PROYECTO DE TP
Expediente 5211-D-2015
Sumario: ORGANIZACION DE LA JUSTICIA NACIONAL - DECRETO LEY 1285/58: INCORPORACION DEL ARTICULO 9 BIS, SOBRE DESIGNACION DE JUECES. MODIFICACIONES A LAS LEYES 24937, 27148, 27149 Y 26861.
Fecha: 23/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Incorpórese como artículo 9 bis
del Decreto Ley 1285/58 el siguiente:
ARTICULO 9 bis.- No podrán ser designados
como jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ni de los Tribunales Inferiores aquellos que hubieran
ejercido cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se
verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
Tampoco podrán ser designados, hasta cumplidos
los dos años desde su cese en funciones, quienes hayan ejercido el cargo de presidente o vicepresidente de la
nación, jefe de gabinete de ministros, ministro, secretario, Director Nacional o cargo equivalente, o hubiese
integrado como funcionario público la administración pública centralizada o descentralizada.
ARTÍCULO 2º: Modifícase el artículo 13. B de la
ley 24937, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 13.- ...B) Requisitos. Para
ser postulante se requerirá ser abogado y las demás condiciones exigidas para ser miembro del Consejo de la
Magistratura.
No podrán ser postulantes las personas que
hubieran desempeñado cargo o función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de
quienes se verifiquen condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos
humanos.
Tampoco podrán postularse hasta cumplidos los
dos años desde su cese en funciones, quienes hayan ejercido el cargo de presidente o vicepresidente de la nación, jefe
de gabinete de ministros, ministro, secretario, Director Nacional o cargo equivalente, o hubiese integrado como
funcionario público la administración pública centralizada o descentralizada.
La nómina de aspirantes deberá darse a
publicidad para permitir las impugnaciones que correspondieran respecto a la idoneidad de los
candidatos."
ARTÍCULO 3º.- Modifícase el artículo 44 de la
ley 27148 que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 44.- Integrantes. Son
magistrados y funcionarios de carrera del Ministerio Público
Fiscal de la Nación quienes detenten los cargos
siguientes:
a) Procuradores fiscales.
b) Fiscales generales.
c) Fiscales generales de la Procuración General de
la Nación.
d) Fiscal nacional de investigaciones
administrativas.
e) Fiscales.
f) Fiscales de la Procuración General de la
Nación.
g) Auxiliares fiscales.
h) Asistentes fiscales.
Asimismo, el Ministerio Público Fiscal de la
Nación estará integrado por los funcionarios y empleados de conformidad con la carrera laboral que se
establezca en la reglamentación que se dicte al respecto.
No podrán ser designados como Magistrados o
Funcionarios dentro del Ministerio Público Fiscal, aquellos que hubieran desempeñado cargo o función pública
jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen condiciones éticas
opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
Tampoco podrán ser designados hasta cumplidos
los dos años desde su cese en funciones, quienes hayan ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la
Nación, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro, Secretario, Director Nacional o cargo equivalente, o que
hubiesen integrado en la calidad de funcionario público, la administración pública centralizada o
descentralizada."
ARTÍCULO 4.- Modifícase el artículo 15 de la ley
27149, que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 15. - Integrantes. El
Ministerio Público de la Defensa está integrado por:
a) Magistrados:
1. Defensor General de la Nación.
2. Defensores Generales Adjuntos.
3. Defensores Públicos Oficiales y Defensores
Públicos de Menores e Incapaces ante las Cámaras de Casación.
4. Defensores Públicos de Coordinación.
5. Defensores Públicos Oficiales de la Defensoría
General de la Nación, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Nacional de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Federal de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal Económico
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en lo Penal de
Menores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Defensores Públicos Oficiales de Instancia Única en la
Ejecución de la Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales ante la
Cámara Nacional de Apelaciones en las Relaciones de Consumo.
6. Defensores Públicos de Menores e Incapaces de
Instancia Única en lo Penal Nacional y Federal y Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los
Tribunales de Segunda Instancia.
7. Defensores Públicos Oficiales ante los
Tribunales Federales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Defensores Públicos Oficiales Federales del
interior del país.
8. Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la
Defensoría General de la Nación, Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia,
Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones, Defensores Públicos Oficiales en las
Relaciones de Consumo y Defensores Públicos Oficiales ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales
Tributarias.
9. Defensores Públicos Tutores y Defensores
Públicos Curadores.
10. Defensores Auxiliares de la Defensoría
General de la Nación.
b) Defensores Públicos Coadyuvantes.
c) Otros funcionarios y empleados administrativos
y de maestranza.
No podrán ser designados ni desempeñarse como
magistrados o funcionarios de la Defensoría General de la Nación, aquellos que hubieran ejercido cargo o
función pública jerárquica durante la última dictadura cívico-militar o respecto de quienes se verifiquen
condiciones éticas opuestas al respeto por las instituciones democráticas y los derechos humanos.
Tampoco podrán ser designados hasta cumplidos
los dos años desde su cese en funciones, quienes hayan ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la
Nación, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministro, Secretario, Director Nacional o cargo equivalente, o que
hubiesen integrado en la calidad de funcionario público, la administración pública centralizada o
descentralizada."
ARTÍCULO 5.- Modifícase el artículo 17 de la
ley 26861 que quedará redactado de la siguiente forma.
"Artículo 17.-. - Impedimentos para
el ingreso. No puede ingresar al Poder Judicial de la Nación ni al Ministerio Público de la Nación quien no
cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 14 de la presente ley ni aquel postulante que a la fecha de
presentación del formulario:
a) Hubiera sido condenado por delitos dolosos en
los últimos cinco (5) años;
b) Hubiera sido condenado por delitos contra la
administración pública previstos en el Código Penal;
c) Estuviera inhabilitado judicialmente para
ejercer cargos públicos;
d) Hubiese sido hallado responsable, por
sentencia condenatoria firme de participar de cualquier forma en los supuestos contemplados en el artículo 36 de
la Constitución Nacional y en el título X del Libro Segundo del Código Penal, aun cuando se lo hubiera
beneficiado con indulto o condonación de la pena.
e) No alcance el plazo de dos años desde el cese
en su función como presidente o vicepresidente de la nación, jefe de gabinete de ministros, ministro, secretario, o
funcionario público de la administración centralizada o descentralizada."
ARTÍCULO 6.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente iniciativa no es más que un intento de
mejorar los mecanismos republicanos y democráticos para dotar a la administración de justicia
del personal más idóneo e independiente.
En el plano de la administración
de justicia, no cabe duda alguna de que el Poder Judicial es y debe ser independiente de los
demás poderes y que el Ministerio Público, Fiscal y de la Defensa, funciona como un órgano
extrapoder dotado de una independencia equivalente en relación al resto de los poderes
constituidos. Más allá del principio republicano de gobierno, corresponde recordar que la
independencia se encuentra estrechamente asociada a la garantía de imparcialidad y que es,
además, una garantía de los justiciables. Así lo ha entendido explícitamente la CSJN en los
fallos "Rizzo" y "Llerena", entre muchos otros, al sostener que "[q]ue la garantía del juez
imparcial, en sintonía con los principios de juez natural e independencia judicial, debe ser interpretada como una
garantía del justiciable que le asegure plena igualdad frente al acusador y le permita expresarse libremente y con
justicia frente a cualquier acusación que se formule contra aquél."
Así, la garantía de la independencia judicial, exige,
al igual que la de imparcialidad, que los jueces además de ser independientes de los demás
poderes en el plano subjetivo, guarden la misma independencia en su faz objetiva. Siguiendo la
doctrina del caso "Piersack" del TEDH, debe observarse que la función de la magistratura
además de ser independiente debe "parecer" independiente, en el sentido de que no debe dar
lugar a dudas sobre las razones de la dirección de su intervención.
Asimismo, una función central que nuestra
Constitución Nacional le ha reservado al Poder Judicial, es la de ejercer un adecuado control
sobre los demás poderes pero también sobre sus funcionarios. Es en el Poder Judicial de la
Nación donde se investigan los delitos contra la administración pública y donde se controla la
constitucionalidad de los actos de gobierno. Justamente por esta delicada misión, nuestro
régimen legal debe adecuarse a la dificultad de la tarea promoviendo mecanismos eficientes que
garanticen, en el plano objetivo, la independencia de magistrados y funcionarios que, de
perderse, comprometen la independencia del Poder Judicial y del Ministerio Público como
instituciones.
La posibilidad de que funcionarios jerárquicos de
la administración y del PEN pasen directamente a ejercer funciones en el poder judicial o en
los Ministerios Públicos, pone bajo un manto de duda sus actuaciones y compromete
seriamente la confianza de la ciudadanía en su desempeño institucional. Es evidente que quien
se desplegó como
sujeto pasible de control, no puede pasar de
forma inmediata a ejercer la función de contralor, esto, al menos, sin que la calidad de esa
función se vea resentida.
Lo que se propone introducir en nuestro sistema
es un régimen capaz de comprender que allí donde existió una incompatibilidad, es altamente
probable que, por un período razonable de tiempo, exista luego un conflicto de intereses.
Esta restricción, que en la práctica implica que los
funcionarios de la administración no pueden desempeñarse como magistrados o funcionarios
del Poder Judicial, en cualquiera de sus instancias, o del Ministerio Público, es a todas luces una
restricción razonable que opera en función de la garantía de idoneidad del artículo 14 de la
Constitución Nacional.
La idoneidad, no puede ser juzgada en abstracto,
de modo tal que -en un puro ejercicio hipotético- podemos decir que los ministros del PEN
son personas idóneas, no los valoraríamos de igual manera si tuviésemos que ponderar su
idoneidad para investigar y controlar de forma imparcial su propia gestión.
Esta restricción, además, significa un aporte en la
calidad institucional propia de una república, pero también viene a mejorar la calidad de
nuestra democracia. La profesionalización de la representación política y la posibilidad abierta
de que los profesionales de la política perpetúen su tránsito por la función, trasladándose de un
poder a otro de acuerdo a la coyuntura electoral, aleja a la ciudadanía de los espacios de
decisión y consolida rasgos aristocráticos de la democracia representativa. Las medidas de esta
naturaleza importan una restricción admisible que además contribuye a la rotación en la
función que es propia de las democracias más puras, por lo que el acompañamiento de esta
iniciativa, además de conveniente, es una verdadera urgencia para nuestras instituciones.
Esperando ser acompañados por los señores
diputados y diputadas en la presente iniciativa es que presentamos el presente proyecto de ley
para su aprobación
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
TUNDIS, MIRTA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ESPER, LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |