PROYECTO DE TP
Expediente 5227-D-2013
Sumario: REGIMEN LEGAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL: DEROGACION DE LAS LEYES 22278 Y 22803.
Fecha: 10/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
El Senado y Cámara de Diputados...
TITULO I
PRINCIPIOS, DERECHOS Y
GARANTÍAS
CAPITULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
ARTICULO 1º.- Ámbito de Aplicación.
La presente ley tiene por objeto
establecer la responsabilidad de las personas menores de dieciocho (18) años de
edad y mayores de catorce (14) años al momento de la comisión de un hecho
tipificado como delito de acción pública en el Código Penal y leyes especiales.
También se aplica esta ley a toda
persona mayor de dieciocho años a quien se impute la comisión de un delito, si el
autor lo hubiese cometido encontrándose en la franja etárea indicada en el párrafo
anterior.
En ningún caso una persona menor
de dieciocho (18) años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado
como delito en el Código Penal o en las leyes especiales podrá ser juzgada por el
sistema penal general, ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas para las
personas mayores de dieciocho (18) años de edad.
ARTÍCULO 2º.- Principios de
Interpretación.
La presente ley debe interpretarse y
aplicarse en función del respeto de los derechos de la persona menor de dieciocho
(18) años, su formación integral y su reintegración en su familia y comunidad y la
mínima intervención.
Se entiende por formación integral
toda actividad dirigida a fortalecer el respeto de la persona menor de dieciocho
(18) años por los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las
personas y a que ésta asuma una función constructiva en la sociedad.
Se entiende por reintegración toda
actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos de la persona menor de
dieciocho (18) años encontrada responsable de la comisión de un hecho tipificado
como delito de conformidad con las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 3º.- Exención de
responsabilidad.
Están exentas de responsabilidad
penal las personas que al momento de la comisión del delito que se les
impute:
a) No alcancen la edad de catorce
(14) años;
b) Tengan catorce (14) o quince (15)
años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con
multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de libertad inferior a tres (3)
años;
c) Tenga dieciséis (16) o diecisiete
(17) años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con
multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de libertad inferior a dos (2)
años.
ARTÍCULO 4º.- Presunción de
edad.
Si existen dudas respecto de la edad
de las personas al momento de la comisión del delito, se presume que es menor
de dieciocho (18) años hasta tanto se pruebe fehacientemente lo contrario,
quedando comprendida en las disposiciones de la presente ley.
Si existen dudas de que una persona
es menor de catorce (14) años, se la presume tal hasta que se pruebe
fehacientemente lo contrario, quedando exenta de responsabilidad penal.
CAPITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y
GARANTÍAS
ARTICULO 5º. - A toda persona
sujeta a esta ley se le aplicarán directamente los derechos y garantías reconocidos
a todos los habitantes por la Constitución Nacional y por los tratados
internacionales suscritos por el país hayan o no sido incorporados al texto
constitucional.
ARTICULO 6º.- Los derechos y
garantías reconocidos en esta ley se aplicarán a toda persona sujeta a ella sin
discriminación alguna por razones de sexo, origen étnico, condición social o
económica, religión o cualquier otro motivo semejante.
ARTÍCULO 7º.- Principios.
El presente régimen legal especial, sin
perjuicio de la aplicación de los principios generales del derecho penal y procesal
penal, del derecho constitucional y de los tratados internacionales, se rige por los
siguientes principios:
a) Legalidad:
b) Lesividad.
c) Presunción de inocencia;
d) Libertad;
e) Dignidad personal;
f) Derecho de defensa;
g) Inviolabilidad de la integridad
física, psíquica, espiritual y moral;
h) Fortalecimiento de los vínculos
familiares y sociales;
i) Derecho a la formación integral;
j) Mínima intervención;
k) Soluciones específicas;
l) Participación de la víctima;
m) Garantía de privacidad:;
n) Plazo razonable;
o) Doble instancia y control judicial
suficiente;
p) Interdisciplinariedad.
q) Excepcionalidad
x) Principio de especialización
y) Igualdad y no discriminación
z) Principio de no regresividad
ARTÍCULO 8º.- Derechos y garantías
fundamentales.
Las personas menores de dieciocho
(18) años comprendidas en la presente ley gozan de los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño
y demás Tratados Internacionales ratificados por nuestro país, en la Ley 26.061, y
en las Normas de la Organización de las Naciones Unidas denominadas Reglas de
las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores,
Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil y
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas No Privativas de Libertad,
las que se agregan como anexo y forman parte integrante de la presente ley.
ARTÍCULO 9º.- Interpretación.
El Magistrado debe optar, habiendo
escuchado personalmente a la persona menor de dieciocho (18) años, por la
interpretación que resulte, en el caso concreto, más favorable para sus derechos,
en armonía con los principios que rigen la presente ley.
Ninguna disposición de la presente
Ley puede ser interpretada en el sentido de suprimir el goce y ejercicio de los
derechos y libertades reconocidas en la presente Ley o limitarlos en mayor medida
que la prevista en ella; limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad
que pueda estar reconocido de acuerdo con la presente Ley y el resto de los
instrumentos de nuestro orden constitucional y del derecho internacional de los
derechos humanos, ni excluir otros derechos que son inherentes a la persona
menor de dieciocho (18) años.
Cuando los magistrados deban
adoptar sus decisiones por auto o resolución fundada, tal requisito se considerará
cumplido en el sentido de esta ley cuando se trate de un razonamiento reconocible
que precise las circunstancias del caso y su adecuado encuadre jurídico. En ningún
caso se aceptará una mera fórmula de uso corriente.
ARTÍCULO 10º.- Privacidad y
confidencialidad.
Toda persona menor de dieciocho
(18) años tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su grupo familiar.
Ninguna información respecto del hecho podrá identificar a la persona menor de
dieciocho (18) años o a su familia. Queda prohibida toda referencia a nombres,
sobrenombres, filiación, parentesco, residencia, la exhibición de fotografías o
cualquier otro dato que posibilite la identificación de las personas menores de
dieciocho (18) años involucradas en actuaciones judiciales, policiales o
administrativas, sometidas a proceso o sancionadas.
Los jueces competentes garantizarán
que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no viole este
principio.
ARTÍCULO 11º.- Participación de los
padres.
Los padres o responsables de las
personas menores de dieciocho (18) años, no mediando oposición de ésta, tienen
derecho a participar en todo momento de las actuaciones.
La persona menor de dieciocho (18)
años tiene derecho a mantener contacto permanente con sus progenitores, demás
familiares y vínculos afectivos durante todo el proceso, salvo que el grupo familiar
o vínculos afectivos resultaren manifiestamente inconvenientes y perjudiciales para
la persona menor de dieciocho (18) años.
ARTICULO 12º.- Plazo razonable de
duración del proceso.
La persona menor de dieciocho (18)
años tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones
injustificadas o indebidas.
El plazo de duración del proceso penal
debe ser fijado en cada ley procesal y una vez cumplido sin que se haya dictado
sentencia quedará extinguida la acción penal.
El plazo de duración del proceso
deberá respetar el principio de máxima brevedad y celeridad.
El plazo que establezca la ley
procesal, desde el inicio del proceso penal hasta que se pronuncia la sentencia tras
el juicio, no deberá exceder el término de un (1) año. Este plazo no deberá
exceder el término de cuatro (4) meses en caso de flagrancia.
La autoridad judicial y el Ministerio
Público Fiscal deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de
los procesos en los que la persona menor de dieciocho (18) años se encuentre
provisionalmente detenida, a los fines de hacer efectiva la garantía de plazo
razonable.
ARTICULO 13º.- La privación de
libertad como excepción.
La privación de la libertad de las
personas menores de dieciocho (18) años infractoras a la ley penal es la excepción
y el último recurso, y solo puede proceder de acuerdo a las condiciones y en los
casos establecidos en esta ley. Se privilegiará la permanencia de la persona menor
de dieciocho (18) años dentro de su grupo familiar. En caso de no existir éste,
deberá darse intervención a los órganos administrativos de protección de derechos
del niño, niña y adolescentes según Ley 26.061.
Por privación de la libertad se
entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como internamiento o
alojamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir a
la persona menor de dieciocho (18) años por su propia voluntad, por orden de
cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública.
ARTÍCULO 14.- Inicio de las
actuaciones. Derecho a ser oída.
La persona menor de dieciocho (18)
años tiene derecho a ser oída, previa consulta con su defensor, desde el primer
acto de inicio de una actuación en su contra y durante todo el proceso. La negativa
a declarar no hará presunción alguna en su contra.
ARTICULO 15. - Derecho a conocer la
imputación.
Toda persona menor de dieciocho
(18) años tiene derecho a ser informada directamente de los hechos que se le
imputan, desde el inicio del proceso penal, sin demora y en forma precisa.
ARTÍCULO 16.- Derecho de defensa
en juicio.
Toda persona menor de dieciocho
(18) años tiene derecho a ser asistida por un letrado defensor de su confianza,
desde el inicio de la investigación y hasta que cumpla con la sanción impuesta. Si
la persona menor de dieciocho (18) años no designara defensor, el tribunal
designará de oficio a un defensor letrado especializado proporcionado por el
Estado.
TITULO II
RÉGIMEN APLICABLE
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 17.- Equipo
interdisciplinario.
Desde el inicio de las actuaciones
deberá intervenir en apoyo del magistrado un equipo interdisciplinario que lo
asistirá durante todo el proceso en los supuestos establecidos en la presente ley, a
través de la elaboración de dictámenes, efectuando las recomendaciones
adecuadas a cada caso y evacuando toda consulta que le sea requerida.
ARTICULO 18.- Asistencia médica y
psicológica.
Previo informe pericial que acredite su
necesidad y en caso de existir peligro en la demora, el Juez podrá determinar que
la persona menor de dieciocho (18) años reciba tratamiento médico o psicológico
para atender su salud. La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho en
todo momento a recibir asistencia médica o psicológica para atender su
salud.
ARTICULO 19.- La libertad como regla
del proceso. Detención.
Durante el proceso penal la libertad
de la persona menor de dieciocho (18) años es la regla. La privación de libertad
durante el proceso tendrá carácter excepcional y será aplicada sólo como medida
de último recurso y por tiempo determinado, siendo éste el más breve posible. En
caso de flagrancia, si la persona menor de dieciocho (18) años es detenida, deberá
comunicarse de inmediato al magistrado interviniente dicha circunstancia y
trasladarla sin demora a la sede del juzgado que deba intervenir.
En ningún caso la persona menor de
dieciocho (18) años será incomunicada o alojada en dependencias policiales,
penitenciarias o de las fuerzas de seguridad. A tal fin, se habilitarán dependencias
oficiales para el alojamiento. Dichas dependencias estarán bajo la dirección de
personal idóneo para el trato con personas menores de dieciocho (18) años. Los
agentes afectados a dichas dependencias, no podrán exhibir armas y recibirán
instrucciones y capacitación especial para el mejor desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 20.- Imposibilidad de
traslado inmediato.
El Juez dispondrá, en caso de mediar
circunstancias excepcionales que impidieren el traslado inmediato de la persona
menor de dieciocho (18) años a la sede del Juzgado, su alojamiento en una
dependencia oficial que no pertenezca a las fuerzas de seguridad, policiales ni
penitenciarias, o en su domicilio con la debida custodia. En ningún caso podrá ser
alojada con personas detenidas mayores de edad. En el mismo acto designará a la
persona que quedará a cargo de llevar a la persona menor de dieciocho (18) años
a la sede del Juzgado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, bajo
apercibimiento de incurrir en el delito previsto en el artículo 239 del Código
Penal.
ARTÍCULO 21.- Ingreso, registro,
desplazamiento y traslado.
En todos los lugares donde haya
menores de dieciocho (18) años detenidos, deberá llevarse un registro completo
de la siguiente información relativa a cada uno de ellos:
a) Datos relativos a la identidad de la
persona menor de dieciocho (18) años;
b) El hecho por el cual se encuentra
detenido, los motivos y la autoridad que lo ordenó;
c) El día y hora de ingreso, el traslado
y la liberación;
d) Detalle de la notificación de cada
ingreso, traslado o liberación de la persona menor de dieciocho (18) años a los
padres y/o responsables;
e) Detalle acerca de los problemas de
salud física y/o mental conocidos, incluido el uso indebido de drogas o
alcohol.
Los registros serán de carácter
estrictamente confidencial y no podrán ser consultados por terceros. Sólo podrán
tener acceso a dichos archivos las personas que participen directamente en la
tramitación de un caso en curso, así como otras personas debidamente autorizadas
por el Juzgado.
ARTICULO 22.- Libertad durante el
proceso y asistencia familiar.
Durante el proceso el Juez mantendrá
a la persona menor de dieciocho (18) años dentro de su grupo familiar. De ser
necesario, le brindará asesoramiento, orientación y periódica supervisión por parte
del equipo técnico interdisciplinario. En caso de que no exista un grupo familiar o
que éste resultare manifiestamente inconveniente o perjudicial para la persona
menor de dieciocho (18) años, la mantendrá bajo el cuidado de otra persona,
familiar o no, requiriéndose previamente su opinión, la que será debidamente
tenida en cuenta.
ARTICULO 23.- Criterio de
oportunidad reglado.
El Fiscal, fundadamente, en cualquier
etapa del proceso, podrá aplicar criterios de oportunidad renunciando total o
parcialmente al ejercicio de la acción penal, limitarla a uno o varios delitos o a
alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
a) Por su insignificancia,
circunstancias y consecuencias, lo exiguo de la participación de la persona menor
de dieciocho (18) años o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público;
b) Se tratare de un delito que tenga
prevista pena de un máximo no superior a los seis (6) años de prisión y haya
prestado su consentimiento la persona ofendida. Para ello, el Fiscal fundará su
petición en las circunstancias del hecho, las causas que lo motivaron y la
reparación del daño si lo hubiere;
c) La persona menor de dieciocho
(18) años, como consecuencia del hecho, haya sufrido un daño físico, psíquico o
moral grave;
d) La sanción correspondiente al
delito de que se trate, carezca de importancia en consideración a una pena ya
impuesta por otro delito;
e) Cuando la persona imputada se
halle afectada por una enfermedad incurable en estado terminal que, según
dictamen pericial, ponga en riesgo directo su vida, en consideración a las
circunstancias del caso.
El Ministerio Público Fiscal convocará
una audiencia personal con el menor y su defensa antes de decidir el ejercicio de
la acción penal o lo hará a pedido de la defensa si ya hubiese y ésta le impetrase
el desistimiento. Las circunstancias señaladas en este artículo serán siempre
valoradas en la forma más favorable para el menor.
ARTICULO 24.- Medidas de coerción.
Finalidad y alcances.
La libertad personal y los demás
derechos y garantías reconocidos a toda persona menor de dieciocho (18) años
por la presente ley, sólo podrán ser restringidos cuando fuere absolutamente
indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del
procedimiento y la aplicación de la ley.
ARTÍCULO 25.- Condiciones.
El Juez podrá ordenar medidas de
coerción cuando se den las siguientes condiciones:
a) Apariencia de responsabilidad del
titular del derecho a afectar;
b) Verificación del peligro cierto de
frustración de los fines del proceso, si no se adopta la medida;
c) Proporcionalidad entre la medida y
la lesión al bien jurídico protegido.
ARTICULO 26.- Medidas de coerción
procesal.
Las medidas de coerción procesal
tienen carácter excepcional. Única y fundadamente podrán ser decretadas cuando
la objetiva y provisional valoración de las características del hecho y las
condiciones personales de la persona imputada hicieren presumir que la misma
intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.
Podrán decretarse las siguientes
medidas:
a) Abstenerse de concurrir a
determinados lugares o tomar contacto con determinadas personas;
b) Comparecer periódicamente al
juzgado;
c) Privación de libertad provisional
domiciliaria;
d) Privación de libertad provisional en
centro especializado.
La privación de libertad tendrá
carácter excepcional y sólo será ordenada como medida de último recurso, luego
de descartar toda posibilidad de aplicación de otras medidas menos gravosas y
siempre que resulte absolutamente indispensable a los fines de la aplicación de la
presente ley.
La privación de la libertad es por
tiempo determinado y éste debe ser el más breve posible.
Sólo podrá ordenarse judicialmente la
privación de libertad provisional cuando el hecho imputado pudiere ser sancionado
con privación de libertad en centro especializado.
El juez deberá tener por acreditado
que existe prueba suficiente sobre la participación de la persona menor de
dieciocho (18) años en el hecho punible, el peligro de fuga y el entorpecimiento
del procedimiento. Luego, el juez deberá fundar la imposibilidad de aplicar otra
medida menos lesiva.
En ningún caso podrá exceder el
plazo de dos meses y de cumplimiento en un centro especializado.
El auto que la imponga será siempre
revisable mediante recurso que deberá resolverse en un día hábil o dos días
corridos.
ARTICULO 27. - Cuidados, protección
y asistencia.
Mientras se encuentre detenida a la
espera del juicio, la persona menor de dieciocho (18) años estará separada de
personas menores de dieciocho (18) años condenadas y recibirá cuidados,
protección y toda asistencia social, educacional, psicológica, médica y física que
requiera, considerando su edad, sexo y características individuales.
Asimismo, durante la detención se
ejecutará un plan individual elaborado según las circunstancias del caso,
supervisado por el juez, el cual será de cumplimiento voluntario para la persona
menor de dieciocho (18) años.
La persona menor de dieciocho (18)
años podrá comunicarse libremente con su familia, su defensor, el fiscal y el juez.
Deberá reservarse el carácter privado y confidencial de esas comunicaciones.
CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD
PERSONAS DE 14 Y 15 AÑOS Y
PERSONAS DE 16 Y 17 AÑOS
ARTICULO 28.- Responsabilidad penal
de las personas de 14 y 15 años.
Es penalmente responsable la persona
de catorce (14) o quince (15) años de edad que cometa un delito doloso con pena
mínima de 3 años o más de prisión o reclusión, y en los casos de los artículos 164
y 189 bis (2).
ARTICULO 29.- Responsabilidad Penal
de las personas de 16 y 17 años.
Es penalmente responsable la persona
de dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad que cometa un delito con pena
mínima de 2 años o más de prisión o reclusión, y en los casos de los artículos 164
y 189 bis (2).
CAPITULO III
MEDIOS ALTERNATIVOS DE
SOLUCION DEL CONFLICTO.
DE LA MEDIACION, LA
CONCILIACION Y LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
ARTICULO 30.- Mediación Penal.
En cualquier momento del proceso, el
Ministerio Público Fiscal, la persona víctima, la persona imputada o su defensor
podrán solicitar que se inicie proceso de mediación penal, el que tendrá carácter
confidencial, voluntario, imparcial, estructurado e informal.
Su apertura implicará la suspensión
de las actuaciones y del plazo de prescripción. Habiendo las partes arribado a un
acuerdo, se suscribirá un acta que se remitirá al magistrado para su homologación.
La suspensión subsistirá hasta el efectivo cumplimiento de las obligaciones
asumidas.
El acuerdo no implica aceptación de la
comisión del delito por parte de la persona menor de dieciocho (18) años.
Cumplido el acuerdo, se declarará
extinguida la acción penal a su respecto. Caso contrario, continuará el trámite del
proceso.
ARTÍCULO 31.- Conciliación.
La conciliación es un acto voluntario
entre la persona ofendida o su representante y la persona menor de dieciocho (18)
años, quienes serán partes necesarias en ella.
ARTÍCULO 32.- Procedencia.
Admiten conciliación todos los casos
para los que no sea procedente la aplicación de la privación de la libertad como
sanción.
ARTICULO 33.- Oportunidad y
requisitos.
La conciliación puede tener lugar en
cualquier etapa del proceso, antes de dictada la sentencia. Puede ser solicitada por
la persona menor de dieciocho (18) años o por su representante legal, por la
persona víctima o su representante legal.
La conciliación podrá tener lugar
siempre que exista prueba suficiente de la participación de la persona menor de
dieciocho (18) años en el hecho y siempre que no concurran causales excluyentes
de responsabilidad.
ARTICULO 34.- Efectos.
El arreglo conciliatorio suspenderá el
proceso y suspenderá la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté
sujeto a plazo.
Cuando la persona menor de
dieciocho (18) años cumpla con las obligaciones pactadas en la audiencia de
conciliación, se operará la extinción de la acción penal a su respecto.
El acuerdo conciliatorio no implica
aceptación de la comisión del hecho imputado por parte de la persona menor de
dieciocho (18) años.
ARTÍCULO 35.- Suspensión del
proceso.
Cuando hubieren pruebas suficientes
sobre la existencia del hecho e identidad del autor, luego de oír a la persona
menor de dieciocho (18) años, si el delito que se le imputa a ésta no es susceptible
de ser sancionado con pena privativa de libertad en centro especializado, el Juez
de oficio o a pedido de parte, dispondrá la suspensión del trámite de la causa por
un plazo que no podrá ser inferior a dos (2) meses ni superior a dos (2) años,
aplicando las instrucciones judiciales que se establecen en el artículo 36.
Fundadamente, la suspensión
también podrá disponerse aun en aquellos casos en que el delito imputado sea
susceptible de sanción con pena privativa de libertad en centro especializado o
inhabilitación, teniendo en miras el interés superior de la persona menor de
dieciocho (18) años, su reinserción social, su formación integral y con la finalidad
de mantener y fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios.
Para la procedencia de la suspensión
del trámite de la causa deberá contarse con el consentimiento de la persona
imputada, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad
correspondiente.
La suspensión del proceso a prueba
suspende la prescripción.
En caso de no disponerse la
suspensión, el tratamiento de la causa continuará en las condiciones establecidas
en el Título siguiente.
ARTICULO 36. Pautas para la
determinación de las instrucciones judiciales.
