PROYECTO DE TP
Expediente 5206-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICATORIAS: DEROGACION DE LOS INCISOS H), K) Y W) DEL ARTICULO 20, SOBRE RENTA FINANCIERA.
Fecha: 03/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 95
El Senado y Cámara de Diputados...
IMPUESTO A LAS GANANCIAS -
RENTA FINANCIERA
Artículo 1º - Deróguense los incisos h), k) y
w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20628 (t. o. decreto 649/97 y sus
modificaciones).
Articulo 2º- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El decreto 649/97 y sus modificaciones
legisla el Impuesto a las Ganancias, considerado un impuesto progresivo, esto es
reduce el agobio sobre personas de ingresos menores, ya que ellos pagan un menor
porcentaje sobre sus ganancias. Esto puede ser visto como algo bueno en sí mismo o
puede ser hecho por razones pragmáticas, ya que requiere menores registros y
complejidad para personas con menores negocios. A veces se califica de impuesto
progresivo o regresivo a un impuesto cuyos efectos puedan ser más favorables o
desfavorables sobre las personas de rentas menores, pero este uso informal del
término no admite una definición clara de regresividad o progresividad.
En nuestro país Ganancias es apreciado
como el impuesto más progresivo, no obstante el artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias señala las exenciones al mismo.
Este proyecto de ley deroga los incisos que aluden
a la renta financiera, actividad que en la actualidad se encuentra exenta del pago de
Ganancias.
"h) Los intereses originados por los
siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades
financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras
formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
Exclúyense del párrafo anterior los
intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta
la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.
k) Las ganancias derivadas de títulos,
acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por
entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva
el PODER EJECUTIVO.
w) los resultados provenientes de
operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás
títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten
comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas
operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando
los referidos sujetos sean residentes en el país.
A los efectos de la exclusión prevista en
el párrafo anterior, los resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país,
cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables,
patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su
naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la
jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o
inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de
aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de
1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley N° 24.307.
La exención a la que se refiere este inciso
procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter
de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de
privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y normas
concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad
participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley."
Tanto el salario como las jubilaciones no
son ganancias, con lo cual resulta injusto y hasta desmedido que la actividad
financiara, que provoca un incremento en el patrimonio de quien deposita por los
intereses existente y lo cual produce una ganancia no este gravado al igual que las
ganancias provenientes del trabajo.
Este proyecto de ley atenúa esa
desigualdad existente hoy en la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20628,
derogando los incisos que eximen a las ganancias obtenidas de los intereses de
depósitos en entidades financieras, compra y venta de acciones y títulos, o bonos, etc.;
es decir que de ser gravada esta actividad el Estado Nacional obtendrá un incremento
en la recaudación por dicho impuesto, y que a su vez dará el margen necesario para
subir el mínimo no imponible a la cuarta categoría, ya propuesto por el Proyecto de
Ley de mi autoria, Expediente Nro. 4353-D-2012.
Por los motivos arriba desarrollados es que
solicito a mis pares acompañen el proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2355/2013 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 | 04/09/2013 |