PROYECTO DE TP
Expediente 5206-D-2013
Sumario: CODIGO CIVIL. INCORPORACION DEL ARTICULO 2639 BIS, SOBRE ACCESO A LAS FUENTES DE AGUAS PUBLICAS SUPERFICIALES.
Fecha: 10/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
El Senado y Cámara de Diputados...
ACCESO A LAS FUENTES DE AGUAS
PÚBLICAS SUPERFICIALES
ARTICULO PRIMERO: Incorpórese
como Artículo 2639 Bis del Código Civil el siguiente: "Los propietarios de terrenos
dentro de cuyos límites se ubique total o parcialmente una fuente de agua
superficial de dominio público están obligados a permitir el acceso libre y gratuito a
dicha fuente de agua del público en general, sin ninguna indemnización"
ARTÍCULO SEGUNDO: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Por el presente Proyecto de Ley se
propone la inclusión del artículo 2639 Bis al Código Civil con el objeto de permitir
que la población en general pueda acceder a las fuentes de agua públicas
superficiales ubicadas dentro de la propiedad privada.
Con ello se busca que efectivamente
las aguas de dominio público puedan ser libradas al uso público, garantizando el
acceso de todos los habitantes de la Nación al disfrute y goce de las aguas de
propiedad pública, cuya condición jurídica no debe ser alterada ni desnaturalizada
por el hecho de encontrarse aquellas comprendidas dentro de los límites de la
propiedad privada.
Son por todos conocidos los
impedimentos que se le presentan a la población en general cuando pretende
acceder a diversas fuentes superficiales de agua, como ejemplo de ellas podemos
citar: playas del mar, ríos, arroyos, lagos, esteros, entre otras.
La obligación de los propietarios de
permitir el acceso a las fuentes de agua comprendidas en su dominio privado
constituye una mera restricción al dominio, debido a que no desnaturaliza el
derecho de propiedad inmobiliaria (art. 28 de la Constitución Nacional) y como tal
no es indemnizable.
El Art. 2.639 del Código Civil
establece: "Los propietarios limítrofes con los ríos o con canales que sirven a la
comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de
treinta y cinco metros hasta la orilla del río, o del canal, sin ninguna indemnización.
Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción,
ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera
alguna".
Por todo lo expuesto solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
INTERESES MARITIMOS, FLUVIALES, PESQUEROS Y PORTUARIOS |