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PROYECTO DE TP


Expediente 5228-D-2008
Sumario: INTERPELACION AL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, SERGIO MASSA, Y A LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, ROMINA PICOLOTTI, SOBRE LOS INCENDIOS EN LAS ISLAS ENTRERRIANAS.
Fecha: 19/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional, conforme al artículo 71 de la Constitución Nacional y artículo 204 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, para que disponga la concurrencia del Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, Sr. Sergio Massa y de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Dra. Romina Picolotti, a esta Honorable Cámara a fin de que brinden explicaciones sobre el accionar de dicha Secretaria respecto a los reiterados incendios producidos en las islas entrerrianas ubicadas entre las ciudades de Rosario (provincia de Santa Fe) y Victoria (provincia de Entre Ríos).

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuevamente el día 18 de septiembre de 2008 las islas de la Provincias de Entre Ríos, ubicadas sobre el río Paraná frente a la ciudad de Rosario fueron incendiadas.
Los incendios causan dos impactos relevantes: la afectación de la salud y el daño ambiental a los ecosistemas.
El humo y las cenizas invaden casi por completo el aire, ocasionando dificultades para respirar, irritaciones y disminuyendo la visibilidad. Se está poniendo en riesgo la salud pública y generando un grave problema de contaminación en el aire.
Por otra parte, las áreas afectadas por los incendios son humedales, un sistema compuesto principalmente por agua. Algunos ejemplos de sus funciones son: la regulación de sequías e inundaciones, manutención de la calidad del agua, provisión de agua dulce, además de ser el sistema que contiene una fauna íctica de la cual viven muchísimos de los habitantes de nuestra zona.
La quema indiscriminada de estos humedales, que se viene repitiendo desde hace años y agravando en los últimos meses, es un fenómeno que, de continuar, podría causar daños impredecibles para los ecosistemas de las áreas de influencia y la salud de sus pobladores.
El conflicto interjurisdiccional es manifiesto. No hay posibilidad alguna de que la máxima autoridad ambiental de la nación pueda desentenderse sin incumplir con sus deberes de funcionario público.
Es preciso recordar que el daño ambiental es un concepto con dos aristas: la primera abarca al daño que recae sobre el medio ambiente en su conjunto, mientras que la segunda involucra, al decir de CAFFERATA y GOLDENBERG (1) , al daño que el medio ambiente ocasiona de rebote a los intereses legítimos de una persona determinada, configurando un daño particular que ataca a un derecho subjetivo y legitima al damnificado para accionar en reclamo de una reparación, resarcimiento o perjuicio patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado.
"Daño ambiental es toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, como vecinos o colectividad, a que no se alteren de modo perjudicial sus condiciones naturales de vida" (2) .
También se ha calificado al daño ambiental como un daño a la salud, un daño físico, representado porque toda agresión ambiental importa una disvaliosa modificación material del patrimonio, un menoscabo en las potencialidades humanas, un estrechamiento o pérdidas de chances o expectativas vitales, una disminución de la aptitud vital genérica de la víctima existente o potencial, un perjuicio que pone en jaque derechos personalísimos, inherentes a la persona, o atributos de la personalidad, sin vacilar por ello, en atribuirle carácter material, en tanto y en cuanto importa un menoscabo al ambiente como bien patrimonial de las personas, y por la materialidad misma de la naturaleza, objeto básico de protección del derecho ambiental, siempre con la superior finalidad de tutelar el desarrollo humano (3) .
Los daños ambientales suelen exteriorizarse lentamente, lo que permite al responsable disfrutar de los beneficios que le produce causar ese daño hasta que el perjuicio se advierta, se reclame y se proceda a la ejecución de la sentencia favorable. Ello le da tiempo para aprovechar la prescripción liberatoria, ausentarse, hacerse insolvente y aún desaparecer física o jurídicamente (4) .
La responsabilidad objetiva está consagrada en el artículo 28 de la Ley General del Ambiente (LGA) Nº 25.675: "El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción...".
El responsable sólo podrá eximirse de su responsabilidad acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitar el daño y sin mediar culpa concurrente de su parte, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. El sistema es similar al que determina el artículo 1113 del Código Civil. Por lo tanto, en casos de culpa concurrente no se eximirá de responsabilidad por el régimen de la Ley 25.675, mientras que el Código Civil permitía su exención parcial. Además, la extensión de la legitimación pasiva es mucho mayor, pues no es necesario que el responsable sea "dueño o guardián" de una cosa riesgosa o viciosa sino, simplemente, generador de efectos degradantes al ambiente (5) .
Al respecto, cabe citar un fallo de nuestros Tribunales Federales: "...Así es que, con base en el art. 2618 del Código Civil, la jurisprudencia ha resuelto que "la autorización o habilitación municipal para el ejercicio de actividades que puedan producir efectos nocivos, resulta irrelevante conforme lo dispone expresamente el art. 2618 del C.C., pues la autorización administrativa dictada de conformidad con las reglamentaciones existentes, nacidas del ejercicio del poder de policía, nunca pueden tener por consecuencia pronunciar un "bill de indemnidad" en favor del que se ajustó a esas prescripciones; ello explica la salvedad del citado artículo cuando reza "aunque mediare autorización administrativa" (confr. Cám. Civ. y Com. Morón, Sala 2da, "Vinci, J. c/ Schwartz, Santiago y Cía SRL y otro", publicado en LLPBA, 1995- 229). Asimismo, en similar sentido, se expresó que "aunque estemos en el uso regular de la propiedad y tal uso no sólo sea lícito sino que cuente con expresa habilitación municipal no deja de ser una intolerable molestia, la autoridad administrativa concede la autorización siempre que estén cubiertas las condiciones generales contenidas en los reglamentos, pero no se puede atender por anticipado a las molestias de las actividades permitidas" (confr. Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, Sala 2da, "Giner, Néstor c/ Deporcenter SA", 16/7/1996, publicado en LLPBA, 1997-843).Por último, la Cámara Federal de San Martín en oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión relacionada con el vertido de sustancias tóxicas, aún con anterioridad a la vigencia de la ley 24.051 y a la Reforma Constitucional de 1994 que significó la incorporación de los derechos del consumidor y a gozar de un ambiente sano, entre otros, sostuvo que "aún cuando en el plexo de normas administrativas se contemple la posibilidad de dichos vertidos, ello no implica autorización o disculpa para cometer un delito, pues no se está reprochando el vertido de residuos en general y al mismo tiempo previstos en dicha normativa emanada del Poder Ejecutivo, sino el arrojar sustancias aptas para propagar una enfermedad contagiosa y peligrosa para la salud, lo cual no puede ser permitido (causal de justificación) ni dispensado (causal de inculpabilidad) por una disposición jurídica de rango inferior" (conf. C. Federal San Martín, Sala I, Causa "Averigüación contaminación Río Reconquista", resolución del 26/8/92, publicada en JA 1993-I-199)" (6) .
La ausencia de respuesta por parte de las autoridades competentes frente a los sucesivos episodios ocurridos en las mencionadas islas hacen de la intervención de la máxima autoridad ambiental de la nación una necesidad urgente.
La situación que atraviesan los pobladores de las provincias de Entre Ríos y Santa Fe no es nueva, mucho menos aislada.
En definitiva es preciso la presencia de las autoridades del Ejecutivo Nacional frente a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación para que argumenten cuál es la política llevada adelante frente a este flagelo harto conocido por los argentinos y, fundamentalmente, por los vecinos de las islas
Vale destacar que depende de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable, el Plan Nacional de Manejo del Fuego, cuya coordinación nacional como máximo nivel de coordinación y gerenciamiento del Sistema Federal de Manejo del Fuego, tiene la función de asistir a las jurisdicciones provinciales en lo referente a los Incendios Forestales y en el desarrollo de sus programas de Manejo del Fuego.
Por lo expuesto, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES