PROYECTO DE TP
Expediente 5193-D-2012
Sumario: FIDEICOMISO CIEGO PARA LAS AUTORIDADES PUBLICAS: REGIMEN.
Fecha: 03/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 95
El Senado y Cámara de Diputados...
Régimen de Fideicomiso
Ciego para las Autoridades Públicas
Artículo 1.- La presente ley
tiene por objeto regular el Régimen de Fideicomiso Ciego.
Articulo 2.- Habrá
fideicomiso ciego cuando una autoridad pública, en la forma y los casos señalados
en esta ley, y con el objeto de prevenir posibles conflictos de intereses, cede a un
tercero la administración especial y amplia de su patrimonio, quien se hace cargo
de este último por cuenta y riesgo del primero.
La autoridad que confiere el encargo
se llama fiduciante, y el que lo acepta fiduciario.
Artículo 3.- Están obligados a
la enajenación y entrega en fideicomiso ciego de la totalidad de activos y pasivos
que conforman su patrimonio y el de sus conyugues, convivientes e hijos:
a) El Presidente y
Vicepresidente de la Nación,
b) El Jefe de Gabinete de
Ministros de la Nación,
c) Los Ministros y Secretarios de
Estado,
d) Los Interventores
Federales,
e) El Presidente del Banco
Central de la República
f) Los Directores y Presidentes
de Empresas del Estado o de sociedades comerciales en las cuales el Estado tenga
una participación accionaria mayoritaria
g) Los Directores de Entes
Autárquicos.
h) Los Senadores y Diputados
de la Nación.
Articulo 4.- Quedan
exceptuados del fideicomiso ciego, los bienes destinados a residencia o consumo,
previa consulta de la autoridad de aplicación con el sujeto obligado.
Artículo 5.- Las autoridades
electas deberán constituir el fideicomiso ciego antes de asumir el cargo. Las
demás, dentro de los sesenta días siguientes a su designación.
Articulo 6.- Para la
constitución del fideicomiso, los obligados deberán presentar ante la autoridad de
aplicación una declaración jurada de todos sus activos y pasivos en los términos
del artículo 6 de la Ley 25.188, de no cumplir con dicha obligación serán
intimados en los términos del artículo 8 de la citada ley .
Artículo 7.- La autoridad de
aplicación se expedirá en un plazo de 20 días desde la presentación de la
declaración jurada, respecto a cuales serán los bienes que deberán integrar el
fideicomiso.
Artículo 8.- El fideicomiso
ciego se constituirá por escritura pública, en la que el fiduciante podrá manifestar
expresamente las instrucciones generales de administración del patrimonio, en
especial en relación al riesgo y diversificación de las inversiones, las que deberán
ser observadas estrictamente por el fiduciario. Dichas instrucciones no podrán
referirse a inversiones en sectores específicos o empresas en particular.
Artículo 9.- Solo podrán
desempeñarse como fiduciarios a los efectos de esta Ley las instituciones
financieras sujetas a la supervisión del Banco Central de la República Argentina
quedando excluida toda entidad financiera en cuyo directorio participen
funcionarios o representantes del Estado.
Artículo 10.- La entidad o
sujeto fiduciario será elegido por sorteo de una lista que proveerá el Banco Central
de la República Argentina. Ninguna persona que administre el fideicomiso deberá
tener con el fiduciante vínculo comercial o familiar que afecte o pueda afectar su
independencia asegurando la inexistencia de lazos de control o influencia.
Artículo 11.- El fiduciario
tendrá la facultad de administrar los bienes dados en fideicomiso, sin ninguna
injerencia, participación, información o conocimiento del fiduciante, empleando
para el ejercicio de su función el mayor cuidado y capacidad administrativa que le
sea propia.
Articulo 12.- Queda
prohibido al fiduciante, por si o por interpósita persona, tener conocimiento del
destino de sus negocios. Deberá abstenerse de ejecutar cualquier tipo de acción,
directa o indirecta, dirigida a establecer algún tipo de comunicación con el
fiduciario destinada a instruirlo sobre la forma de administrar el patrimonio o una
parte de él.
Articulo 13.- Toda
comunicación entre el fiduciario y fiduciante y personas relacionadas y/o
interesadas en el fideicomiso ciego deberá ser por escrito, previa aprobación de la
autoridad de aplicación. La comunicación sólo podrá versar sobre resultados
globales del fideicomiso ciego, giros a beneficio del fiduciante y pago de
impuestos.
Artículo 14.- Queda
prohibido al fiduciario invertir en los bienes, empresas o negocios que se enuncian
a continuación:
a. Empresas proveedoras de bienes
o servicios al Estado o a sus organismos.
b. Empresas que prestan servicios
regulados por el Estado.
c. Empresas sujetas a
autorizaciones, licencias, permisos o concesiones otorgadas por el Estado.
d. Bienes que por cualquier
circunstancia no puedan ser administrados de manera ciega.
Artículo 15.- El fiduciario
deberá proporcionar anualmente a la autoridad de aplicación, según formulario
determinado por ésta, un informe con la enumeración y el valor de mercado de los
bienes entregados, así como su evolución durante el año precedente, incluyendo
los costos de administración.
Artículo 16.- El fiduciario
debe guardar secreto sobre la marcha de su gestión y administración al frente del
fideicomiso. La violación del secreto será sancionada con multa y pérdida de la
licencia bancaria.
Artículo 17.- El fideicomiso
ciego finalizará en los siguientes casos:
a) Por el cese de la función pública
del fiduciante. En este caso, podrá mantenerse hasta por un período de seis meses
posterior al cese efectivo de la función;
b) Por la revocación expresa del
fiduciante;
c) Por la renuncia del
fiduciario;
d) Por la muerte del fiduciante o la
disolución del fiduciario;
e) Por la declaración de concurso o
quiebra del fiduciante.
Una vez finalizado el fideicomiso el
fiduciario deberá presentar un informe detallado sobre la evolución de los activos y
pasivos y los movimientos realizados durante su administración.
Artículo 18.- En el caso que
el fideicomiso ciego expire a causa de la renuncia de la autoridad pública, el
fiduciario deberá entregar al fiduciante el patrimonio encomendado en un plazo no
mayor a 60 días; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos
que de otro modo se retardarían con perjuicio para el fiduciante.
En el caso de disolución del fiduciario
la entrega del patrimonio deberá ser cumplida íntegramente por sus
liquidadores.
En los casos de quiebra del fiduciante,
las obligaciones de este último en relación con el fideicomiso ciego deberán ser
asumidas por el síndico de la quiebra.
Artículo 19.- Será autoridad
de aplicación de la presente ley la Auditoria General de la Nación.
Artículo 20.- Las provincias
procederán, dentro del plazo seis meses a partir de la vigencia de esta ley, a
readecuar su legislación a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas
en la presente.
Disposición Transitoria: Los
funcionarios alcanzados por el régimen establecido en la presente ley, que se
encontraren en funciones a la fecha en que mismo se ponga en vigencia, deberán
cumplir con las disposiciones de la presente dentro de los treinta días siguientes a
dicha fecha.
Articulo 21.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente norma tiene por objeto
anticiparse a resolver posibles conflictos de intereses que pudieran llegar a minar
los valores éticos que deben presidir la actuación de las máximas autoridades
públicas en un régimen democrático de gobierno.
Asimismo, la iniciativa pretende
separar de manera temporaria y tajante el ejercicio de actividades económicas o
negocios privados por parte de personas que, fruto de la voluntad popular o de la
designación de las autoridades electas, se transforman en funcionarios públicos de
máximo nivel cuya responsabilidad amerita -desde nuestro punto de vista- una
dedicación exclusiva.
Animada por la idea de que es
democráticamente saludable evitar ser juez y parte, esta Ley viene levantar una
muralla que impida a los funcionarios actuar en beneficio de intereses particulares
(propios o de terceros allegados) medrando con información privilegiada.
Los conflictos de interés surgen
cuando los intereses económicos privados de una autoridad o sus cercanos o
terceros relacionados, pueden verse afectados -en favor o en contra- por el
desempeño de su función pública, pudiendo inclinar así su comportamiento en
desmedro del interés general.
Con el objeto de evitar
el conflicto de intereses, algunas democracias modernas han recurrido a la figura
conocida como Fideicomiso Ciego.
Los países pioneros en contar con
este régimen son Inglaterra, Estados Unidos y Canadá; que han sido seguidos por
España y Chile.
El régimen del Fideicomiso
Ciego en el derecho internacional comparado
En los Estados Unidos e Inglaterra,
existe una normativa que obliga a los funcionarios públicos a declarar por escrito
todos sus bienes, patrimonio e intereses. Asimismo, se contempla la existencia de
una entidad independiente, dotada de atribuciones y recursos, encargada de
fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre conflictos de interés, registrar y
analizar las declaraciones de patrimonio e intereses de los altos funcionarios, sus
parientes, asociados o relacionados, y formular recomendaciones y medidas a
tomar de carácter compulsivo.
En estos países la legislación estipula
que, de configurarse un conflicto serio entre el interés económico privado de un
funcionario público y el desempeño de sus funciones oficiales, éste deberá tomar
medidas para enajenar sus bienes e intereses, o bien transferirlos a una
administración independiente y autónoma, u adoptar cualquier otra medida que
permita remover efectivamente el conflicto de intereses.
Entre las alternativas posibles se
contempla la transferencia de la administración total de los fondos a un
Administrador Fiduciario (Fideicomiso Ciego), práctica sometida rigurosa
fiscalización para garantizar que sea efectivamente "ciego, sordo y mudo",
evitando cualquier influencia de parte del Fideicomisario sobre el Administrador
Fiduciario, o que el primero pueda estar al tanto de la suerte de su
Fideicomiso.
El caso de Estados
Unidos:
Los dos principales mecanismos
contemplados por la legislación norteamericana para prevenir los conflictos de
interés son la autoinhibición (Disqualification), aplicable en los casos o asuntos en
los en que el funcionario o un familiar, cercano o asociado, tenga un interés
económico personal involucrado; y la transparencia (Disclosure), declarando
detallada y públicamente la fuente, tipo y monto de todos los ingresos, bienes,
intereses, acciones, bonos y recursos económicos y financieros que se posean, así
como los intereses que podrían verse afectados.
La prevención de eventuales
conflictos de interés entre la función pública y los intereses privados para los
funcionarios del Gobierno Federal y del Congreso está regulada principalmente en
la Ley de Ética Gubernamental de 1978 y la Ley de Reforma Ética del año 1989, y
sus modificaciones. En éstas se establece que con el propósito de asegurar la
confianza en la integridad del Gobierno, demostrando que sus miembros son
capaces de llevar a cabo sus tareas sin comprometer la confianza pública, las altas
autoridades del Gobierno Federal, incluido el Presidente y los Secretarios de
Estado, así como los miembros de Congreso y sus funcionarios de nivel superior, y
los candidatos que aspiren a estos cargos, están obligados a declarar y divulgar
detallada y públicamente la fuente, tipo y monto de todos sus ingresos, bienes,
intereses, acciones, bonos y recursos económicos y financieros, así como mantener
esta información permanentemente actualizada cada año hasta después de haber
dejado su cargo. La ley señala que tales declaraciones están destinadas a prevenir
e identificar potenciales conflictos de interés de los funcionarios o candidatos a
cargos públicos.
La ley estipula que tales declaraciones
con la sola excepción de las correspondientes a funcionarios de los organismos
encargados de tareas de Inteligencia son de acceso público para cualquier persona
que la requiera, con la sola obligación de solicitarla por escrito, identificándose y
comprometiéndose a no usar tal información con fines ilícitos, los que se describen
en la misma ley.
La ley de 1978 creó también la Oficina
de Ética Gubernamental (Office of Government Ethics, u OGE), como entidad
encargada de recoger, registrar y analizar estas declaraciones, como también de
detectar, advertir y aconsejar a los individuos respecto de conflictos de interés en
que podrían verse envueltos y las medidas preventivas o paliativas para
evitarlos.
Asimismo, la Ley de Reforma Ética de
1989 (Ethics Reform Act of 1989), introdujo los 'acuerdos éticos' (Ethics
Agreements). Estos consisten en cualquier compromiso oral o escrito efectuado
por un declarante (aspirante, propuesto o candidato para ocupar un cargo público)
respecto a acciones específicas a adoptar destinadas a resolver o aliviar un
conflicto de interés real o aparente que pueda surgir de ser nominado, tales como
inhabilitarse en alguna materia; deshacerse de un instrumento financiero o
paquete accionario; renunciar a una determinada posición en una organización,
empresa, negocio o entidad; o establecer un fideicomiso 'ciego' calificado o
diversificado de acuerdo a las normas establecidas para tal efecto. Tales
compromisos y su efectivo cumplimiento deben ser registrados y verificados por la
Oficina de Ética Gubernamental (OGE), e informar al Senado.
Ante un potencial conflicto de interés,
la OGE debe aconsejar al afectado respecto de medidas preventivas o paliativas
que podría adoptar, las que pueden incluir la enajenación de bienes y activos o la
creación de un Fideicomiso 'Ciego' (Blind Trust), en el caso de que por el monto y
significación de los intereses y activos involucrados y la naturaleza del cargo
público de su propietario, se configure un riesgo evidente de conflicto de interés
serio.
La ley establece que quien ocupe un
cargo público puede eximirse de la obligación de declarar detalladamente sus
bienes e intereses acogiéndose a un Fideicomiso Ciego Calificado (Qualified Blind
Trust) o bien a un Fideicomiso Diversificado Calificado (Qualified Diversified Trust),
si puede demostrar fehacientemente que se trata de una cartera ampliamente
diversificada, lo que deberá ser verificado y aprobado a entera satisfacción por el
Director de la Oficina de Ética Gubernamental (OGE).
La ley no obliga a recurrir a un
Fideicomiso. Éste se contempla sólo como uno de los posibles mecanismos para
evitar conflictos de interés.
De recurrir a un arreglo de 'Blind
Trust', esta práctica está detalladamente regulada por la Ley de Ética
Gubernamental de 1978 y sus modificaciones. Todo arreglo de esta naturaleza
debe ser previamente sometido a la aprobación de la Oficina de Ética
Gubernamental (OGE), la que debe aprobar el contrato de Blind Trust, verificando
que éste sea "calificado". También a la OGE le corresponde aprobar al
administrador fiduciario (Trustee) propuesto por el beneficiario o fideicomisario
(Grantor), verificando el "certificado de independencia" presentado por el Trustee
propuesto. Asimismo, la OGE debe fiscalizar el correcto funcionamiento del
contrato de Blind Trust, incluidas las comunicaciones entre el Grantor y el Trustee,
las que están severamente limitadas y deben ser por escrito y sometidas a la
autorización previa del Director de la OGE. Las comunicaciones por vía oral entre el
Grantor y el Trustee están absolutamente prohibidas.
El administrador fiduciario o Trustee
puede ser una institución financiera, un abogado, un contador público certificado,
un corredor de bolsa certificado, o un asesor financiero profesional, dedicado a
gestionar inversiones en general de otros clientes. En cualquier caso, el Trustee
debe firmar un certificado en que garantiza su independencia (así como la de sus
empleados, dependientes u organismos involucrados en la administración o control
del Fideicomiso o Trust respecto del Grantor y otras eventuales partes interesadas
(cónyuge, hijos, etc.). Es decir, debe dar fe de que, respecto del Grantor u otra
parte interesada, no está ni ha estado asociado ni puede ser controlado o
influenciado por éste en lo referente a la administración del Trust; que no es ni ha
sido su empleado, dependiente ni socio; y que no tiene ninguna relación de
parentesco con éste.
En resumen, el recurso al Fideicomiso
Ciego Calificado es un dispositivo que puede ser utilizado por un funcionario
público para mantener, administrar y gestionar los activos financieros personales,
inversiones, propiedades y acciones de su propiedad o de su cónyuge o hijos,
como un método para evitar conflictos de interés.
El modelo Británico:
Tal como en los Estados Unidos, las
máximas autoridades del gobierno británico están obligadas a declarar
detalladamente sus bienes e intereses al momento de asumir sus cargos, aunque
dicha información no es de inmediato acceso público. Para ello, cada Ministro debe
informar personalmente y por escrito al Secretario Permanente del respectivo
Ministerio o Departamento Ministerial (un alto oficial perteneciente al Servicio Civil,
designado por el Primer Ministro para estos efectos) de todos sus bienes, activos e
intereses que podrían dar origen a un eventual conflicto de interés,
proporcionándole una lista escrita completa de su patrimonio, bienes, acciones e
intereses, así como los de sus familiares, cercanos asociados y fiduciarios, y otros
intereses privados relevantes, tales como vínculos con organizaciones externas y
previos empleadores relevantes. El Secretario Permanente debe registrar y dejar
constancia escrita tanto de la información proporcionada así como de las
sugerencias formuladas al Ministro y las acciones comprometidas y/o emprendidas
por éste destinadas a prevenir o evitar un eventual conflicto de intereses.
El Código de Ética para los Ministros
(Code of Ethics and Procedural Guidance for Ministers), establece que "los
Ministros (incluyendo al Primer Ministro) deben evitar escrupulosamente cualquier
peligro de conflicto de intereses, real o aparente, entre su posición ministerial y su
interés financiero privado. Con el fin de evitar tal peligro, deberán guiarse por el
principio general de que ellos deberán enajenar o deshacerse de cualquier interés
financiero que pudiere dar pie a un conflicto de intereses real o aparente, o bien,
tomar medidas alternativas para prevenir su eventual ocurrencia". En este último
caso, el Código establece que si por cualquier razón el Ministro no es capaz o no
está dispuesto a enajenar la propiedad de sus intereses relevantes, debería
considerar medidas alternativas suficientes como para remover el riesgo potencial
de un eventual conflicto de intereses, recurriendo para ello al consejo del
Secretario Permanente del respectivo Ministerio o Departamento Ministerial y, si
fuera necesario, también a asesoría externa. Tal asesoría debería considerar dos
tipos de riesgos; los relacionados con los intereses involucrados propiamente tales,
y aquellos relacionados con el manejo de las decisiones en las que el Ministro
podría participar o influenciar.
El Código establece que como una
alternativa a la enajenación de los bienes y acciones, el Ministro puede colocar
todas sus inversiones, y sus derivados, bajo un Fideicomiso Ciego (Blind Trust), en
el cual el Ministro no es informado sobre los cambios en las inversiones o el estado
de la cartera. El mismo Código especifica que tal fideicomiso solo será ciego si se
trata de una cartera ampliamente distribuida y diversificada de inversiones,
administrada por asesores externos. Una vez establecido el Fideicomiso Ciego, el
Ministro no deberá participar ni ser consultado o aconsejado respecto de las
decisiones sobre adquisición o enajenación de acciones o bienes del
portafolio.
Asimismo, se señala que otra medida
de protección que podría tomarse, en conjunción con otras, podría ser que el
Ministro acepte la obligación de abstenerse de efectuar transacciones con sus
acciones durante un período.
Por último, el Código establece que
en la eventualidad de que no fuere posible encontrar una solución satisfactoria
para evitar un conflicto entre su cargo público y sus intereses financieros privados,
el Ministro debería dejar su cargo.
Por otra parte, el Código de Ética
establece que los Ministros que fueran parte de firmas profesionales o negocios, al
asumir sus cargos deberán dejar de ejercer los mismos así como dejar de tomar
parte en el manejo cotidiano de los negocios de la empresa. Asimismo, en el caso
de formar parte de directorios de sociedades tanto públicas como privadas,
deberán renunciar a tales puestos al momento de asumir sus cargos.
El caso canadiense:
Este país cuenta con un sistema
exclusivo para arreglos de fideicomiso ciego donde un fideicomisario independiente
administra el arreglo financiero, y el servidor civil no tiene conocimiento de las
acciones adoptadas en lo que respecta a la venta y compra de las inversiones, con
lo que se busca eliminar de forma eficaz el peligro de conflictos de interés. La
administración del fideicomiso ciego puede resultar costosa. Pero el Gobierno
canadiense ha concebido un sistema para el financiamiento público de la creación
y administración de los fideicomisos ciegos cuando dichos arreglos se consideran
convenientes. Sin embargo, el financiamiento público considera límites
razonables.
El caso chileno:
En Chile este tipo de iniciativas
parlamentarias comenzaron a discutirse en 2005, luego de que el empresario
Sebastián Piñera anunciara su candidatura a la Presidencia de la República. En ese
momento, el gobierno de Ricardo Lagos envió un proyecto al Congreso para
regular posibles conflictos de intereses entre las decisiones de una autoridad y su
patrimonio personal, el que finalmente no prosperó.
En 2008, un anteproyecto diseñado
por parlamentarios de la Concertación y la Alianza dio pie a un mensaje del
Ejecutivo que introduce un nuevo inciso al artículo 8° de la Constitución (que
consagra el principio de la transparencia), que agrega la figura del fideicomiso
ciego a la Carta Magna Chilena.
Antes de su inclusión constitucional,
la entonces Presidenta Michelle Bachelet Jeria, remitió al Congreso Chileno un
proyecto de Ley por el que se pretendía "privar a la autoridad pública afecta,
mientras dure su desempeño o ejercicio del cargo de la administración, del control
y acceso a la información respecto del día a día de sus inversiones y negocios,
entregando esta tarea a un tercero hasta el término de su gestión". Este proyecto
es el que ha servido de base para la redacción del presente adecuándolo a la
realidad nacional e introduciendo algunas innovaciones aún más restrictivas que
profundizan el principio administrativo de la transparencia.
Hasta su inclusión en la Constitución
Chilena, era perfectamente lícito que un Ministro de Transportes sea a la vez
empresario del transporte o que un Ministro de Salud fuera proveedor de
medicamentos del Estado. Esta situación era juzgada por la primera mandataria no
sólo como anómala sino también como perniciosa. Lo mismo ocurría con los
Senadores y Diputados: nada impedía que un Senador o Diputado sea banquero,
solicitara personalmente créditos para financiar sus empresas, manejara
inversiones en la bolsa de valores o administrara empresas de la más diversa
índole; y todo ello desde sus oficinas del Congreso Nacional.
El caso español:
La legislación española dispone,
desde 2006, que los funcionarios no pueden tener participaciones societarias
directas o indirectas superiores al 10% en empresas que tengan contratos o
reciban subvenciones del Estado.
La prohibición es total si se trata de
compañías que puedan condicionar "de forma relevante" la actuación de la
autoridad. En ambos casos, tiene tres meses para desprenderse de estas
posiciones. Zapatero prometió recientemente que en octubre publicará en el
Boletín Oficial su declaración de bienes y las del resto los miembros del
Gobierno.
Quienes ocupen altos cargos en
España tienen la obligación de inhibirse de intervenir en asuntos que impliquen a
empresas en la que ellos o sus familiares hayan actuado antes de acceder a la
función pública. Tampoco pueden emplearse en compañías relacionadas con las
competencias del cargo desempeñado hasta dos años después de dejado el
gobierno.
Los ministros españoles deben
presentar sus declaraciones juradas de bienes (sus cónyuges pueden hacerlo en
forma espontánea) y en caso de que posean valores y activos financieros
superiores a los 100.000 euros deben contratar a una entidad financiera registrada
en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a través del sistema de
fideicomiso ciego, para su gestión y administración.
En nuestro país:
En nuestro país no existe disposición
alguna que obligue al presidente o funcionario público a abandonar la
administración de su patrimonio estando únicamente obligado a presentar
anualmente su declaración jurada de bienes.
La necesidad de sancionar una Ley
como la que se propone puede advertirse de manera clara ilustrando,
simplemente, con unos pocos ejemplos entre la infinidad que se podrían citar. En
tal sentido, vale la pena recordar que en nuestro país se llegó a afirmar, con
motivo de la discusión de la ya famosa Resolución 125, que hubo un Senador de la
Nación cuyos intereses molineros-aceiteros incidieron de forma directa sobre su
conducta a la hora de votar en el recinto.
Recordemos, también, que en el año
2008 el expresidentes Néstor Kirchner admitió formalmente haber comprado
2.000.000 de dólares que destinó a la adquisición del paquete accionario de
Hotesur S.A., empresa propietaria del Hotel Alto Calafate.
Si a estos dos sencillos ejemplos le
agregamos el inexplicable crecimiento de la fortuna de la señora presidenta de la
República, de su Vicepresidente y de buena parte de sus ministros, llegaremos a la
conclusión que es menester legislar para impedir enriquecimientos sospechosos
que, seguramente tienen que ver con el tráfico de influencias o el manejo de
información sensible de naturaleza privilegiada.
Según se desprende de la propia
declaración jurada de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner, que entregó el
24 de agosto de 2011 a la Oficina Anticorrupción, el patrimonio de su familia pasó
de los 2 millones de pesos en 2003 a los 79.438.856 pesos lo que importa un
incremento del 3540% en apenas 8 años.
El vicepresidente de la Nación, Amado
Boudou, fue denunciado por falsear datos de su declaración jurada de bienes
correspondiente a 2011 mientras que el incremento de su patrimonio viene
creciendo a un ritmo que ronda el 64% anual. La misma tasa de crecimiento fue
obtenida, por ejemplo, por el Ministro de Defensa Arturo Puricelli.
Para cortar de cuajo toda sombra de
sospecha, la ley que proponemos estipula que de configurarse un conflicto serio
entre el interés económico privado de un funcionario público y el desempeño de
sus funciones oficiales, éste deberá tomar medidas para enajenar sus bienes e
intereses, o bien transferirlos a una administración independiente y autónoma, u
adoptar cualquier otra medida que permita remover efectivamente el conflicto de
intereses.
De este modo proponemos emplear la
institución del "Fideicomiso Ciego" por el cual quien sea electo o designado
funcionario del más alto nivel se vea obligado a ceder la administración total de
sus bienes, acciones e intereses en forma 'ciega' a un tercero independiente,
dotado de completa libertad, autonomía y discreción para llevar a cabo tal labor, al
que le estará legalmente prohibido consultar o informar al dueño sobre la gestión
de los activos.
El Fideicomiso Ciego
consiste pues en un arreglo legal a través del cual un agente (en este caso el
funcionario electo o designado) transfiere en forma temporal la administración
total de sus activos, negocios y acciones a un tercero independiente o "fiduciario"
que posee total autonomía, independencia y discreción para gestionar tales
activos, sin informar ni consultar al fiduciario u otras partes interesadas de sus
gestiones ni de los cambios en la composición de la cartera de activos dejada a su
administración (Fideicomiso).
Tal como en principio se planteó en la
hermana República de Chile, "para poder cumplir con el objetivo de evitar los
posibles conflictos de intereses en que puedan incurrir las más altas autoridades
políticas del país, se consagra el carácter ciego de este mandato especial". Esto
significa que, una vez constituido el fondo fiduciario y mientras éste se mantenga
vigente, queda prohibido a la autoridad que lo confirió, por si o por interpósita
persona, tener conocimiento del destino de sus negocios. En consecuencia, debe
abstenerse de ejecutar cualquier tipo de acción, directa o indirecta, dirigida a
establecer algún tipo de comunicación con el mandatario destinada a instruirlo
sobre la forma de administrar el patrimonio o una parte del mismo.
De esta manera se propende a
separar de manera concreta el ámbito de la gestión y la administración pública de
la esfera de los negocios privados estableciendo una barrera de incompatibilidad
entre el ejercicio de la función pública y la realización de actividades privadas que
podrían llegar a plantear conflictos de interés.
Este proyecto se inscribe en la línea
de aquellos que apuntan al fortalecimiento de las instituciones republicanas por la
vía de la acentuación de la transparencia y el resguardo de los valores y las
actitudes éticas en la función pública. Ser un funcionario público debería
considerarse un honor y una tarea donde la entrega y la abnegación no dejen
lugar a la especulación y la búsqueda del rédito económico. La invención,
planificación y ejecución de políticas por parte de los funcionarios jamás debería
ser utilizada para favorecer sus propios intereses particulares ya que esto
significaría emplear en beneficio propio (o de terceros allegados) información
privilegiada.
Por estas razones, solicito a mis pares
su voto afirmativo para la aprobación de la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FINANZAS |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |