PROYECTO DE TP
Expediente 5238-D-2012
Sumario: COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL - LEY 24767: MODIFICACION DEL ARTICULO 32, SOBRE RESOLUCION DE LA EXTRADICION.
Fecha: 06/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Modifícase el artículo 32
de la Ley 24.767, de Cooperación Internacional en Materia Penal, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Artículo 32: El juez
resolverá si la extradición es o no procedente.
En su caso también
resolverá si es procedente la remisión de los objetos que se hubiesen
secuestrado conforme lo permite el artículo 46.
Si resolviera que la
extradición es procedente, la sentencia se limitará a declarar dicha procedencia.
Si resolviera que no es procedente, decidirá que no se concede la
extradición.
Si la extradición
solicitada se funda en hechos que constituyen crímenes de derecho internacional
o contra el derecho de gentes o de lesa humanidad, el juez deberá resolver
otorgar la extradición o someter el caso a las autoridades competentes para su
juzgamiento.
En cada caso, el juez
deberá analizar la validez de toda norma o acto que impida u obstaculice el
juzgamiento en el país."
Artículo. 2º - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El actual proyecto fue presentado,
originariamente, en el año 2003, contenido en el Expediente: 4479-D-2003 y,
reproducido en los años 2005 y 2007, en los Expedientes 1233-D-2005 y 2548-D-
2007. Luego, fue presentado en el año 2009, en el Expediente 1598-D-2009.
Este año, 2012, casi diez años
después, presentamos nuevamente este proyecto y nos remitimos a los
fundamentos que, entonces, aportáramos y, que citamos textualmente:
"La finalidad de la
presente iniciativa, es la incorporación expresa a nuestro ordenamiento jurídico
interno, del principio de derecho internacional aut dedere aut iudicare. De
conformidad con este principio, los Estados en cuyo poder haya personas
imputadas de la comisión de crímenes internacionales perpetrados en violación
del derecho de gentes, deben optar por entregar a los requeridos en extradición o
juzgarlos por sus propios tribunales.
Esta obligación se
deriva del estatuto legal que tienen ciertos crímenes por estar establecidos por
reglas de ius cogens: "...el deber de procesar o extraditar, la imprescriptibilidad,
la exclusión de toda impunidad, comprendida la de los jefes de Estado, la
improcedencia del argumento de la 'obediencia debida' (salvo como circunstancia
atenuante), la aplicación universal de estas obligaciones en tiempo de paz y en
tiempo de guerra, su no derogación bajo los 'estados de excepción' y la
jurisdicción universal" (cfr. Bassiouni, M. Cherif, Jus Cogens and Obligatio Erga
Omnes, citado por Matarollo, R., La jurisprudencia argentina reciente y los
crímenes de lesa humanidad, "Revista Argentina de Derechos Humanos", Nº 0,
Ed. Ad-Hoc, 2001, p. 11).
Este criterio fue
adoptado e instrumentado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
Resolución 3.074 (XXVII), del 3 de diciembre de 1973, referida a los principios de
cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de
los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad, en la
cual se afirma la necesidad de juzgar y sancionar penalmente a los autores de
crímenes de guerra y de lesa humanidad. Su artículo 1º dispone que "los
crímenes, de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera
que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y
las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de
tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser
declaradas culpables, castigadas". Asimismo, establece la necesidad de que los
Estados tomen todas las medidas a tal fin y cooperen entre sí para facilitar la
concreción de ese propósito. Dispone al respecto que "los Estados cooperarán
bilateral y multilateralmente para reprimir y prevenir los crímenes de guerra y los
crímenes de lesa humanidad y tomarán todas las medidas internas e
internacionales necesarias a ese fin" (artículo 3º) y "...no adoptarán disposiciones
legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las
obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación,
la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o
de crímenes de lesa humanidad" (artículo 8º).
Ocurre que cuando
una conducta es considerada crimen de derecho internacional, se enerva el
principio de la jurisdicción universal. Acorde a este principio, cualquier país puede
juzgar tales hechos, a través de sus tribunales domésticos, ya que este tipo de
crímenes tiene por víctima a toda la humanidad. De esta forma, se satisface la
expectativa que la comunidad internacional tiene, en que los autores de esos
crímenes sean efectivamente juzgados y penados.
La jurisprudencia ya se
ha pronunciado en este sentido, acogiendo este principio de jurisdicción
universal. Así, en el caso "Simón Julio Del Cerro, Juan Antonio s/sustracción de
menores de 10 años" el Juez Cavallo resolvió: "Tampoco el interés por el
enjuiciamiento y la aplicación de sanciones penales a los responsables de esos
crímenes (responsabilidad de los individuos) queda en cabeza del Estado en
cuyo territorio ocurrieron los hechos. Por el contrario, toda la humanidad y los
Estados en que ésta se organiza tienen un interés equivalente en el
enjuiciamiento y sanción punitiva a sus autores o partícipes. Para asegurar que
tal interés sea efectivamente satisfecho, el derecho de gentes asigna
competencia a todos los Estados para el juzgamiento de los crímenes cometidos
en su contra (jurisdicción universal)" (Causa rta. el 6 de marzo de 2001, publicada
en "N.D.P." 2000/B, p. 527).
Normalmente, esta
actuación será desarrollada por el Estado con competencia territorial sobre los
hechos. En consecuencia, se entiende que la jurisdicción universal constituye una
medida de apoyo que el derecho penal internacional aporta para asegurar que los
crímenes serán efectivamente perseguidos y sus autores juzgados.
El principio de
jurisdicción universal se ve complementado por otros principios, también del
derecho internacional, que completan el "estatuto jurídico" de los crímenes,
contra el derecho de gentes, al establecer la imprescriptibilidad de tales delitos, la
obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut punire) y la inadmisibilidad de la
obediencia debida como causal de exclusión de la responsabilidad penal.
En los conocidos
Principios de Princeton y Principios de Bruselas, elaborados por prestigiosos
juristas en los años 2001 y 2002, respectivamente, se articulan las pautas
indispensables para el desarrollo de la jurisdicción universal. Entre tales
condiciones, se encuentra, entre otras, la Regla aut dedere aut judicare. Estos
principios significan una importante contribución a la continua evolución del
derecho internacional y a la aplicación del mismo por parte de los ordenamientos
jurídicos nacionales.
Los llamados
Principios de Princeton en Jurisdicción Universal fueron adoptados en enero de
2002, tras varias sesiones, por prestigiosos juristas entre los que se contaban
profesores universitarios de reconocida trayectoria y miembros de los pertinentes
departamentos jurídicos de las Naciones Unidas. Estos se encontraron bajo el
auspicio del programa Law and Public Affairs de la Universidad de Princeton, la
Woodrow Wilson School of Public and International Affairs, la Comisión
Internacional de Juristas, el Instituto de Derechos Humanos Urban Morgan y el
Instituto Holandés de Derechos Humanos. El resultado final es un valioso aporte
doctrinario para la instalación definitiva del concepto en moderno derecho
internacional.
Por su parte, los
Principios de Bruselas fueron adoptados por el Grupo de Bruselas por la Justicia
Internacional, con motivo del coloquio "Luchar contra la Impunidad: Desafíos y
Perspectivas", en Bruselas, del 11 al 13 de marzo de 2002.
Todas las escuelas de
pensamiento han reconocido a la doctrina de los juristas más relevantes (varios
de los cuales suscribieron los mencionados principios, especialmente los de
Princeton) como fuentes del derecho internacional general. Estos desarrollos
"científicos" apuntalan la noción de que las normas que legitiman el ejercicio de la
jurisdicción universal respecto de crímenes aberrantes contra el derecho
humanitario internacional y el derecho internacional de los derechos humanos
forman parte del jus cogens. Por ello, resultan de gran utilidad como parámetros
de interpretación de las normas del derecho internacional, se encuentren o no
incorporadas expresamente en el ordenamiento interno.
La Alta Comisionada
de la ONU para los Derechos Humanos, Mary Robinson, ha destacado el
prestigio de los juristas intervinientes y la trascendencia que la iniciativa del
Proyecto Princeton puede desempeñar en el desarrollo y esclarecimiento de la
jurisdicción internacional, señalando que la búsqueda de formas de poner fin a la
impunidad en los casos de graves violaciones a los derechos humanos constituye
una herramienta esencial en la lucha por defender los derechos humanos.
En los documentos
mencionados se abordan distintos aspectos de la jurisdicción universal: concepto
y alcances de la misma, delitos que quedan comprendidos, derechos de las
víctimas, cooperación de los Estados, inmunidades, amnistías y medidas de
gracia, imprescriptibilidad, y el principio de extraditar o juzgar, entre otras
disposiciones.
Conforme al
principio aut dedere aut punire, los Estados están obligados a extraditar o juzgar
a los sospechosos de haber cometido delitos que constituyan crímenes contra el
derecho internacional. Como afirma Rodolfo Mattarollo, "la expresión aut dedere
aut judicare es utilizada comúnmente para referirse a la obligación alternativa de
extraditar o procesar, contenida en tratados multilaterales tendientes a reprimir
ya sea infracciones de derecho internacional o de interés internacional" y que
"dimana del interés de todos los Estados de procesar a los presuntos autores de
infracciones de derecho internacional o de interés internacional. Es un deber de la
comunidad internacional en su conjunto, entendida como una civitas maxima,
según la expresión de Hugo Grocio, citada por Bassiouni, La jurisprudencia
argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad, "Revista Argentina de
Derechos Humanos", Nº 0, Ed. Ad-Hoc, 2001).
Este deber del Estado
ya se encuentra incorporado en algunos instrumentos internacionales. Así, la
Convención de La Haya de 1970 sobre la Supresión del Secuestro Ilegal de
Aeronaves estipula que el Estado en que se encuentre el supuesto autor de la
infracción tiene el deber de extraditarlo al Estado que tenga jurisdicción en el
caso (por ejemplo el Estado de registro de la aeronave) o alternativamente, si no
lo extradita, aquel Estado debe someter el caso a las autoridades competentes
para el procesamiento del sospechoso (artículo 7°).
Igualmente, prevé
una norma similar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, que establece en su
artículo 7° que los Estados deben extraditar a toda persona responsable de
tortura que esté presente en su territorio o "someter el caso a sus autoridades
competentes a efectos, de enjuiciamiento".
Asimismo, conforme
surge de un trabajo realizado por la Organización Internacional Human Rights
Watch con motivo del caso Pinochet, una piedra angular de la Convención contra
la Tortura: "...es garantizar que un torturador no eluda las consecuencias de sus
actos huyendo a otro país. Al igual que en otras convenciones contra el
terrorismo..." la presente convención está asimismo basada en el principio de aut
dedere aut punire; en otras palabras, el país donde se encuentra el presunto
delincuente lo extraditará para su procesamiento o iniciará un proceso contra él,
al amparo de su propio derecho penal (J. Herman Burgers y Hans Danelius, The
United Nations Convention against Torture; A Handbook on the Convention
against Torture and Other Cruel, Inhuman and Degrading Treatment or
Punishment, p. 131. Kiuver Law International, agosto de 1988. Traducción de
Human Rights Watch).
Como destaca el
Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en el Amicus Curiae presentado a
favor de la extradición solicitada por el juez español Baltasar Garzón, a cargo del
Juzgado de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional de Madrid y tramitado ante
el Juzgado Criminal y Correccional Nº 4, existe consenso internacional acerca de
la aplicación de este principio a las más graves violaciones de los derechos
humanos fundamentales, cometidas en forma sistemática o masiva, que pueden
ser calificadas de crímenes de lesa humanidad o de genocidio.
Por estos motivos, el
principio aut dedere aut judicare es una norma imperativa aceptada y reconocida
por la comunidad internacional en su conjunto como norma que no admite
acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma que tenga
el mismo carácter. De este modo, los Estados deben ajustar su actuar a la
obligación de extraditar o juzgar aplicando los tratados y/o leyes de extradición en
consonancia con el orden público internacional.
Conforme al principio
aut dedere aut judicare continúa el escrito del CELS un Estado puede elegir entre
conceder la extradición y juzgar a una persona imputada de un crimen de lesa
humanidad. En los casos en los que existan normas de rango inferior (es decir,
que no sean de ius cogens) que impida la extradición en el caso concreto o se
rechazara la solicitud de extradición por cualquier motivo, no se violaría el
principio antes mencionado si se procediera al juzgamiento en el ámbito local. La
violación se produce únicamente cuando hay evidencias de que el Estado no
cumplirá su obligación de someter el asunto a las autoridades competentes para
su enjuiciamiento.
Es decir, que el
derecho soberano de los Estados en materia de extradición debe ejercerse
enmarcado en la obligación de sancionar los crímenes contra la humanidad
(norma de ius cogens). De este modo el ámbito de decisión de los Estados se
limita a estas dos alternativas: extraditar o juzgar.
En tal caso, la
obligación puede cumplirse de dos maneras distintas, y la exclusión de una ellas
no supone por sí sola una violación. El principio aut dedere aut judicare es, en
realidad, una obligación de comportamiento.
En virtud de este
principio, es imperativo incorporar a nuestro ordenamiento jurídico un artículo que
prevea expresamente el deber de los jueces de proceder conforme a las reglas
del derecho internacional, y analizar las posibilidades reales de juzgamiento en el
país de una persona sobre la cual pesa un pedido de extradición, por la comisión
de crímenes de derecho internacional, en forma previa a la concesión o
denegación del mismo.
Significa, entonces,
que si existiera una norma que obstara la iniciación o continuación de un proceso
sobre crímenes de este tipo, el juez debería analizar la validez constitucional de
dicha norma: si la norma es válida, no hay posibilidad de juzgamiento en el país y
corresponde otorgar la extradición. Si por el contrario la norma impeditiva es
declarada inconstitucional e inválida, la persona cuya extradición se solicita podrá
ser juzgada en el país.
Finalmente, lo que
resulta inadmisible es que se otorgue la extradición cuando la persona podría ser
juzgada dentro del país, pero mucho peor aún, que se deniegue la extradición
invocando que el proceso se llevará a cabo en el Estado, y luego se declare
judicialmente lo contrario, estándose a favor de la validez de la norma que
impedía la iniciación o continuación del proceso. Semejante posibilidad vulnera las
exigencias del principio de derecho internacional aut dedere aut judicare,
compromete la responsabilidad internacional del Estado y abre las puertas a una
situación de impunidad intolerable e incompatible con el Estado de derecho y los
principios más elementales del valor justicia."
Por las razones expuestas,
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA | BUENOS AIRES | DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.) |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |