PROYECTO DE TP
Expediente 5228-D-2008
Sumario: INTERPELACION AL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, SERGIO MASSA, Y A LA SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, ROMINA PICOLOTTI, SOBRE LOS INCENDIOS EN LAS ISLAS ENTRERRIANAS.
Fecha: 19/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional,
conforme al artículo 71 de la Constitución Nacional y artículo 204 del Reglamento
de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, para que disponga la
concurrencia del Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, Sr. Sergio Massa y
de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Dra. Romina Picolotti, a
esta Honorable Cámara a fin de que brinden explicaciones sobre el accionar de
dicha Secretaria respecto a los reiterados incendios producidos en las islas
entrerrianas ubicadas entre las ciudades de Rosario (provincia de Santa Fe) y
Victoria (provincia de Entre Ríos).
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuevamente el día 18 de
septiembre de 2008 las islas de la Provincias de Entre Ríos, ubicadas sobre el río
Paraná frente a la ciudad de Rosario fueron incendiadas.
Los incendios causan dos impactos
relevantes: la afectación de la salud y el daño ambiental a los ecosistemas.
El humo y las cenizas invaden casi
por completo el aire, ocasionando dificultades para respirar, irritaciones y
disminuyendo la visibilidad. Se está poniendo en riesgo la salud pública y
generando un grave problema de contaminación en el aire.
Por otra parte, las áreas afectadas
por los incendios son humedales, un sistema compuesto principalmente por agua.
Algunos ejemplos de sus funciones son: la regulación de sequías e inundaciones,
manutención de la calidad del agua, provisión de agua dulce, además de ser el
sistema que contiene una fauna íctica de la cual viven muchísimos de los
habitantes de nuestra zona.
La quema indiscriminada de estos
humedales, que se viene repitiendo desde hace años y agravando en los últimos
meses, es un fenómeno que, de continuar, podría causar daños impredecibles
para los ecosistemas de las áreas de influencia y la salud de sus pobladores.
El conflicto interjurisdiccional es
manifiesto. No hay posibilidad alguna de que la máxima autoridad ambiental de la
nación pueda desentenderse sin incumplir con sus deberes de funcionario público.
Es preciso recordar que el daño
ambiental es un concepto con dos aristas: la primera abarca al daño que recae
sobre el medio ambiente en su conjunto, mientras que la segunda involucra, al
decir de CAFFERATA y GOLDENBERG (1) , al daño que el medio ambiente
ocasiona de rebote a los intereses legítimos de una persona determinada,
configurando un daño particular que ataca a un derecho subjetivo y legitima al
damnificado para accionar en reclamo de una reparación, resarcimiento o perjuicio
patrimonial o extrapatrimonial que le ha causado.
"Daño ambiental es
toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, como
vecinos o colectividad, a que no se alteren de modo perjudicial sus condiciones
naturales de vida" (2) .
También se ha calificado al daño
ambiental como un daño a la salud, un daño físico, representado porque toda
agresión ambiental importa una disvaliosa modificación material del patrimonio, un
menoscabo en las potencialidades humanas, un estrechamiento o pérdidas de
chances o expectativas vitales, una disminución de la aptitud vital genérica de la
víctima existente o potencial, un perjuicio que pone en jaque derechos
personalísimos, inherentes a la persona, o atributos de la personalidad, sin vacilar
por ello, en atribuirle carácter material, en tanto y en cuanto importa un
menoscabo al ambiente como bien patrimonial de las personas, y por la
materialidad misma de la naturaleza, objeto básico de protección del derecho
ambiental, siempre con la superior finalidad de tutelar el desarrollo humano (3) .
Los daños ambientales suelen
exteriorizarse lentamente, lo que permite al responsable disfrutar de los beneficios
que le produce causar ese daño hasta que el perjuicio se advierta, se reclame y se
proceda a la ejecución de la sentencia favorable. Ello le da tiempo para
aprovechar la prescripción liberatoria, ausentarse, hacerse insolvente y aún
desaparecer física o jurídicamente (4) .
La responsabilidad
objetiva está consagrada en el artículo 28 de la Ley General del Ambiente (LGA)
Nº 25.675: "El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su
restablecimiento al estado anterior a su producción...".
El responsable sólo podrá eximirse
de su responsabilidad acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las
medidas destinadas a evitar el daño y sin mediar culpa concurrente de su parte,
los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien
no debe responder. El sistema es similar al que determina el artículo 1113 del
Código Civil. Por lo tanto, en casos de culpa concurrente no se eximirá de
responsabilidad por el régimen de la Ley 25.675, mientras que el Código Civil
permitía su exención parcial. Además, la extensión de la legitimación pasiva es
mucho mayor, pues no es necesario que el responsable sea "dueño o guardián"
de una cosa riesgosa o viciosa sino, simplemente, generador de efectos
degradantes al ambiente (5) .
Al respecto, cabe citar un fallo de
nuestros Tribunales Federales: "...Así es que, con base en el art. 2618 del Código
Civil, la jurisprudencia ha resuelto que "la autorización o habilitación municipal
para el ejercicio de actividades que puedan producir efectos nocivos, resulta
irrelevante conforme lo dispone expresamente el art. 2618 del C.C., pues la
autorización administrativa dictada de conformidad con las reglamentaciones
existentes, nacidas del ejercicio del poder de policía, nunca pueden tener por
consecuencia pronunciar un "bill de indemnidad" en favor del que se ajustó a esas
prescripciones; ello explica la salvedad del citado artículo cuando reza "aunque
mediare autorización administrativa" (confr. Cám. Civ. y Com. Morón, Sala 2da,
"Vinci, J. c/ Schwartz, Santiago y Cía SRL y otro", publicado en LLPBA, 1995-
229). Asimismo, en similar sentido, se expresó que "aunque estemos en el uso
regular de la propiedad y tal uso no sólo sea lícito sino que cuente con expresa
habilitación municipal no deja de ser una intolerable molestia, la autoridad
administrativa concede la autorización siempre que estén cubiertas las
condiciones generales contenidas en los reglamentos, pero no se puede atender
por anticipado a las molestias de las actividades permitidas" (confr. Cám. Civ. y
Com. Bahía Blanca, Sala 2da, "Giner, Néstor c/ Deporcenter SA", 16/7/1996,
publicado en LLPBA, 1997-843).Por último, la Cámara Federal de San Martín en
oportunidad de pronunciarse sobre una cuestión relacionada con el vertido de
sustancias tóxicas, aún con anterioridad a la vigencia de la ley 24.051 y a la
Reforma Constitucional de 1994 que significó la incorporación de los derechos del
consumidor y a gozar de un ambiente sano, entre otros, sostuvo que "aún cuando
en el plexo de normas administrativas se contemple la posibilidad de dichos
vertidos, ello no implica autorización o disculpa para cometer un delito, pues no se
está reprochando el vertido de residuos en general y al mismo tiempo previstos en
dicha normativa emanada del Poder Ejecutivo, sino el arrojar sustancias aptas
para propagar una enfermedad contagiosa y peligrosa para la salud, lo cual no
puede ser permitido (causal de justificación) ni dispensado (causal de
inculpabilidad) por una disposición jurídica de rango inferior" (conf. C. Federal San
Martín, Sala I, Causa "Averigüación contaminación Río Reconquista", resolución
del 26/8/92, publicada en JA 1993-I-199)" (6) .
La ausencia de respuesta por parte
de las autoridades competentes frente a los sucesivos episodios ocurridos en las
mencionadas islas hacen de la intervención de la máxima autoridad ambiental de
la nación una necesidad urgente.
La situación que atraviesan los
pobladores de las provincias de Entre Ríos y Santa Fe no es nueva, mucho menos
aislada.
En definitiva es preciso la presencia
de las autoridades del Ejecutivo Nacional frente a la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación para que argumenten cuál es la política llevada adelante
frente a este flagelo harto conocido por los argentinos y, fundamentalmente, por
los vecinos de las islas
Vale destacar que depende de la
Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable, el Plan Nacional de Manejo del
Fuego, cuya coordinación nacional como máximo nivel de coordinación y
gerenciamiento del Sistema Federal de Manejo del Fuego, tiene la función de
asistir a las jurisdicciones provinciales en lo referente a los Incendios Forestales y
en el desarrollo de sus programas de Manejo del Fuego.
Por lo expuesto, solicito a mis pares
acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |