PROYECTO DE TP
Expediente 5204-D-2007
Sumario: GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, LEY 24588: MODIFICACION.
Fecha: 14/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1.- Sustitúyese el texto del art.
2º de la Ley 24.588 por el siguiente:
ARTICULO 2° : En su territorio, asisten
a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) todos los poderes no atribuidos
por la Constitución Nacional a la Nación, en tanto no queden reservados a la
Nación por la presente, en lo necesario para el ejercicio de sus funciones. Esta
reserva caducará si la Nación traslada su capital.
Art. 2.- Sustitúyese el texto del art. 3º
de la Ley 24.588 por el siguiente:
ARTICULO 3º - Continuarán bajo
jurisdicción federal todos los inmuebles sitos en la Ciudad de Buenos Aires que
sirvan de asiento a los poderes de la Nación. En los restantes inmuebles de su
dominio público, la Nación la ejercerá, con el alcance del art. 75 inc. 30 de la CN,
tan sólo en aquellos aspectos necesarios para el cumplimiento de los fines
federales a los que sean efectivamente aplicados.
Art. 3.- Sustitúyese el texto del art. 5º
de la Ley 24.588 por el siguiente:
ARTICULO 5º - La Ciudad de Buenos
Aires, será continuadora a todos sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires.
Art. 4.- Sustitúyese el texto del art. 8º
de la Ley 24.588 por el siguiente:
ARTICULO 8º - 8.1. Corresponden a
la Ciudad de Buenos Aires todas las facultades de jurisdicción que le asigna el art.
129 de la CN, facultades que comprenden todas las categorías que la CN reserva
a las provincias, cuando las cosas o las personas caigan bajo jurisdicción de la
Ciudad. El Estado Nacional y el GCBA celebrarán, un convenio para transferir las
estructuras de personas, bienes y servicios que componen la justicia nacional
ordinaria de la ciudad de Buenos Aires.
8.2. Entretanto, la justicia será
administrada por los jueces nacionales en nombre de la Ciudad. El Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires será el superior de la causa a
los fines del art. 14 de la Ley Nacional n° 48 respecto de todas las que tramiten
ante jueces nacionales que ejerzan competencias reconocidas a la Ciudad de
Buenos Aires por el art. 129 de la CN, a cuyo respecto esta ley no contiene
reserva alguna. La jurisdicción del TSJ se regirá por la Constitución y las leyes de
la Ciudad de Buenos Aires.
8.3. Cada competencia de las que
actualmente ostentan los tribunales nacionales en asuntos que por el art. 129 de la
CN competen a la Ciudad de Buenos Aires cesará a partir del momento en que la
Ciudad comience a ejercerla con sus órganos propios.
Art.- 5.- Sustitúyese el texto del art.
10º de la Ley 24.588 por el siguiente:
ARTICULO 10. - 10. 1. El Registro de
la Propiedad Inmueble quedará bajo dependencia de la Ciudad de Buenos Aires a
partir del 1 de enero de 2008.
10.2. La Ciudad de Buenos Aires tiene
con arreglo al art. 129 de la CN facultades para organizar su propio servicio de
registro, autorización y policía de las personas jurídicas. A fin de lograr mayor
eficiencia, el Estado Nacional y el GCBA celebrarán un convenio a fin de transferir
aquellas estructuras de la Inspección General de Justicia que sean innecesarias al
Estado Nacional y la Ciudad estime útiles. El convenio podrá contener acuerdos
temporarios acerca de qué competencias seguirán ejercidas exclusivamente por la
Nación y cuáles por el GCBA.
Art. 6.- Deróganse los arts. 4, 9, 12, 13
Y 14. de la Ley 24.588:
Art. 7.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo..
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El art. 129 de la Constitución Nacional
reconoció al pueblo de la Ciudad de Buenos Aires la capacidad de darse un
régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción.
Mientras sea la capital de la República el Congreso, que ha cesado como
legislatura local de la Ciudad como consecuencia de lo dispuesto por el citado art.
129, conserva la potestad de establecer lo necesario para garantizar los intereses
federales.
Invocando esa potestad, el
Congreso Nacional sancionó en 1995 la ley 24.588. No obstante, y a poco que se
recorra su texto, podrá observarse sin hesitación que gran parte del articulado
excede largamente o, más directamente, abarca tópicos que poco o nada tienen
que ver con los intereses del Estado nacional y que carecen de todo fundamente
jurídico o institucional.
Prescindiendo de identificar
el interés al que sirve, dicha ley, conocida por el nombre de su promotor el
senador Antonio Cafiero, impidió a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejercer
sus facultades propias sustituyéndola en ese cometido por órganos de la Nación,
a saber, Policía Federal, de los organismos nacionales de seguridad, de los
tribunales nacionales para las cuestiones civiles, comerciales, laborales o penales
que se produzcan en su territorio, los registros públicos de comercio y de la
propiedad inmueble. Más aún, su art. 2 dejó sentado un principio interpretativo que
busca tergiversar la manda constitucional. En síntesis, fue la expresión de un
obrar remiso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el acto
constitucional.
En diciembre de 1995 el Congreso
Nacional sancionó la ley 24.620 por la que se convocó "a los habitantes de la
ciudad de Buenos Aires a la elección de un jefe y vicejefe de Gobierno...".
En 1996 el pueblo de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires eligió por primera vez a su jefe de gobierno
mediante el voto directo.
Cabe recordar que la figura
del intendente designado por el Poder Ejecutivo nacional surgió en 1883 con la ley
1.260 que determinó la nueva forma de gobierno municipal, con un intendente
designado por el presidente, con acuerdo del Senado, y un Concejo Deliberante
integrado por 30 legisladores surgidos de elecciones.
En 1883, Torcuato de Alvear
fue nombrado por el presidente Julio Argentino Roca como el primer intendente de
la ciudad de Buenos Aires.
Ello quiere decir que tuvieron
que transcurrir 116 años hasta que los porteños tuvieran la posibilidad de que su
jefe de gobierno fuera elegido por voluntad popular.
No existen razones como
para que tres millones de porteños que eligen de modo directo a su jefe de
gobierno, a sus legisladores locales, que viven en una ciudad que tiene reconocido
un régimen autónomo de acuerdo con lo que prescribe la Constitución Nacional,
vean postergada la posibilidad de diseñar una comunidad organizada con todos
los elementos necesarios para ello -administración de justicia, seguridad, policía,
registros de la propiedad inmueble y de comercio-, sin intromisión alguna de la
Nación.
En este sentido, y cumpliendo la
aplicación del artículo 129, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires formalizó su
Convención Constituyente, que sancionó el 1º de octubre de 1996 la Constitución
de la ciudad Autónoma de Buenos Aires. El articulado de la misma respetó el texto
y el espíritu de la Constitución Nacional en lo que hace al carácter institucional de
la ciudad, reservando el derecho a ejercer su autonomía cuando prescribió
claramente en su artículo 6º que "las autoridades constituidas tienen mandato
expreso, permanente e irrenunciable, para que en su nombre y representación
agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía
y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129 y
concordantes de la Constitución Nacional." La ley "Cafiero" es una clara
manifestación de limitación a lo determinado en el artículo 129 de la Constitución
Nacional, en especial en lo referido a la seguridad y la justicia. Consideración
similar nos merece lo atinente al Registro de la Propiedad Inmueble y la
Inspección General de Justicia.
Los trece años transcurridos en falta al
art. 129 imponen un reacomodamiento de la ley 24588 que la ponga en línea con
lo que la Constitución Nacional dispone.
A ese fin, comenzamos por sustituir la
regla del art. 2 por la que emana naturalmente del texto constitucional. Los
intereses federales son la excepción y no la regla en la conducción de la res
pública en el territorio de la Ciudad. A su vez, esos intereses federales son
definidos de un modo pleno, sin mengua que afecte siquiera de modo mínimo al
proyecto común de los argentinos.
Seguidamente, el art. 2 aplica los
criterios de jurisdicción plena o compartida del art. 75 inc. 30 de la CN, según se
trate de los edificios de los poderes constitucionales o de otros propiedad del
Estado Nacional. De ese modo, vienen también distinguidas las nociones de
jurisdicción y dominio, sin que se vea afectado el patrimonio nacional por el
recupero de potestades locales.
El art. 3 viene a eliminar parte del texto
del 5to de la ley reformada por entender que lo eliminado no tiene actualmente
razón de ser.
El art. 4to., sustituye el art. 8 de la
ley 24588, acomodándolo a la Constitución Nacional. Actualmente, la competencia
ordinaria de los jueces civiles, comerciales, laborales, penales y correccionales
que integran el Poder Judicial de la Nación reúne indiscriminadamente cuestiones
federales y locales, por lo que el proyecto comienza por deslindar unas y otras
conforme al principio ordenador de la Constitución. Seguidamente, asume que los
jueces integrantes del Poder Judicial de la Nación administran justicia ejerciendo
competencias propias de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que lo
hacen en nombre la Ciudad, único modo de justificar su jurisdicción a la luz del art.
129 de la CN. Consecuente con ello, establece que el Tribunal Superior de la
Ciudad es el superior de la causa a los fines de la ley 48. Remite al acuerdo que
deberán formalizar los poderes ejecutivos nacional y de la Ciudad la reubicación
de los jueces y agentes públicos que asisten el ejercicio de sus competencias, así
como los bienes afectados a ese fin. Sin perjuicio de ello, habilita a la Ciudad a
sustituir a la Nación en las competencias cuyo ejercicio entienda conveniente
reasignar a jueces locales.
El art. 5to. se ocupa de la
transferencia del Registro de la Propiedad Inmueble y de aquellas competencias
de la Inspección General de Justicia que carecen de interés federal.
Como diputados nacionales,
representantes del pueblo de la ciudad de Buenos Aires, tenemos el mandato
expreso de nuestra ciudadanía y la obligación constitucional de seguir bregando
por la modificación de la ley 24.588.
En ese marco conceptual y
continuando en el sentido de las reformas introducidas por la Ley 22.688 en lo que
respecta a la Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es que
proponemos a vuestra consideración las modificaciones que entendemos
pertinentes para consolidar un cuerpo normativo, consistente y dotado de
legitimidad.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MARINO, JULIANA ISABEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS MUNICIPALES (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |