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PROYECTO DE TP


Expediente 5203-D-2009
Sumario: FIDEICOMISO CIEGO: CONSTITUCION A CARGO DE QUIEN FUERA ELEGIDO PARA EJERCER UN CARGO PUBLICO. REGIMEN. MODIFICACION DEL INCISO C) DEL ARTICULO 13 Y DEL INCISO C) DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 25188 DE ETICA PUBLICA.
Fecha: 23/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


FIDEICOMISO CIEGO
Artículo 1. Objeto y sujetos.- La persona que resulte electa para el cargo de Presidente de la República, o que sea nombrada Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, Ministro, Secretario, Presidente del Banco Central de la República Argentina, Superintendente o Director de una Empresa del Estado o de un sociedad comercial en la cual el Estado tenga un participación accionaria mayoritaria, que sea titular de un activo o interés financiero que presente un conflicto de interés con el ejercicio de la función pública a desempeñar deberá, antes de asumir su cargo, entregar la administración de dicho activo o interés financiero en "fideicomiso ciego", de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Artículo 2. Dictamen.- En un plazo no mayor a tres (3) días desde su requerimiento, la autoridad de aplicación confeccionará un dictamen vinculante acerca de la potencial existencia de conflictos intereses entre los bienes oportunamente declarados y el cargo a ocupar.
Artículo 3. Excepción.- Cuando circunstancias excepcionales hagan imposible implementar el trámite establecido en los artículos anteriores en tiempo oportuno, la designación se realizará con carácter provisorio y quedará sujeta a la confirmación que se efectúe una vez concluida la consulta correspondiente.
Artículo 4. Forma.- El "fideicomiso ciego" que establece la presente ley se constituirá por medio de una escritura pública según formulario aprobado por la autoridad competente. Dicho formulario deberá contener una lista en la cual se detallen los bienes objeto de "fideicomiso ciego".
Artículo 5. Fiduciarios autorizados.- Solo podrán desempeñarse como fiduciarios para los efectos de esta ley las instituciones financieras sujetas a la supervisión del Banco Central de la República Argentina. En ningún caso podrá el fiduciario ser una persona natural.
Artículo 6. Facultades del fiduciario.- El fiduciario tendrá la facultad de vender, disponer, invertir, o reinvertir los bienes dados en fideicomiso, sin ninguna injerencia, participación, información o conocimiento del fiduciante.
Artículo 7. Obligaciones del fiduciario.- El fiduciario deberá emplear en el ejercicio de sus funciones el cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios negocios y responderá solidariamente de los perjuicios causados al patrimonio del mandante por sus actuaciones dolosas o culpables.
Asimismo será responsable de la declaración y pago de los impuestos correspondientes al "fideicomiso ciego" durante su vigencia, cuyo pago se hará con los fondos del mismo.
Por último, deberá proporcionar anualmente a la Autoridad de Aplicación, un informe escrito con la descripción precisa y el valor de mercado de los bienes entregados en administración, así como sus rendimientos durante el año precedente, incluyendo sus costos de administración.
Artículo 8. Prohibición.- Queda prohibido al fiduciario invertir en empresas o en negocios que efectúen una parte sustancial de su actividad con el Estado, o en los cuales el mandante tenga poderes de supervisión o control directo en razón de su cargo.
Artículo 9. Sociedades comerciales.- Corresponderá al fiduciario designar a los Directores en las sociedades anónimas en las que la participación accionaria del mandato lo requiera y asumirá la representación del fiduciante en las sociedades de personas, sociedades individuales de responsabilidad limitada y personas jurídicas sin fines de lucro, en que el fiduciante tenga cualquier porcentaje o tipo de propiedad, participación, interés o facultades de administración.
La autoridad de aplicación podrá requerir, en cualquier momento, respecto de estas sociedades, información y publicidad periódica acerca de las inversiones que realizan.
Artículo 10. Comunicaciones.- Queda estrictamente prohibido al fiduciario consultar al fiduciante sobre la forma de gestionar y/o administrar los bienes, no pudiendo éste dar instrucciones de ninguna naturaleza. Esta prohibición se extiende además a las personas relacionadas con el fiduciante o que tengan interés, directo o indirecto, en el "fideicomiso ciego".
Toda comunicación entre el fiduciario y fiduciante y personas relacionadas y/o interesadas en el "fideicomiso ciego" deberá ser por escrito. Quedan prohibidas las comunicaciones orales de cualquier naturaleza entre ellos.
Las comunicaciones efectuadas conforme a este artículo deberán ser previamente aprobadas por la autoridad competente y sólo podrán versar sobre resultados globales del "fideicomiso ciego", giros a beneficio del fiduciante y pago de impuestos.
Artículo 11. Giro de fondos.- El fiduciario, previa comunicación de la autoridad competente, proveerá de fondos al fiduciante con cargo a los bienes dados en "fideicomiso ciego" cada vez que éste así lo solicite, no pudiendo éste indicar la forma de obtenerlos ni aquel informar la fuente específica.
Artículo 12. Enajenación de bienes.- La autoridad de aplicación debe recomendar al funcionario público la enajenación de determinados bienes cuando por su naturaleza impliquen un conflicto de intereses imposible de evitar.
Artículo 13. Elección y reemplazo del fiduciario.- El fiduciante gozará de la más absoluta discreción en la selección del fiduciario, con la sola limitación del Artículo 3 de esta ley.
El fiduciante podrá remplazar al fiduciario, previa autorización de la autoridad competente.
Artículo 14. Fin del "fideicomiso ciego".- El "fideicomiso ciego" terminará por:
a) Por la cesación de la función pública del fiduciante. En este caso, podrá mantenerse hasta por un período de seis meses posterior al cese efectivo de la función.;
b) Por la revocación expresa del fiduciante;
c) Por la renuncia del fiduciario;
d) Por la muerte del fiduciante o la disolución del fiduciario;
e) Por la declaración de concurso o quiebra del fiduciante .
Una vez concluido el "fideicomiso ciego" el fiduciario deberá presentar un informe detallado sobre la evolución de los activos y los movimientos realizados durante su administración, el cual será evaluado por la autoridad de aplicación.
Artículo 15. Traspaso del "fideicomiso ciego".- Expirado el "fideicomiso ciego" por renuncia, el fiduciario, previa rendición de cuentas, procederá a entregar al fiduciante el patrimonio encomendado en la fecha pactada o, a falta de estipulación, tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio para el fiduciante.
En caso de muerte del fiduciante, el fiduciario deberá entenderse, para los efectos del párrafo anterior, con los herederos legales del fiduciante fallecido.
En el caso de disolución del fiduciario, la obligación señalada en el párrafo primero del presente artículo, deberá ser cumplida íntegramente por sus liquidadores.
En los casos de quiebra del fiduciante, las obligaciones de este último en relación con el "fideicomiso ciego" deberán ser asumidas por el síndico de la quiebra.
Artículo 16. Violación del secreto.- La violación del secreto que el fiduciario debe guardar respecto de la gestión y administración de los bienes dados en "fideicomiso ciego" será sancionada con multa de $ 20.000 a $ 50.000.
Artículo 17. Incumplimiento por parte del funcionario público.- El fiduciante que no diera cumplimiento estricto a lo estipulado en la presente ley será sancionado con la remoción o pérdida del cargo y la inhabilitación especial para el desempeño de cargos públicos por un plazo de 5 años contados desde su destitución.
Artículo 18. Autoridad de aplicación.- La autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188 de Ética en el ejercicio de la Función Pública en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional actuará como órgano de contralor de los "fideicomisos ciegos" que se constituyan garantizando el cumplimiento de lo normado en la presente ley.
Artículo 19. Aplicación supletoria.- Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales relacionadas con el principio de ética en el ejercicio de la función pública como así también aquéllas aplicables al instituto del fideicomiso, en particular la Ley Nº 25.188 de Ética en el ejercicio de la Función Pública y el Título I de la Ley Nº 24.441 de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción o las que en el futuro las reemplacen.
Artículo 20. Modificaciones a la Ley 25.188.- Incorpórese el inciso c) al artículo 13 de la Ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Ser titular de un activo o interés financiero que presente una vinculación directa con el ejercicio del cargo".
Incorpórese el inciso c) al artículo 15 de la Ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Enajenar el activo o interés financiero en conflicto o constituir un "Fideicomiso Ciego" que se encargue de su administración durante el ejercicio de su cargo".
Artículo 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El "fideicomiso ciego" o "blind trust" es aquel en virtud del cual una persona que es elegida para ejercer un cargo público puede, de manera temporaria, transferir a otra persona o entidad el control de sus bienes o activos económicos que presenten un potencial conflicto de intereses con la función pública que deberá desempeñar. Esta persona delega su responsabilidad sobre dichos activos a un administrador -generalmente una entidad financiera- que está encargado de manejarlos con completa discrecionalidad.
De acuerdo a la Oficina Anticorrupción, existe un conflicto de intereses cuando el interés particular de algún funcionario afecta la realización del fin público al que debe estar destinada la actividad del Estado.
Para enfrentar este tipo problemas democracias modernas como las de Estados Unidos y Canadá han recurrido a la figura del "fideicomiso ciego", que consiste en privar al funcionario público electo -mientras dure su desempeño o ejercicio del cargo- de la administración, control y acceso a la información respecto del día a día de sus inversiones y negocios, de modo de eliminar toda posibilidad de conflicto de interés entregando esta tarea a un tercero.
En Estados Unidos, la primera persona electa para un cargo público que utilizó la modalidad del "fideicomiso ciego" fue el Presidente Lyndon Johnson, debido a que su familia era dueña de la empresa radiodifusora y de televisión de la cual no quería desprenderse por razones principalmente sentimentales.
Posteriormente, a fin de hacer cumplir esta y otras reglas se creó Oficina Gubernamental de Ética -Office of Government Ethics-, la cual hoy en día es una agencia independiente. Por su parte, tanto el Senado como la Cámara de Representantes contemplan la utilización de este tipo de instrumentos, controlados por su propia oficina de ética.
Canadá también cuenta con un sistema similar, el cual tiene gran profusión debido a la independencia con que cuenta el Consejero de Ética canadiense. La administración del fideicomiso ciego puede resultar costosa, pero el gobierno canadiense ha concebido un sistema para el financiamiento público de la creación y administración de los fideicomisos ciegos cuando dichos arreglos se consideren convenientes.
El Código de Ética canadiense es sumamente descriptivo en cuanto a las facultades del Consejero, los bienes o actividades susceptibles de fideicomiso. Estos códigos anglosajones contienen tanto normas materiales como de procedimiento, por lo que en ciertas ocasiones van más allá de una simple ley. Asimismo, estos mecanismos no son usados solo a nivel federal, ya que también varios estados lo aplican localmente.
Resulta indiscutible el hecho que los funcionarios públicos se encuentran investidos con un cargo por el cual una persona debe actuar de manera honrada y donde resulta esencial respetar las normas éticas más elevadas a fin de que los electores mantengan la confianza en la integridad, la objetividad y la imparcialidad del gobierno. Es así que tienen la obligación de cumplir con sus funciones oficiales y atender a sus asuntos privados de una manera en virtud de la cual pueda ser objeto del más estricto examen público, obligación ésta que no se limita al simple cumplimiento de la ley.
Sin embargo, hoy en día existen grandes posibilidades de que aparezca un potencial conflicto entre el interés particular de quien asume un cargo público y el interés general de la Nación derivado de la función para la cual es electo. A su vez es habitual que la posición privilegiada en que se encuentra sea utilizada a fin de promover intereses particulares, aún cuando ello no represente un conflicto aparente con el bien común, lo que desde un punto de vista ético es inadmisible.
Por lo tanto, resulta manifiestamente impropio que un funcionario público utilice su posición para ayudar a entidades privadas o personas cuando ello pueda dar lugar a un trato preferencial frente a cualquier otra persona como así también que se aproveche o beneficie de la información confidencial obtenida en el curso de sus funciones oficiales.
Asimismo, que las personas de éxito en el mundo privado quieran participar en la vida pública es, desde todo punto de vista, algo que el país debe valorar. Ambas cosas no son en lo absoluto incompatibles. Pero se requieren reglas claras que protejan siempre el interés colectivo y alejen toda sospecha y posibilidad de conflicto de interés. La vocación de servicio público implica sacrificios. Uno de ellos es optar entre la administración de las inversiones y negocios personales y el desempeño del cargo, pues en determinadas situaciones ambas cosas resultan contradictorias e incompatibles.
En este sentido, la ley Nº 25.188 de Ética en el ejercicio de la Función Pública establece en su artículo 13 que "Es incompatible con el ejercicio de la función pública: a) dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades regulada por éste, siempre que el cargo público desempañado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades; b) ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones."
Sin embargo, no podemos negar que la Argentina se caracteriza por un alto grado de corrupción especialmente en el seno de la administración nacional. Según el índice realizado por Transparencia Internacional en el año 2008 relativo al grado de percepción de corrupción de cada país, la Argentina se ubica en el puesto 109º sobre un total de 179 países.
Históricamente se han dado incontables casos de enriquecimiento ilícito por parte de funcionarios públicos importantes tanto a nivel nacional como provincial, los cuales han finalizado frecuentemente en resoluciones poco transparentes debido a la falta de un instituto adecuado para zanjar estas dificultades. El "fideicomiso ciego" reduce en gran medida las posibilidades de que un funcionario se aproveche de su posición.
En consecuencia y con el propósito de perfeccionar nuestra legislación en materia de ética pública con el aporte de una herramienta destinada a salvar los habituales conflictos de interés que se le presenta a un ciudadano a la hora de la asunción de un cargo público, es que solicito la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
PRESUPUESTO Y HACIENDA