PROYECTO DE TP
Expediente 5237-D-2009
Sumario: FINANCIAMIENTO DE PARTIDOS POLITICOS REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 26215.
Fecha: 27/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley de Financiamiento de Partidos
Políticos
Título I
Capítulo I
Del patrimonio de los partidos
políticos
ARTICULO 1°.- El patrimonio del
partido político es público y se integrará con los bienes y recursos que autoricen
la presente ley y la respectiva carta orgánica, restándole las deudas que pesan
sobre él..
Los partidos políticos deberán
publicar el listado de sus bienes, la identificación de sus cuentas bancarias y sus
movimientos de cuentas y caja en la forma que establezca la reglamentación.
ARTICULO 2°.- Los fondos del
partido político, salvo los destinados a financiar la campaña electoral, deberán
depositarse en una única cuenta por distrito que se abrirá en el Banco de la
Nación Argentina o bancos oficiales en las provincias que los tuvieren, a
nombre del partido y a la orden conjunta del presidente y tesorero del partido.
Los órganos nacionales del partido
deberán abrir una cuenta única en el distrito de su fundación en el Banco de la
Nación Argentina, a nombre del partido y a la orden conjunta del presidente y
tesorero del partido.
Las cuentas deberán registrarse en
el Juzgado Federal Electoral de cada distrito correspondiente y ante la Cámara
Nacional Electoral.
ARTICULO 3°.- Los bienes
registrables que se adquieran con fondos del partido o que provinieran de
contribuciones o donaciones deberán inscribirse a nombre del partido en el
registro respectivo.
ARTICULO 4°.- Los bienes y
actividades de los partidos reconocidos estarán exentos de todo impuesto, tasa
o contribución nacional. Esta exención alcanzará a los bienes inmuebles locados
o cedidos en usufructo o comodato a los partidos siempre que se encuentren
destinados en forma exclusiva y habitual a las actividades específicas del
partido y que las contribuciones estén a cargo del partido.
Quedan comprendidos en la
exención los bienes de renta del partido con la condición de que aquella se
invierta, exclusivamente, en la actividad partidaria y no acrecentare directa o
indirectamente el patrimonio de persona alguna y fuera destinado al uso
exclusivo del partido.
ARTICULO 5°.- Al iniciarse la
campaña electoral, los partidos políticos y alianzas que presenten candidaturas
a cargos públicos electivos nacionales deberán designar un responsable
económico-financiero y un responsable político de campaña por distrito quienes
serán solidariamente responsables con el presidente y el tesorero del o los
partidos por el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables. Las
designaciones deberán ser comunicadas al juez federal electoral
correspondiente y a la Cámara Nacional Electoral.
ARTICULO 6°.- Los fondos
destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en una cuenta
única por distrito que se abrirá en el Banco de la Nación Argentina o bancos
oficiales en las provincias que los tuvieren, a nombre del partido o alianza y a la
orden conjunta del responsable económico- financiero y del responsable político
de campaña.
Los órganos nacionales del partido
deberán abrir una cuenta única para la campaña electoral en el distrito de su
fundación en el Banco de la Nación Argentina, a nombre del partido o alianza y
a la orden conjunta del responsable económico-financiero y del responsable
político de campaña.
Todos los fondos destinados a
sufragar los gastos electorales, cualquiera que sea su procedencia, deben
ingresarse en las cuentas mencionadas, y todos los gastos de la campaña
electoral deben pagarse con cargo a las mismas.
Cuando existieran erogaciones que
solo pudieren ser realizadas en efectivo deberá establecerse un sistema de
fondo fijo por un monto no superior a cinco mil pesos ($5000).
Las cuentas deberán registrarse en
el Juzgado Federal Electoral de cada distrito correspondiente, y ante la Cámara
Nacional Electoral y deberán ser cerradas a los treinta (30) días de finalizada la
elección.
ARTICULO 7º. - Todo gasto que se
efectúe con motivo de la campaña electoral deberá documentarse, sin perjuicio
de la emisión de los instrumentos fiscales ordinarios, a través de una
"Constancia de Operación para Campaña Electoral", en la que deberán constar
los siguientes datos:
a) identificación tributaria del
partido o alianza y de la parte co-contratante;
b) importe de la operación;
c) número de la factura
correspondiente;
d) número del cheque destinado al
pago.
Las "Constancias de Operación
para Campaña Electoral" serán numeradas correlativamente para cada
campaña y deberán registrarse en los libros contables.
Capítulo II
Fondo Partidario Permanente
ARTICULO 8º.- El Estado nacional
garantizará el normal funcionamiento de los partidos políticos reconocidos
mediante aportes destinados a las siguientes actividades:
a) desenvolvimiento institucional y
capacitación y formación política;
b) campañas electorales
generales.
Por desenvolvimiento institucional
se entiende todo lo relacionado con la actualización, sistematización y
divulgación, tanto a nivel nacional cuanto internacional, de la doctrina y
principios políticos, económicos y sociales contenidos en su carta orgánica y
demás documentos oficiales. También comprende lo referido a su
funcionamiento político y administrativo.
ARTICULO 9º.- El Fondo Partidario
Permanente será administrado por la Cámara Nacional Electoral y estará
constituido por:
a) el aporte que destine
anualmente la ley de Presupuesto General de la Nación
b) el dinero proveniente de las
multas que se recauden por aplicación de esta ley;
c) el producto de las liquidaciones
de bienes que pertenecieren a los partidos políticos extinguidos;
d) los legados y donaciones que se
efectúen con ese destino al Estado nacional;
e) los reintegros que efectúen los
partidos, confederaciones y alianzas;
f) los aportes privados destinados
a este fondo, a los que se les aplican las prohibiciones del artículo 11 de la
presente ley;
g) los fondos remanentes de los
asignados por esta ley o por la ley de Presupuesto General de la Nación a la
Cámara Nacional Electoral, una vez realizadas las erogaciones para las que
fueron previstos.
ARTICULO 10º.- Los aportes
privados al Fondo Partidario Permanente no podrán ser:
a) de personas jurídicas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras;
b) anónimos. No podrá imponerse
a las contribuciones o donaciones, o aportes en general, el cargo de no
divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
c) contribuciones o donaciones
superiores al monto equivalente al dos (2%) del total de gastos
permitidos.
d) de personas que exploten
juegos de azar;
e) de personas extranjeras que no
tengan residencia o domicilio en el país;
f) de personas que hubieran sido
obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquicos o
empleadores.
Los porcentajes mencionados se
computarán sobre el límite de gastos establecido en el artículo 33.
ARTÍCULO 11º.- Se entiende como
aporte para la presente ley a toda contribución o donación en dinero en
efectivo, en especie o servicios, así como la provisión de bienes o prestación de
servicios a partidos políticos, confederaciones o alianzas reconocidas a precios
inferiores a los que habitualmente existen.
Las contribuciones o donaciones
efectuadas por personas físicas al Fondo Partidario Permanente serán
deducibles para el impuesto a las ganancias hasta el límite del cinco por ciento
(5%) de la ganancia neta del ejercicio.
ARTÍCULO 12º.- La Cámara
Nacional Electoral determinará el porcentaje a deducir de la partida
presupuestaria asignada al Fondo Partidario Permanente en la ley de
Presupuesto General de la Nación, previo a toda otra deducción, con el objeto
de asignar el aporte para el desenvolvimiento institucional de aquellos partidos
políticos reconocidos con posterioridad a la distribución anual del Fondo
Partidario Permanente;
Los fondos remanentes se
integrarán al Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 13º.- En el primer mes
de cada año la Cámara Nacional Electoral informará a los partidos el monto de
los recursos a repartir en concepto de aporte anual para el desenvolvimiento
institucional, el que estará integrado por el monto de los recursos que integran
el Fondo Partidario Permanente al 31 de diciembre del año anterior, más los
fondos asignados por el Presupuesto General de la Nación al Fondo Partidario
Permanente, deducido el porcentaje referido en el artículo anterior. Asimismo
informará la cantidad de partidos políticos en condiciones de acceder al reparto
de aportes, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. Esta
información deberá encontrarse disponible a través de Internet.
ARTICULO 14º.- Los recursos
disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional se
distribuirán de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%), en
forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en
forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la
última elección de diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución
los partidos que hubieran participado en la última elección y acrediten haber
obtenido en ella al menos un número de sufragios equivalente al dos por ciento
(2%) del total de sufragios válidos emitidos.
ARTICULO 15º.- Para el caso de
los partidos que hubieran concurrido en alianza a la última elección, la suma
correspondiente a la alianza, en función de lo dispuesto por el inciso b) del
artículo anterior, se distribuirá entre los partidos miembros en la forma que
determine el acuerdo suscripto por los partidos miembros al momento de
solicitar el reconocimiento de la alianza.
ARTICULO 16º.- Para el caso de
los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada
partido, se distribuirá directamente el ochenta por ciento (80%) a los
organismos partidarios de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los
organismos nacionales.
Para el caso de los partidos de
distrito que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del
aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
ARTICULO 17º.- Los partidos
deberán destinar por lo menos el treinta por ciento (30%) de lo que reciban en
concepto de aporte anual para desenvolvimiento institucional al financiamiento
de actividades de capacitación para la función pública, formación de dirigentes
e investigación.
ARTICULO 18º.- El pago del aporte
para el desenvolvimiento institucional sólo se efectuará si el partido ha
presentado la documentación contable correspondiente al último ejercicio, en
tiempo y forma, ante el juez federal electoral correspondiente.
Capítulo III
Financiamiento para campañas
electorales
ARTICULO 19º: - La ley de
Presupuesto General de la Nación para el año en que deban desarrollarse
elecciones nacionales determinará el monto a distribuir en concepto de aporte
extraordinario para campañas electorales.
Para los años en que deban
realizarse elecciones presidenciales, la ley de Presupuesto deberá prever una
partida diferenciada para las elecciones de Diputados Nacionales y otra para la
de Presidente, y el financiamiento de la segunda vuelta electoral de acuerdo a
lo establecido en esta ley.
La Cámara Nacional Electoral
determinará el porcentaje a deducir que recibirá de los fondos asignados en la
ley de Presupuesto General de la Nación al aporte extraordinario para
campañas electorales, para otorgar las compensaciones a las autoridades de
mesa previstas en el Código Electoral Nacional y para cubrir los gastos de
impresión de las boletas electorales. Los fondos remanentes se integrarán al
Fondo Partidario Permanente.
ARTICULO 20º.- Los fondos
correspondientes al aporte para la campaña electoral, previa la deducción para
la Cámara Nacional Electoral prevista en el artículo anterior, se distribuirán,
entre los partidos y alianzas que hayan oficializado listas de candidatos para la
elección de cargos públicos electivos nacionales, de la siguiente manera:
a) treinta por ciento (30%) del
monto asignado por el Presupuesto, en forma igualitaria;
b) setenta por ciento (70%) del
monto asignado por el Presupuesto, en forma proporcional a la cantidad de
votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la última elección de
diputados nacionales. Sólo participarán en esta distribución los partidos que
acrediten haber obtenido al menos un número de sufragios equivalente al dos
por ciento (2%) del total de sufragios válidos emitidos.
ARTICULO 21º.- Para el caso de
los partidos que hubieran concurrido a la última elección de diputados
nacionales integrando una alianza que se hubiera disuelto, la suma
correspondiente a la alianza, en función del número de votos, se distribuirá
entre los partidos miembros en la forma que determine el acuerdo suscripto por
los partidos miembros al momento de solicitar el reconocimiento de la
alianza.
ARTICULO 22º.- Para el caso de
las alianzas que no hayan participado en la última elección de diputados
nacionales, se tendrá en cuenta la suma de votos obtenida en dicha elección
por los partidos que la integran, o el aporte que les correspondiera como
miembros de una alianza disuelta.
ARTICULO 23º.- Para el caso de
los partidos nacionales, una vez determinado el monto correspondiente a cada
partido o alianza, se distribuirá: el ochenta por ciento (80%) a los organismos
de distrito y el veinte por ciento (20%) restante a los organismos
nacionales.
Para el caso de los partidos de
distrito que no hayan sido reconocidos como partidos nacionales, el monto del
aporte se entregará a los organismos partidarios del distrito.
ARTICULO 24º.- Si el partido o
alianza retirara sus candidatos y no se presentara a la elección deberá restituir,
en el término de sesenta (60) días de realizada la elección el monto recibido en
concepto de aporte para la campaña. El presidente y el tesorero del partido, así
como el responsable político y el responsable económico-financiero de la
campaña serán responsables de la devolución de dichos fondos.
ARTICULO 25º.- El aporte público
para la campaña electoral deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha límite para la oficialización de las candidaturas.
ARTICULO 26º.- Los partidos o
alianzas que participen en la segunda vuelta en la elección presidencial
recibirán como aporte para la campaña una suma equivalente al treinta por
ciento (30%) de lo que hubiera recibido aquel de ellos que más fondos hubiera
recibido como aporte público para la campaña para la primera vuelta.
ARTICULO 27º.- Queda
expresamente prohibida la contratación de espacios de radiodifusión televisiva y
de radiodifusión sonora por parte de los partidos o alianzas que oficialicen
candidaturas. La Cámara Nacional Electoral otorgará a los partidos o alianzas
que oficialicen candidaturas, espacios de radiodifusión televisiva y de
radiodifusión sonora, para la transmisión de sus mensajes de campaña.
La Cámara Nacional Electoral
determinará al comienzo de la campaña electoral la cantidad total y duración de
los espacios a distribuir.
En los años en que las elecciones
presidenciales y para elegir legisladores nacionales se realicen en forma
simultánea la cantidad total de los espacios a distribuir no podrá ser inferior a
1700 horas para los espacios de radiodifusión televisiva y 2000 horas para los
espacios de radiodifusión sonora.
En los años en que solamente se
realicen elecciones para elegir legisladores nacionales la cantidad total de los
espacios a distribuir no podrá ser inferior a 1400 horas para los espacios de
radiodifusión televisiva y 1750 horas para los espacios de radiodifusión
sonora.
La cantidad y duración de los
espacios será distribuida de la siguiente forma:
a) 30% por igual entre todos los
partidos o alianzas que oficialicen candidaturas.
b) 70% restante entre los partidos
o alianzas que oficialicen candidaturas, en forma proporcional a la cantidad de
votos que el partido o alianza hubiera obtenido en la última elección de
diputados nacionales y que acrediten haber obtenido al menos un número de
sufragios equivalente al dos por ciento (2%) del total de sufragios válidos
emitidos.
ARTICULO 28º. - La Cámara
Nacional Electoral otorgará a los partidos o alianzas que oficialicen candidaturas
los costos de impresión de las boletas para los comicios electorales. Se
garantizará a cada partido o alianza un número equivalente a dos boletas por
cada elector habilitado a votar en la elección. Esta obligación deberá cumplirse
con una antelación no menor de 30 días respecto del acto eleccionario.
Capítulo IV
Financiamiento Privado
ARTICULO 29º.- Los partidos y
alianzas podrán recibir aportes privados, con las limitaciones establecidas en el
artículo siguiente.
ARTICULO 30º.- Los aportes
privados a los partidos y alianzas no podrán ser:
a) de personas jurídicas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras;
b) anónimos. No podrá imponerse
a las contribuciones o donaciones, o aportes en general, el cargo de no
divulgación de la identidad del contribuyente o donante;
c) contribuciones o donaciones
superiores al monto equivalente al dos (2%) del total de gastos
permitidos.
d) de personas que exploten
juegos de azar;
e) de personas extranjeras que no
tengan residencia o domicilio en el país;
f) de personas que hubieran sido
obligadas a efectuar la contribución por sus superiores jerárquico,
Los porcentajes mencionados se
computarán sobre el límite de gastos establecido en el artículo 33.
ARTICULO 31º.- El partido, con
motivo de la campaña electoral, no podrá recibir un total de recursos privados
que supere el monto equivalente a la diferencia entre el tope máximo de gastos
de campaña fijado por esta ley y el monto del aporte extraordinario para
campaña electoral correspondiente al partido o alianza.
Capítulo V
Límites a los gastos
electorales
ARTICULO 32º.- Se define como
gasto electoral a los efectos de la presente ley toda adquisición de bienes o
contratación de servicios o cualquier otro gasto u obligación de carácter
patrimonial que asuman o efectúen los partidos o alianzas, cualquiera fuera la
modalidad de pago utilizada, cuyo objeto sea la promoción de los candidatos y
de los partidos o alianzas intervinientes en la elección.
ARTÍCULO 33º.- En las elecciones
a cargos legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral
que realice un partido no podrán superar la suma equivalente a un peso con
cincuenta centavos (1,50) habilitado a votar en la elección.
En la elección a Presidente y
Vicepresidente de la Nación, los gastos destinados a la campaña electoral que
realice un partido no podrá superar en conjunto, la suma equivalente a un peso
con cincuenta centavos ($ 1,50) por elector habilitado a votar en la elección.
En caso de elecciones simultáneas
los topes a los gastos electorales serán acumulativos.
En caso de elecciones a cargos
legislativos nacionales, los gastos destinados a la campaña electoral que realice
el orden nacional de un partido no podrán superar la suma equivalente a
cincuenta centavos ($0,50) por elector habilitado a votar en la elección. Se
considerarán electores habilitados a votar en la elección la sumatoria de los
electores habilitados a votar en cada uno de los distritos donde se realicen
elecciones legislativas.
A efectos de la aplicación de lo
dispuesto en este artículo, se considerará que ningún distrito tiene menos de
500.000 electores.
ARTICULO 34º.- Cuando un
partido no presente candidatos o listas propias y adhiera a la candidatura
presentada por otro partido o alianza, los gastos que realice se computarán
dentro del límite establecido en el artículo anterior.
Cuando dos o más partidos y/o
alianzas llevaran la misma lista de candidatos, la sumatoria de los gastos que
cada uno de ellos realicen se computará dentro del límite establecido en el
artículo anterior.
ARTICULO 35º.- Los gastos
destinados a la campaña electoral para la segunda vuelta en la elección
presidencial que realicen los partidos no podrá superar en conjunto la suma
equivalente a treinta centavos de peso ($0,30) por elector habilitado a votar en
la elección. A los efectos de este artículo será de aplicación el último párrafo del
artículo 34.
ARTICULO 36º.- A los fines del
cálculo del monto máximo de gastos y aportes previstos en la presente ley, los
bienes y servicios serán computados conforme al valor y prácticas del mercado.
ARTICULO 37º.- Se prohíbe la
realización de aportes o contribuciones, de acuerdo con la definición del artículo
11 de esta ley, que no fueren ingresados formalmente a la contabilidad de los
partidos o alianzas electorales que resultaren sus destinatarios.
Título II
Capítulo I
Control interno del financiamiento
de los partidos políticos
ARTÍCULO 38º.- Los partidos
políticos, a través del órgano que determine la carta orgánica, deberán llevar la
contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del
origen y destino de los fondos y de la fecha de la operación y del nombre y
domicilio de las personas intervinientes. La documentación respaldatoria deberá
conservarse durante diez (10) ejercicios.
ARTÍCULO 39º.- El partido deberá
nombrar un tesorero titular y uno suplente, cuyos datos de identidad y
profesión deberán ser comunicados al juez federal electoral correspondiente y a
la Cámara Nacional Electoral.
ARTÍCULO 40º.- Son obligaciones
del tesorero:
a) llevar registro contable
detallado que permita en todo momento conocer la situación económico-
financiera del partido;
b) elevar en término a los
organismos de control la información requerida por la presente ley;
c) efectuar todos los gastos con
cargo a la cuenta única correspondiente del partido.
Capítulo II
Publicidad y Control Externo del
financiamiento de los partidos políticos
ARTÍCULO 41º.- Dentro de los
noventa (90) días de finalizado cada ejercicio, los partidos políticos deberán
presentar ante la Justicia Federal electoral del distrito correspondiente, el
estado anual de su patrimonio y la cuenta de ingresos y egresos del ejercicio,
certificados por el presidente y tesorero del partido y por contador público
matriculado en el distrito y deberán poner a disposición de la Justicia Federal
con competencia electoral la correspondiente documentación respaldatoria.
Asimismo deberán presentar una lista completa de las personas que hayan
realizado aportes económicos en el período, detallando datos de identificación
personal, identificación tributaria y monto y fecha del aporte. Esta información
tendrá carácter público y podrá ser consultada libremente por cualquier
ciudadano.
ARTICULO 42º.- Diez (10) días
antes de la celebración del comicio, el presidente y tesorero del partido y los
responsables económico-financiero y político de la campaña deberán presentar,
en forma conjunta, ante el juzgado federal con competencia electoral de distrito
correspondiente, un informe detallado de los aportes públicos y privados
recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos
con motivo de la campaña electoral, con indicación de los ingresos y egresos
que estén previstos hasta la finalización de la misma.
ARTICULO 43º.- En el plazo del
artículo anterior, la Cámara Nacional Electoral deberá informar al juez federal
electoral correspondiente, el monto de los aportes, subsidios y franquicias
públicos a la campaña electoral, discriminados por rubro, monto y partido y con
indicación de las sumas ya entregadas y las pendientes de pago. En este último
caso, deberá indicarse la fecha estimada en que se harán efectivas y las causas
de la demora.
ARTICULO 44º - El juez federal
electoral correspondiente ordenará la publicación de los informes mencionados
en los artículos anteriores, en la semana previa a la fecha fijada para la
realización del comicio, en un diario de circulación nacional. Dichos informes
podrán ser consultados en la sede del juzgado sin limitación alguna.
ARTICULO 45º - Noventa días (90)
días después de finalizada la elección, el presidente y tesorero del partido y los
responsables económico financiero y político de la campaña deberán presentar,
en forma conjunta, ante la Justicia Federal Electoral del distrito
correspondiente, un informe final detallado de los aportes públicos y privados
recibidos, con indicación de origen y monto, así como de los gastos incurridos
con motivo de la campaña electoral. Deberá indicarse también la fecha de
apertura y cierre de la cuenta bancaria abierta para la campaña. Asimismo,
deberán poner a disposición la correspondiente documentación respaldatoria.
ARTICULO 46º - La justicia federal
electoral de cada distrito procederá a realizar el procedimiento de control
patrimonial sobre el informe a que se refiere el artículo anterior, el que deberá
encontrarse finalizado antes del subsiguiente período electoral.
ARTICULO 47º - A partir de los
mismos plazos que se establecen en este título, los partidos políticos, los
responsables de campaña, y la Cámara Nacional Electoral deberán facilitar la
consulta a través de Internet de todos los datos e informes que, conforme a
esta ley, se deben presentar. Los sujetos obligados deberán informar a través
de los medios masivos de comunicación las direcciones en las cuales podrán
encontrarse la información.
ARTICULO 48º. - Cualquier
ciudadano podrá solicitar copia de los informes presentados ante la justicia
federal con competencia electoral. La solicitud no requerirá expresión de causa
y el costo de las copias estará a cargo del solicitante.
TITULO III
Sanciones
ARTICULO 49º- Serán sancionados
con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de
financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años, y los
fondos para financiamiento público de las campañas electorales por una (1) a
dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran o depositaran fondos en
cuentas distintas de las previstas en los artículo 2º y 6º, respectivamente.
ARTICULO 50º.- El presidente y
tesorero del partido que autoricen o consientan la utilización de cuentas
distintas de las establecidas en esta ley para el financiamiento de la actividad
del partido político o de la campaña electoral serán pasibles de inhabilitación de
seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus derechos de elegir y ser
elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales, y en las elecciones de
autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de cargos públicos y
partidarios.
ARTÍCULO 51º.- La violación de lo
dispuesto en el artículo 17º implicará la pérdida del derecho del partido a recibir
el aporte anual para desenvolvimiento institucional por el término de un (1)
año.
ARTICULO 52º.- Serán
sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y
todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro
(4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales
por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que habiendo retirado
sus candidatos, no restituyera el monto recibido en concepto de aporte, en los
términos del artículo 24º.
ARTÍCULO 53º.- Las personas
físicas que efectuaren contribuciones prohibidas por la presente ley serán
pasibles de una multa equivalente a cuatro veces el importe de la contribución
efectuada irregularmente.
Las personas jurídicas que
efectuaren contribuciones a los partidos políticos serán pasibles de una multa
equivalente a diez veces el importe de la contribución efectuada.
Asimismo, las personas físicas que
hubieran intervenido en la realización de dichas contribuciones serán reprimidos
con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, e inhabilitación para el ejercicio
del derecho a ser elegido para cargos partidarios en las dos elecciones
siguientes y para el desempeño de cargos públicos por el termino de uno (1) a
cuatro (4) años.
ARTÍCULO 54º.- Serán
sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y
todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro
(4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales
por una (1) a dos (2) elecciones, los partidos políticos que recibieran
contribuciones o donaciones en violación a lo establecido en esta ley.
ARTICULO 55º.- Serán
sancionados con la pérdida del derecho a recibir contribuciones, subsidios y
todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro
(4) años y los fondos para financiamiento público de las campañas electorales
por una (1) a dos (2) elecciones los partidos políticos que no respetaran los
límites de gastos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 56º.- Los partidos
políticos que no cumplan con la presentación, en tiempo y forma, y con la
publicidad de los informes, conforme lo previsto en los artículos 41º, 42º y 45º
de la presente ley, serán sancionados con una multa equivalente al 0,2%, por
cada día de demora, del total de los fondos públicos que le correspondieren
según el ejercicio de que se trate.
ARTÍCULO 57º.- Los partidos
políticos que no acreditaren debidamente el origen y/o destino de los fondos
mediante la pertinente documentación perderán el derecho a recibir los fondos
públicos para gastos de campaña o funcionamiento institucional, según se trate
de fondos relacionados con uno u otro destino respectivamente, en una
proporción no inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al sesenta por ciento
(60%).
ARTÍCULO 58º.- El presidente y
tesorero del partido que no acreditaren debidamente el origen y/o destino de
los fondos mediante la pertinente documentación serán pasibles de
inhabilitación de seis (6) meses a diez (10) años, para el ejercicio de sus
derechos de elegir y ser elegido en las elecciones a cargos públicos nacionales,
y en las elecciones de autoridades de los partidos políticos y para el ejercicio de
cargos públicos y partidarios.
Título IV
Disposiciones generales y
complementarias
ARTICULO 59º.- Las disposiciones
de la presente ley referidas a los partidos políticos se aplicarán también a las
confederaciones, alianzas, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO 60º.- A los efectos de
esta ley, las confederaciones de partidos serán consideradas como un
partido.
ARTICULO 61º.- Derogase la ley
Nº 26.215.
ARTICULO 62º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La publicidad de las finanzas
partidarias ha sido un tema instalado, en forma recurrente, en la agenda
pública de nuestro país. El objetivo perseguido ha sido siempre la detección de
presuntas irregularidades en los aportes privados y el logro de una verdadera
transparencia en cuanto a los ingresos y gastos de los partidos políticos, ya que
su falta de publicidad permite que ingresen recursos de dudosa legitimidad, o
incluso ilegales, e impide al poder público y sobre todo a la ciudadanía un
conocimiento efectivo de quién está detrás de cada partido o candidato.
En nuestro país, el reconocimiento
constitucional explícito de los partidos políticos se produce en el año 1994. El
artículo 38 de nuestra Constitución Nacional los define como instituciones
fundamentales del sistema democrático y establece garantías para su creación,
organización y funcionamiento democrático.
Los últimos dos párrafos de este
artículo se refieren al financiamiento público de los partidos políticos y a la
obligación de dar a publicidad el origen y destino de los fondos
partidarios.
Artículo 38: "......El estado
contribuye al sostenimiento económico de sus actividades y de la capacitación
de sus dirigentes. Los partidos políticos deberán dar publicidad del origen y
destino de sus fondos y patrimonios."
El 23 de mayo de 2002,
transcurridos ocho años de operada la reforma constitucional, el Congreso
Nacional sancionó la ley que reglamenta la forma en que el Estado contribuye al
sostenimiento económico de los partidos políticos y cómo éstos deben dar
cumplimiento al mandato constitucional del artículo 38. Unos años más tarde,
en 2006, realizó modificaciones que eran necesarias pero insuficientes, por lo
que en aquél momento planteábamos que la reforma debía ser más sustancial y
realizábamos una propuesta muy similar a este proyecto de ley (ver
OD1815/2006).
La finalidad de la norma es clara. A
través de ella se persigue alcanzar el mayor grado de transparencia posible en
el manejo de los fondos partidarios, la publicidad de su origen y el destino de
los gastos.
Del proyecto que venimos a poner
a consideración de la Honorable Cámara en materia de tanta trascendencia
quisiéramos destacar los siguientes puntos:
a) Administración del Fondo
Partidario Permanente
Actualmente el Fondo Partidario
Permanente es administrado por el Ministerio del Interior. Creemos que la
administración de los fondos públicos con destino a los partidos políticos no
puede continuar en manos del Ministerio del Interior, ya que si bien la ley
establece criterios de distribución también deja un margen amplio de
discrecionalidad con relación a los aportes extraordinarios que pueden recibir
los partidos políticos y, por otra parte, siempre queda abierta la sospecha de
que su administración pueda utilizarse en beneficio o perjuicio de algún partido
político en particular.
Es nuestra propuesta que el fondo
partidario permanente sea administrado por la Cámara Nacional Electoral.
b) Requisito para acceder al
reparto del fondo partidario permanente
La propuesta consiste en que los
recursos disponibles para el aporte anual para el desenvolvimiento institucional
se distribuyan de la siguiente manera:
a) veinte por ciento (20%), en
forma igualitaria entre todos los partidos reconocidos.
b) ochenta por ciento (80%), en
forma proporcional a la cantidad de votos que el partido hubiera obtenido en la
última elección de diputados nacionales. Asimismo, aquí se requiere que los
partidos hayan participado en la última elección y acrediten haber obtenido en
ella al menos un número de sufragios equivalente al dos por ciento (2%) del
total de sufragios válidos emitidos.
La razón por la que esta propuesta
exige acreditar la obtención de un número de sufragios equivalente al dos por
ciento (2%) es para evitar la conformación de partidos políticos que solo
persiguen la obtención de fondos públicos, lejos de responder al ideario
constitucional de constituirse en instituciones fundamentales del sistema
democrático.
El mismo requisito se reitera en la
distribución de aportes para campaña electoral y espacios de radiodifusión
televisiva y sonora.
c) Prohibición de contratación de
espacios de radiodifusión televisiva y sonora por parte de los partidos o alianzas
que oficialicen candidaturas
Se trata de una propuesta que ya
fuera considerada en la sesión en que se consideró la ley de financiamiento, a
mediados del año 2002. En aquel momento fue votada unánimemente por la
Cámara de Diputados. Luego, pasó a la Cámara de Senadores, cámara de
origen, pero allí no se logró la mayoría necesaria para aprobar las
modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.
Sin embargo, debe destacarse que
la modificación propuesta contó oportunamente con el apoyo de los diferentes
bloques parlamentarios y, es por ello, que consideramos que debe proceder a
debatirse nuevamente.
d) Prohibición de contribuciones
por parte de personas jurídicas
El financiamiento privado de las
campañas electorales de los partidos políticos nunca se ha efectuado como
mero acto de altruismo o solidaridad, en particular cuando proviene de
empresas con intereses económicos en eventuales actos de gobierno. El
financiamiento conduce a los favores. Las contribuciones en las campañas, al
trato privilegiado del gobierno.
Un elemento central de la lucha
contra la corrupción es el financiamiento público y la prohibición del
financiamiento privado en la Argentina. Esto es por nosotros, por la libertad de
nuestra representación, por la libertad de nuestras decisiones en las bancas o
en el Poder Ejecutivo y, finalmente, por la legitimidad de la República, del
Estado y de la política.
Es por ello que consideramos que
los aportes privados sólo pueden ser realizados por personas físicas.
e) Boletas electorales
Consideramos también que la
emisión de boletas y su distribución en forma igualitaria es una precondición del
funcionamiento del sistema democrático. Esto es algo que debe garantizarse a
todos los partidos. En ese sentido, consideramos que debe haber un mínimo del
equivalente a dos boletas por elector, que debe ser cubierto por el Estado. Esta
es una cuestión central porque garantiza que los ciudadanos y los partidos
puedan acceder al debate democrático en igualdad de oportunidades. Estamos
hablando de prerrequisitos mínimos que condicionan este sistema.
f) Asimismo, hemos advertido que
en la ley actual existe un vacío legislativo respecto de los gastos que el orden
nacional de un partido político está habilitado a realizar cuando se realizan
elecciones legislativas nacionales en alguna provincia del país. En efecto, el
límite de gastos permitido a los partidos políticos de distrito para una elección
legislativa nacional en una provincia puede ser vulnerado a través del orden
nacional del partido.
Como de esta interpretación se
desprende que los límites de aportes y gastos por distrito se "elevan" al
permitirse al Orden Nacional realizar campaña cuando un distrito va a
elecciones legislativas (lo que implica recibir aportes y realizar gastos),
consideramos necesario estipular un tope de gastos.
Todos somos conscientes de la
grave crisis de confianza y representatividad que recorre a los ciudadanos
respecto de los partidos políticos y de los políticos en general. Las distintas
encuestas sobre credibilidad de las instituciones lo muestran periódicamente.
En este aspecto la sociedad ve al financiamiento privado de la política como una
forma de comprar influencias y obtener beneficios y poder.
Teniendo presente estas
consideraciones es que formulamos el presente Proyecto de Ley que ha tenido
en cuenta para su elaboración la legislación comparada de los principales países
europeos y americanos y que se asienta en tres pilares básicos: la
transparencia, el control y la austeridad.
Por las razones esbozadas
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |