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PROYECTO DE TP


Expediente 5206-D-2012
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS - LEY 20628 TEXTO ORDENADO DECRETO 649/97 Y SUS MODIFICATORIAS: DEROGACION DE LOS INCISOS H), K) Y W) DEL ARTICULO 20, SOBRE RENTA FINANCIERA.
Fecha: 03/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 95
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


IMPUESTO A LAS GANANCIAS - RENTA FINANCIERA
Artículo 1º - Deróguense los incisos h), k) y w) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20628 (t. o. decreto 649/97 y sus modificaciones).
Articulo 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El decreto 649/97 y sus modificaciones legisla el Impuesto a las Ganancias, considerado un impuesto progresivo, esto es reduce el agobio sobre personas de ingresos menores, ya que ellos pagan un menor porcentaje sobre sus ganancias. Esto puede ser visto como algo bueno en sí mismo o puede ser hecho por razones pragmáticas, ya que requiere menores registros y complejidad para personas con menores negocios. A veces se califica de impuesto progresivo o regresivo a un impuesto cuyos efectos puedan ser más favorables o desfavorables sobre las personas de rentas menores, pero este uso informal del término no admite una definición clara de regresividad o progresividad.
En nuestro país Ganancias es apreciado como el impuesto más progresivo, no obstante el artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias señala las exenciones al mismo.
Este proyecto de ley deroga los incisos que aluden a la renta financiera, actividad que en la actualidad se encuentra exenta del pago de Ganancias.
"h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en instituciones sujetas al régimen legal de entidades financieras:
1. Caja de ahorro.
2. Cuentas especiales de ahorro.
3. A plazo fijo.
4. Los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos del público conforme lo determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA en virtud de lo que establece la legislación respectiva.
Exclúyense del párrafo anterior los intereses provenientes de depósitos con cláusula de ajuste.
Lo dispuesto precedentemente no obsta la plena vigencia de las leyes especiales que establecen exenciones de igual o mayor alcance.
k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el PODER EJECUTIVO.
w) los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c), del artículo 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones que no coticen en bolsas o mercados de valores, cuando los referidos sujetos sean residentes en el país.
A los efectos de la exclusión prevista en el párrafo anterior, los resultados se considerarán obtenidos por personas físicas residentes en el país, cuando la titularidad de las acciones corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior, que por su naturaleza jurídica o sus estatutos tengan por actividad principal realizar inversiones fuera de la jurisdicción del país de constitución y/o no puedan ejercer en la misma ciertas operaciones y/o inversiones expresamente determinadas en el régimen legal o estatutario que las regula, no siendo de aplicación para estos casos lo dispuesto en el artículo 78 del Decreto N° 2.284 del 31 de octubre de 1991 y sus modificaciones, ratificado por la Ley N° 24.307.
La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley N° 23.696 y normas concordantes, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley."
Tanto el salario como las jubilaciones no son ganancias, con lo cual resulta injusto y hasta desmedido que la actividad financiara, que provoca un incremento en el patrimonio de quien deposita por los intereses existente y lo cual produce una ganancia no este gravado al igual que las ganancias provenientes del trabajo.
Este proyecto de ley atenúa esa desigualdad existente hoy en la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20628, derogando los incisos que eximen a las ganancias obtenidas de los intereses de depósitos en entidades financieras, compra y venta de acciones y títulos, o bonos, etc.; es decir que de ser gravada esta actividad el Estado Nacional obtendrá un incremento en la recaudación por dicho impuesto, y que a su vez dará el margen necesario para subir el mínimo no imponible a la cuarta categoría, ya propuesto por el Proyecto de Ley de mi autoria, Expediente Nro. 4353-D-2012.
Por los motivos arriba desarrollados es que solicito a mis pares acompañen el proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2355/2013 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2355/13 04/09/2013