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PROYECTO DE TP


Expediente 5238-D-2012
Sumario: COOPERACION INTERNACIONAL EN MATERIA PENAL - LEY 24767: MODIFICACION DEL ARTICULO 32, SOBRE RESOLUCION DE LA EXTRADICION.
Fecha: 06/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Modifícase el artículo 32 de la Ley 24.767, de Cooperación Internacional en Materia Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 32: El juez resolverá si la extradición es o no procedente.
En su caso también resolverá si es procedente la remisión de los objetos que se hubiesen secuestrado conforme lo permite el artículo 46.
Si resolviera que la extradición es procedente, la sentencia se limitará a declarar dicha procedencia. Si resolviera que no es procedente, decidirá que no se concede la extradición.
Si la extradición solicitada se funda en hechos que constituyen crímenes de derecho internacional o contra el derecho de gentes o de lesa humanidad, el juez deberá resolver otorgar la extradición o someter el caso a las autoridades competentes para su juzgamiento.
En cada caso, el juez deberá analizar la validez de toda norma o acto que impida u obstaculice el juzgamiento en el país."
Artículo. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El actual proyecto fue presentado, originariamente, en el año 2003, contenido en el Expediente: 4479-D-2003 y, reproducido en los años 2005 y 2007, en los Expedientes 1233-D-2005 y 2548-D- 2007. Luego, fue presentado en el año 2009, en el Expediente 1598-D-2009.
Este año, 2012, casi diez años después, presentamos nuevamente este proyecto y nos remitimos a los fundamentos que, entonces, aportáramos y, que citamos textualmente:
"La finalidad de la presente iniciativa, es la incorporación expresa a nuestro ordenamiento jurídico interno, del principio de derecho internacional aut dedere aut iudicare. De conformidad con este principio, los Estados en cuyo poder haya personas imputadas de la comisión de crímenes internacionales perpetrados en violación del derecho de gentes, deben optar por entregar a los requeridos en extradición o juzgarlos por sus propios tribunales.
Esta obligación se deriva del estatuto legal que tienen ciertos crímenes por estar establecidos por reglas de ius cogens: "...el deber de procesar o extraditar, la imprescriptibilidad, la exclusión de toda impunidad, comprendida la de los jefes de Estado, la improcedencia del argumento de la 'obediencia debida' (salvo como circunstancia atenuante), la aplicación universal de estas obligaciones en tiempo de paz y en tiempo de guerra, su no derogación bajo los 'estados de excepción' y la jurisdicción universal" (cfr. Bassiouni, M. Cherif, Jus Cogens and Obligatio Erga Omnes, citado por Matarollo, R., La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad, "Revista Argentina de Derechos Humanos", Nº 0, Ed. Ad-Hoc, 2001, p. 11).
Este criterio fue adoptado e instrumentado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 3.074 (XXVII), del 3 de diciembre de 1973, referida a los principios de cooperación internacional en la identificación, detención, extradición y castigo de los culpables de crímenes de guerra, o de crímenes de lesa humanidad, en la cual se afirma la necesidad de juzgar y sancionar penalmente a los autores de crímenes de guerra y de lesa humanidad. Su artículo 1º dispone que "los crímenes, de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existen pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas". Asimismo, establece la necesidad de que los Estados tomen todas las medidas a tal fin y cooperen entre sí para facilitar la concreción de ese propósito. Dispone al respecto que "los Estados cooperarán bilateral y multilateralmente para reprimir y prevenir los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad y tomarán todas las medidas internas e internacionales necesarias a ese fin" (artículo 3º) y "...no adoptarán disposiciones legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad" (artículo 8º).
Ocurre que cuando una conducta es considerada crimen de derecho internacional, se enerva el principio de la jurisdicción universal. Acorde a este principio, cualquier país puede juzgar tales hechos, a través de sus tribunales domésticos, ya que este tipo de crímenes tiene por víctima a toda la humanidad. De esta forma, se satisface la expectativa que la comunidad internacional tiene, en que los autores de esos crímenes sean efectivamente juzgados y penados.
La jurisprudencia ya se ha pronunciado en este sentido, acogiendo este principio de jurisdicción universal. Así, en el caso "Simón Julio Del Cerro, Juan Antonio s/sustracción de menores de 10 años" el Juez Cavallo resolvió: "Tampoco el interés por el enjuiciamiento y la aplicación de sanciones penales a los responsables de esos crímenes (responsabilidad de los individuos) queda en cabeza del Estado en cuyo territorio ocurrieron los hechos. Por el contrario, toda la humanidad y los Estados en que ésta se organiza tienen un interés equivalente en el enjuiciamiento y sanción punitiva a sus autores o partícipes. Para asegurar que tal interés sea efectivamente satisfecho, el derecho de gentes asigna competencia a todos los Estados para el juzgamiento de los crímenes cometidos en su contra (jurisdicción universal)" (Causa rta. el 6 de marzo de 2001, publicada en "N.D.P." 2000/B, p. 527).
Normalmente, esta actuación será desarrollada por el Estado con competencia territorial sobre los hechos. En consecuencia, se entiende que la jurisdicción universal constituye una medida de apoyo que el derecho penal internacional aporta para asegurar que los crímenes serán efectivamente perseguidos y sus autores juzgados.
El principio de jurisdicción universal se ve complementado por otros principios, también del derecho internacional, que completan el "estatuto jurídico" de los crímenes, contra el derecho de gentes, al establecer la imprescriptibilidad de tales delitos, la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut punire) y la inadmisibilidad de la obediencia debida como causal de exclusión de la responsabilidad penal.
En los conocidos Principios de Princeton y Principios de Bruselas, elaborados por prestigiosos juristas en los años 2001 y 2002, respectivamente, se articulan las pautas indispensables para el desarrollo de la jurisdicción universal. Entre tales condiciones, se encuentra, entre otras, la Regla aut dedere aut judicare. Estos principios significan una importante contribución a la continua evolución del derecho internacional y a la aplicación del mismo por parte de los ordenamientos jurídicos nacionales.
Los llamados Principios de Princeton en Jurisdicción Universal fueron adoptados en enero de 2002, tras varias sesiones, por prestigiosos juristas entre los que se contaban profesores universitarios de reconocida trayectoria y miembros de los pertinentes departamentos jurídicos de las Naciones Unidas. Estos se encontraron bajo el auspicio del programa Law and Public Affairs de la Universidad de Princeton, la Woodrow Wilson School of Public and International Affairs, la Comisión Internacional de Juristas, el Instituto de Derechos Humanos Urban Morgan y el Instituto Holandés de Derechos Humanos. El resultado final es un valioso aporte doctrinario para la instalación definitiva del concepto en moderno derecho internacional.
Por su parte, los Principios de Bruselas fueron adoptados por el Grupo de Bruselas por la Justicia Internacional, con motivo del coloquio "Luchar contra la Impunidad: Desafíos y Perspectivas", en Bruselas, del 11 al 13 de marzo de 2002.
Todas las escuelas de pensamiento han reconocido a la doctrina de los juristas más relevantes (varios de los cuales suscribieron los mencionados principios, especialmente los de Princeton) como fuentes del derecho internacional general. Estos desarrollos "científicos" apuntalan la noción de que las normas que legitiman el ejercicio de la jurisdicción universal respecto de crímenes aberrantes contra el derecho humanitario internacional y el derecho internacional de los derechos humanos forman parte del jus cogens. Por ello, resultan de gran utilidad como parámetros de interpretación de las normas del derecho internacional, se encuentren o no incorporadas expresamente en el ordenamiento interno.
La Alta Comisionada de la ONU para los Derechos Humanos, Mary Robinson, ha destacado el prestigio de los juristas intervinientes y la trascendencia que la iniciativa del Proyecto Princeton puede desempeñar en el desarrollo y esclarecimiento de la jurisdicción internacional, señalando que la búsqueda de formas de poner fin a la impunidad en los casos de graves violaciones a los derechos humanos constituye una herramienta esencial en la lucha por defender los derechos humanos.
En los documentos mencionados se abordan distintos aspectos de la jurisdicción universal: concepto y alcances de la misma, delitos que quedan comprendidos, derechos de las víctimas, cooperación de los Estados, inmunidades, amnistías y medidas de gracia, imprescriptibilidad, y el principio de extraditar o juzgar, entre otras disposiciones.
Conforme al principio aut dedere aut punire, los Estados están obligados a extraditar o juzgar a los sospechosos de haber cometido delitos que constituyan crímenes contra el derecho internacional. Como afirma Rodolfo Mattarollo, "la expresión aut dedere aut judicare es utilizada comúnmente para referirse a la obligación alternativa de extraditar o procesar, contenida en tratados multilaterales tendientes a reprimir ya sea infracciones de derecho internacional o de interés internacional" y que "dimana del interés de todos los Estados de procesar a los presuntos autores de infracciones de derecho internacional o de interés internacional. Es un deber de la comunidad internacional en su conjunto, entendida como una civitas maxima, según la expresión de Hugo Grocio, citada por Bassiouni, La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad, "Revista Argentina de Derechos Humanos", Nº 0, Ed. Ad-Hoc, 2001).
Este deber del Estado ya se encuentra incorporado en algunos instrumentos internacionales. Así, la Convención de La Haya de 1970 sobre la Supresión del Secuestro Ilegal de Aeronaves estipula que el Estado en que se encuentre el supuesto autor de la infracción tiene el deber de extraditarlo al Estado que tenga jurisdicción en el caso (por ejemplo el Estado de registro de la aeronave) o alternativamente, si no lo extradita, aquel Estado debe someter el caso a las autoridades competentes para el procesamiento del sospechoso (artículo 7°).
Igualmente, prevé una norma similar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, que establece en su artículo 7° que los Estados deben extraditar a toda persona responsable de tortura que esté presente en su territorio o "someter el caso a sus autoridades competentes a efectos, de enjuiciamiento".
Asimismo, conforme surge de un trabajo realizado por la Organización Internacional Human Rights Watch con motivo del caso Pinochet, una piedra angular de la Convención contra la Tortura: "...es garantizar que un torturador no eluda las consecuencias de sus actos huyendo a otro país. Al igual que en otras convenciones contra el terrorismo..." la presente convención está asimismo basada en el principio de aut dedere aut punire; en otras palabras, el país donde se encuentra el presunto delincuente lo extraditará para su procesamiento o iniciará un proceso contra él, al amparo de su propio derecho penal (J. Herman Burgers y Hans Danelius, The United Nations Convention against Torture; A Handbook on the Convention against Torture and Other Cruel, Inhuman and Degrading Treatment or Punishment, p. 131. Kiuver Law International, agosto de 1988. Traducción de Human Rights Watch).
Como destaca el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) en el Amicus Curiae presentado a favor de la extradición solicitada por el juez español Baltasar Garzón, a cargo del Juzgado de Instrucción Nº 5 de la Audiencia Nacional de Madrid y tramitado ante el Juzgado Criminal y Correccional Nº 4, existe consenso internacional acerca de la aplicación de este principio a las más graves violaciones de los derechos humanos fundamentales, cometidas en forma sistemática o masiva, que pueden ser calificadas de crímenes de lesa humanidad o de genocidio.
Por estos motivos, el principio aut dedere aut judicare es una norma imperativa aceptada y reconocida por la comunidad internacional en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma que tenga el mismo carácter. De este modo, los Estados deben ajustar su actuar a la obligación de extraditar o juzgar aplicando los tratados y/o leyes de extradición en consonancia con el orden público internacional.
Conforme al principio aut dedere aut judicare continúa el escrito del CELS un Estado puede elegir entre conceder la extradición y juzgar a una persona imputada de un crimen de lesa humanidad. En los casos en los que existan normas de rango inferior (es decir, que no sean de ius cogens) que impida la extradición en el caso concreto o se rechazara la solicitud de extradición por cualquier motivo, no se violaría el principio antes mencionado si se procediera al juzgamiento en el ámbito local. La violación se produce únicamente cuando hay evidencias de que el Estado no cumplirá su obligación de someter el asunto a las autoridades competentes para su enjuiciamiento.
Es decir, que el derecho soberano de los Estados en materia de extradición debe ejercerse enmarcado en la obligación de sancionar los crímenes contra la humanidad (norma de ius cogens). De este modo el ámbito de decisión de los Estados se limita a estas dos alternativas: extraditar o juzgar.
En tal caso, la obligación puede cumplirse de dos maneras distintas, y la exclusión de una ellas no supone por sí sola una violación. El principio aut dedere aut judicare es, en realidad, una obligación de comportamiento.
En virtud de este principio, es imperativo incorporar a nuestro ordenamiento jurídico un artículo que prevea expresamente el deber de los jueces de proceder conforme a las reglas del derecho internacional, y analizar las posibilidades reales de juzgamiento en el país de una persona sobre la cual pesa un pedido de extradición, por la comisión de crímenes de derecho internacional, en forma previa a la concesión o denegación del mismo.
Significa, entonces, que si existiera una norma que obstara la iniciación o continuación de un proceso sobre crímenes de este tipo, el juez debería analizar la validez constitucional de dicha norma: si la norma es válida, no hay posibilidad de juzgamiento en el país y corresponde otorgar la extradición. Si por el contrario la norma impeditiva es declarada inconstitucional e inválida, la persona cuya extradición se solicita podrá ser juzgada en el país.
Finalmente, lo que resulta inadmisible es que se otorgue la extradición cuando la persona podría ser juzgada dentro del país, pero mucho peor aún, que se deniegue la extradición invocando que el proceso se llevará a cabo en el Estado, y luego se declare judicialmente lo contrario, estándose a favor de la validez de la norma que impedía la iniciación o continuación del proceso. Semejante posibilidad vulnera las exigencias del principio de derecho internacional aut dedere aut judicare, compromete la responsabilidad internacional del Estado y abre las puertas a una situación de impunidad intolerable e incompatible con el Estado de derecho y los principios más elementales del valor justicia."
Por las razones expuestas, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES DEMOCRACIA IGUALITARIA Y PARTICIPATIVA (D.I.P.)
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO