PROYECTO DE TP
Expediente 5246-D-2011
Sumario: DERECHO DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO - LEY 26529: MODIFICACIONES, SOBRE MUERTE DIGNA Y CUIDADOS PALIATIVOS INTEGRALES.
Fecha: 28/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 162
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación a la ley 26.529
"Derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la
salud"
Artículo 1: Modifíquese el artículo 7 de la
ley 26.529, incorporándose a dicho texto un inciso f) que quedará redactado de la
siguiente manera:
"f) Rechazo voluntario de
cualquier procedimiento destinado a prolongar la vida por medios artificiales en los
casos en que el paciente por una enfermedad o accidente se encuentre en un estado
terminal sin perspectivas de mejoría o en un estado vegetativo persistente. En estos
casos se requerirá además la certificación de la firma del paciente por parte de un
escribano público, asegurándose la gratuidad del trámite en los casos en que sin ella se
obste el ejercicio del derecho. Este instrumento deberá ser incorporado la historia
clínica."
Artículo 2: Modifíquese el artículo 11 de
la ley 26.529 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11: Toda
persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud,
pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o
paliativos, y decisiones relativas a su salud.
En los casos en que la
persona se encuentre en un estado de agonía, en una etapa terminal o en estado
vegetativo persistente, producto de una enfermedad o accidente, y ningún tratamiento o
procedimiento le brinde perspectivas de mejoría, podrá rechazarlos anticipadamente
cualesquiera sean, cuando no fueren útiles en términos terapéuticos e impliquen
únicamente la prolongación de la vida por medios artificiales. Por lo tanto, el paciente
podrá negarse a recibir hidratación, alimentación o reanimación así como cualquier
otra medida de soporte vital artificial, sin que esto implique un rechazo de los cuidados
paliativos que le permitan transitar su agonía sin sufrimiento o dolor.
Cuando la persona sea
incapaz, por causas anteriores o sobrevinientes, podrán tomar la misma decisión su
cónyuge o conviviente, sus ascendientes, sus descendientes, su representante legal o sus
familiares hasta el segundo grado de consanguineidad, en ese orden de prelación. Se
aplicarán en esta circunstancia los mismos requisitos para la instrumentación del
consentimiento que se le exigen al paciente en el artículo 7 de la presente ley.
Los efectores de salud
deberán asegurar el cumplimiento de la directiva del paciente aún cuando el
profesional actuante se negare por motivos éticos a continuar con el tratamiento o a
brindar los cuidados paliativos solicitados."
Artículo 3: Agreguése el artículo 11 bis a
la ley 26.529 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11 bis: La
directiva anticipada comprendida en el artículo anterior, no implica un rechazo por
parte del paciente de los cuidados paliativos que lo ayuden a transitar su agonía o la
etapa terminal de su enfermedad sin dolor o sufrimientos innecesarios. Todos los
efectores de salud, públicos o privados, deberán contar con unidades de cuidados
paliativos, que puedan a su vez brindar atención domiciliaria."
Artículo 4: Comuníquese.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los derechos a una vida digna, a la
autonomía de la voluntad y derivado de éste a la disposición del propio cuerpo,
reconocidos por nuestro cuerpo normativo, implican que se garantice también llegar al
final de la vida sin sufrimientos excesivos e injustificados.
La muerte digna consiste en evitar que se
mantenga viva a una persona que sufre una enfermedad terminal o incurable mediante
medios artificiales. En este sentido, se intenta impedir la prolongación del sufrimiento
cuando no existen posibilidades de recuperación o mejorías, acompañando este tránsito
con cuidados paliativos pero no con tratamientos que no hacen más que extender la
agonía.
La Constitución Nacional (artículos 14, 19
y 33) y diferentes tratados internacionales con jerarquía constitucional reconocen los
derechos a la salud, a una vida digna, a la autonomía de la voluntad, a la disposición del
propio cuerpo y por lo tanto del derecho a una muerte digna. El sometimiento de una
persona contra su voluntad a tratamientos o medios artificiales que no hacen más que
perpetuar la agonía transforma el derecho a la vida en una imposición estatal que no se
condice que los principios que defiende nuestra Constitución.
La autonomía de la
voluntad se ve a su vez plasmada en el artículo 2 de la ley 26.529 de los derechos del
paciente en su relación con los profesionales e instituciones de salud. Asimismo, dicha
norma establece en su artículo 11 que: "Toda persona capaz mayor de edad puede
disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar
determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su
salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que
impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.". Sin
embargo, estas disposiciones no aseguran al paciente la posibilidad de rechazar aquellos
tratamientos que perpetúen su agonía de manera artificial, incluso generando cierta
confusión con las que se consideran prácticas eutanásicas que nada tienen que ver con
aquello que venimos a regular. La hidratación, alimentación, reanimación o cualquier
otra implementación de soportes vitales artificiales, cuando no
existen posibilidades ciertas de mejoría no
hacen más que prolongar de manera injustificada el sufrimiento del paciente y su
entorno.
Más allá de la solidez de los argumentos
constitucionales a favor de la regulación de la muerte digna, diversas cuestiones sobre
cómo hacerlo siguen siendo materia de debate como por ejemplo: si son necesarios
testigos que den fe de la voluntad del paciente o médicos que confirmen la
irreversibilidad de la enfermedad o si la voluntad debe presentarse por escrito o basta
con la oralidad, qué sucede cuando un paciente no puede expresarse o se encuentra en
estado vegetativo persistente, cómo pueden ejercer este derecho los menores de edad,
entre otras cuestiones. En nuestro proyecto decidimos resolver estas cuestiones de la
siguiente manera:
- Toda persona tiene derecho a
rechazar cualquier tratamiento que no sirva más que para prolongar la vida
artificialmente durante un breve lapso de tiempo cuando se padece una enfermedad
terminal o agonía por cualquier otro motivo que hacen que la condición sea irreversible
y progresiva.
- La expresión de la voluntad de
rechazar este tipo de tratamientos debe realizarse por escrito con la certificación de un
escribano público, sin que esta certificación implique una restricción al derecho por
parte de aquellas personas que no cuentan con los medios económicos para
realizarla.
- En los casos de incapacidad los
familiares podrán tomar la decisión de interrumpir los tratamientos terapéuticos en
aquellas personas que no tienen perspectivas de mejorar
- Los médicos podrán objetar su
participación en el tratamiento de un paciente que rechace la prolongación de la vida por
medios artificiales, siempre y cuando el centro de salud asegure el ejercicio del derecho.
Esta norma se inscribe dentro de una serie
de leyes que ya fueron sancionadas a nivel provincial (ver Ley 4264 de la Provincia de
Rio Negro, Ley 2611 de la Provincia de Neuquén, Ley 9777 de la Provincia de Entre
Ríos). Sin embargo, como son pocas las provincias que reconocen el derecho a una
muerte digna, invitamos a aquellas que no hayan legislado al respecto a que adhieran a
la presente ley, tal como se dispuso en la ley 26.529.
A todas luces, el derecho a una muerte
digna debe hacerse efectivo con premura, por eso invito a los señores diputados a
acompañar el presente proyecto para su pronta sanción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |