PROYECTO DE TP
Expediente 5201-D-2015
Sumario: CODIGO PENAL: INCORPORACION DEL ARTICULO 155 BIS, SOBRE DELITO POR DIFUSION DE IMAGENES O VIDEOS INTIMOS QUE VIOLEN LA PRIVACIDAD
Fecha: 23/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Incorpórase como
artículo 155 bis del Código Penal de la Nación, el siguiente texto:
"Será reprimido con prisión de un mes
a un año, el que, por cualquier medio difundiese, divulgare, publicare, distribuyere
o de cualquier manera pusiese al alcance de terceros, un video, imágenes o
cualquier material sobre desnudos o semidesnudos de otra persona, o sobre su
aparato reproductor o cualquier parte del cuerpo de la cual se resalte su índole
sexual, o material de contenido erótico o sexual, que sean privadas, sin
autorización de la misma, y que permitiese identificarla, con intención de dañar al
titular de las imágenes.
En el caso en que quien hubiese
incurrido en dicha conducta haya tenido acceso al material con motivo de un
vínculo de carácter íntimo, amoroso o de particular confianza o cercanía con la
víctima, la pena será de seis (6) meses a dos (2) años de prisión.
La pena será de uno (1) a cuatro (4)
años de prisión, si el autor hiciere de la divulgación, publicación o distribución de
material pornográfico sin autorización de los participantes, una actividad habitual,
por cualquier medio, sea a título oneroso o gratuito, o facilitare portales, páginas
web o sitios a otras personas a fin de cometer las conductas anteriormente
descriptas.
Cuando la víctima fuese menor de 18
años, las conductas previstas en los dos primeros párrafos de este artículo serán
penadas con prisión de dos (2) a cinco (5) años de prisión. Si la víctima fuese
menor de 13 años, la pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años de
prisión.
En cualquier caso, el condenado será
además obligado a retirar de circulación, bloquear, eliminar o suprimir, el material
de que se tratare, a su costa y en un plazo a determinar por el juez.
La sentencia condenatoria deberá ser
publicada en dos (2) diarios de circulación equivalente a la notoriedad pública que
hubiese adquirido el material en cuestión, por un plazo no menor a dos (2) días
corridos, a determinar por el juez, y a costa del condenado."
Artículo 2º - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
No hay a nivel nacional
una ley que regule una problemática tan actual como grave: la llamada
pornovenganza, que consiste en la divulgación de material íntimo, de contenido
sexual explícito, sin la autorización de quien o quienes participan en él.
La gravedad de estas
conductas, y la potencialidad dañosa de las mismas, justifican un tratamiento de
igual magnitud, como solo el Derecho Penal puede lograr. La invasión así como la
lesión que puede generar la pornovenganza a la reputación y/o intimidad de las
personas, es verdaderamente enorme. Su influencia no se traslada tan solo al
ámbito de las relaciones íntimas o familiares: tiene incidencia, en muchísimos
casos, en el ámbito laboral o profesional, educativo, cultural y social, hasta invadir,
de forma irreversible, todos los aspectos privados y públicos de la vida de la
víctima.
Se castiga a quienes de cualquier
forma hagan llegar a terceros este material sin autorización de los
protagonistas.
El tipo penal incluye la divulgación de
videos, imágenes, o cualquier otro material de contenido: a) desnudos o
semidesnudos, b) sobre el aparato reproductor de otra persona o partes de su
cuerpo de las cuales se exalte un aspecto de índole sexual, c) erótico, d) sexual
explícito. Con cualquiera de estos elementos, se puede lesionar el bien jurídico
que se busca tutelar.
Se agrava la pena si quien lo divulgó
accedió al material en virtud de una relación íntima o de particular confianza o
cercanía con la víctima (parejas o ex - parejas, amigos íntimos, familiares, etc.).
A su vez, se pena con mayor gravedad
la conducta de quien realizare esta actividad con habitualidad, sea a título oneroso
o gratuito. Se pensó en los casos de, por ejemplo, quienes tienen portales o
páginas web de contenido pornográfico, cuyo daño se potencia al ser más las
víctimas y el contenido que de ellas se publica, así como la posible adquisición de
una "popularidad" entre los usuarios que acceden a dichos sitios, lo cual genera
una notoriedad e impacto mayor para la víctima.
El simple acopio de este material no es
penado. Solamente cuando el contenido trascendió a un tercero, es punible.
Por último, se agravan las penas
cuando la víctima es menor de edad.
El material puede asumir diversas
formas: videos, fotos, incluso grabaciones de sonido o de voz. A su vez, los
medios a través de los cuales se difunden también son variados: Internet,
teléfonos celulares, etc. Por este motivo, en el texto que se propone agregar como
art. 155 bis del Código Penal de la Nación, se incluyen las expresiones "por
cualquier medio", y "material", sin especificar justamente de qué forma y qué
contenido deben ser difundidos para incurrir en el tipo penal.
En países como los Estados Unidos,
estas conductas son consideradas delitos, tipificados y castigados de manera
similar a la que aquí se propone.
Por citar ejemplos, en el Estado de
California, su Código Penal prevé la siguiente conducta típica, calificada
meramente como "desorden de conducta" (e incluido dentro de una sección
llamada "diversos delitos"): "Cualquier persona que a sabiendas distribuya una
imagen de las partes íntimas de un tercero determinado, o en que se encuentre
involucrado en un acto de relación sexual, sodomía, copulación oral, penetración
sexual, o una imagen de la masturbación de esa persona, sabiendo o debiendo
saber que esa imagen es de índole privada, y causando o pudiendo causar un
daño emocional o angustia a la víctima".
En el Código Criminal de Colorado,
dentro del artículo 7 ("ofensas a la moral") y en su parte primera ("obscenidades
ofensivas") está previsto el siguiente delito, calificado como "acoso por publicación
de imágenes privadas": "(...) Postear o distribuir a través de medios sociales o
sitios Web, cualquier fotografía, video o imagen que muestren las partes íntimas
de una persona identificada o identificable, mayor de edad:
i) con la intención de perturbar a la
persona involucrada e infligirle un serio daño emocional;
ii) sin el consentimiento de dicha
persona; o
iii) sabiendo o debiendo saber
que la persona involucrada deseaba mantener en privacidad dicho material, y
iv) su conducta resulta en un
serio daño emocional a la persona involucrada."
Siguiendo con el caso norteamericano,
en Nueva Jersey, está previsto como "invasión de privacidad", y se califica como
delito de tercer grado. Dice el Código de Justicia Criminal de dicho Estado:
"Comete delito de tercer grado quien, sabiendo que no tiene licencia o
autorización, revela una fotografía, película, video, grabación o cualquier otra
reproducción de la imagen de otra persona cuyas partes íntimas están expuestas
o que se encuentra involucrada en un acto sexual de penetración o contacto
sexual, a menos que esa persona haya dado su consentimiento para que sea
revelado. "Revela" quien vende, manufactura, entrega, provee, presta,
intercambia, envía por e-mail o por correo, transfiere, publica, distribuye, hace
circular, disemina, presenta, exhibe, publicita u ofrece. La pena será de multa de
hasta $30,000".
En el Estado de Wisconsin, el Acta 243
de 2013 establece: "Quien comete cualquiera de estas conductas, incurre en un
delito clase A:
1) Postear, publicar o hacer postear o
publicar, una representación privada, sabiendo que la persona involucrada no ha
dado su consentimiento para dicha publicación. (...)".
Aportando otro ejemplo del
mencionado país, encontramos, en el Estado de Illinois, una ley que también
regula penalmente esta conducta, tipificada latamente como "difusión no
consensuada de imágenes sexuales privadas". Dice lo siguiente: "Comete difusión
no consensuada de imágenes sexuales privadas, quien:
1) Intencionalmente difunde una
imagen de otra persona:
a) mayor de 18 años;
b) identificable directamente a través
de la imagen o información desplegada o bien en conexión con ella;
c) que se vea involucrada en actos
sexuales, o cuyas partes íntimas son expuestas, en todo o en parte.
2) El difusor debe haber obtenido la
imagen en circunstancias en las cuales cualquier persona razonable sabría o
entendería que la imagen estaba destinada a ser reservada, y
3) Debe saber o haber sabido que la
persona involucrada no prestó su consentimiento para la diseminación de las
imágenes."
Como vemos, en todos estos Estados,
se pena el hecho de "publicar", "imágenes", de contenido "sexual", "sin
autorización o consentimiento". Las fórmulas y vocabulario varían, pero la idea se
mantiene prácticamente igual.
Otro Estado que tipifica y castiga
penalmente esta conducta, es Arizona. En efecto, su Código Criminal contiene,
dentro del capítulo 14 ("ofensas sexuales"), un delito nominado "distribución ilegal
de imágenes de desnudez o contenido sexual", que de la siguiente forma describe
y sanciona: "Será sancionado quien intencionalmente revele, muestre, distribuya,
publique, publicite u oferte fotografías, videos, películas o grabaciones digitales de
otra persona en estado de desnudez o involucrada en actividades sexuales,
sabiendo o debiendo saber que la persona involucrada no ha prestado su
consentimiento para su conducta".
Parece no resultar correcta esta
calificación bajo "ofensas sexuales", pues no es la integridad sexual del ofendido
la que se daña con esta conducta, sino su honor o reputación, y/o su libertad, en
su caso, por cuanto se lo priva de decidir sobre el destino y alcance de un material
que resulta estrictamente privado.
Sin embargo, sigue la tendencia de
otras legislaciones, como la del Estado de Idaho, que también la incluye entre los
delitos sexuales, aunque con una técnica legislativa más pulcra, pues especifica
que la actividad debe desarrollarse con fines de satisfacción sexual. Además, la
barrera penal se adelanta y se castiga no solo la distribución del material, sino
también el acto preparatorio de obtenerlo (usando o instalando dispositivos aptos
para ello, como celulares, videograbadoras, etc., en el lugar donde se desarrolle la
actividad o escena privada).
Es así que dicho Estado, tipifica el
"voyeurismo a través de videos", delito en que incurre quien: "Con la intención de
despertar o satisfacer la lujuria, la pasión o el deseo sexual propio o ajeno, o para
saciar su propio entretenimiento o interés lascivo o el de otra persona, o con el
propósito de degradar sexualmente o abusar de otra persona, usa, instala o
permite el uso o instalación de un dispositivo de imágenes en un lugar en el cual la
persona involucrada hubiera tenido razonable expectativa de privacidad, sin su
consentimiento o conocimiento".
También incurre en ese delito -
siguiendo con la legislación penal de Idaho- aquél que "intencionalmente o con
temerario desprecio difunde, pública o vende, o conspira para la difusión,
publicación o venta de imágenes de las zonas íntimas de otra persona u otras
personas sin su consentimiento, y sabiendo o debiendo saber que dichas
imágenes eran de carácter privado".
En el caso del Estado de Texas, está
otro ejemplo de la tipificación -a nuestro entender, errónea- de estos delitos como
delitos contra la integridad sexual. Así, es que el Código Penal texano, en su Título
quinto, Capítulo 21 (dedicado a delitos sexuales), califica derechamente como
"fotografía o videograbación impropios" la conducta en análisis. Lo expresa de la
siguiente manera dicho texto legal:
"Incurre en este delito quien:
a. fotografía o graba o transmite a
través de una videograbadora u otro aparato electrónico, imágenes de otra
persona en un lugar que no sea el baño o una habitación privada: a) sin su
consentimiento; y b) con la intención de despertar o satisfacer el deseo sexual de
cualquier persona.
b. Fotografía o graba o transmite, a
través de una videograbadora u otro aparato electrónico, imágenes de otra
persona en un baño o habitación privada: a) sin su consentimiento; y b) con la
intención de: i) invadir la privacidad de esa persona o b) despertar o satisfacer el
deseo sexual de cualquier persona.
c. Promueve las conductas descriptas
en (1) y (2), sabiendo el carácter y contenido de la fotografía, grabación o
transmisión.
No coincidimos exactamente con la
técnica legislativa usada en la mayoría de estos ejemplos, por encontrarla
demasiado casuística y cerrada (en el sentido de enumerar axiológicamente los
medios o verbos típicos, delimitando así restrictivamente su posible aplicación).
Sin embargo, podemos ver en todos ellos aspectos comunes a la tipificación de
estas conductas (conceptualizadas genéricamente como "pornovenganza"), las
cuales, en algunos casos, son penadas si se produce, además de la difusión de la
imagen, un efectivo daño emocional a la persona involucrada en ella. Es este
aspecto común el que tomamos para este proyecto, teniendo la seguridad de que,
sea que se lo califique de delito sexual, o de delito contra la intimidad o privacidad,
o contra la libertad de las personas, sin dudas, el castigo penal se hace necesario
y, a todas luces, justo.
En el proyecto que remitimos,
buscamos enumerar a modo enunciativo algunos verbos típicos (distribuir,
publicar, etc., "o de cualquier manera poner al alcance de terceros", que es lo que
en definitiva importa, sin entrar a diferenciar entre si se hace a través de una
venta, una publicación genérica, etc.) así como los medios (videos, imágenes "o
cualquier material"). Pero se busca no extender en demasía dichas
enumeraciones, debido a que no hay en los medios utilizados un verdadero
distintivo; el mal radica en la exposición indefinida a terceros, quienes pueden, a
su vez, multiplicar el impacto, a través de una difusión cada vez más cuantiosa y,
al mismo tiempo, mucho más difícil de controlar. Los medios, a su vez, pueden ser
variados, y, con el avance de la tecnología, volverse más complejos.
En estos casos, creemos, los
constantes avances de la tecnología podrían constituir sin dudas una herramienta
de evasión de la letra de la ley, si ésta fuese demasiado rígida o buscase encerrar
taxativamente los medios de comisión delictual. Por ello, buscamos, a diferencia
de los casos anteriormente mencionados, dejar el tipo penal en cierto modo
abierto a los nuevos medios y modalidades de estas conductas.
Por otro lado, se prevé la existencia de
un resultado lesivo o potencialmente lesivo, lo cual, casi con seguridad, se logrará
siempre que se cometan estos hechos.
En cuanto a su ubicación estratégica
en el Código Penal, no hay un título específico del bien jurídico que consideramos
se lesiona con estas conductas, cual es la intimidad y privacidad de las personas.
Las conductas que atentan contra dichos derechos están previstos en, por
ejemplo, el título de "delitos contra el honor" (injurias del art. 110), o "delitos contra
la libertad" (por ejemplo, art. 155, sobre difusión de correspondencia,
comunicación electrónica, u otros elementos privados), pero no en uno propio -lo
cual es aconsejable-.
Sin embargo, en procura de mantener
una armonía entre los bienes jurídicos, las conductas desarrolladas para dañarlos,
y también el quantum de las penas, dentro de cada título, creemos que, agregar
estas conductas que se propone tipificar, como "artículo 155 bis", es lo más
adecuado desde el punto de vista metodológico y práctico.
Estos motivos nos llevan a proponer la
sanción de este proyecto de ley, que solicitamos sea acompañado.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
SPINOZZI, RICARDO ADRIAN | SANTA FE | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |