PROYECTO DE TP
Expediente 5245-D-2007
Sumario: LEY FEDERAL DE CUOTA HILTON: REGIMEN DISTRIBUTIVO PARA EL CUPO TARIFARIO DE CORTES ENFRIADOS VACUNOS SIN HUESO DE ALTA CALIDAD; INCORPORACION DE UN APARTADO AL ARTICULO 20 Y DEL ARTICULO 144 BIS A LA LEY 24522. CREACION DE LA UNIDAD EJECUTORA NACIONAL (UEN) DEL REGIMEN DE DISTRIBUCION DE CORTES ENFRIADOS VACUNOS SIN HUESO DE ALTA CALIDAD.
Fecha: 15/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 152
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY FEDERAL DE CUOTA
HILTON
ARTICULO 1.- Institúyase un régimen distributivo para el cupo tarifario
de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignados anualmente a
nuestro país por la Unión Europea, así como para su similar conocido como "Cuota
USA", y para cualquier otro cupo tarifario de exportación existente o que pueda
establecerse en el futuro; que regirá con los alcances y limitaciones establecidos
en la presente Ley y las normas complementarias que su consecuencia dicte el
Poder Ejecutivo Nacional.-
ARTICULO 2.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación (SAGPyA).-
ARTICULO 3.- Créase en ámbito de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación (SAGPyA) la Unidad Ejecutora Nacional
(UEN) del régimen de distribución de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta
calidad asignados anualmente por la Unión Europea, cuyos miembros tendrán
carácter "ad-honorem".-
ARTICULO 4.- La Unidad Ejecutora Nacional estará presidida por el
Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, quien será remplazado en
caso de ausencia o impedimento por un Subsecretario de su dependencia, e
integrada por:
a) Dos (2)
representantes de las entidades nacionales de productores agropecuarios, dos (2)
representantes de las entidades nacionales de la industria de la carne, un (1)
representante de las asociaciones de criadores de razas bovinas. Los
representantes serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las
entidades, desempeñarán sus cargos durante el término de tres años, y podrán ser
reemplazados a solicitud de las entidades que representan;
b) Cinco (5)
representantes de las provincias, uno por cada una de las regiones que conforman
el Consejo Federal Agropecuario, que serán designados por la asamblea plenaria
del mencionado organismo, quienes desempeñarán sus cargos durante el término
de tres años;
c) Un
representante (1) por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
(SAGPyA), que será designado por el referido organismo. El presidente y los
representantes tendrán un voto cada uno. El presidente tendrá doble voto en caso
de empate en la votación.
ARTICULO 5.- La Unidad Ejecutora Nacional (UEN) tendrá por objeto
determinar la distribución de los cupos de cortes enfriados vacuno sin hueso de
alta calidad asignados al país anualmente por la Unión Europea (UE) y/o por otro
gobierno o grupos de gobiernos extranjeros, y establecer los requisitos que deben
reunir y cumplimentar los beneficiarios para acceder a los cupos tarifarios.-
ARTICULO 6.- Para acceder al cupo tarifario los beneficiarios deberán
estar inscriptos en el registro previsto por el art. 20 de la Ley N 21740 y sus
normas reglamentarias; ser propietarios, locatarios, arrendatarios, donatarios,
legatarios o usufructuarios de una planta frigorífica habilitada para exportar carnes
frescas ante la Unión Europea y/o a otros países que hayan asignado cupo de
exportación; cumplir con las normas higiénico sanitarias vigentes y dar estricto
cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes de la actividad,
como así también de los aportes y contribuciones al Sistema único de Seguridad
Social(SUSS).-
ARTICULO 7.- Para la distribución de la Cuota otorgada anualmente al
Estado Nacional por la Unión Europea, como para cualquier otro cupo tarifario de
exportación existente o que pueda establecerse en el futuro, la Unidad Ejecutora
Nacional (UEN) asignará los cupos tarifarios conforme a los siguientes criterios,
parámetros y limitaciones:
a) El Veinte por
ciento (20%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se
adjudicará de acuerdo al criterio de regionalidad, según la cantidad de cabezas de
novillos de cada provincia, conforme con los resultados generales obtenidos de la
última Encuesta Nacional Agropecuaria realizada por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos (INDEC), distribuido igualitariamente entre el número de
plantas habilitadas con que cuenta cada provincia.
b) El Seis por
ciento (6%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará
de acuerdo a la cantidad de empleo que generen cada una de las empresas
participantes, mediante la aplicación del coeficiente que surja de la cantidad de
empleos de cada una de las empresas adjudicatarias con respecto a la suma total
de empleos de las empresas participantes, en función de los datos procedentes de
la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), correspondientes al mes de
abril del año inmediato anterior a la vigencia de la ley.
c) El Catorce por
ciento (14%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se
adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre frigoríficos habilitados para la
exportación y asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas
bovinas, conforme el decreto reglamentario que oportunamente se dicte.
d) Previa
deducción del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, de la cantidad
de toneladas que surge de la aplicación de los artículos 8 y 9 de la presente Ley;
el saldo del cupo total tarifario asignado se adjudicará de acuerdo al criterio de
evaluación de antecedentes de exportación de carnes vacunas en función de los
siguientes parámetros:
I) El Sesenta por
ciento (60%) se distribuirá en función de la participación relativa de las empresas
en el valor FOB total de las exportaciones de cortes enfriados y congelados sin
hueso, exclusivamente, a todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran
este cupo tarifario, tomando en cuenta el total de los tres (3) años precedentes. El
valor de los tres (3) años será determinado, aplicando a las cifras FOB registradas
por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos para cada año, una
ponderación del cincuenta por ciento (50 %) para el último, treinta por ciento (30
%) al penúltimo, y veinte por ciento (20 %) al antepenúltimo año.
II) El cuarenta por
ciento (40 %) se distribuirá en función de la participación relativa de las empresas
en el valor FOB total de las exportaciones de carne vacuna, de todo tipo y a todo
destino, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario, tomando en cuenta el
total de los tres (3) períodos precedentes, estableciendo las fechas de inicio y
finalización del período en la norma reglamentaria que se dicte a los efectos de la
presente ley. El valor de los tres (3) años será determinado, aplicando a las cifras
FOB registradas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
para cada año, una ponderación del cincuenta por ciento (50 %) para el último,
treinta por ciento (30 %) al penúltimo, y veinte por ciento (20 %) al antepenúltimo
año. Los valores FOB registrados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos de la Nación (SAGPyA) surgirán de las exportaciones de carne vacuna
de Productos Crudos: Cuartos con o sin hueso, Cortes enfriados totales con o sin
hueso, Cortes congelados con y sin hueso, Manufacturas con o sin hueso. En
ningún caso el cupo adjudicado a una empresa podrá ser superior al 8% del total
del cupo tarifario de exportación que se trate, asignado anualmente a nuestro país
por el gobierno o grupos de gobiernos extranjeros, o al doce por ciento(12%) en
caso de conjunto económico.
ARTICULO 8.- Se deberá establecer una cuota mínima e igualitaria
para aquellas empresas que, en el período anterior a la vigencia de la presente ley,
registren past performance en exportaciones de carnes vacunas de los tipos
descriptos en el inciso d) apartados I y II del articulo 7 de la presente, por la
cantidad de Doscientas (200) toneladas o más, excluidos los cortes enfriados que
integren el presente cupo tarifario; de Trescientas (300) toneladas para las plantas
categorizadas como Ciclo I, y de Doscientas (200) toneladas para las categorizadas
como Ciclo II. La cuota mínima básica e igualitaria se acumulará a la resulte de la
aplicación del artículo 7 del presente régimen, pero no se adjudicará a quienes
sean beneficiarios de los mismos tonelajes de cuota por "planta nueva" previsto en
el artículo 9 de la presente Ley.-
ARTICULO 9.- Establécese una cuota por "planta nueva" para aquellas
empresas que comiencen sus actividades en una planta industrial nueva, de
Trescientas (300) toneladas para las categorizadas como Ciclo I, y de Doscientas
(200) toneladas par las categorizadas como Ciclo II.
A dicho tonelaje se le adicionará lo que le corresponda a la empresa por el criterio
de regionalidad, previsto por el inciso a) del artículo 7 de la presente Ley. No se
considerarán plantas nuevas a aquellas que hubiesen sido adquiridas por la
empresa solicitante, con la habilitación para exportar carnes frescas ante la Unión
Europea extendida con anterioridad a tal adquisición. La solicitud de plantas
nuevas deberá formularse en el tiempo y la forma que establezca la norma
reglamentaria de la presente Ley.
ARTICULO 10.- La mera solicitud de Cuota Hilton y/o de cualquier
otro cupo tarifario de exportación ante la Autoridad de Aplicación, no genera
derecho alguno a efectuar reserva de cuota.
ARTICULO 11.- Prohíbase la transferencia de las cuotas entre
empresas. Las cuotas asignadas y los derechos inherentes a las mismas son
intransferibles. El adjudicatario de la cuota es quien debe producir y exportar.
ARTICULO 12.- Las exportaciones de Cuota Hilton y/o la de cualquier
otro cupo tarifario existente o que pudiera establecerse en el futuro, deberán
efectuarse dentro del periodo anual de asignación que efectúa la Unión Europea
y/o el gobierno o grupos de países extranjeros a nuestro país, el que se
determinará en la norma reglamentaria de la presente Ley.-
ARTICULO 13.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por
antecedentes de exportación o perfomance, la totalidad de las exportaciones de
todo producto de origen cárnico vacuno a todo destino, de acuerdo a las diferentes
variantes establecidas en el artículo 7º, de la presente Ley, en dólares F.O.B.,
excluidos los cortes que integran este cupo tarifario y aquellas cuotas que hayan
sido adjudicadas en virtud de una medida cautelar u orden judicial posteriormente
revocada o dejada sin efecto. La perfomance o antecedentes de exportación
pertenecen a la empresa frigorífica que haya producido y exportado el producto
referido en el párrafo anterior, y no al inmueble o planta donde se realiza la
actividad. A los fines de la ponderación de los antecedentes para la distribución de
los cupos tarifarios no se considerarán las exportaciones de mercadería cuyo
destino final sea la República Argentina.-
ARTICULO 14.- A los efectos de la presente Ley, se definen por planta
Ciclo I al establecimiento donde se sacrifican animales y posee cámara frigorífica,
pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, y plantas
Ciclo II al establecimiento o sección de establecimiento donde se práctica el
despiece de los diferentes trozos en donde se divide una res, con destino al
consumo humano.-
ARTICULO 15.- La incorporación o inclusión en el régimen tarifario y
la adjudicación de cupo se realizarán a favor de las personas físicas o jurídicas que
reúnan y cumplan con los recaudos establecidos en esta Ley y las normas que se
dicten en su consecuencia. Las asignaciones de cupo no son efectuadas a plantas
o establecimientos, sino a las personas físicas o jurídicas con derechos a explotar
las mismas.
Una misma planta frigorífica habilitada para exportar a la Unión Europea y/o otros
países, no podrá ser utilizada por dos (2)o más empresas en forma simultánea
para obtener la adjudicación de cuota Hilton, ni para cualquier otro de los cupos
tarifarios de exportación existentes o que pudieran establecerse en el futuro.-
ARTICULO 16.- Los Antecedentes exportadores de las persona físicas
o jurídicas habilitadas a exportar dentro del cupo tarifario, son intransferibles,
pertenecen a ella, y de ningún modo a la planta o establecimiento exportado por la
misma.
En caso de quiebra de una adjudicataria o de exclusión del régimen tarifario por
cualquier otra causa, o por su propia voluntad, los antecedentes de exportación se
considerarán inexistentes. La Adjudicataria, ni quienes exploten en el futuro su
planta o establecimiento, tendrán derecho sobre dichos antecedentes de
exportación.-
ARTICULO 17.- La Adjudicataria de cupo tarifario que halla sido
declarada en quiebra, quedará automáticamente excluida del régimen de Cuota
Hilton, como así también de cualquier otro cupo tarifario de exportación de que
haya sido adjudicatario. El cupo adjudicado y no exportado a la fecha del decreto
de quiebra, será redistribuido por la UEN, de acuerdo a lo dispuesto por la
presente Ley y reglamentaciones pertinentes .-
ARTICULO 18.- En caso de concurso preventivo de las adjudicatarias
habilitadas a exportar dentro del cupo tarifario, el concursado se encuentra
sometido sin excepciones a las disposiciones de la presente Ley. Para continuar
incluido en el régimen de distribución de cupos debe cumplir con todos los
requisitos y recaudos impuesto por esta Ley y las normas reglamentarias que se
dicten en consecuencia, y las adjudicaciones, si correspondieran, se regirán
exclusivamente por los criterios y parámetros distributivos establecidos en ella.-
ARTICULO 19.- Incorpórese al art. 20 de la Ley 24.522 el siguiente
apartado:
Cupo tarifarios o cuotas de exportación.- El concursado que halla o resulta
adjudicatario dentro de un régimen de un cupo tarifario o cuota de exportación, de
propiedad y administrada por el Estado Nacional, tanto de los existentes o pueda
crearse en el futuro, se encuentran sometidos sin excepción a las disposiciones del
régimen de que se trate, no encontrándose eximido por el trámite del concurso.
Podrá continuar incluido dentro de dichos regímenes si cumple con todos los
recaudos establecidos por las normas específicas, y las adjudicaciones que le
pudieren corresponder, se regirán por los criterios en ellos determinados.
ARTICULO 20 .- Incorpórese a la Ley 24.522, Sección V, bajo el
número 144 bis el siguiente artículo:
Cupos tarifarios o cuotas de exportación.- La declaración de quiebra deja
automáticamente sin efecto:
1.-
Toda concesión, permiso, habilitación, autorización o cualquier otro acto por el cual
la fallida haya accedido o resultado adjudicataria dentro de los regímenes de cupos
tarifarios o cuotas de exportación, de propiedad y administrados por el Estado
Nacional, tanto de los existentes o los que puedan crearse en el futuro, quedando
la fallida excluida automáticamente de tales regímenes. Los antecedentes de
exportadores se considerarán inexistentes. No existe derecho de la fallida, ni de la
masa, ni de quienes exploten su planta o establecimiento sobre dichos
antecedentes.
2.- Las
adjudicaciones de cupos, correspondiendo al Estado, a través de la Autoridad de
Aplicación, y del modo que indiquen las pertinentes regulaciones, disponer del
remanente o de los cupos no exportados a la fecha de la declaración de
quiebra.
ARTICULO 21.- Por cada embarque relacionado a los cortes a los que
refiere la presente Ley, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente
Certificado de Autenticidad, en la forma y modo que determine el decreto
reglamentario de la misma, con arreglo a las normativas de la Unión Europea, o
del gobierno o grupos de gobiernos extranjeros que asignen cupos tarifarios de
exportación a nuestro país.
ARTICULO 22.- La
Autoridad de Aplicación podrá cancelar la emisión de certificados de la
cuota correspondiente, o que eventualmente pudiera corresponderle, a
cualquier adjudicataria, cuando, previo sumario que asegure el derecho
de defensa, se determine que ha incurrido en algunas de las siguiente
conducta:
a) Emita, use, o
ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para
exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en
cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno
verdadero.
b) Toda acción u
omisión, o práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el
prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la
sustanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, mediante
resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la
cuota asignada, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.-
ARTICULO 23.- Aquellos adjudicatarios que no cumplan con los
requisitos y obliga-ciones establecidas en la presente Ley, y/o con las exigencias
de calidad requerida por las reglamentaciones establecidas por los países que
otorguen cupos tarifarios de exportación, serán pasibles de sanciones por parte de
la UEN, que consistirán en la pérdida total de la cuota, o multa si las circunstancias
atenuantes del caso lo hacen atendible, en la forma y modo que determine el
decreto reglamentario de la presente Ley.
ARTICULO 24.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro
de los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTICULO
25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los cómo y los quién
sobre la distribución de las cuotas cárnicas han provocado en los últimos años un
sinnúmero de controversias judiciales y políticas, en donde se han levantado ,de
manera injusta o no, mantos de sospechas sobre las distintas gestiones de la
cartera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y además numerosos
procesos judiciales que, sin importar los resultados, empañan de manera elocuente
la transparencia con que la distribución de la cuota debería contar. A su vez, las
diversas modificaciones sucesivas de las resoluciones de la SAGPyA, generan en el
sector empresario un contexto inseguro a la hora de invertir o reinvertir, elementos
que consideramos vitales para la recuperación del sector ganadero y por ende para
el horizonte de desarrollo general del país.
Es por ello que
consideramos de fundamental importancia brindar a la SAGPyA un marco legal
regulatorio de los diversos aspectos de la distribución de las cuotas de exportación
cárnicas que permita: que el sector empresarial proyecte sus inversiones a futuro,
que las controversias jurídicas encuentren sustento específico, que los funcionarios
del área tengan la tranquilidad de que su accionar en la materia no tendrá
consecuencias jurídicas o administrativas y que los actores sociales de la cadena
alimentaria de carnes puedan participar de las decisiones , a los efectos de
desterrar las sospechas que; infundadas o no, respondiendo a intereses
particulares o no, generalmente surgen de la condición arbitraria que actualmente
esta distribución genera.
El presente proyecto
de Ley, incorpora un concepto fundamental para el desarrollo de las economías
regionales: el de la Regionalidad. Las asimetrías existentes entre la producción
bovina primaria y la industrialización con fines de exportación hace que en los
últimos años más del noventa por ciento de la industrialización de la cuota Hilton
estuvo concentrada en dos provincias argentinas, mientras que la producción
primaria no se distribuye de la misma manera.
A su vez, el proyecto
contempla la introducción del criterio de un mínimo igualitario para todos los
adjudicatarios, que es al mismo tiempo la base y el punto de partida de los
adjudicatarios nuevos, preservando la libre competencia en esta actividad y
reconociendo el esfuerzo de las nuevas inversiones, dando definiciones precisas a
los conceptos de plantas nuevas, como así también de Ciclo I y Ciclo II.
Reconoce en un
importante porcentaje el parámetro de Past Performance, que permite a quienes
ya han realizado exportaciones la continuidad de la actividad exportadora y alienta
la exportación de otros productos que aunque de menor valor, son importantes
para el desarrollo integral de la exportación cárnica.
También prevé el
presente proyecto la conformación de una Unidad Ejecutora Nacional integrada por
representantes del sector Público Nacional y Provincial y del sector Privado
primario e industrial a fin de dar el marco participativo y transparente que creemos
es necesario garantizar.
Para finalizar debemos
considerar que el articulado de la presente Ley fue presentado durante mi gestión
como Secretario de Agricultura, Ganadería y Alimentos de la Provincia de Córdoba
ante el Consejo Federal Agropecuario en sus reuniones de Ushuaia (10 Y 11 Abril
de 2003) y en donde las distintas representaciones provinciales sugirieron algunas
modificaciones que incorporadas en el Encuentro realizado en Jujuy el 3 y 4 de
Julio de 2003 fue tomado como propio por las comisiones regionales del NOA,
NEA, Nuevo Cuyo y Patagonia.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
11/03/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/05/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
20/05/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
17/06/2008 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |