PROYECTO DE TP
Expediente 5212-D-2008
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PENAL: SUSTITUCION DE LOS INCISOS 1 Y 2 E INCORPORACION DEL INCISO 3 AL ARTICULO 86, ABORTO NO PUNIBLE.
Fecha: 19/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 126
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°.- Sustitúyanse los
incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal, por los siguientes:
Inc. 1° Si se ha realizado con el
fin de evitar un peligro para la salud o la vida de la madre. El peligro,
generado o agravado por el embarazo, debe ser inevitable por otros medios
científicamente reconocidos.
Inc. 2° Si la gestación fuere
consecuencia de una relación sexual no consentida.
En el caso de las menores e
incapaces, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido
para realizar el aborto.
Artículo 2°.- Agréguese
como inciso 3° del artículo 86 del Código Penal, el siguiente:
Inc. 3° Si un tratamiento médico
fuera necesario e irremplazable y tuviera contraindicaciones en caso de
mujeres embarazadas.
Artículo 3°.- Se declara la
obligatoriedad de exhibir en el ingreso a todos los centros de atención médica
públicos y privados, en forma clara y visible, la pauta interpretativa que
deberán acatar todos los actores sociales vinculados directa o indirectamente
con casos de aborto no punible: "EL TÉRMINO ´SALUD´ RECEPTADO EN
EL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO PENAL (INTERRUPCIÓN
VOLUNTARIA DEL EMBARAZO) DEBE ENTENDERSE COMO ´UN
ESTADO DE COMPLETO BIENESTAR FÍSICO, MENTAL Y SOCIAL, Y
NO COMO LA MERA AUSENCIA DE ENFERMEDAD O
DISCAPACIDAD´. (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD-
O.M.S.)."
El texto señalado en el artículo
anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta centímetros (30) de
ancho, por cuarenta (40) de alto y estará dispuesto verticalmente.
Artículo 4°.- La presente
norma será reglamentada dentro de los treinta días (30) de su promulgación.
La reglamentación deberá
respetar y receptar los siguientes principios rectores:
1) El peligro para la vida o la
salud de la madre deberá ser probado con la opinión de un profesional
matriculado.
2) En todos los casos de
aborto no punible, la mujer deberá brindar su consentimiento informado luego
de recibir información en términos comprensibles según su nivel socio-
cultural.
3) Se debe establecer un plazo
no mayor a los quince (15) días corridos para concretar la interrupción del
embarazo. Cuando existiera objeción de conciencia del profesional actuante o
imposibilidad material de concretar la intervención, la máxima autoridad del
centro asistencial será la responsable de encontrar un reemplazante, sea dentro
de la misma institución o fuera de ella. En ningún caso podrá extenderse más
allá del plazo establecido.
4) En ningún caso podrá
exigirse denuncia penal para comprobar la relación sexual no consentida;
tampoco se podrá exigir autorización judicial para efectuar el aborto, cuando
se cumpla con alguno de los tres supuestos del artículo 86 del Código
Penal.
5) Todas las obras sociales y
prepagas deben brindar asistencia eficaz y gratuita a todas las mujeres que
requieran una interrupción del embarazo en los casos mencionados. No sólo
debe incluir la intervención concreta, sino también todo el tratamiento
psicológico previo y posterior al mismo.
Artículo 5°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Cuando se menciona el término
"aborto" (cuyo significado es "sin nacimiento") se generan inevitables
reacciones en cada uno de los presentes. Son sensaciones de las más variadas,
que pueden ir desde una efusiva defensa, hasta el más aguerrido de los
rechazos, pero lo más probable es que nadie sea ajeno a todo lo que la sola
mención provoca. Estamos frente a una discusión que parece eterna, pero
creemos que ya hemos alcanzado una madurez social suficiente para iniciar la
discusión final y cerrar un triste capítulo que deja a diario muchas víctimas.
Legislar en materia de aborto no
es un tema menor para nadie. Tampoco son casos aislados para la población
los que son rehenes de nuestras dilaciones al momento de decidir. Estamos
hablando de casi 50 millones de abortos en todo el mundo, de los cuales más
del 50 % son realizados sin las medidas de seguridad derivadas de una
correcta situación sanitario-asistencial. Sólo en Argentina, las organizaciones
no gubernamentales estiman que ya estamos en alrededor de 700 mil abortos
anuales. Además, en Argentina y en América Latina entre el 80 y el 90 por
ciento de los abortos se realizan en condiciones de riesgo, siendo una de las
principales causas de morbilidad materna. Por supuesto que esto es lo más
grave, pero no debemos olvidar el enorme número de mujeres que al abortar
en condiciones inadecuadas terminan padeciendo graves problemas de salud, a
diferencia de aquellas otras, para quienes es una intervención relativamente
sencilla porque su poder económico les permite realizarlo con la debida
preservación de su integridad física. Las diferencias sociales generadas por la
desigualdad al debido acceso a la salud y las consecuencias sobre quienes no
tienen los elementos necesarios para alcanzar una adecuada atención, hacen
más que nunca que el aborto sea un tema de salud pública.
La historia demuestra que las
mujeres han sido maltratadas de diversas maneras, y sin lugar a dudas,
plantear al aborto como un tema del derecho penal, no sólo significa
desconocer la realidad, sino además procurar continuar esas violaciones a los
derechos del sexo femenino. Entendemos que ha llegado el momento de
colocar cada discusión en el ámbito en el cual debe estar.
El Código Penal fue promulgado
en el siglo XIX, en 1886, y comenzó a regir el 1 de marzo de 1887. En 1890
se designó una comisión que trabajó sobre el tema del aborto y elaboró el
Proyecto de 1891. La importancia de este Proyecto quedó evidenciada en que
los trabajos posteriores incluyen la reforma sancionada bajo el número de ley
4.189 que comenzó a regir en el año 1904. Esta ley incluyó el tipo penal sin
admitir justificaciones especiales que lo permitieran. En 1906 se presentó otro
proyecto, el que fue tomado como base en la elaboración de un proyecto
definitivo, el proyecto de 1917, que no preveía formas de impunidad o
excepciones. Sin embargo en el despacho final de la Comisión del Senado, en
1919, se introdujeron formas de impunidad que fueron tomadas del art. 112
del anteproyecto del Código Penal suizo, con algún error de redacción que
generó discusiones. Finalmente fue sancionado por el Congreso Nacional por
Ley Nº 11.179 y cuya vigencia comenzó el 29 de abril de 1922. El texto actual
del articulado del delito de aborto es el original del Código de 1922, excepto
el artículo 86 que tuvo desde entonces 4 reformas en su redacción, la última de
las cuales data de 1984.
La primera modificación es del
año 1968; se expresaban dos justificaciones para concretar un aborto: el inc. 1
establecía que "si se ha hecho con el fin de evitar un grave peligro para la vida
o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios";
y el inc. 2 que "si el embarazo proviene de una violación por la cual la acción
penal haya sido iniciada. Cuando la víctima fuere una menor o una mujer
idiota o demente, será necesario el consentimiento de su representante legal."
Estas reformas estuvieron en
vigencia hasta 1973, que retoma al texto original de 1922; vuelven a ser
reincorporadas en 1976, y finalmente vuelven a ser derogadas por la Ley
23.077 del año 1984, que restablece la redacción original del Código Penal de
1922.
Es fácil imaginar con tantas
reformas la cantidad de interpretaciones que se pudieron generar a lo largo del
camino. Sin embargo hay dos posturas claramente identificables:
- Una amplia, que considera que
se refiere a dos situaciones independientes: una violación -a cualquier mujer-
y un atentado al pudor, a una mujer con discapacidad mental.
- Una restringida, si se toma en
cuenta sólo la segunda de ellas.
Quienes defendemos la lectura
amplia entendemos que hay una defectuosa redacción en el artículo. El cuerpo
legislativo cometió errores en 1921. El artículo 86 fue copiado del
anteproyecto de un código suizo de 1916, pero en la traducción no se colocó
una coma después de la palabra 'violación'. De manera que la redacción del
inciso 2º debería haber sido la siguiente: 'Si el embarazo proviene de una
violación, o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o
demente'.
En realidad la coma no es
gramaticalmente necesaria, ya que la conjunción disyuntiva 'o' separa
suficientemente los dos supuestos, y además, si fuera un solo supuesto no
tendría sentido la frase final del inciso que dice: "en este caso, el
consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto."
Y decimos que no tendría sentido porque cuando afirma "en este caso" se está
refiriendo a la segunda parte del inciso (dementes e idiotas), dejando
claramente expuesto que hay "otro caso" que es el del principio (violación a
cualquier mujer sin esas calidades).
Sin perjuicio de lo expuesto,
claramente se conoce que una violación genera una afectación a la salud que
difícilmente puede revertirse. Fácil es imaginar el agravamiento en la salud
psíquica de la persona que, al sufrimiento generado por tan terrible agresión,
debe agregarse el hecho de tener que llevar en su vientre a un hijo que no pudo
elegir tener, y que fue producto de un encuentro sexual que tampoco eligió
concretar.
En definitiva, los abortos de
embarazos producto de violación, no son punibles por ambos incisos del art.
86 del CP.
Por todo lo expuesto, sostenemos
que la República Argentina admite la legalidad del aborto en algunos casos
concretos. Sin embargo, muchas veces posturas religiosas, objeciones de
conciencia o impedimentos judiciales, impiden que estas posibilidades
concretas habilitadas por el legislador, se hagan realidad. Sin profundizar
demasiado, la actitud de los médicos es más que representativa. Siempre
procuran judicializar la decisión para quedar amparados por una resolución
judicial, cuando claramente saben que no se exige autorización judicial en el
precepto legal.
De una y otra forma, el artículo
86 del Código Penal suele convertirse en letra muerta. Así, la mayoría de las
veces las mujeres terminan acudiendo a la clandestinidad para conseguir el
objetivo, poniendo en riesgo su salud y su vida, y muchas veces terminando
con ella.
Es necesario que recordemos que
el concepto de salud se debe entender en concordancia con lo expresado por la
Organización Mundial de la Salud. No hablamos de ausencia de afecciones o
enfermedades simplemente. En realidad lo que se procura es alcanzar un
estado de completo bienestar físico, mental y social. Esta definición es clara
en cuanto incluye la salud mental o psíquica dentro del concepto de salud y no
sólo la física.
Además, el derecho a la salud
física y mental está consagrado en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, de rango constitucional, en su artículo 12:
los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
Por ello es que establecemos en
el artículo 3° la exhibición del concepto de salud en todos los centros
asistenciales, con el fin de informar y concientizar a la sociedad sobre el
alcance de los términos que son fundamentales para que la población pueda
reclamar un acertado reconocimiento de sus derechos.
Con las modificaciones
propuestas al artículo 86 no se procura ampliar el alcance de las
"habilitaciones" para interrumpir el embazo. Simplemente se intenta dar
claridad a los supuestos que hoy se encuentran legislados, pero que por
diversas razones parecen ser letra muerta.
Sin perjuicio de todas las
motivaciones descriptas en los fundamentos, debemos tener en cuenta la
situación internacional que realmente es importante en todos los temas
vinculados con los derechos humanos:
1) En la Conferencia
Internacional de Población y Desarrollo (CIPD) reunida en El Cairo en 1994,
la atención a la salud sexual y reproductiva y el respeto a los correspondientes
derechos se elevaron a compromiso mundial. El párrafo 8.25 del Programa de
acción de la CIPD respecto del aborto dice que "se insta a todos los gobiernos
y a las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes
a incrementar su compromiso con la salud de la mujer, a ocuparse de los
efectos que en la salud tienen los abortos realizados en condiciones no
adecuadas como un importante problema de salud pública y a reducir el
recurso del aborto mediante la prestación de más amplios y mejores servicios
de planificación familiar."
2) En el mismo sentido, la V
Cumbre Mundial de la Mujer en Beijing (1995) fue también un paso
fundamental en el avance logrado por los derechos de las mujeres. La
Plataforma de Acción adoptada en Beijing adopta el inciso k) del Párrafo 106,
que expresa la sugerencia de considerar la posibilidad de revisar las leyes que
prevén medidas punitivas contra las mujeres que han tenido abortos ilegales.
3) El Comité Permanente de la
Convención sobre Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer,
instituido por la misma Convención en 1997 y reconocido en la Argentina por
el Poder Legislativo en 2006, ha recomendado revisar la legislación contra el
aborto. Al día de hoy está pendiente en nuestro país.
Finalmente queremos destacar
que el artículo 4° del proyecto que ordena concretar su reglamentación
describe diversas pautas o principios que deben respetarse, los cuales
entendemos fundamentales para que no se desvirtúe el contenido del nuevo
artículo 86 del código penal.
Al respecto vale hacer algunas
aclaraciones:
Inciso 1°: El peligro para la vida
o la salud de la madre deberá ser probado con la opinión de un profesional
matriculado.
En estos casos, es evidente que
debe requerirse la opinión de un profesional matriculado que es el único
habilitado para poder expedirse.
Inciso 2°: En todos los casos de
aborto no punible, la mujer deberá brindar su consentimiento informado luego
de recibir información en términos comprensibles según su nivel socio-
cultural.
El consentimiento informado es
fundamental porque para que una persona pueda decidir, debe conocer lo que
está decidiendo, su diagnóstico, las alternativas terapéuticas, y las
consecuencias de cada una de ellas o de no asumir ninguna. Y, a su vez, para
lograr conocer la situación se requiere que reciba la información necesaria de
una manera clara, comprensible, teniendo en cuenta su nivel socio-cultural.
Incluso, si se lo observa desde el
punto de vista de la responsabilidad, los médicos deberían ser los más
interesados en obtener un consentimiento informado que respete estos
parámetros porque al recaer la decisión en la mujer, se liberan de
consecuencias indeseables.
Inciso 3°: Se debe establecer un
plazo no mayor a los quince (15) días corridos para concretar la interrupción
del embarazo. Cuando existiera objeción de conciencia del profesional
actuante o imposibilidad material de concretar la intervención, la máxima
autoridad del centro asistencial será la responsable de encontrar un
reemplazante, sea dentro de la misma institución o fuera de ella. En ningún
caso podrá extenderse más allá del plazo establecido.
La importancia es encontrar un
equilibrio entre la objeción de conciencia, y el correcto ejercicio de un derecho
por parte de un ciudadano. Asimismo es necesario destacar que muchas veces
puede ser necesario incluso un traslado de la paciente, no sólo porque el
profesional especializado no acepte realizar la intervención y no exista otro,
sino porque directamente quizás no haya en esa institución ni una persona que
pueda concretarla adecuadamente.
Inciso 4°: En ningún caso podrá
exigirse denuncia penal para comprobar la relación sexual no consentida;
tampoco se podrá exigir autorización judicial para efectuar el aborto, cuando
se cumpla con alguno de los tres supuestos del artículo 86 del Código
Penal.
La imposibilidad de exigir una
denuncia penal se deriva de que los delitos contra la integridad sexual no
pueden iniciarse de oficio, porque son dependientes de instancia privada -art.
71 inc. 1 ("deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con
excepción de las siguientes: 1º. Las que dependieren de instancia privada") y
72 inc. 2 ("son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los
siguientes delitos: 1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130") del
Código Penal.
Si le exigiéramos a la mujer una
denuncia penal de su violación para poder abortar, la obligaríamos a
judicializar una situación fáctica cuando, en realidad, ella puede optar por no
habilitar a la justicia a que investigue, sin perjuicio de lo cual no debe perder
su derecho a abortar. Denunciar y abortar no van de la mano. Son cuestiones
independientes.
Por otro lado, hay que tener en
cuenta el art. 177 del Código Procesal Penal de la Nación que dice: "tendrán
obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1°) Los
funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus
funciones. 2°) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que
ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida
y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión,
salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional."
Decimos que hay que tener
presente este artículo porque debemos destacar que los médicos no sólo no
estarán obligados a denunciar porque no se trata de un delito perseguible de
oficio cuando el embarazo es producto de una violación, sino que además
están obligados a no denunciar porque violarían el secreto profesional.
Inciso 5°: Todas las obras
sociales y prepagas deben brindar asistencia eficaz y gratuita a todas las
mujeres que requieran una interrupción del embarazo en los casos
mencionados. No sólo debe incluir la intervención concreta, sino también todo
el tratamiento psicológico previo y posterior al mismo.
Si luchamos por un acceso a la
salud lo más igualitario posible para todos los habitantes de nuestro país, no
podemos más que exigir que se brinde una asistencia eficaz y gratuita por
parte de las obras sociales y prepagas. Además es fundamental la asistencia
psicológica, principalmente en los casos derivados de violaciones, porque es
bien conocida la dificultad existente para que una víctima logre recuperarse,
cuando puede conseguirlo.
El próximo 28 de septiembre es
el Día Internacional por la Despenalización del Aborto en América Latina y el
Caribe. Es una buena oportunidad, en la cual aspiramos simplemente a que
luego de años de incumplimiento, podamos hacer que reviva la letra del
código penal en aquellos casos en los que se habilita la comisión de un aborto.
No procuramos en este proyecto despenalizar el aborto completamente o
hacerlo más amplio de lo que el orden normativo ya lo impone. Sólo queremos
que luego de tantos años de estar presente, realmente entre en vigencia.
Por todo lo expuesto, solicitamos
a nuestros pares que nos acompañen en el tratamiento del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CESAR, NORA NOEMI | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DI TULLIO, JULIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA CANELA (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA SEGARRA (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO MORGADO (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA LENZ (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA PUIGGROS (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 |