PROYECTO DE TP
Expediente 5204-D-2010
Sumario: REGIMEN PENAL TRIBUTARIO - LEY 24769 Y SUS MODIFICATORIAS; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 16 Y 20 , SOBRE EXTINCION DE LA ACCION PENAL ANTE EL PAGO DEL IMPORTE EVADIDO.
Fecha: 15/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el artículo
16 de la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Quedará exento
de la responsabilidad penal prevista en la presente Ley el sujeto que pague el
monto reclamado en forma incondicional y total antes de ser notificado de la
resolución de inicio del procedimiento determinativo prevista en el artículo 17 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La aceptación de la pretensión fiscal en
los términos previstos en el párrafo anterior, dará lugar a que la autoridad
administrativa aplique las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones".
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el artículo
20 de la Ley Nº 24.769 y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- La formulación de
la denuncia penal no suspende ni impide la sustanciación y resolución de los
procedimientos tendientes a la determinación y ejecución de la deuda tributaria o
de los recursos de la seguridad social, ni la de los recursos administrativos,
contenciosos administrativos o judiciales que se interpongan contra las
resoluciones recaídas en aquéllos.
La interposición de recursos que
suspendan la ejecución de la deuda determinada producirá la suspensión de la
acción penal y la interrupción de la prescripción penal. El nuevo cómputo de la
prescripción penal comenzará cuando la deuda determinada haya quedado firme y
resulte pasible de ejecución fiscal. La conducta de los sujetos denunciados será
evaluada en sede penal, una vez confirmada la procedencia de la deuda
determinada en la última instancia contencioso administrativa que resulte
competente.
Una vez firme la sentencia penal, la
autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan, sin alterar las
declaraciones contenidas en la sentencia judicial referidas a la conducta de los
sujetos denunciados penalmente".
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente proyecto de ley
se sustituye la figura de la extinción de la acción penal ante el pago del importe
evadido prevista en el Artículo 16 de la Ley Penal Tributaria, por la eximición de la
responsabilidad penal ante el pago incondicional y total del tributo reclamado,
siempre que ello tenga lugar antes de la notificación del inicio del procedimiento
determinativo. Esta medida se relaciona con la creciente informatización del
organismo de recaudación fiscal, aspecto que posibilita la permanente detección
de anomalías e inconsistencias en la información tributaria que brindan los
contribuyentes.
En efecto, los múltiples sistemas
informáticos que se han instaurado para controlar las operaciones económicas y
los patrimonios de los contribuyentes, sumado a la complejidad interpretativa de
las normas tributarias vigentes, dan lugar a que el régimen penal tributario
contemple la presente figura de la eximición de la responsabilidad penal ante la
aceptación inmediata de la pretensión fiscal.
El propósito perseguido de disuadir la
discusión administrativa eximiendo de responsabilidad penal a quien acepta y
paga en forma total e incondicional el reclamo fiscal, se relaciona con el régimen
vigente de reducción de sanciones por infracciones tributarias previsto en el
artículo 49 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Por otra parte, se modifica el Artículo
20 de la Ley Penal Tributaria con el propósito de evitar que los pronunciamientos
contencioso-administrativos y judiciales que recaigan sobre la procedencia de la
determinación de la deuda tributaria, queden supeditados a la declaración de los
hechos que surjan de la sentencia penal. Para ello se prevé que la interposición de
recursos que suspenden la ejecución de la deuda tributaria determinada
constituyan una causal de suspensión de la acción penal y de interrupción de la
prescripción penal.
Por lo tanto, la conducta dolosa de los
denunciados penalmente será juzgada en sede penal una vez que la pretensión
fiscal en materia tributaria haya quedado firme y pasible de ejecución fiscal. En
cuanto a las sanciones administrativas, su aplicación seguirá supeditada a la
resolución que recaiga en la causa penal respecto a la conducta de los
denunciados.
En mérito a los fundamentos que
anteceden, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
VILARIÑO, JOSE ANTONIO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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