PROYECTO DE TP
Expediente 5241-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACION DEL ARTICULO 195, SOBRE MEDIDAS CAUTELARES.
Fecha: 06/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Modifícase el artículo
195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará
redactado del siguiente modo:
Artículo 195:
Oportunidad y presupuesto. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas
antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que
ésta deba entablarse previamente.
El escrito deberá
expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la
disposición de la ley en que se funde y el cumplimiento de los requisitos que
corresponden, en particular, a la medida requerida.
Artículo 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto
reproduce en lo sustancial, los proyectos de mi autoría presentados desde el
año 2002, en los sucesivos expedientes 0134-D-02, 0659-D-04, 1222-D-06 y
1536-D-08. En la primera oportunidad, se propiciaba también la derogación del
artículo 195 bis del Código Procesal, lo que en adelante se omitió al haber sido
ya derogada por la ley 25.587. En la actualidad, se impulsa la derogación de
las modificaciones introducidas al artículo 195 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación por las leyes 25.453 y 25.561.
A continuación, reproduzco
parcialmente los fundamentos vertidos en la última oportunidad en la que el
proyecto fue presentado:
"En nuestro país, lo
normal es la emergencia, y las "soluciones" que se van encontrando en general
poco tienen que ver con el diseño institucional delineado por la Constitución
Nacional.
Varios de los
remedios que se pretende aplicar colocan al Estado muy por encima de los
ciudadanos, lo que resulta inaceptable en un sistema republicano. La
imposibilidad de afectar o perturbar los recursos propios del Estado por medio
de medidas cautelares es, por lo menos, abusivo, ya que, de algún modo, debe
ser posible equilibrar la discrecionalidad de los funcionarios con el común de
las personas. Resulta paradójico que cuanto más se afectan los derechos
constitucionales de las personas hay menos posibilidades de encontrar rápidas
soluciones.
La propuesta de
volver al texto original del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación pretende introducir el elemento de equilibrio apuntado, quedando
para la prudencia judicial la decisión de acordar la medida cautelar que se
solicite.
Es de destacar que
las medidas cautelares constituyen un mecanismo tendiente a garantizar la
efectividad de una futura sentencia favorable. Por tanto, esta norma, en cuanto
limita estas posibilidades, vulnera el derecho de acceso a la justicia, el cual
requiere no sólo la posibilidad formal de acudir a la vía judicial, sino la de contar
con un pronunciamiento que efectivamente pueda remediar la situación de
violación de derechos invocada.
Ya Piero
Calamandrei señalaba que la finalidad sustancial de la protección cautelar es la
seriedad y eficacia de la acción de la justicia, pues las dos exigencias
frecuentemente opuestas en ese actuar (la celeridad y la ponderación) tienden
a ser conciliadas a través de este tipo de medidas, porque entre hacer las
cosas pronto pero mal y hacerlas bien, pero tarde, se procura, ante todo,
hacerlas pronto dejando el problema del bien y del mal (de la justicia intrínseca
de la decisión) para más tarde, una vez efectuada la necesaria ponderación (1)
.
El derecho de acceso
a la justicia ha sido consagrado en la Constitución Nacional y en diversos
instrumentos internacionales que gozan de jerarquía constitucional: artículo 10
de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 2º, inciso 3, y
artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y artículo 8º,
inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que establece
que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro
de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter".
De esta manera, la
protección cautelar, no es más que la materialización de la garantía de la
defensa en juicio de la persona y de sus derechos (art. 18, Constitución
Nacional), acordada a quien con verosimilitud de su pretensión y previa y
adecuada contracautela, acredita que el tiempo que transcurra durante la
sustanciación del proceso -o el daño irreparable que la insatisfacción del mismo
le pudiera generar- podría convertir a la sentencia definitiva en ineficaz o de
cumplimiento imposible.
Asimismo, el Poder
Judicial en diversas instancias y casos procedió a declarar la
inconstitucionalidad de la modificación de este artículo establecida por la ley
25.453.
Así, la Cámara
Federal de Apelaciones de la Seguridad Social en el caso "Defensor del Pueblo
c/ Poder Ejecutivo Nacional" (2) , tuvo que resolver un amparo que solicitaba la
inconstitucionalidad del artículo 14º de la ley 25.453. Al hacerlo, expresó que
con la nueva redacción del artículo 195º "se cercena la posibilidad de obtener
un pronunciamiento concreto que, dentro del marco de otro proceso, y sin
constituir un fin en sí mismo (pues la petición cautelar es sólo un accesorio de
la pretensión principal, un instrumento de protección del derecho que ha de
declararse en la sentencia definitiva) asegure la eficacia práctica de la decisión
final que oportunamente se adopte, tendiente a resguardar los derechos del
peticionario de las consecuencias dañosas que la lentitud del proceso u otro
factor exógeno le pueda irrogar" (3) .
Expresó también que
"la prohibición establecida por el art. 14 de la ley 25.453 vulnera el principio de
división de poderes, la exclusividad del ejercicio de la actividad jurisdiccional
atribuida a este Poder del Estado (arts. 1° y 109; Constitución Nacional; 29
Convención Americana sobre Derechos Humanos), y la garantía de la defensa
en juicio de la persona y de sus derechos, amparada por los arts. 18 de nuestra
Carta Magna y 25 de la citada Convención. Nadie puede dudar que el
despacho cautelar constituye uno de los modos en que se despliega el derecho
a la tutela judicial efectiva. Inhibir esta facultad a los jueces representa tanto
como prohibir al Congreso que sancione una determinada ley, o al Poder
Ejecutivo que promulgue un determinado decreto" (4) .
En un caso más
reciente (5) , se sostuvo respecto a esta modificación que la redacción del
artículo 195 del Código Procesal Civil en su último párrafo "resuelta en forma
clara y evidente violatoria de las disposiciones contenidas en la Constitución
Nacional como en los tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art.
75 inc. 22). En efecto al impedir a los jueces decretar medidas cautelares
constituyen una flagrante violación a las normas citadas, violan la Carta Magna
que asegura la división de poderes como base de nuestro sistema republicano,
al avanzar sobre la función jurisdiccional que constituye la última garantía que
tiene el ciudadano para la defensa de sus derechos".
Y que "en este
sentido se han expedido al tratar el mismo, varios colegas, así la Jueza
Gianella declaró inconstitucional la prohibición a los jueces de dictar medidas
cautelares dispuesta por la Ley citada, sosteniendo la magistrada en su
resolución que esa disposición constituye ´un avasallamiento inaceptable sobre
la justicia en tanto limita totalmente al magistrado y coloca en indefensión al
ciudadano´".
Por los motivos expuestos, solicito
la aprobación del presente proyecto de ley.
(1) Ver Calamandrei, P.;
"Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares", El Foro,
serie Clásicos del Proceso Civil, Buenos Aires, 1996. Ver también, al respecto,
Bremberg, A.; "La tutela cautelar en el proceso. Su fundamentación jurídica",
Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año 6, vol. 6, n° 11, p. 143 a
160.
(2) "Defensor del Pueblo de la
Nación c. P.E.N.; 10/09/2002; Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad
Social, sala II; LA LEY 2002-F, 322.
(3) Op. Cit., punto IV del voto del Dr.
Herrero.
(4) Op. Cit.
(5) "Vicentin S.A.I.C. c.
Administración Fed. de Ingresos Públicos", Juzgado Fed. de 1era Instancia de
Reconquista; 04/05/2005; LA LEY, con nota de Esteban Rosa Alves - IMP
2005-A, 1159. Ver en igual sentido , "D'Ormea, Mario c. Poder Ejecutivo
Nacional", Juzgado Nacional de 1a Instancia en lo Contenciosoadministrativo
Federal Nro. 4, 25/04/2003, Sup.Adm 2004 (marzo), 2.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |