PROYECTO DE TP
Expediente 5203-D-2009
Sumario: FIDEICOMISO CIEGO: CONSTITUCION A CARGO DE QUIEN FUERA ELEGIDO PARA EJERCER UN CARGO PUBLICO. REGIMEN. MODIFICACION DEL INCISO C) DEL ARTICULO 13 Y DEL INCISO C) DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 25188 DE ETICA PUBLICA.
Fecha: 23/10/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
El Senado y Cámara de Diputados...
FIDEICOMISO
CIEGO
Artículo
1. Objeto y sujetos.- La persona que resulte electa para el cargo de
Presidente de la República, o que sea nombrada Jefe de Gabinete de Ministros
de la Nación, Ministro, Secretario, Presidente del Banco Central de la República
Argentina, Superintendente o Director de una Empresa del Estado o de un
sociedad comercial en la cual el Estado tenga un participación accionaria
mayoritaria, que sea titular de un activo o interés financiero que presente un
conflicto de interés con el ejercicio de la función pública a desempeñar deberá,
antes de asumir su cargo, entregar la administración de dicho activo o interés
financiero en "fideicomiso ciego", de acuerdo con lo establecido en la presente
ley.
Artículo 2. Dictamen.-
En un plazo no mayor a tres (3) días desde su requerimiento, la autoridad de
aplicación confeccionará un dictamen vinculante acerca de la potencial
existencia de conflictos intereses entre los bienes oportunamente declarados y
el cargo a ocupar.
Artículo 3. Excepción.-
Cuando circunstancias excepcionales hagan imposible implementar el trámite
establecido en los artículos anteriores en tiempo oportuno, la designación se
realizará con carácter provisorio y quedará sujeta a la confirmación que se
efectúe una vez concluida la consulta correspondiente.
Artículo
4. Forma.- El "fideicomiso ciego" que establece la presente ley se constituirá
por medio de una escritura pública según formulario aprobado por la autoridad
competente. Dicho formulario deberá contener una lista en la cual se detallen
los bienes objeto de "fideicomiso ciego".
Artículo 5. Fiduciarios
autorizados.- Solo podrán desempeñarse como fiduciarios para los efectos de
esta ley las instituciones financieras sujetas a la supervisión del Banco Central
de la República Argentina. En ningún caso podrá el fiduciario ser una persona
natural.
Artículo 6. Facultades
del fiduciario.- El fiduciario tendrá la facultad de vender, disponer, invertir, o
reinvertir los bienes dados en fideicomiso, sin ninguna injerencia, participación,
información o conocimiento del fiduciante.
Artículo 7. Obligaciones
del fiduciario.- El fiduciario deberá emplear en el ejercicio de sus funciones el
cuidado y diligencia que los hombres emplean ordinariamente en sus propios
negocios y responderá solidariamente de los perjuicios causados al patrimonio
del mandante por sus actuaciones dolosas o culpables.
Asimismo será
responsable de la declaración y pago de los impuestos correspondientes al
"fideicomiso ciego" durante su vigencia, cuyo pago se hará con los fondos del
mismo.
Por último, deberá proporcionar
anualmente a la Autoridad de Aplicación, un informe escrito con la descripción
precisa y el valor de mercado de los bienes entregados en administración, así
como sus rendimientos durante el año precedente, incluyendo sus costos de
administración.
Artículo 8. Prohibición.-
Queda prohibido al fiduciario invertir en empresas o en negocios que efectúen
una parte sustancial de su actividad con el Estado, o en los cuales el mandante
tenga poderes de supervisión o control directo en razón de su cargo.
Artículo 9. Sociedades
comerciales.- Corresponderá al fiduciario designar a los Directores en las
sociedades anónimas en las que la participación accionaria del mandato lo
requiera y asumirá la representación del fiduciante en las sociedades de
personas, sociedades individuales de responsabilidad limitada y personas
jurídicas sin fines de lucro, en que el fiduciante tenga cualquier porcentaje o
tipo de propiedad, participación, interés o facultades de administración.
La autoridad de aplicación podrá
requerir, en cualquier momento, respecto de estas sociedades, información y
publicidad periódica acerca de las inversiones que realizan.
Artículo
10. Comunicaciones.- Queda estrictamente prohibido al fiduciario consultar
al fiduciante sobre la forma de gestionar y/o administrar los bienes, no
pudiendo éste dar instrucciones de ninguna naturaleza. Esta prohibición se
extiende además a las personas relacionadas con el fiduciante o que tengan
interés, directo o indirecto, en el "fideicomiso ciego".
Toda comunicación
entre el fiduciario y fiduciante y personas relacionadas y/o interesadas en el
"fideicomiso ciego" deberá ser por escrito. Quedan prohibidas las
comunicaciones orales de cualquier naturaleza entre ellos.
Las
comunicaciones efectuadas conforme a este artículo deberán ser previamente
aprobadas por la autoridad competente y sólo podrán versar sobre resultados
globales del "fideicomiso ciego", giros a beneficio del fiduciante y pago de
impuestos.
Artículo
11. Giro de fondos.- El fiduciario, previa comunicación de la autoridad
competente, proveerá de fondos al fiduciante con cargo a los bienes dados en
"fideicomiso ciego" cada vez que éste así lo solicite, no pudiendo éste indicar la
forma de obtenerlos ni aquel informar la fuente específica.
Artículo 12. Enajenación
de bienes.- La autoridad de aplicación debe recomendar al funcionario público
la enajenación de determinados bienes cuando por su naturaleza impliquen un
conflicto de intereses imposible de evitar.
Artículo 13. Elección y
reemplazo del fiduciario.- El fiduciante gozará de la más absoluta discreción
en la selección del fiduciario, con la sola limitación del Artículo 3 de esta
ley.
El fiduciante podrá remplazar al
fiduciario, previa autorización de la autoridad competente.
Artículo
14. Fin del "fideicomiso ciego".- El "fideicomiso ciego" terminará por:
a) Por la cesación de la función
pública del fiduciante. En este caso, podrá mantenerse hasta por un período de
seis meses posterior al cese efectivo de la función.;
b) Por la revocación expresa del
fiduciante;
c) Por la renuncia del
fiduciario;
d) Por la muerte del fiduciante o la
disolución del fiduciario;
e) Por la declaración de concurso o
quiebra del fiduciante .
Una vez concluido
el "fideicomiso ciego" el fiduciario deberá presentar un informe detallado sobre
la evolución de los activos y los movimientos realizados durante su
administración, el cual será evaluado por la autoridad de aplicación.
Artículo
15. Traspaso del "fideicomiso ciego".- Expirado el "fideicomiso ciego" por
renuncia, el fiduciario, previa rendición de cuentas, procederá a entregar al
fiduciante el patrimonio encomendado en la fecha pactada o, a falta de
estipulación, tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el
tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio
para el fiduciante.
En caso de muerte del fiduciante,
el fiduciario deberá entenderse, para los efectos del párrafo anterior, con los
herederos legales del fiduciante fallecido.
En el caso de disolución del
fiduciario, la obligación señalada en el párrafo primero del presente artículo,
deberá ser cumplida íntegramente por sus liquidadores.
En los casos de
quiebra del fiduciante, las obligaciones de este último en relación con el
"fideicomiso ciego" deberán ser asumidas por el síndico de la quiebra.
Artículo
16. Violación del secreto.- La violación del secreto que el fiduciario debe
guardar respecto de la gestión y administración de los bienes dados en
"fideicomiso ciego" será sancionada con multa de $ 20.000 a $ 50.000.
Artículo 17.
Incumplimiento por parte del funcionario público.- El fiduciante que no
diera cumplimiento estricto a lo estipulado en la presente ley será sancionado
con la remoción o pérdida del cargo y la inhabilitación especial para el
desempeño de cargos públicos por un plazo de 5 años contados desde su
destitución.
Artículo
18. Autoridad de aplicación.- La autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.188
de Ética en el ejercicio de la Función Pública en el ámbito del Poder Ejecutivo
Nacional actuará como órgano de contralor de los "fideicomisos ciegos" que se
constituyan garantizando el cumplimiento de lo normado en la presente
ley.
Artículo 19. Aplicación
supletoria.- Las disposiciones de esta ley se integran con las normas
generales y especiales relacionadas con el principio de ética en el ejercicio de la
función pública como así también aquéllas aplicables al instituto del fideicomiso,
en particular la Ley Nº 25.188 de Ética en el ejercicio de la Función Pública y el
Título I de la Ley Nº 24.441 de Financiamiento de la Vivienda y la Construcción
o las que en el futuro las reemplacen.
Artículo 20.
Modificaciones a la Ley 25.188.- Incorpórese el inciso c) al artículo 13 de la
Ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Ser titular de
un activo o interés financiero que presente una vinculación directa con el
ejercicio del cargo".
Incorpórese el inciso c) al artículo
15 de la Ley 25.188, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"c) Enajenar el
activo o interés financiero en conflicto o constituir un "Fideicomiso Ciego" que
se encargue de su administración durante el ejercicio de su cargo".
Artículo 21. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El "fideicomiso
ciego" o "blind trust" es aquel en virtud del cual una persona que es elegida
para ejercer un cargo público puede, de manera temporaria, transferir a otra
persona o entidad el control de sus bienes o activos económicos que presenten
un potencial conflicto de intereses con la función pública que deberá
desempeñar. Esta persona delega su responsabilidad sobre dichos activos a un
administrador -generalmente una entidad financiera- que está encargado de
manejarlos con completa discrecionalidad.
De acuerdo a la Oficina
Anticorrupción, existe un conflicto de intereses cuando el interés particular de
algún funcionario afecta la realización del fin público al que debe estar
destinada la actividad del Estado.
Para enfrentar este
tipo problemas democracias modernas como las de Estados Unidos y Canadá
han recurrido a la figura del "fideicomiso ciego", que consiste en privar al
funcionario público electo -mientras dure su desempeño o ejercicio del cargo-
de la administración, control y acceso a la información respecto del día a día de
sus inversiones y negocios, de modo de eliminar toda posibilidad de conflicto de
interés entregando esta tarea a un tercero.
En Estados Unidos,
la primera persona electa para un cargo público que utilizó la modalidad del
"fideicomiso ciego" fue el Presidente Lyndon Johnson, debido a que su familia
era dueña de la empresa radiodifusora y de televisión de la cual no quería
desprenderse por razones principalmente sentimentales.
Posteriormente, a
fin de hacer cumplir esta y otras reglas se creó Oficina Gubernamental de Ética
-Office of Government Ethics-, la cual hoy en día es una agencia independiente.
Por su parte, tanto el Senado como la Cámara de Representantes contemplan la
utilización de este tipo de instrumentos, controlados por su propia oficina de
ética.
Canadá también cuenta con un
sistema similar, el cual tiene gran profusión debido a la independencia con que
cuenta el Consejero de Ética canadiense. La administración del fideicomiso
ciego puede resultar costosa, pero el gobierno canadiense ha concebido un
sistema para el financiamiento público de la creación y administración de los
fideicomisos ciegos cuando dichos arreglos se consideren convenientes.
El Código de Ética canadiense es
sumamente descriptivo en cuanto a las facultades del Consejero, los bienes o
actividades susceptibles de fideicomiso. Estos códigos anglosajones contienen
tanto normas materiales como de procedimiento, por lo que en ciertas
ocasiones van más allá de una simple ley. Asimismo, estos mecanismos no son
usados solo a nivel federal, ya que también varios estados lo aplican
localmente.
Resulta indiscutible el hecho que
los funcionarios públicos se encuentran investidos con un cargo por el cual una
persona debe actuar de manera honrada y donde resulta esencial respetar las
normas éticas más elevadas a fin de que los electores mantengan la confianza
en la integridad, la objetividad y la imparcialidad del gobierno. Es así que tienen
la obligación de cumplir con sus funciones oficiales y atender a sus asuntos
privados de una manera en virtud de la cual pueda ser objeto del más estricto
examen público, obligación ésta que no se limita al simple cumplimiento de la
ley.
Sin embargo, hoy en día existen
grandes posibilidades de que aparezca un potencial conflicto entre el interés
particular de quien asume un cargo público y el interés general de la Nación
derivado de la función para la cual es electo. A su vez es habitual que la
posición privilegiada en que se encuentra sea utilizada a fin de promover
intereses particulares, aún cuando ello no represente un conflicto aparente con
el bien común, lo que desde un punto de vista ético es inadmisible.
Por lo tanto, resulta
manifiestamente impropio que un funcionario público utilice su posición para
ayudar a entidades privadas o personas cuando ello pueda dar lugar a un trato
preferencial frente a cualquier otra persona como así también que se aproveche
o beneficie de la información confidencial obtenida en el curso de sus funciones
oficiales.
Asimismo, que las personas de
éxito en el mundo privado quieran participar en la vida pública es, desde todo
punto de vista, algo que el país debe valorar. Ambas cosas no son en lo
absoluto incompatibles. Pero se requieren reglas claras que protejan siempre el
interés colectivo y alejen toda sospecha y posibilidad de conflicto de interés. La
vocación de servicio público implica sacrificios. Uno de ellos es optar entre la
administración de las inversiones y negocios personales y el desempeño del
cargo, pues en determinadas situaciones ambas cosas resultan contradictorias e
incompatibles.
En este sentido, la
ley Nº 25.188 de Ética en el ejercicio de la Función Pública establece en su
artículo 13 que "Es incompatible con el ejercicio de la función pública: a) dirigir,
administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra forma,
prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor del
Estado, o realice actividades regulada por éste, siempre que el cargo público
desempañado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación,
obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades; b)
ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde
desempeñe sus funciones."
Sin embargo, no podemos negar
que la Argentina se caracteriza por un alto grado de corrupción especialmente
en el seno de la administración nacional. Según el índice realizado por
Transparencia Internacional en el año 2008 relativo al grado de percepción de
corrupción de cada país, la Argentina se ubica en el puesto 109º sobre un total
de 179 países.
Históricamente se
han dado incontables casos de enriquecimiento ilícito por parte de funcionarios
públicos importantes tanto a nivel nacional como provincial, los cuales han
finalizado frecuentemente en resoluciones poco transparentes debido a la falta
de un instituto adecuado para zanjar estas dificultades. El "fideicomiso ciego"
reduce en gran medida las posibilidades de que un funcionario se aproveche de
su posición.
En consecuencia y con el propósito
de perfeccionar nuestra legislación en materia de ética pública con el aporte de
una herramienta destinada a salvar los habituales conflictos de interés que se le
presenta a un ciudadano a la hora de la asunción de un cargo público, es que
solicito la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |