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PROYECTO DE TP


Expediente 5204-D-2013
Sumario: DERECHOS PERSONALISIMOS: REGIMEN LEGAL DE LOS DERECHOS AL HONOR, A LA PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR.
Fecha: 10/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°.-
A. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el artículo dieciocho de la Constitución Nacional, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
B. Cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal de la Nación Argentina, Título II, Delitos contra el Honor, artículos 109 a 117 inclusive y Título III, Delitos contra la Honestidad, Capítulo III, Corrupción, abuso deshonesto y ultrajes al pudor, artículo 128 - imágenes obscenas - y sus leyes modificatorias. No obstante, serán aplicables los criterios de esta ley para la determinación de la responsabilidad civil derivada de delito.
C. El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen es irrenunciable, inalienable e imprescriptible. La renuncia a la protección prevista en esta ley será nula, sin perjuicio de los supuestos de autorización o consentimiento a que se refiere el artículo segundo de esta ley.
Artículo 2°.-
A. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
B. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiese otorgado al efecto su consentimiento expreso.
C. El consentimiento a que se refiere el párrafo anterior será revocable en cualquier momento, pero habrán de indemnizarse en su caso, los daños y perjuicios causados, incluyendo en ellos las expectativas justificadas.
Artículo 3°.-
A. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.
B. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Público Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Público Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.
Artículo 4°.-
A. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a sus legítimos herederos o a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.
B. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento, en un todo de acuerdo a lo expuesto en el inciso A.
C. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Público Fiscal, que podrá actuar de oficio a la instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.
Artículo 5°.-
A. Cuando sobrevivan varios parientes de los señalados en el artículo anterior, cualquiera de ellos podrá ejercer las acciones previstas para la protección de los derechos del fallecido.
B. La misma regla se aplicará, salvo disposición en contrario del fallecido, cuando hayan sido varias las personas designadas en su testamento.
Artículo 6°.-
A. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber podido ejercitar por sí o por su representante legal las acciones previstas en esta ley, por las circunstancias en que la lesión se produjo, las referidas acciones podrán ejercitarse por las personas señaladas en el artículo cuarto.
B. Las mismas personas podrán continuar la acción ya entablada por el titular del derecho lesionado cuando falleciere.
CAPITULO II
De la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen
Artículo 7°.-
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:
A. El emplazamiento de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
B. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
C. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
D. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
E. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
F. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
G. La divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.
Artículo 8°.-
A. No se reputará, con carácter general, intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante. Asimismo, serán admisibles las cámaras u otros mecanismos destinados a brindar seguridad a un colectivo vecinal.
B. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
Artículo 9°.-
A. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias del código de forma civil y comercial de aplicación nacional o provincial según corresponda por la jurisdicción en el territorio de la Nación Argentina. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el juez correspondiente.
B. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como para prevenir o impedir intromisiones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la intromisión ilegítima, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados.
C. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma.
D. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.
E. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas prescribirán transcurridos dos años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Artículo 10°.-
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 11°.-
La protección civil del honor y la intimidad personal y familiar frente a las intromisiones ilegítimas derivadas del uso de la informática se regulará por la presente ley, con más la aplicación de las leyes específicas que con ese objeto se sancionen o estuvieren vigentes al ser sancionada y promulgada la presente ley.
REGLAMENTO
Artículo 12°.-
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 45 ( cuarenta y cinco ) días calendario contados a partir de su vigencia.
ENTRADA EN VIGENCIA
Artículo 13°.-
La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial".
Artículo 14°.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Evaluar adecuadamente la temática que me propongo examinar remite inexorablemente a un mínimo encuadramiento previo respecto de la génesis y evolución del derecho a la imagen, para luego determinar si las imágenes personales pueden o no ser consideradas "datos" tutelables a través de las normas del derecho de la protección de datos, y si dicha eventual protección puede extenderse a las imágenes sobre bienes.
Adelanto desde aquí que el reconocimiento de un derecho "a" la imagen, generará a su vez derechos "sobre" las imágenes (v.gr., a su no alteración inconsentida, al respeto por el entorno físico y temporal en el que fueron tomadas, etc.), y que, en definitiva, aún cuando pudiera no reconocerse un derecho autónomo a la imagen sobre los bienes, corresponde reconocer a su propietario derechos sobre esas imágenes.
Aclaro asimismo, que aún cuando aluda reiteradamente al "propietario" de los bienes sobre los cuales se pretende adjudicar un derecho a la imagen autónomo, no me refiero a él como titular del derecho de dominio del derecho civil, sino como propietario en sentido constitucional -esto es, en el sentido más amplio del vocablo-, y que aún cuando nos situásemos en el campo del derecho civil, como lo explica Leiva Fernández, el derecho a aprovecharse de las imágenes de bienes le corresponde en titularidad a quien tiene el uso y goce de esos bienes, que no es sólo el titular del dominio, sino en el caso del dominio desmembrado, el usufructuario, e incluso entre los titulares de derechos personales el locatario o arrendatario.
Indica Espinoza Espinoza que el término "imagen" proviene del latín imago, que refería a la mascarilla de cera con la que se reproducía el rostro de los difuntos, y que el derecho a la imagen hunde sus raíces en el ius imaginum, del Derecho Romano, una institución de derecho público a tenor de la cual se concedía un privilegio a la nobleza (extendido mucho después a la plebe, al tener acceso a los cargos otrora exclusivos de los nobles), que consistía en la facultad de exponer, en el atrio de los palacios, los retratos de sus antepasados que hubieran desempeñado magistraturas curules.
Había por entonces un derecho a la imagen en vida de la persona y un derecho a la imagen post mortem, lo que implicaba que las reproducciones de las imágenes de personas (que por entonces solo se plasmaban a través de la pintura, de la escultura y de la mascarilla funeraria), debían contar con el asentimiento del representado o de sus causahabientes.
Al abordar su génesis normativa reciente, explica además el autor que, según relata Visintini, la tutela de la imagen fue regulada por primera vez en Alemania, mediante una ley de 1907, dictada como consecuencia del clamor suscitado por el comportamiento de dos fotógrafos que habían captado al canciller Bismark sobre el lecho de muerte contra la voluntad de sus parientes. La ley adhirió a la impostación seguida por la mayoría de los juristas de la época y al encuadramiento dogmático del derecho a la imagen como derecho absoluto, entre los derechos de la personalidad y distinto del derecho al honor, en conceptualización luego tomada por una ley especial italiana de 1925 (a su vez reproducida en la ley sobre derechos del autor, nº 633, de 1941), y por el art. 10 del Código Civil italiano.
Con anterioridad a su regulación legal, destaca el autor una serie de decisiones jurisprudenciales provenientes del derecho francés, dentro de las cuales se distingue el leading case de 1858, conocido como el affaire Rachel, originado cuando la hermana de la famosa actriz de teatro contrató a un diseñador para que realizara un retrato de las facciones de Rachel sobre el lecho de muerte, el que a la postre sería sucesivamente publicado en un periódico sin el previo consentimiento del resto de los parientes. A partir del reclamo de éstos, los jueces reconocieron que "el derecho a oponerse a tal reproducción es absoluto, éste tiene su principio en el respeto que impone el dolor de las familias, el cual no podría ser desconocido sin enfriar los sentimientos más íntimos, los más respetables de la naturaleza y de la piedad doméstica" (1) .
En los Estados Unidos, en junio de 1890, pocos meses antes de que apareciera el famoso opúsculo en el que Warren y Brandeis definían el "right to privacy", un Tribunal de Nueva York estableció, en el caso "Marion Manola v. Stevens & Myers", que para la circulación de retratos debía requerirse el consentimiento del fotografiado (2) .
Sin perjuicio de estos precedentes, las primeras reacciones jurisprudenciales respondieron a lo que alguna doctrina reconoce como la primera de tres etapas de evolución del derecho a la imagen, y que abarca de 1839 a 1900, donde a la imagen se lo consideraba solamente como un aspecto más dentro del derecho de autor. Un segundo período -al cual corresponden en realidad conceptualmente los leading cases citados- se reconoce en entre 1900 y 1919, donde la imagen personal comienza a ser tratada como un bien esencial de la persona. Por último, se alude a una tercera etapa, entre 1920 y 1948, donde al derecho a la imagen se lo orienta dentro del marco de los derechos humanos (3) .
De aceptar esta clasificación, deberíamos agregar una cuarta etapa, a la cual podríamos adjudicar como inicio ese año no sólo por la adopción de la Carta de Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, sino también porque también en ese año Orwell publicó su célebre 1984, novela futurista cuya mayor virtud fue instalar fuertemente en la conciencia colectiva occidental la idea acerca de la necesidad de enfrentar los peligros que el impacto de las nuevas tecnologías, utilizadas para almacenar, procesar y transferir información, depararían sobre los derechos de las personas, especialmente cuando éstas se encontraran exclusivamente en poder de gobiernos totalitarios.
Y precisamente, ya sobre finales del siglo XX, el despliegue vertiginoso y los indudables beneficios que mostraron esas nuevas tecnologías llevaron, por un lado, a propiciar el desarrollo de toda herramienta que fomentase el crecimiento de la "sociedad de la información", pero también, por el otro, a diseñar mecanismos jurídicos de contención de aquellas frente a los eventuales perjuicios que pudiera causar, sobre los derechos de las personas, la utilización de estos nuevos fenómenos telemáticos (v,gr., la acción de hábeas data).
En síntesis, en una sociedad donde la imagen ha reemplazado en mucho a la palabra, el derecho en estudio encontró un campo extremadamente fértil, especialmente por la enorme diversificación y divulgación de los nuevos medios de almacenamiento, elaboración y transmisión de imágenes y la popularización de la Internet como el gran medio de comunicación global.
Explica Sagüés que la expresión "derecho a la propia imagen" es utilizada en varios sentidos: uno de ellos, inferido del derecho a la intimidad, lo vincula con la imagen que una persona tiene derecho a conservar en su vida privada, y que implica el derecho a que esa imagen no sea difundida sin su autorización.
La segunda versión se refiere al honor, es decir, a las expresiones que pueden dañar la imagen, concepto social o reputación que se tiene de una persona.
Una tercera vertiente le reconoce a cada persona la facultad de vestirse o arreglarse como le parezca, respetando, naturalmente, a los demás y a la moral pública.
A ellas podríamos agregar una cuarta, totalmente desvinculada de las éstas, que se relaciona con el derecho a acceder a vías de comunicación audiovisuales, en particular a la señal de televisión, y que suele esgrimirse frente a restricciones provocadas por el mercado respecto de eventos de interés público, como por ejemplo, la celebración del mundial de fútbol. Esta particular versión ha dado lugar, en Argentina, al dictado de normas reglamentarias de la libertad de empresa encaminadas a la difusión gratuita, en señal abierta y en directo, de los partidos de fútbol jugados por su selección.
Resulta obvio que en las tres primeras versiones del "derecho a la imagen" -preferimos designarlo como "derecho a la imagen" a secas, o, en todo caso para no confundirlo con el derecho a la imagen de bienes, "derecho a la imagen personal" (4) - se entremezclan con los contenidos atribuidos a la intimidad, el honor y la reputación; pero ello no debe extrañar, pues, como describe O'Callaghan, "el extremo relativo a que el derecho a la imagen es un subtipo del derecho a la intimidad se manifiesta en la propia doctrina norteamericana y en la italiana, mientras que en el derecho español se separan la imagen y la intimidad, como derechos independientes, aun reconociendo las íntimas relaciones entre uno y otro y también con el honor".
Y es que los derechos a la privacidad, al honor y a la imagen se encuentran tan estrechamente vinculados entre sí, que de ordinario son regulados conjuntamente -lo que, v.gr., ocurre en las regulaciones habidas en las constituciones de los Estados federados argentinos que los abordaron-, y ello ha contribuido a alimentar confusiones conceptuales entre ellos. Por otra parte, y por si con esto no fuera suficiente, a esa confusión se le suman recientes extensiones doctrinales del derecho a la identidad, especialmente porque desde el ángulo doctrinal a éste ya no se lo limita a atributos predominantemente estáticos tales como el nombre o la nacionalidad, sino que también se lo extiende a otros aspectos, ya dinámicos, como la imagen pública de la persona y los propios proyectos de vida (con lo cual quedarían abarcados aspectos tales como la profesión, la reputación, las tendencias sexuales, etc.) (5) .
Sin embargo, actualmente la doctrina alude a un derecho a la imagen autónomo, que no responde estrictamente a ninguna de las tres hipótesis tradicionales a que referimos, pero que en nuestra opinión integra, junto con el derecho a la voz, el derecho constitucional a la identidad (en su faz extrínseca), que hasta puede predicarse de las personas jurídicas, cuando su representación visual o sonora puede ser asociada a una figura determinada, y ello con independencia de que constituya o no, simultáneamente una marca comercial.
Sobre el derecho a la voz, explica Pizarro, con cita de Huet-Weiller, Mazeaud-Chabas, Ferreira Rubio, Andrada, Rivera y Leiva Fernández, que con él ha sucedido algo similar que con la imagen, aunque con efectos más retardados en el tiempo, pues durante años la doctrina no le prestó mayor atención, valorando los atentados contra ella sólo cuando pudieren derivar en lesiones a la intimidad o al honor, y actualmente, ese "segundo rostro" de una persona, en cuanto configura "un substituto de su presencia física que permite identificar al individuo sin ayuda de la vista", genera para no pocos un derecho autónomo, que junto con la imagen son determinantes para configurar la identidad personal externa de una persona. La tutela jurídica de la voz humana es, en consecuencia, independiente de las palabras o sonidos emitidos, pero debe ser reconocible la persona a la que pertenece, lo que no significa que solamente tengan derecho a la tutela legal de su voz las personas famosas o las que por su profesión hayan adquirido cierta notoriedad, ya que todas las personas gozan de este derecho fundamental que, por cierto, puede reconocer diferentes umbrales cuantitativos de protección, según la índole de su titular y el mayor o menor interés público comprometido en la registración y difusión de la voz.
También señala el autor que, en el derecho francés, ante la falta de una normativa específica, la doctrina y jurisprudencia han acudido por vía analógica a todo un plexo normativo, integrado por las disposiciones que regulan el derecho a la intimidad. A partir de ello, la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente este derecho personalísimo, y el derecho de su titular a oponerse a la imitación de su voz, sobre todo en aquellos supuestos en que ella se realiza con fines comerciales, o para crear una situación de duda o de perjuicio. Así, los tribunales han resuelto reiteradamente que la difusión de la grabación, clandestina o no, de la voz de una cantante es antijurídica cuando no media una autorización expresa y especial para ello (Trib. Gr. Inst. París 3 déc., 1975, citado por Mazeaud - Chabas, Lecons de droit civil, i. I, vol. II, p. 933, n° 798).
En el derecho español, en cambio, el art. 1.6 de la Ley Orgánica de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen de las personas, de 1982, regula con acierto esta delicada cuestión, considerando intrusiones ilegítimas a la "utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga" (6) . En este sentido, el Tribunal Supremo español expresó: "La voz no es, ciertamente, una imagen de la persona, aunque tiene un valor individualizador de la misma. Es una ampliación del derecho a la imagen, en la que debe incluirse no sólo la voz auténtica, sino la imitación de la misma..."
En el derecho argentino, ante la falta de una normativa específica que tutele adecuadamente el derecho a la voz, entiende Pizarro que deben aplicarse analógicamente las normas del Código Civil que protegen el derecho a la propia imagen, por ser el que presenta mayor similitud (Conf. Ferreira Rubio, El derecho a la intimidad, p. 119; Novoa Monreal, Derecho a la vida privada y libertad de información. (Un conflicto de derechos), ps. 72 y 73; Leiva Fernández, El derecho personalísimo sobre la propia voz, LL, 1990-A-845, en esp. n° 2, quien gráficamente habla de una "imagen sonora" de la persona; Zavala de González, Resarcimiento de daños, t. 2d, "Daños a las personas". [Integridad espiritual y social], t. 2d, p. 203, § 68; Cifuentes, Derechos personalismos, p. 517, § 104), y también lo normado por el art. 1071 bis del Código Civil, para los supuestos de apropiación indebida de la voz humana (El "Primer Congreso Internacional de Derecho de Daños", celebrado en Buenos Aires, en 1989, sobre la base de la propuesta formulada en la ponencia de los doctores Rivera - Leiva Fernandez - Postolavka - Leal de Ibarra - Marino, recomendó: "Protección de la voz. Es de aplicación lo normado en el art. 1071 bis del Cód. Civil para los supuestos de apropiación indebida de la voz humana" - Cifuentes, Ghersi, Gianfelici, Pizarro, Rivera, Lloverás de Resk, Bekerman, Rabinovich, Orzabal y otros-. En consecuencia, es irrelevante la naturaleza del medio a través del cual se realice la reproducción y difusión no autorizada de la voz humana, y la circunstancia de que quien realiza esta actividad se beneficie -o no- con la misma, pero es necesario que la voz resulte identificable o atribuible a una persona en particular. El consentimiento puede ser prestado en forma expresa o tácita, situación, esta última, que se presume cuando la voz se emite durante la realización de un acto público, pero ello no importa un bill de indemnidad para difundirla o reproducirla pues deben excluirse aquellos supuestos en los que se utiliza la reunión pública como una excusa para captar especialmente la manifestación de la personalidad de un individuo determinado. Y esto es válido tanto para el derecho a la imagen cuanto para el derecho a la protección de la voz humana -Rivera - Leiva Fernández - Postolavka - Leal de Ibarra - Marino, ponencia presentada al "1er Congreso Internacional de Derecho de Daños", Buenos Aires, 1989- (7) .
Al evaluar el origen, evolución y contenido del derecho a la imagen, expresa Andrada: "Al principio, la imagen no era más que un desarrollo de la intimidad. La publicación de la imagen de una persona era considerada en todo caso un entrometimiento en su intimidad. La confusión entre estos derechos puede verse todavía en autores recientes[...].
"La imagen y el nombre de la persona constituyen dos de los principales elementos individualizantes de la misma. La imagen ha sido interpretada doctrinaria y jurisprudencialmente como la representación gráfica de la figura corpórea del sujeto, esto es, una reproducción de sus elementos físicos[...] mediante la publicación de la imagen de una persona pueden, en ocasiones, verse comprometidos derechos de otra índole de la persona cuya imagen se ha reproducido[...] la imagen debe ser visible y reconocible de modo que la persona pueda verse y poder ser reconocida." (8)
Desde el ángulo jurisprudencial, el Tribunal Supremo español ha sostenido que "por "imagen" se entiende la figura, representación, semejanza o apariencia de una cosa; concepto que, proyectado a los seres humanos, equivale a la representación gráfica de la figura humana mediante un procedimiento mecánico de reproducción, cuya utilización puede incidir en la esfera de un derecho de la personalidad, de inestimable valor para el sujeto y el ambiente social en que se desenvuelve, incluso en su proyección contra sujetos desconocidos" (9) .
Así, "la imagen es la representación gráfica de la figura humana, y que el sentido vulgar de la imagen, consistente en la opinión que se tiene de una persona, se desvincula del sentido gráfico que tiene este derecho, confundiéndola con el aspecto externo o social del derecho al honor. Es así que la imagen, para que cumpla con los requisitos técnicos, debe reproducir o representar la figura corpórea de determinada persona, con entera independencia del objeto material en que se contiene. La persona debe ser visible y reconocible. La voz no es, ciertamente, una imagen de la persona, aunque tiene un valor individualizador de la misma. Es una ampliación del derecho a la imagen, en la que debe incluirse no sólo la voz auténtica, sino la imitación de la misma.
"Se compone de un aspecto positivo, que es el derecho a obtener, reproducir y publicar la propia imagen: lo ejerce la persona que posa para un pintor o para un fotógrafo, y lo ejercen también, profesionalmente, los modelos o artistas de los que se obtienen imágenes para publicidad, películas, etc. El aspecto negativo es el derecho a excluir la mera obtención o la reproducción y publicación de la propia imagen por un tercero que carece del consentimiento del titular para ello; en este aspecto negativo se incluye la publicación que altera la imagen con un trucaje o le da un sentido anómalo por un pie de foto inconsentido; y, finalmente, se define como el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto" (10) .
En síntesis: "en sentido jurídico, habrá que entender que el derecho a la propia imagen es la facultad exclusiva del interesado a difundir o publicar su propia imagen y, por ende, su derecho a evitar su reproducción, en tanto y en cuanto se trata de un derecho de la personalidad" (11) .
Y para que la imagen sea protegible, basta, como se dijo, con que la persona sea reconocible. En este sentido, en "Bocanera", se estableció que hubo indebida utilización de la imagen del actor en una nota publicada por la demandada en la portada de un matutino de gran circulación sobre la tarea de los denominados "agentes encubiertos", dado que, aún cuando en uno de los retratos que acompaña la nota, se observa a una persona caminando entre la multitud, con los ojos vendados, no hay dudas de que la imagen resultó reconocible, como la del actor, violándose así el derecho a la propia imagen tutelado por el art. 31 de la ley 11.723. Resulta irrelevante que el actor no hubiera sido objeto real de la nota publicada, pues el ataque al derecho a la imagen deriva de su aprovechamiento no consentido, y su difusión distorsionada, publicitándola como de una persona cuando en realidad es de otra, pudiendo colisionar con el derecho a la identidad al desfigurarse la verdad, puesto que de varias declaraciones de gente allegada al actor, surge que ellos pensaron que éste era quien aparecía en la nota periodística y hasta que podría ser un agente encubierto.
La simple exhibición no consentida de la imagen, afecta el derecho que se intenta proteger por medio del art. 31 de la ley 11.723, aunque ello no cause ningún gravamen a la privacidad, honor y reputación del afectado, ya que por sí sola genera un daño moral representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad. Ello, sin descartar, en ciertos casos, que pueda producirse además, una lesión en aquellos valores (privacidad, honor, etc.) (12) .
En definitiva, como lo indica Espinoza Espinoza, al tratarse de semblanza física, el derecho a la imagen se manifiesta como el derecho del titular a ser reproducido tal cual es, por resultar una extrinsecación estática del derecho a la identidad personal. En consecuencia, la reproducción de la imagen debe guardar relación temporal con el hecho que se divulga. El titular puede oponerse a las reproducciones, utilización o exhibición de sus imágenes sin su asentimiento, salvo que se trate de personas notorias. La situación es ciertamente compleja, pues el legislador y en general el juzgador en cada caso particular se encuentran frente a las hipótesis que puedan presentarse, en una difícil situación, al tener que buscar el justo equilibrio entre tres intereses, que se encuentran en plena interacción y conflicto, vale decir, el derecho que corresponde al efigiado, el que le incumbe al autor de la reproducción y el que le atañe a la colectividad a ser informada cuando se trata de hechos de importancia (13) .
Establecido que es factible predicar un derecho a la imagen personal y que aún bajo diferentes fundamentos -esto es, tanto como consecuencia estricta de la violación del derecho a la imagen como por la afección de otros derechos, como la identidad, la intimidad o el honor-, éste otorga derechos específicos sobre esa imagen que le permiten a su titular protegerla frente publicaciones perjudiciales, cabe preguntarse si es igualmente viable extender esa protección a las imágenes sobre bienes (constituyan o no cosas (14) ) y en caso que la respuesta fuera afirmativa, determinar cuáles serían sus fundamentos y alcances.
En tren de despejar estas interrogantes, nos parece imprescindible afirmar primeramente que, aún cuando no se le reconozca autonomía a un derecho a la imagen de los bienes, es claro que la obtención, procesamiento o divulgación de una imagen de un bien determinado -como ocurre con la recolección, procesamiento y transferencia de datos personales- debe respetar determinadas reglas, a fin de prevenir la violación de ciertos derechos -v.gr., cuando la obtención o la publicación pueda, como en el caso de las imágenes personales, significar simultáneamente una afección a los derechos a la intimidad, al honor, a la identidad, a la seguridad, etc., respecto de quien se sirve de esas cosas, o cuando la utilización de esa imagen pueda vulnerar directamente el derecho de propiedad, por resultar, por ejemplo, una marca comercial-.
En este orden de ideas, ya en segundo término, nos aventuramos a afirmar que, si bien es factible aludir a un derecho a la protección de las imágenes sobre bienes, este derecho no reviste, en el plano constitucional, el carácter de derecho autónomo, como lo es el derecho a la imagen personal, y tampoco constituye derivación de éste.
Antes bien, se trata, en todo caso, de un derecho que encontrará protección constitucional en cuanto su violación comporte la de otro derecho que ostente ese rango, como ocurriría, v.gr., cuando la utilización de la imagen de un bien afecte los derechos a la propiedad, intimidad, honor, identidad, seguridad, etc., como se expresó supra.
En tren de ejemplificar, supongamos que alguien realiza una toma fotográfica en el frente de un edificio sin consentimiento de su propietario y con la imagen obtenida promociona luego un producto determinado; pensemos en alguien que aprovecha la imagen de un especial automóvil estacionado transitoriamente en una avenida para ilustrar un almanaque que luego vende en el mercado, e incluso imaginemos, como nos propone Leiva Fernández (15) , que alguien toma una fotografía de su hijo, en un cuadro típico de un tradicional lugar invernal, aprovechando gratuitamente la imagen de un perro San Bernardo que fue especialmente preparado por su dueño para comercializar fotografías a los turistas que posen junto a éste.
En todos los casos citados, partimos de supuestos en que los bienes ajenos se encuentran exhibidos en lugares abiertos al público en general y sus imágenes son obtenidas y utilizadas sin requerir consentimiento de sus propietarios. Por lo demás, más, en al menos dos de los tres casos, no hay indicio alguno respecto de la voluntad de su propietario. En nuestra opinión, en todos esos casos hay un aprovechamiento ilegítimo de imágenes sobre bienes ajenos, por cuanto con ellos, o bien se obtiene un rédito económico a partir de la utilización de la creación de un tercero, o bien se priva a ese tercero de un beneficio económico que pretendía obtener, a partir de un discreto negocio que montó con la participación de su perro. Hay, entonces, un claro y doble fundamento en el derecho de propiedad, por cuanto, por un lado, hay apropiación de una imagen de un bien ajeno, y, por el otro, perjuicio o aprovechamiento económico.
Y así, para fundamentar la existencia de un derecho a la imagen sobre los bienes o de derechos sobre las imágenes de bienes, podemos recurrir, en el ámbito del derecho constitucional, al derecho de propiedad, y en el derecho civil, al dominio (cuya extensión, valga aclararlo, es bastante más restringida que la del derecho constitucional de propiedad, ya que la doctrina especializada y la Corte argentina extienden a éste "todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad" (16) ), para decir que toda persona goza de amplias facultades respecto de los bienes que le pertenecen, lo que implica, como, principio general, ejercerlo tanto en su faz positiva, esto es, sirviéndose de ellos, como en su faz negativa, repeliendo cualquier injerencia externa que implique su utilización no consentida por parte de terceros.
Y desde el ángulo del derecho civil, el derecho de dominio sobre los bienes incluye el de su pleno disfrute, lo que implica, desde luego, el de obtener sus frutos, entre los cuales se encuentran los derivados de la comercialización de la imagen. Pero este derecho no le corresponde exclusivamente al titular del dominio, pues, como se dijo, es extensible al locatario y al usufructuario. Como lo explica Leiva Fernández, cuando se alude al aprovechamiento de la imagen, nos encontramos en presencia de un fruto (o rédito) civil (fructus es todo aquello que la cosa rinde o de por sí o por vía de relaciones jurídicas sobre ella o que a ella se refieren), entendido en este caso como aquel provecho que se obtiene de un tercero por la exhibición de la cosa propia, la reproducción de la imagen de la cosa propia en algún soporte, y la cesión a un tercero para la exhibición o la reproducción (17) .
Es que si, por aplicación de los arts. 2513, 2516 y 2522 del Código Civil argentino, se considera que la reproducción de la imagen genera un fruto, ese fruto es del propietario, aunque lo perciba un tercero no autorizado, ya que ello no constituye, en la apreciación de Bibiloni, apropiación adquisitiva del dominio, y por lo demás, la apropiación de la imagen y su reproducción habilitaría la interposición de acciones petitorias en el campo civil y de otros remedios en el penal.
Y para realizar un planteo a fin de impedir la difusión de la imagen fundado en el disfrute (fructus) del derecho de dominio, no se requiere referir al perjuicio del propietario, porque si la imagen de su bien integra el derecho de propiedad, la vulneración de este derecho se da sólo por el hecho de la reproducción por un tercero sin autorización del propietario. Sin embargo, si se pretende el resarcimiento de daños, debe probarse el perjuicio. Y cuando el propietario del bien respecto del cual se genera la imagen la explota económicamente -sea reproduciendo su soporte o en forma directa al permitir su disfrute-, la actividad análoga de un tercero le ocasiona un perjuicio, ya que obstaculiza su disfrute en forma ilícita, por no estar prevista tal restricción a la propiedad en una ley en sentido formal (arts. 2611 a 2660 del Código Civil argentino).
Al referirse a la eventual existencia de un derecho a la imagen sobre los bienes en el derecho francés -la remisión a la doctrina y jurisprudencia francesa es relevante, pues, como en el caso de muchos otros americanos, el Código Civil francés es fuente del argentino, más allá de la crítica que Vélez Sársfield efectúa a la definición del art. 544 en la nota al art. 2506 de éste-, explica Scaramozzino que en realidad debiera reconocerse al derecho a la imagen sobre bienes como una extensión del derecho de propiedad, en particular, del derecho de uso y disfrute (usus et fructus), tal como lo define el art. 544 del Código Civil francés, para el cual la propiedad implica el derecho a gozar y disponer de las cosas de la manera más absoluta, con tal que el uso que se hace no se prohíba por las leyes y los reglamentos, y ello en definitiva habilita la explotación personal o por intermedio de un tercero que remunera al propietario. Así, cuando un bien mueble o edificio es el tema principal, perfectamente identificado, de una imagen que es explotada comercialmente, ya sea directamente por su reproducción a efectos de venta, o indirectamente, por dar apoyo a una campaña publicitaria de un producto o de un servicio, el derecho a la imagen permite al propietario del bien oponerse a su explotación no autorizada (18) .
Pero esos derechos sobre las imágenes de bienes, ni en el ámbito del derecho constitucional, ni en el del derecho civil pueden ser considerados absolutos, toda vez que deben ser ejercidos razonablemente y de conformidad con las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 28, Constitución Argentina), sin caer en abuso de derecho (art. 1071 del Código Civil argentino) y respetando tanto los derechos de terceros en particular (v.gr., art. 1071 bis, del Código Civil argentino ) como los de la sociedad en general.
Y si, para fundamentar el derecho a la protección de las imágenes de bienes, partimos del derecho de propiedad, cabe explicar que a ese derecho bien pueden oponérseles otros derechos de tipo colectivo, como por ejemplo, el mismo derecho de propiedad (en el sentido constitucional) de la sociedad, a gozar del patrimonio histórico y cultural (art. 41 de la Constitución argentina (19) ), o el de las comunidades indígenas, sobre las tierras que tradicionalmente ocupan (art. 75, inc. 17 de la Constitución argentina ), o los derechos de acceso a la información pública, a la seguridad pública, a la información, etc.
Aparece entonces necesario buscar soluciones equilibradas a los eventuales conflictos entre los derechos de los propietarios, los de terceros y los de la sociedad en su conjunto, y ello puede darse en múltiples situaciones, como, por ejemplo, cuando los bienes sobre los que se captaron las imágenes se encuentran expuestos a la observación del público, esto es, con la clara posibilidad de acceso por parte de terceros, como ocurre con los inmuebles en general o con ciertos bienes muebles registrables (automóviles, embarcaciones, etc.) en circulación o estacionados en la vía pública; o cuando la imagen del bien es totalmente secundaria respecto de otras que constituyen el objeto central de la toma; o cuando, aún teniendo un lugar central, con la imagen se está informando acerca de un suceso de trascendencia pública (supongamos un grave accidente en el cual un automóvil impacta en el frente de un inmueble cualquiera); o cuando esas cosas, aún no expuestas al público en general, están impregnadas, a su vez, de cierto valor colectivo, como puede ser una obra de arte, o una construcción con valor histórico o patrimonial, que aún siendo de propiedad privada, es declarado como monumento histórico o forma parte de un paisaje típico de una determinada región, etc.
Los casos son innumerables, y en cada uno habrá que ponderar los intereses en juego para intentar resolver el conflicto. Un buen muestrario de esas cuestiones y de sus soluciones puede encontrarse en la jurisprudencia francesa, que exhibe una interesante evolución respecto del derecho a la imagen sobre los bienes, y que por ser fuente de muchos ordenamientos americanos, resulta de aplicación analógica.
En el caso argentino, como se dijo, ya que la regla del art. 544 del Código Civil galo es fuente del Código Civil, y más allá de la crítica que, como explicamos, Vélez Sársfield efectúa a la definición del art. 544 en la nota al art. 2506 del Código Argentino. Lo expuesto nos lleva a coincidir con Leiva Fernández en cuanto a que, en el derecho argentino:
a) El Estado no tiene derecho exclusivo sobre las imágenes de las cosas ubicadas en el territorio. En tal sentido, aunque un Municipio explote económicamente las imágenes ubicadas en el ejido municipal, éstas pueden ser tomadas e incluso ser reproducidas libremente, pues el Estado Municipal no tiene, derivado del Código Civil, ningún derecho exclusivo a la imagen sobre tales bienes, por tratarse de bienes del dominio público.
b) Quien tiene el uso y goce de los bienes (el titular del dominio, el usufructuario, el locatario), tiene el derecho a aprovecharse de las imágenes por ser quien puede obtener sus frutos, en este caso el rédito civil. En consecuencia, sólo resulta necesario acreditar la titularidad del uso y goce para impedir la reproducción no autorizada, aunque si se pretende la reparación de algún daño, se debe probar su existencia y extensión.
c) El propietario de un bien de dominio privado expuesto a la vista pública puede solicitar un resarcimiento del daño emergente y aún del lucro cesante si la imagen es reproducida masivamente, aunque la reproducción carezca de finalidad crematística, siempre que acredite que ello le causa un perjuicio patrimonialmente mensurable (a criterio del autor esta consecuencia es ajena a todo vínculo con el derecho de propiedad, y es extensiva a cualquier persona que sufra un daño injusto, pues se funda en el principio del neminem laedere).
d) En principio es indiferente que la cosa de dominio privado se halle en sitio público o privado o que su imagen sea obtenida desde un ámbito público o privado no autorizado -sea desde el inmueble de su propietario o desde el de uno vecino-. Pero si la imagen de una cosa de dominio privado que está en un ámbito privado es tomada y reproducida en forma que resulte identificable como perteneciente o usada por determinada persona, puede llegar a considerarse violada la intimidad de ella. La ubicación de la cosa de dominio privado en un ámbito privado, sea o no el de su propietario (v.gr. automóvil guardado en una cochera ajena), hace presumir iuris tantum que la reproducción de su imagen, tenga o no finalidad económica (una venganza personal, v.gr., no la tendría), vulnera el derecho a la intimidad de su usuario o propietario. Están en juego derechos personalísimos.
e) Cuando una imagen refiere a un ámbito expuesto a la vista pública y muestra imágenes de varias cosas pertenecientes a distintos dominios, sólo las imágenes centrales o más destacadas pueden considerarse aludidas. Esto no cambia por la circunstancia de que existan muchas imágenes en el mismo soporte, porque la suma de imágenes centrales no esfuma el valor de cada una.
f) Si la imagen de una cosa de dominio privado expuesta a la vista pública es reproducida con fines económicos, su propietario podrá reclamar una compensación, no por sufrir daño alguno sino porque su inversión en la cosa facilitó a otro la obtención de un enriquecimiento que, en caso de no ser compensado, constituiría un enriquecimiento sin causa.
g) Cuando la imagen de una cosa de dominio privado expuesta a la vista pública es reproducida con fines no económicos, el propietario puede hacer cesar esa publicación y exigir el resarcimiento sólo cuando esa difusión le ocasiona una dificultad de orden económico, o de disfrute (en el derecho argentino el uso social sólo se privilegia sobre la propiedad privada en caso de expropiación fundada en ley del Congreso y previo pago de compensación, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2511 del Código Civil y los arts. 14, 15 y 17 de la Constitución argentina).
h) La reproducción, con fines no económicos, de la imagen de una cosa de dominio privado expuesta a la vista pública, no otorga a su propietario derecho alguno a reclamar una compensación, precisamente por la ausencia de enriquecimiento por parte de quien la obtiene. Del mismo modo, la imagen de una cosa de dominio privado expuesta a la vista pública no da derecho a su propietario a percibir rédito alguno por la mera vista sin que ella se vea incorporada en algún tipo de soporte, o por la reproducción en un soporte restringido al uso personal.
i) Cuando existe reproducción sin autorización, con fines pedagógicos, de imágenes portadoras de información amparada por la libertad de expresión, se hace prevalecer a ésta (20) .
La imagen, tal como lo expresamos supra, puede ser considerada "dato" a los fines de su tutela en el marco de las leyes de protección de datos personales, pues dato es definido, por ejemplo, en la ley argentina de protección de datos, como "información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables" (21) , aunque claro que para llegar a tener esa protección emergente de estas leyes, debe estar contenido en un sistema de información con características especiales, es decir, debe ser un fichero, registro, banco o base de datos, estatal o privado, independientemente de que se encuentre o no informatizado, (arg. arts. 1, 2 y 3 de la ley argentina 25.326 y de su reglamentación, por decreto 1558/01 ).
Para determinar qué se entiende por "dato" y qué es un "dato personal", tradicionalmente se diferenciaba primeramente al "dato" de la "información", explicando que aquél es un elemento circunscripto y aislado, que sólo representa una porción de información (v.gr., nombre), y que recién se transforma en ésta cuando se conjugan dos o más datos (v.gr., nombre y estado civil). Luego se explicaba que, cuando ese o esos datos se refieren a persona determinada o determinable, tal información (y los datos que la integran) ya es personal (arg. art. 2, ley argentina 25.326). Y para establecer con precisión qué debe entenderse por "persona "determinable" puede recurrirse, como lo hace Gils Carbó, al art. 2º de la Directiva Europea 95/46, que considera "determinable" a la persona cuya identidad pueda establecerse, directa o indirectamente, mediante la asignación de un número o código, o uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social, por lo que quedan excluidos los datos recolectados con fines estadísticos o científicos en los que no conste la identidad del titular, salvo que mediante un procedimiento adicional la persona se pueda tornar identificable.
Ahora bien: esa explicación tradicional encuadraba perfectamente con el dato escritural, es decir, con el compuesto por letras, símbolos y palabras, e incluso cuando a él se le agregaban otros elementos gráficos estáticos, como una imagen fotográfica de la persona (todas formas simples de almacenar y reproducir, con escasa tecnología, en un contexto de ficheros manuales). Más recientemente, la tecnología permitió agregar a estos ficheros, ya informatizados, otros componentes de la información, con ciertos elementos dinámicos: la voz y lo vídeos, que originalmente no podían tener espacios en estos ficheros alcanzados por las normas protectoras de datos, puesto que tales grabaciones requerían de otros elementos tecnológicos que permitieran su reproducción y transmisión.
Así, la voz y las imágenes ingresaron a ese universo de los bancos de datos personales informatizados y comenzaron a tener la misma protección que los demás datos, especialmente porque en definitiva, en nada difieren estos datos respecto de los escriturales, pues se trate de palabras, voces o imágenes (estáticas o en movimiento), todos esos datos están materialmente constituidos por lo mismo, esto es, por conjugaciones en lenguaje binario (una sucesión, más o menos extensa, de combinaciones de ceros y unos) que brindan "información de cualquier tipo referida a personas".
Y tal vez deba pensarse a las imágenes como merecedoras de una protección reforzada, pues por lo general, aún estáticas y circunscriptas al rostro de una persona, como una fotografía estándar para la confección de carnets de conductor, a veces constituyen un dato autosuficiente, en el sentido de que no es necesario siquiera asociarla a otro dato, como el nombre (esto es obvio cuando se trata de una persona pública, o de una fotografía cuyas características pudieran llevar indudablemente a la identificación de quien figura en ella, pero aún una persona "no pública" siempre puede ser reconocida por un buen número de personas), y a veces de ella pueden extraerse otros datos, pues puede revelar, entre otras cosas: edad, sexo, estado de salud, nivel social, económico o cultural, etc.
Así, por imagen protegida en los términos de la ley de protección de datos no sólo debe entenderse la imagen de una persona o de alguno de sus caracteres, sino cualquier tipo de imagen, aunque refiera a cosas, mientras ella pueda brindar información respecto de persona determinada o determinable.
En consecuencia, quedando claro que una imagen contenida en un banco de datos -entendido éste en el sentido amplio que le otorgan los arts 1 a 3 de la ley 25.326 y su decreto reglamentario n° 1558/01 mencionados supra, esto es, abarcativo de cualquier sistema de información (archivo, fichero, registro, base o banco de datos) público o privado que exceda del uso exclusivamente personal de su registrador-persona física que titulariza o usufructúa el banco de datos- es un dato personal, éste se encuentra alcanzado por las reglas establecidas en la ley en cuanto a la calidad de los datos previstas en el art. 4 de la misma ley y de su reglamentación.
La LOPD tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.
En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado"; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado a) del artículo 3 de la LOPD, como "Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
La LOPD define el tratamiento de datos como aquellas "operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias". La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación.
De acuerdo con la definición de tratamiento de datos personales, la captación de imágenes de las personas que se encuentran en un lugar público constituye un tratamiento de datos personales incluido en el ámbito de aplicación de la normativa citada.
El artículo 1.4 del Real Decreto 1332/1994, en vigor en el momento en que se constataron los hechos imputados, y el vigente Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, coinciden en definir el concepto de datos de carácter personal como cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física identificada o identificable.
En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal "toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social". Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla.
Atendiendo a la definición contenida en las normas citadas, que considera dato de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", las grabaciones indicadas se ajustarán a este concepto siempre que permitan la identificación de las personas que aparecen en dichas imágenes.
Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos".
El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11 de febrero de 2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas.
Para determinar si el supuesto que se analiza implica un tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos.
En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso.
El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de dato, este derecho, consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...) (F.J. 7 primer párrafo).
Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos.
Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuricidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate.
De todo lo expuesto, me parece importante destacar, a modo de breve balance conclusivo, que si bien hay distintas versiones del derecho a la imagen, sólo una de ellas puede ser designada actualmente con tal rotulación, esto es, aquella que se refiere estrictamente a la imagen personal.
Asimismo, esa imagen, como la voz y otros atributos de la personalidad, integran el derecho a la identidad de la persona a la que se refieren, quien tiene derechos sobre la reproducción de su imagen y de su voz.
La tutela de las imágenes frente a su publicación encuentra distintos regímenes protectivos cuando esa difusión se hace por vía de la prensa tradicional (caso en que se aplica el derecho de prensa) y cuando ella se realiza a través de los nuevos medios telemáticos (donde se aplica el derecho de la protección de datos), como surge claramente de la jurisprudencia aplicable, donde el medio de difusión no fue sancionado y además existió un procedimiento administrativo sancionador, normalmente prohibido respecto de los medios de difusión tradicionales para evitar la censura.
Toda persona -incluso las personas jurídicas privadas y públicas-, tiene derechos sobre las imágenes respecto de sus bienes, y ese derecho proviene esencialmente del derecho constitucional de propiedad (el que, como se expresó, es más amplio que el derecho de dominio emanado del Código Civil), pero no nos parece correcto aludir a un derecho a la imagen sobre los bienes como derecho autónomo.
Ese derecho sobre las imágenes de bienes no siempre le corresponde exclusivamente al titular del derecho de propiedad y desde luego tampoco es ilimitado, pues debe conjugarse con los derechos de los demás y con los de la sociedad en general, la que puede oponerle al titular una serie de derechos colectivos, como el derecho a la información o incluso el derecho de propiedad.
La normativa argentina, como la mayoría de las existentes en América Latina, es deficiente al regular los derechos a la imagen y sobre las imágenes personales y de los bienes, por lo que cabe recurrir a la doctrina y jurisprudencia locales y también al derecho comparado para indagar acerca de los alcances que debe dárseles en el derecho argentino. Lo mismo ocurre -aunque en ello la Argentina está más avanzada-, en materia de protección de datos personales, donde no se menciona expresamente al derecho a la imagen, y todavía no se han vislumbrado sanciones respecto de publicaciones similares a las del caso español de los vídeos de "YouTube".
En este sentido, respecto de las imágenes sobre los bienes, resulta de suma utilidad la jurisprudencia francesa, no sólo por su alto grado de desarrollo específico sino por ser su ordenamiento civil fuente directa del argentino y de la mayoría de las legislaciones latinoamericanas, especialmente en materia de dominio. Y con relación a las imágenes difundidas por la Internet, cabe recurrir a los valiosísimos antecedentes de la Agencia Española de Protección de Datos y a sus pares europeos, que van consolidando una interesante línea de análisis, aplicable en nuestros países, aún con escasa protección en esta materia.
En síntesis, nos encontramos frente a un derecho a la imagen y a medios protectivos todavía en proceso de expansión y desarrollo, y las pautas que he reseñado probablemente no sean las únicas relevantes, por lo que habrá que estar atentos a su evolución, que adquirió y adquirirá seguramente un mayor vértigo, siguiendo el ritmo que le marca el creciente desarrollo de la sociedad de la información.
Los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional al disponer que el respeto de tales derechos constituya un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.
Establece el artículo primero de la misma la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen frente a todo género de injerencia o intromisiones ilegítimas. Pero no puede ignorar que algunos de esos derechos gozan o previsiblemente gozarán de una protección penal. Por ello en los casos que exista la protección penal tendrá ésta preferente aplicación, por ser sin duda la de más fuerte efectividad, si bien la responsabilidad civil derivada del delito se deberá fijar de acuerdo con los criterios que esta ley establece.
Los derechos garantizados por la ley han sido encuadrados por la doctrina jurídica más autorizada entre los derechos de la personalidad, calificación de la que obviamente se desprende el carácter de irrenunciable irrenunciabilidad referida con carácter genérico a la protección civil que la ley establece.
En el artículo segundo se regula el ámbito de protección de los derechos a que se refiere. Además de la delimitación que pueda resultar de las leyes, se estima razonable admitir que en lo no previsto por ellas la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y del uso de la imagen esté determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la Sociedad y por el propio concepto que cada persona según sus actos propios mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento. De esta forma la cuestión se resuelve en la ley en términos que permiten al juzgador la prudente determinación de la esfera de protección en función de datos variables según los tiempos y las personas.
Los derechos protegidos en la ley no pueden considerarse absolutamente ilimitados. En primer lugar, los imperativos del interés público pueden hacer que por ley se autoricen expresamente determinadas entradas en el ámbito de la intimidad, que no podrán ser reputadas legítimas. De otro lado, tampoco tendrán este carácter las consentidas por el propio interesado, posibilidad ésta que no se opone a la irrenunciabilidad abstracta de dichos derechos pues ese consentimiento no implica la absoluta abdicación de los mismos sino tan sólo el parcial desprendimiento de alguna de las facultades que los integran. Ahora bien, la ley exige que el consentimiento sea expreso, y dada la índole particular de estos derechos permite que pueda ser revocado en cualquier momento, aunque con indemnización de los perjuicios que de la revocación se siguieren al destinatario del mismo. El otorgamiento del consentimiento cuando se trate de menores o incapacitados es objeto de las prescripciones contenidas en el artículo tercero.
En los artículos cuarto al sexto de la ley se contempla el supuesto de fallecimiento del titular del derecho lesionado. Las consecuencias del mismo en orden a la protección de estos derechos se determinan según el momento en que la lesión se produjo. Aunque la muerte del sujeto de derecho extingue los derechos de la personalidad la memoria de aquél constituye una prolongación de esta última que debe también ser tutelada por el Derecho, por ello, se atribuye la protección en el caso de que la lesión se hubiera producido después del fallecimiento de una persona a quien ésta hubiera designado en su testamento, en defecto de ella a los parientes supervivientes, y en último término, al Ministerio Fiscal con una limitación temporal que se ha estimado prudente. En el caso de que la lesión tenga lugar antes del fallecimiento sin que el titular del derecho lesionado ejerciera las acciones reconocidas en la ley, sólo subsistirán éstas si no hubieran podido ser ejercitadas por aquél o por su representante legal, pues si se pudo ejercitarlas y no se hizo existe una fundada presunción de que los actos que objetivamente pudieran constituir lesiones no merecieron esa consideración a los ojos del perjudicado o su representante legal. En cambio, la acción ya entablada sí será transmisible porque en este caso existe una expectativa de derecho a la indemnización.
La definición de las intromisiones o injerencias ilegítimas en el ámbito protegido se lleva a cabo en los artículos séptimo y octavo de la ley. El primero de ellos recoge en términos de razonable amplitud diversos supuestos de intromisión o injerencia que pueden darse en la vida real y coinciden con los previstos en las legislaciones protectoras existentes en otros países de desarrollo social y tecnológico igual o superior al nuestro. No obstante, existen casos en que tales injerencias o intromisiones no pueden considerarse ilegítimas en virtud de razones de interés público que imponen una limitación de los derechos individuales, como son los indicados en el artículo octavo de la ley.
Por último, la ley fija, en su artículo noveno, el cauce legal para la defensa frente a las injerencias o intromisiones ilegítimas, así como las pretensiones que podrá deducir el perjudicado. En lo que respecta a la indemnización de perjuicios, se presume que éstos existen en todo caso de injerencias o intromisiones acreditadas, y comprenderán no sólo la de los perjuicios materiales, sino también la de los morales, de especial relevancia en este tipo de actos ilícitos.
Pido a la Cámara que de respaldo a esta iniciativa de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
GARNERO, ESTELA RAMONA CORDOBA CORDOBA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
JUSTICIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA GARNERO (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 2057-D-15