Las instrucciones judiciales consisten
en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez
competente a la persona menor de dieciocho (18) años. Las mismas tenderán a
lograr una adecuada integración a la vida social. Su finalidad será primordialmente
socioeducativa y se complementará, según el caso, con la participación de su
familia y el apoyo profesional y comunitario. Los principios orientadores de dichas
medidas son el respeto a los derechos humanos, civiles y sociales, la formación
integral de la persona menor de dieciocho (18) años y la búsqueda de su adecuada
convivencia familiar y social.
ARTICULO 37. Instrucciones
judiciales.
Las instrucciones judiciales que
pueden disponerse durante la suspensión del trámite de la causa son:
1) Mantener a la persona menor de
dieciocho (18) años en el grupo familiar bajo asesoramiento, orientación o
periódica supervisión de un equipo técnico interdisciplinario que, propuesto por las
partes, designará el Juez en cada caso;
2) Si no existiere grupo familiar o éste
resultare manifiestamente inconveniente y perjudicial para la persona menor de
dieciocho (18) años, se deberá notificar a la autoridad local de aplicación del
órgano administrativo de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes,
quien dispondrá para su cuidado, en forma acorde a lo establecido en el artículo
41 de la Ley 26.061, a otro familiar o persona allegada, bajo las mismas
condiciones que las enunciadas en el inciso 1 de este artículo. En todos los casos
se deberá oír y tener en cuenta la opinión de la persona menor de dieciocho (18)
años;
3) Resolver que complete la
escolaridad obligatoria o incluirla en programas de enseñanza, orientación
profesional o capacitación laboral conforme la edad, capacidad y disponibilidad
horaria;
4) Establecer su asistencia a cursos,
conferencias o sesiones informativas sobre temas que lo ayuden a evitar futuros
conflictos conforme las características del caso; y a comprender sus derechos y
deberes, respetando los derechos humanos, civiles y sociales propios y de la
comunidad;
5) Determinar que la persona menor
de dieciocho (18) años asista a programas de capacitación a fin de aprender oficio,
arte o profesión;
6) Su concurrencia a programas de
tiempo libre, recreación y/o deportivos para su adecuado desarrollo personal y su
integración con pares;
7) Su concurrencia a programas
culturales, que posibiliten la comprensión de los derechos humanos, civiles y
sociales, así como aquellos que tengan como fin el desarrollo de las capacidades
artísticas de la persona involucrada;
8) Su concurrencia a los servicios de
salud acorde a su edad. En caso de enfermedad o existencia comprobadas de
adicciones, su participación en un tratamiento médico o psicológico por medio de
servicios profesionales de establecimientos públicos. A pedido de parte y a su costa
el tratamiento podrá efectuarse en un establecimiento privado;
9) Su abstención de concurrir a
determinados lugares, realizar alguna actividad o relacionarse con determinadas
personas que pudieran colocarlo en situación de riesgo;
10) Su abstención de consumir
bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, bajo supervisión y asistencia
profesional.
11) En el caso de las personas
mayores de dieciséis (16) años se podrá disponer:
a) Su matriculación y concurrencia a
servicios educativos a fin de completar la escolaridad obligatoria, preferentemente
de doble jornada, conforme la edad, capacidad y disponibilidad horaria;
b) Su matriculación en centros de
formación profesional o artística, en horarios de contraturno escolar, a fin de
adoptar oficio, arte o profesión, conforme su vocación, edad, capacidad y
disponibilidad horaria;
c) Adquirir trabajo o pasantía
laboral;
d) Presentarse periódicamente en el
Juzgado, o ante los órganos locales de protección de derechos de niños, niñas y
adolescentes o centro similar que la autoridad judicial determine.
La elección de las instrucciones
judiciales deberá tener en cuenta los fines de esta ley y las circunstancias que
rodearon el hecho, pudiendo adoptarse en forma sucesiva, simultánea o
progresiva.
ARTICULO 38.- Deber de informar
sobre la importancia del cumplimiento de las instrucciones judiciales.
Toda vez que se disponga la
aplicación de instrucciones judiciales, la persona menor de dieciocho (18) años o
sus representantes legales, serán debidamente instruidos sobre la importancia de
su estricto cumplimiento para comprender el significado del hecho imputado, el
sentido de responsabilidad por los actos propios y el respeto por los derechos de
terceros.
ARTÍCULO 39.- Valoración periódica.
En forma periódica, el Juez verificará
el cumplimiento por parte de la persona menor de dieciocho (18) años de las
instrucciones judiciales dispuestas y valorará el resultado obtenido. Luego, decidirá
sobre el mantenimiento de las instrucciones fijadas o su sustitución por otras, así
como la extensión del plazo si fuere necesario, siempre que en total el plazo de
suspensión del trámite de la causa no supere los dos (2) años.
ARTÍCULO 40.- Cumplimiento de las
instrucciones. Extinción de la acción.
Vencido el plazo de las instrucciones
judiciales impartidas, el Juez oirá a las partes y posteriormente resolverá, por auto
fundado, sobre el resultado alcanzado. Habiéndose dado satisfactorio cumplimiento
a las instrucciones, se declarará extinguida la acción penal, concluyendo la
actuación en forma definitiva respecto de la persona menor de dieciocho (18)
años.
ARTICULO 41.- Incumplimiento de las
instrucciones.
Habiéndose constatado el reiterado,
grave y manifiesto incumplimiento de las instrucciones judiciales, el Juez dispondrá
la reanudación del tratamiento de la causa en las condiciones establecidas en el
Título siguiente.
TITULO III
DE LAS SANCIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 42.- Carácter y finalidad de
las sanciones.
Las sanciones previstas en el presente
Título, serán de imposición excepcional y subsidiaria ante la imposibilidad de
concluir el proceso mediante los otros institutos establecidos en esta ley. Su
aplicación no menoscabará de modo alguno la dignidad personal de la persona
menor de dieciocho (18) años y tendrán la finalidad de fomentar el sentido de
responsabilidad personal por los actos propios, de respeto por los derechos y
libertades fundamentales y de integración social, garantizando el pleno desarrollo
personal, de sus capacidades y el ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la
única excepción del que haya sido restringido como consecuencia de la sanción
impuesta.
ARTÍCULO 43.- Determinación y
aplicación de las sanciones.
Para la determinación de la sanción
aplicable, el Juez analizará la racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida
respecto del hecho cometido, la edad de la persona imputada y la comprensión del
hecho dañoso, los esfuerzos que hubiere realizado para reparar los daños
ocasionados y la capacidad para cumplir la sanción.
Antes de ser dispuesta la sanción, el
Juez deberá contar con informes del equipo interdisciplinario sobre el medio social,
las condiciones en que se desarrolla la vida de la persona menor de dieciocho (18)
años, su estado general de salud y sobre las circunstancias que resulten
pertinentes según los casos.
Las sanciones previstas podrán
aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o
sustituirse por otras más beneficiosas para la persona menor de dieciocho (18)
años.
La aplicación de sanciones sucesivas o
alternativas en ningún caso podrá exceder de tres (3) años.
La persona menor de dieciocho (18)
años tendrá derecho a recurrir la decisión que le imponga una sanción ante un
tribunal superior.
ARTICULO 44. Sanciones.
El Juez podrá aplicar las siguientes
sanciones:
1) Disculpas personales ante la
víctima;
2) Reparación del daño causado;
3) Prestación de servicios a la
comunidad;
4) Ordenes de orientación y
supervisión;
5) Inhabilitación;
6) Privación de libertad durante el fin
de semana o tiempo libre;
7) Privación de libertad en
domicilio;
8) Privación de libertad en centro
especializado.
ARTÍCULO 45.- Quebrantamiento de
la sanción.
Habiéndose constatado el grave y
manifiesto quebrantamiento o incumplimiento de la sanción impuesta, el juez
podrá sustituirla por las siguientes:
a) las sanciones contempladas en los
incisos 1) y 2) del artículo 43 cuyo incumplimiento se hubiere constatado, por la de
prestación de servicios a la comunidad;
b) las sanciones contempladas en los
incisos 3), 4) y 5) del artículo 43 cuyo incumplimiento o quebrantamiento se
hubiere constatado, por la de privación de libertad durante el fin de semana o
tiempo libre;
c) las sanciones contempladas en los
incisos 6) y 7) del artículo 43 cuyo incumplimiento o quebrantamiento se hubiere
constatado, por la de privación de libertad en centro especializado.
La sanción sustitutiva en ningún caso
podrá exceder de seis meses.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES EN
PARTICULAR
ARTICULO 46.- Disculpas personales
ante la víctima.
Para el cumplimiento de la medida de
disculparse personalmente del daño o lesión causado, el Juez requerirá
previamente la opinión de la víctima o sus representantes y del fiscal. Celebrará
una audiencia donde dejará constancia de las partes presentes, de sus
manifestaciones y de las disculpas ofrecidas.
ARTICULO 47.- Obligación de reparar
el daño causado.
La reparación del daño causado
consistirá en la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su reparación o
la compensación del perjuicio sufrido por la persona víctima del delito, sin perjuicio
de la responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por encima de lo
restituido o reparado. Para la reparación de la cosa será necesario el
consentimiento de la víctima y corresponderá al Juez determinar si la obligación se
ha cumplido en la mejor forma posible. En ningún caso esta sanción podrá exceder
el plazo de seis (6) meses.
ARTICULO 48. Prestación de servicios
a la comunidad.
La prestación de servicios a la
comunidad consistirá en realizar tareas gratuitas de interés general en entidades
públicas, o privadas de bien público sin fines de lucro. Las tareas se asignarán
según las aptitudes de la persona menor de dieciocho (18) años y por un plazo
que no podrá exceder de ocho (8) horas semanales. No podrán obstaculizar la
asistencia de la persona menor de dieciocho (18) años a lugares para su formación
educativa o laboral, o su jornada de trabajo. Tampoco podrán implicar riesgo o
peligro para la persona menor de dieciocho (18) años ni menoscabo para su
dignidad. Su duración no podrá ser superior a un (1) año y corresponderá al Juez
determinar si la obligación se ha cumplido o intentado cumplir en la forma
establecida.
ARTICULO 49.- Ordenes de
orientación y supervisión.
Las órdenes de orientación y
supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez o
Tribunal de determinadas instrucciones judiciales previstas en el artículo 36.
ARTICULO 50.- Inhabilitación.
La inhabilitación consistirá en la
prohibición de conducir vehículos, embarcaciones o aeronaves, si el hecho se
hubiere cometido mediante la utilización de los mismos. Su duración no podrá ser
mayor a dos (2) años.
ARTÍCULO 51.- Privación de la
libertad durante fin de semana o tiempo libre.
La privación de libertad durante el fin
de semana o tiempo libre consistirá en la permanencia obligada de la persona
menor de dieciocho (18) años durante todo o parte de ese tiempo en su domicilio
y no podrá ser superior a un año. Se entenderá por fin de semana o tiempo libre el
que transcurra entre la terminación de la semana laboral o de estudio y el inicio de
la siguiente.
ARTICULO 52.- Privación de la
libertad en domicilio.
La privación de libertad domiciliaria
consistirá en la permanencia obligada de la persona menor de dieciocho (18) años
en su domicilio. No deberá afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al
lugar educativo al que pudiere concurrir la persona menor de dieciocho (18) años.
El plazo no será superior a un año y medio.
ARTICULO 53.- Lugar de
cumplimiento.
En los supuestos contemplados en los
dos artículos precedentes, cuando razones objetivas tornen desaconsejable el
cumplimiento de las medidas en el domicilio del sancionado, éstas se cumplirán en
la casa de cualquier familiar o persona allegada. En este caso deberá contarse con
el consentimiento de la persona menor de dieciocho (18) años.
ARTICULO 54.- Privación de la
libertad en centro especializado.
La privación de libertad en centro
especializado consistirá en el alojamiento de la persona menor de dieciocho (18)
años en un establecimiento creado a tal efecto para el cumplimiento de los fines
de la presente ley.
Esta sanción sólo podrá aplicarse,
como último recurso, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de personas que al
momento de la comisión del delito tengan catorce o quince años de edad,
declaradas penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte o
por delitos contra la integridad sexual reprimidos con pena mínima superior a los
cinco (5) años de prisión o reclusión. El plazo máximo de esta sanción no podrá
exceder de tres (3) años.
2. Cuando se trate de personas que al
momento de la comisión del delito tengan dieciséis o diecisiete años de edad,
declaradas penalmente responsables por delitos dolosos con resultado de muerte;
o por delitos contra la integridad sexual y contra la libertad con pena mínima
superior a los tres (3) años de prisión o reclusión; o por los delitos tipificados en
los artículos 91, 166 inciso 1 y 2, este último cuando se cometiere con armas y 170
del Código Penal. El plazo máximo de esta sanción no podrá exceder de cinco (5)
años. En el caso de concurso real entre estos delitos, el máximo de esta sanción
no podrá exceder de ocho (8) años.
ARTÍCULO 55.- Centros
especializados.
Los centros especializados para el
cumplimiento de la pena privativa de libertad serán de gestión pública y deben
contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados, adecuadas
medidas de seguridad y espacios acondicionados que permitan la recepción de
visitas.
La dirección de estos centros será
desempeñada por personal especializado y capacitado. En ningún caso podrá estar
a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.
Los centros deberán contar con los
recursos necesarios para garantizar las necesidades de las personas menores de
dieciocho (18) años.
La cantidad de alojados no deberá
exceder de aquella que posibilite la efectiva aplicación del plan individual de
ejecución y una atención personalizada.
ARTICULO 56. - Secciones de los
centros especializados.
Los centros especializados deberán
contar con secciones separadas para el alojamiento de personas menores de
dieciocho (18) años, organizadas en base a los siguientes criterios:
a) El tipo de asistencia conforme a las
necesidades concretas de las personas alojadas en función de los planes
individuales de ejecución y en protección de su bienestar, integridad física,
psíquica y moral;
b) Si se encuentran en privación de
libertad en razón de una medida cautelar o por resolución definitiva;
c) Edad de los alojados, respetando
las franjas etarias de 14 a 15 años y de 16 a 17 años;
d) Sexo de los alojados.
ARTICULO 57.- Centros especializados
abiertos.
Para el cumplimiento de la sanción de
privación de libertad en centro especializado, el magistrado podrá disponer que
dicha medida se cumpla en centros especializados abiertos, entendiéndose por
tales aquellos en los que se permite el ingreso y egreso de la persona menor de
dieciocho (18) años conforme a las pautas que fijen los reglamentos internos.
ARTICULO 58.- Cómputo de la
privación de la libertad provisional.
Si se hubiere impuesto a la persona
menor de dieciocho (18) años la privación de libertad provisional prevista en la
presente ley, el período que hubiese cumplido se deducirá al practicar el cómputo
de la sanción de privación de libertad impuesta.
ARTÍCULO 59.- Condenación
condicional.
El magistrado podrá, de oficio o a
pedido de parte, ordenar que la sanción de privación de libertad en centro
especializado, cualquiera fuera su duración, sea dejada en suspenso. Esta decisión
será fundada en:
1. Los esfuerzos de la persona menor
de dieciocho (18) años por reparar el daño causado.
2. Las circunstancias de modo, tiempo
y lugar del hecho cometido.
3. La conveniencia para el desarrollo
educativo o laboral de la persona menor de dieciocho (18) años.
4. Toda aquella circunstancia que
demuestre la inconveniencia de aplicarle a la persona menor de dieciocho (18)
años una pena de privación de la libertad.
En tal caso, se ordenará el
cumplimiento de una o varias de las instrucciones judiciales o reglas de conducta
previstas en esta ley.
Si durante el cumplimiento de esa
forma de condenación condicional, la persona menor de dieciocho (18) años
cometiere un nuevo delito, se le revocará el beneficio y deberá cumplir con la
sanción impuesta.
CAPITULO III
DE LA EJECUCION Y CONTROL DE
LAS SANCIONES
ARTICULO 60.- Objetivo de la
ejecución.
La ejecución de las sanciones deberá
proporcionar a la persona menor de dieciocho (18) años las condiciones necesarias
para su formación y protección integral, así como el desarrollo pleno de sus
capacidades y el pleno ejercicio de todos los demás derechos que no hayan sido
restringidos como consecuencia de la sanción impuesta.
ARTICULO 61.- Ejecución de las
sanciones no privativas de libertad.
La sanción de disculpas personales
ante la persona víctima, será ejecutada directamente ante el juez; las sanciones de
obligación de reparar el daño, de prestación de servicios a la comunidad y de
órdenes de orientación y supervisión, podrán ser ejecutadas a través de órganos
administrativos o de otra índole dedicados a la promoción y defensa de los
derechos de las personas menores de dieciocho (18) años, bajo el contralor del
órgano judicial de ejecución competente.
ARTICULO 62.- Ejecución de las
sanciones privativas de libertad. Plan individual.
Las sanciones privativas de libertad se
ejecutarán previa determinación de un plan individual que será controlado por el
magistrado competente. El plan individual será elaborado por un equipo
interdisciplinario de profesionales.
En el caso de que la persona menor
de dieciocho (18) años sea madre de un niño menor de cinco (5) años, el juez o
tribunal podrán sustituir la sanción por una o varias de las establecidas en el
artículo 43 de la presente ley.
ARTICULO 63.- Derechos y garantías
durante la ejecución.
Durante la ejecución de su sentencia
la persona menor de dieciocho (18) años gozará de todos los derechos y garantías
reconocidos en el presente régimen legal. En particular la persona menor de
dieciocho (18) años tiene derecho a:
a) Solicitar al juez la modificación o
sustitución de la sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los
objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria a su integración
social;
b) Solicitar la modificación del plan
individual de ejecución de pena, si no cumple con los objetivos establecidos en
esta ley;
c) Solicitar que el juez garantice el
efectivo y pleno ejercicio de sus derechos no restringidos por la sanción impuesta,
ante su limitación o inobservancia;
d) Estar alojado en el centro
especializado de mayor cercanía a su domicilio;
e) Contar con las instalaciones
sanitarias que satisfagan las exigencias necesarias para la higiene y dignidad de la
persona menor de dieciocho (18) años;
f) Poseer efectos personales,
disponiendo de lugares seguros y privados para guardarlos;
g) Recibir una enseñanza conforme a
su edad, necesidades y capacidades, y destinada a prepararla para su integración
en la sociedad. De ser posible, deberá impartirse fuera del establecimiento, en
escuelas de la comunidad, mediante programas integrados en el sistema de
instrucción pública, a fin de facilitar la continuidad de sus estudios cuando la
persona menor de dieciocho (18) años sea puesta en libertad;
h) Ser preparada para su egreso,
debiendo brindársele la asistencia de especialistas que pertenezcan a ese centro e
incluir, de ser posible, la participación de padres o familiares. En ningún caso se
autorizará la permanencia en el centro con el fundamento que no existe otra forma
de garantizar sus derechos fundamentales;
i) Mantener contacto regular y
periódico con su familia;
j) No ser incomunicada ni sometida a
régimen de aislamiento y a que se le garantice su derecho a peticionar a cualquier
autoridad, sin que bajo ningún concepto pueda limitarse la comunicación con
éstas;
k) Que se respete el principio de
dignidad humana, quedando proscripta toda forma de ejecución de la medida en
condiciones de hacinamiento, que atente contra su desarrollo integral, su
integridad física o psíquica, o le cause sufrimientos innecesarios;
l) Que se respete la condición
específica de varones y mujeres menores de 18 años, así como la diversidad
sexual;
m) Que se garantice a las mujeres
menores de 18 años embarazadas la atención especializada y los controles
prenatales así como la atención humanizada del parto, debiéndose privilegiar en
estos casos el otorgamiento de la prisión domiciliaria, tal como lo establece el
artículo 10 del Código Penal. Esta condición regirá también para aquellas
adolescentes con hijos menores de edad a su cargo;
n) Solicitar al Juez que se le aplique
una o más sanciones alternativas cuando esté embarazada o sea madre de un niño
menor de cinco años;
o) Recurrir cualquier medida o
sanción durante la ejecución de las penas, como así también respecto de las
condiciones de cumplimiento de éstas ante el tribunal competente, debiendo
garantizarse a este respecto la doble instancia y el control judicial suficiente.
ARTICULO 64.- Información a las
personas alojadas.
En el momento de ingresar la persona
menor de dieciocho (18) años al centro especializado, deberá entregársele copia
íntegra del reglamento que regule el funcionamiento del mismo, conteniendo
expresamente la descripción de sus derechos y obligaciones, en idioma que pueda
comprender, junto con la información sobre las autoridades competentes ante las
que puedan formular quejas. Para las personas menores de dieciocho (18) años
que por distintas razones no comprendan la lengua escrita, se les deberá facilitar
la información por otros medios de manera clara y accesible a sus
capacidades.
ARTICULO 65.- Informe del plan
individual.
La persona responsable del centro
especializado donde se ejecuta la sanción enviará al magistrado competente un
informe al momento del ingreso de la persona menor de dieciocho (18) años sobre
la situación personal de éste y, bimestralmente, enviará informes sobre el
desarrollo del plan individual, con las recomendaciones sugeridas por el grupo
interdisciplinario de profesionales del centro especializado.
La omisión de remitir los informes
hará incurrir a la persona responsable del centro especializado en el delito previsto
en el artículo 239 del Código Penal.
ARTICULO 66.- Edad y sexo de la
persona sancionada.
Con independencia de la edad que
alcance el condenado durante el cumplimiento de la sanción o la que tuviere a la
fecha de la imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá
íntegramente en centros especializados, en secciones diferenciadas y separadas en
razón de su edad y sexo.
TITULO IV
DE LA PRESCRIPCION
ARTICULO 67.- Prescripción de la
acción penal.
La prescripción de la acción penal
comenzará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el hecho o, si
éste es continuo, en el que cesó de cometerse.
ARTICULO 68.- Plazo de la
prescripción de la acción penal.
Para los delitos que no habiliten la
aplicación de sanción privativa de libertad, la acción penal prescribirá en dos (2)
años.
Para los delitos que habiliten la
aplicación de sanción privativa de libertad, la acción penal prescribirá después de
transcurrido el máximo de la pena privativa de libertad prevista para el delito que
se impute, que en ningún caso excederá de cinco años ni será inferior a dos
años.
ARTÍCULO 69.- Prescripción de la
sanción penal.
La prescripción de la sanción penal
comenzará a correr desde la medianoche del día en que se le notificó a la persona
menor de dieciocho (18) años el fallo firme o desde el quebrantamiento de la
sanción, si ésta comenzó a cumplirse.
ARTICULO 70.- Plazo de prescripción
de la sanción penal.
La sanción penal prescribirá después
de transcurrido un tiempo igual al de la condena. En los casos de las sanciones
que establecen los incisos 1. a 3. del artículo 43, la pena prescribirá al año de
haber quedado firme.
TITULO V
De las políticas públicas
ARTICULO 71.- Lineamientos básicos
de las políticas públicas. El Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos
de la Nación es la autoridad de aplicación de esta ley. A tales fines deberá:
a) Asistir técnicamente a las
jurisdicciones y articular con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, el diseño de las medidas
socioeducativas necesarias para el cumplimiento de la competencia de esta ley;
b) Promover la articulación y
cooperación entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la
eficacia de las medidas judiciales;
c) Propiciar instancias de intercambio
y articulación en los distintos niveles del Poder Judicial;
d) Brindar capacitación en los temas
de competencia de la presente ley con la asistencia de centros académicos y
universitarios nacionales y provinciales;
e) Organizar un Registro Nacional con
fines estadísticos, debiendo coordinar con las distintas jurisdicciones los criterios
mínimos para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos
desagregados -como mínimo- por edad, sexo, estado civil, escolaridad,
desempeño laboral, tipos penales imputados, medidas y/o sanciones adoptadas y
sus resultados, organismos ejecutores de las medidas y de las sanciones,
juzgado/fiscalía interviniente. En ningún caso podrá consignarse datos que revelen
la identidad de la persona menor de edad;
f) Promover y coordinar entre las
distintas jurisdicciones la elaboración de un protocolo de recepción de datos;
g) Analizar y difundir periódicamente
los datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y
adecuar las políticas públicas.
TITULO VI
Disposiciones finales
ARTICULO 72. - Asignación
presupuestaria.
Facúltase al Jefe de Gabinete de
Ministros a reasignar, dentro del ejercicio fiscal de la promulgación de la presente
ley, las partidas presupuestarias correspondientes para cumplimentar sus
prescripciones, en forma equitativa en todo el país.
ARTICULO 73.- Imposibilidad de
aplicar la pena privativa de libertad en centros especializados.
El juez o tribunal impondrá la pena
privativa de libertad en centro especializado cuando éstos se encuentren
habilitados y en condiciones que permitan alcanzar el fin previsto por la presente
ley. Hasta tanto ello no suceda, el juez o tribunal sustituirá dicha sanción por una o
varias de las establecidas en el artículo 43.
ARTICULO 74.- Adecuación de
regímenes procesales.
Invítase a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas
administrativas aplicables a las personas menores de dieciocho (18) años a los
principios y derechos consagrados en esta ley.
Las autoridades competentes de cada
jurisdicción dispondrán la conformación o adecuación de tribunales especializados
a los fines de la aplicación de la presente ley.
La falta de disposiciones procesales
nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no obstará a la
vigencia de esta ley. Los tribunales aplicarán las disposiciones vigentes
adecuándolas en cada caso al marco de lo dispuesto en la presente ley.
ARTICULO 75.- Aplicación
supletoria.
Las disposiciones del Libro Primero
del Código Penal y de las normas procesales de la Nación, de las Provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en sus respectivas competencias, revisten
carácter supletorio respecto de esta ley en lo que no haya sido modificado por ella.
En caso de duda acerca de la compatibilidad de dichas normas procesales, se
estará a lo que resulte más favorable para la persona menor de dieciocho años de
edad.
ARTICULO 76.- Derogación.
Deróganse las Leyes Números 22.278
y 22.803.
ARTICULO 77.- Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia a
partir de los ciento ochenta (180) días corridos desde su promulgación,
prorrogable por igual tiempo y por única vez.
ARTICULO 78.- Finalización de las
actuaciones en trámite no comprendidas en la presente ley.
Al momento de ser promulgada la
presente ley la autoridad judicial competente de cada jurisdicción deberá dar por
finalizadas, en el plazo máximo de 90 días, todas las actuaciones en trámite que no
estén comprendidas en la presente ley.
ARTICULO 79.- Ley más benigna para
menores de dieciocho años procesados.
Cuando las disposiciones de la
presente ley resulten más benignas para los menores de dieciocho años de edad
no condenados por hechos cometidos hasta la fecha de entrada en vigencia de
ésta, se aplicarán retroactivamente de oficio por el tribunal o a pedido de
parte.
ARTICULO 80.- Ley más benigna para
menores condenados.
Cuando las disposiciones de esta ley
resulten más benignas para los menores condenados con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de la presente ley y mientras subsista cualquier efecto de la
condenación, el tribunal de oficio o a pedido de parte aplicará las previsiones sobre
penas de la presente ley, con intervención del Ministerio Público Fiscal y de la
Defensa.
ARTICULO 81. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo."
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto establece un
régimen de responsabilidad penal juvenil para aquellos menores que se
encuentren comprendidos en la franja etarea de 14 a 18 años.
En primer lugar es menester realizar
un racconto del abordaje parlamentario que ya ha tenido el tema en el Honorable
Congreso de la Nación. En este sentido, en el año 2009 el Senado de la Nación dio
media sanción a un proyecto de ley que tuvo a la vista los expedientes 0734-S-
2008, 1564-S-2008, 1263-S-2009, 1524-S-2009 y 1555-S-2009, de autoría de
senadores de diferentes partidos políticos.
El presente proyecto conserva en su
totalidad el articulado que compuso aquella media sanción, y que ya no posee
estado parlamentario. A aquel proyecto sólo se le agregaron dos artículos (el 5 y el
6) que estaban contemplados en dos proyectos que sirvieron de antecedentes en
el debate que se brindó en el Senado. Uno de ellos fue el proyecto presentado por
la actual Asesora General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y ex
diputada nacional, Laura Musa, y el otro, fue presentado en el año 2005 por el
presidente de Fundación Sur, Emilio García Méndez cuando cumplía su mandato de
Diputado de la Nación.
El articulado al que arribó la Cámara
de Senadores de la Nación fue producto de un arduo trabajo que convocó a
especialistas de diferentes ramas del conocimiento, de manera tal que se
problematizaron e indagaron las causas y consecuencias de las problemáticas
infanto juveniles, desde distintos enfoques e ideas.
Sin embargo, la Cámara de Diputados
de la Nación no aprobó aquella buena y consensuada propuesta legislativa que
venía desde el Senado. Por el contrario, el debate sobre el régimen penal juvenil
parece haberse hundido en las oscuras profundidades del silencio
parlamentario.
Por ello, el presente proyecto retoma
la media sanción del Senado de la Nación y otorga a los menores de dieciocho (18)
años que se encuentren sometidos a un proceso penal, las mismas garantías
sustantivas y procesales que a la población mayor de dieciocho (18) años.
Asimismo el presente proyecto tiene
como antecedente jurisprudencial inmediato el fallo de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el caso "Mendoza y otros vs. Argentina" del 14 de mayo de
2013, en donde la Corte Interamericana estableció la responsabilidad internacional
de Argentina por la violación de los derechos a la integridad y libertad personales
de César Alberto Mendoza, Lucas Matías Mendoza, Saúl Roldán, Ricardo Videla y
Claudio David Núñez, por la imposición de penas de privación perpetua de la
libertad sobre éstos por la comisión de delitos cuando aún eran menores de edad.
Asimismo, y conforme puede leerse en el fallo citado la Argentina fue condenada a
"(i) brindar gratuitamente, a través de sus instituciones o personal de salud
especializados, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y
psicológico o psiquiátrico necesario, a Lucas Matías Mendoza y Claudio David
Núñez, y el tratamiento psicológico o psiquiátrico necesario a César Alberto
Mendoza y Saúl Roldán. En el caso de Lucas Matías Mendoza, la Corte ordenó que
de manera inmediata, el Estado otorgue el tratamiento oftalmológico, quirúrgico
y/o terapéutico especializado que permita atenuar o mejorar sus lesiones visuales,
y (ii) asegurar a las víctimas ya mencionadas, las opciones educativas o de
capacitación formales que ellos deseen, incluyendo educación universitaria, a
través del sistema penitenciario o, en caso de que se encuentren en libertad, a
través de sus instituciones públicas; como medida de satisfacción, (iii) publicar y
difundir las partes pertinentes de la Sentencia; como garantías de no repetición,
(iv) ajustar su marco legal a los estándares internacionales señalados en la
Sentencia en materia de justicia penal juvenil y diseñar e implementar políticas
públicas para la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y
servicios eficaces que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y
adolescentes; (v) asegurar que no se vuelva a imponer la prisión o reclusión
perpetuas a quienes hayan cometido delitos siendo menores de edad, y garantizar
que las personas que actualmente se encuentren cumpliendo dichas penas por
delitos cometidos siendo menores de edad puedan obtener una revisión de las
mismas que se ajuste a los estándares expuestos en la Sentencia; (vi) adecuar su
ordenamiento jurídico interno a fin de garantizar el derecho de recurrir del fallo
ante un juez o tribunal superior, y (vii) implementar, en un plazo razonable, si no
existieran actualmente, programas o cursos obligatorios sobre los principios y
normas de protección de los derechos humanos y de la niñez, incluyendo aquéllos
relativos a la integridad personal y la tortura, como parte de la formación general y
continua del personal penitenciario federal y de la Provincia de Mendoza, así como
de los jueces con competencia sobre delitos cometidos por niños; (viii) investigar
con debida diligencia, la muerte de Ricardo Videla y la tortura sufrida por Lucas
Matías Mendoza y Claudio David Núñez, y, como medidas indemnizatorias, (ix)
pagar las cantidades fijadas por daño material e inmaterial sufrido, y (x) reintegrar
al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas"
En la actualidad muchos menores de
16 años de edad se encuentran privados de su libertad sin que haya mediado
proceso penal previo con las garantías consagradas por la Constitución Nacional, y
sin respetar los estándares que surgen de los tratados internacionales a los que la
República Argentina está sujeta, en especial la Convención Internacional de los
Derechos del Niño.
Hasta el año 2005 rigió en nuestro
país la Ley 10.903 (Ley de Patronato). Esta ley era el emergente jurídico de una
arcaica noción tutelar que fue desterrada, en términos generales, con la
derogación de aquella norma por la ley 26.061, de protección integral de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes. Allí, el viejo paradigma de niño-objeto
a tutelar, fue desplazado por el niño-sujeto de derechos y garantías en el marco
del principio general del interés superior del niño, niña o adolescente (art. 3 de la
ley).
Ahora bien, el sentido garantista de la
ley 26.061 queda evidenciado en el artículo 27 de la misma, por cuanto establece
las garantías mínimas del niño, niña y adolescente en cualquier procedimiento
judicial o administrativo, expresando que "Los Organismos del Estado deberán
garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o
administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados
en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los
tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en
su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante
la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b)
A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a
una decisión que lo afecte;c) A ser asistido por un letrado preferentemente
especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o
administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado
deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente
en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión
que lo afecte."
Este proyecto viene a reafirmar ese
sentido, a fortalecer el nuevo paradigma incorporado por la ley 26.061 y a
combatir los intentos neotutelares que con ropaje garantista pretenden privar a los
niños, niñas y adolescentes de todas las garantías procesales y sustantivas de las
que goza una persona mayor de 18 años de edad.
En el sentido señalado, el proyecto
adopta un carácter restrictivo respecto de las personas menores que pueden ser
sometidas a proceso, y respecto de los delitos por los cuales puede someterse a un
menor de 18 años a un proceso de determinación de responsabilidad. Así, respecto
de los menores de 14 años se establece la exención de responsabilidad penal,
estableciéndose además la presunción de edad a favor del menor. Asimismo, se
establece la exención de responsabilidad respecto de aquellas personas que
tengan catorce (14) o quince (15) años de edad, respecto de los delitos de acción
privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de
libertad inferior a tres (3) años, y en relación a aquellas personas que tengan
dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad, respecto de los delitos de acción
privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena mínima privativa de
libertad inferior a dos (2) años. (art. 3)
De esta manera, el proyecto establece
que sólo podrá ser penalmente responsable la persona de catorce (14) o quince
(15) años de edad que cometa un delito doloso con pena mínima de 3 años o más
de prisión o reclusión, y en los casos de los artículos 164 y 189 bis (2) y la
persona de dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad que cometa un delito con
pena mínima de 2 años o más de prisión o reclusión, y en los casos de los artículos
164 y 189 bis (2).
En consonancia con el carácter
restrictivo de las personas y los delitos que pueden dar lugar al proceso penal
regulado por el presente proyecto, se establece que el proceso penal será rápido y
sin dilaciones, no debiendo exceder el término de un (1) año o de 4 meses en los
casos de flagrancia (art. 13); que la privación de libertad opera como excepción;
que durante el proceso el Juez mantendrá a la persona menor de dieciocho (18)
años dentro de su grupo familiar (arts. 14,18 y 21); se incorpora el criterio de
oportunidad reglado (art. 22); se establece la mediación penal (art. 29) y la
posibilidad de conciliación (art. 30) y se incopora la posibilidad de suspensión del
proceso (art.34).
De la misma manera, y manteniendo
una coherencia normativa con el espíritu del proyecto, se establecen sanciones que
van desde las disculpas personales ante la víctima hasta la restrictiva y excepcional
privación de libertad en centro especializado. De esta manera se establecen penas
acordes a los delitos de que se trate y que atienden a la compleja y díficil trama
social que, en la inmensa mayoría de los casos, existe detrás de la comisión de
delitos por menores de edad.
En este sentido nadie puede
desconocer la directa relación entre pobreza y marginalidad y selección
criminalizante. La criminalización secundaria realizada por los tribunales en materia
penal, y especialmente en relación a los menores, guarda intrínseca relación con
la población vulnerable. Basta hoy visitar cualquier pabellón en cualquier cárcel de
nuestro país para confirmar lo expuesto. Por ello, este proyecto tiene como
objetivo garantizar que los menores en general, y los menores en especial
situación de vulnerabilidad en particular, tengan acceso a todos los derechos y
garantías reconocidos por los tratados internacionales, la Constitución Nacional y
las leyes vigentes.
Por las razones expuestas, vengo a
solicitar a las/os señores/es diputados/as que me acompañen en el presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0279-D-15 |