PROYECTO DE TP
Expediente 5196-D-2007
Sumario: REGIMEN NACIONAL DE PREVISION, LEY 23966: MODIFICACION DEL ARTICULO 11 (EQUIPARACION DE LOS REGIMENES JUBILATORIOS DEL PERSONAL LEGISLATIVO Y JUDICIAL).
Fecha: 13/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1 - Modifíquese el
primer párrafo del artículo 11 de la ley 23.966 que quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTICULO 11 - Deróguese
a partir del 31 de diciembre de 1991 las siguientes disposiciones legales,
con sus modificatorias y complementarias: Leyes 19.803, 19.396, 21.121
(Artículo 15), 19.939, 16.989, 23.034, 22.929, 21.540, 23.794, 22.955, 22.731,
23.895, y 22.430 y los Decretos 12.600/62; 667/79; 765/83; 1044/83."
Artículo 2 -A partir de la
promulgación de la presente ley tendrán vigencia las leyes 18.464, 20.572 y
21.124.
Articulo 3 - Facúltese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL para dictar las normas interpretativas,
complementarias y aclaratorias que fueren necesarias a los fines de la
aplicación de lo dispuesto en la presente.
Artículo 4 - De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente ley tiene
como objeto reintegrar el sistema previsional para los trabajadores del Poder
Legislativo derogado sin fundamento alguno por la ley 23.966.
El sistema jubilatorio para el
personal legislativo que quedara contemplado por la ley 21.124 establecía que
con dos años de servicios prestados en ese poder podía optar por los
beneficios de la ley 20.572, esta incluía a quienes desempeñaran cargos
electivos en los beneficios de las leyes 18.464 y 19.841, para magistrados y
funcionarios judiciales, en cuanto al modo de calcular el haber jubilatorio y en lo
referente a la movilidad del mismo, mantenido por las leyes 18.464 y
2.027.
Es por esto que el
régimen previsional para el personal legislativo se encuentra estrechamente
ligado, al régimen de las "personas que ejercieron cargos electivos" y en
idéntico sentido afirmar todo el "Poder Legislativo" se encuentra ligado al
sistema jubilatorio determinado para los funcionarios y magistrados Judiciales,
estableciendo un criterio unívoco del legislador cuyo eje es la ley 18.464.
Cabe mencionar que la ley
24.241 en su artículo 168 no incluye a estos regímenes entre los que deroga
,siendo declarado inconstitucional el decreto 78/94 ,en la causa CRAVIOTTO
GERARDO por la Corte Suprema de Justicia de la Nación., decreto que entre
otras derogó la ley 24018. El Tribunal Supremo en la causa mencionada
sustentó el criterio de no considerar las leyes especiales como
"complementaria de la ley 18037, decretando su vigencia sustentando el
criterio de estar en presencia de un derecho adquirido, y no de un derecho en
expectativa.
Por lo tanto este criterio es
aplicable a las leyes que derogaron los distintos regímenes especiales,
teniendo en particular consideración que la ley 21124 fue derogada por la ley
23966, sin fundamento alguno.
Además el dictamen del
procurador General al otorgarle carácter enunciativo al Art. 2 inciso a apartado
1 de la ley 24241, deja abierta la perspectiva, en concordancia con el artículo
157 de la ley 24241 de poder por vía legislativa establecer cualquier otro
régimen por configurar situaciones especiales.
Es por esto que el sistema
jubilatorio del personal legislativo y judicial debe seguir el mismo camino por
razones de índole Constitucional, como igualdad ante la ley, equidad etc, que el
régimen vigente para magistrados y personas con cargos electivos.
Al estar históricamente el
personal legislativo y judicial unido en cuanto a su régimen previsional, al
sistema determinado para los legisladores y estos en conjunto con el sistema
jubilatorio de los funcionarios judiciales, debe mantenerse dicho criterio.
Es por lo expuesto que
solicito a mis pares aprueben el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |