PROYECTO DE TP
Expediente 5191-D-2015
Sumario: CONVENIO 158 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO - OIT - SOBRE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR INICIATIVA DEL EMPLEADOR. RATIFICACION.
Fecha: 23/09/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 128
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1° - Ratificase el Convenio
158 relativo a la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador,
adoptado por la Conferencia General de la Organización del Trabajo en su reunión
del 22 de junio de 1982, cuyo texto forma parte de la presente ley.
Artículo 2° - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto toma como base el
proyecto presentado durante mi anterior mandato, tramitado bajo el Expte. 6771-
D-04.
En la génesis del constitucionalismo
social en general y del derecho del trabajo en particular, se encuentra el
reconocimiento del desequilibrio constitutivo de la relación laboral. Esta asimetría
repercute en la obligación del Estado para establecer un orden normativo que
ponga a trabajadores y empleadores en una situación equitativa, sin que ello
importe discriminación alguna. Este desequilibrio constitutivo de las relaciones
laborales no sólo se encuentra en su génesis, sino que perdura durante todo su
desarrollo, y se intensifica en al momento en el que el empleador da por terminada
la relación sin cumplir con los resarcimientos e indemnizaciones
correspondientes.
La Convención 158 de la Organización
Internacional del Trabajo apunta a construir una normatividad internacional
coherente que tutele los derechos del trabajador en aquellos casos en los que el
empleador ejerciere sin una causa justa su facultad de despido. Lamentablemente
esta convención aún no ha sido ratificada por nuestro país. A continuación, se
exponen los argumentos de hecho y de derecho por los que dicha ratificación
aparece como imprescindible en el contexto económico, social y político argentino.
I. La intervención del Estado en las
relaciones laborales.
La intervención del Estado en la
relación laboral mediante lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado
genéricamente "principio protectorio" encuentra su fundamento en la desigualdad
negociar de los sujetos de dicha relación (Fernández Madrid, Las relaciones del
trabajo, Eudeba, 1997). Son casos en los que no se da el presupuesto teórico
básico del contractualismo propio de las relaciones civiles: la autonomía de la
voluntad. Y es por eso que en estas situaciones se intenta mantener la vigencia del
contrato repotenciando la voluntad "débil". La técnica empleada para conseguirlo,
consiste en el establecimiento de normas imperativas que contienen garantías a
favor de quien se encuentra en condiciones desfavorables. Dichas normas no
pueden ser desactivadas por el trabajador ni por su empleador. Esta protección
ésta imposición de un contenido existirá en la medida en que exista la desigualdad
de poder. No hay autonomía de la voluntad cuando hay desigualdad negocial. Y
ésa desigualdad negocial es la que el Estado trata de morigerar.
Las partes del contrato de trabajo no
son "libres e iguales" ya que la eventualidad del despido produce una desventaja
que se manifiesta tanto en la limitación del empleado al momento de negociar las
contraprestaciones futuras cuando celebra el contrato, se prolonga durante el
desarrollo del mismo y se presenta con nitidez si se produce un despido arbitrario.
Pero el desequilibrio entre las partes no se produce sólo ante la eventualidad de un
despido, sino que en el escenario de las relaciones sociales es imprescindible
considerar dos situaciones: el desequilibrio existente per se (en muchos casos el
trabajo es el sustento del cual dependen el trabajador y su núcleo familiar), y por
otro lado, es necesario tener en cuenta que este desequilibrio se profundiza en un
contexto de recesión, precarización del empleo, desocupación y pobreza.
Desde hace décadas el Estado ha
reconocido estas situaciones y en muchos casos ha tratado de restaurar estas
asimetrías a través de una legislación que ponga a las partes en una situación lo
más equitativa posible. Este tipo de intervenciones estatales fueron duramente
atacadas por las corrientes neoliberales en el mundo entero, oponiendo la
necesidad de "flexibilización" en las normas que velaban por instaurar cierto
equilibrio entre empleadores y empleados. No es necesario ahondar en el impacto
que dichas políticas han tenido en el contexto argentino.
II. El derecho del trabajador en la
Constitución Nacional: aspectos generales.
Nuestra Constitución Nacional
adscribe al modelo social y democrático de derecho acentuándose esta posición en
la reforma constitucional de 1994 que implica la superación del modelo liberal. Es
decir: aquellos derechos que en el modelo liberal estaban reservados a unos
pocos, no son negados sino ampliados en su contenido y en relación al ámbito de
aplicación subjetivo. El trabajador tiene ahora una doble protección constitucional:
como trabajador y como ciudadano, y estos estatus sociales no operan de manera
excluyente entre sí. Los principios constitucionales básicos del Estado liberal que
nuestra Carta Magna contempla son:
Principio de legalidad formal: El poder
público se abstiene de intervenir en determinada esfera de derechos, contrayendo
una obligación pasiva o de no hacer (artículos 14 y 18). Estos derechos han sido
denominados por la doctrina "de primera generación".
Principio de razonabilidad: Los
derechos no son absolutos, sino que se gozan de acuerdo a las leyes que
reglamentan su ejercicio (artículo 28 de la Constitución Nacional). De manera que
la limitación es la esencia misma del derecho.
A su vez, los principios
constitucionales básicos del Estado social y democrático son:
Principio protectorio: Ciertas
relaciones deben ser excluidas del mercado y tuteladas por el derecho positivo
dada la inexistencia de igualdad negocial (artículo 14 bis). Estos son los derechos
sociales o "de segunda generación". A través de ellos el poder público se obliga a
intervenir en el marco de relaciones privadas individuales garantizando mínimos
legales. El Estado contrae obligaciones positivas o de hacer.
Principio de progresividad: El Estado
debe incorporar y efectivizar aquellos derechos que se encuentren no sólo en su
constitución, sino también aquellos que reconozca en instrumentos internacionales
(artículo 75, inciso 25).
Principio de no discriminación: Para
evitar que el principio de igualdad propio del Estado liberal devenga en el
desconocimiento arbitrario de las diferencias reales, se admite la discriminación en
sentido positivo (artículo 23). Así, se otorga un status protegido para aquellos que
de no tener protección alguna, serían efectivamente discriminados.
Por todo lo expuesto, la regulación
debe partir del derecho del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo, dado
que ello se encuentra expresamente establecido por el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional. Pero, si la situación laboral se interrumpiese, es necesario
que la legislación tutele que dicha interrupción no conculque los derechos del
trabajador.
Todos estos son los recaudos
constitucionales que gravitan sobre las relaciones del trabajo. Y si bien existe
legislación nacional sobre el tema en general, y sobre el despido sin justa causa en
particular, es necesario incorporar a nuestro orden constitucional la normativa
internacional vigente. Y ello por dos razones: porque su incorporación implicará
que la legislación específica una jerarquía superior a la ley nacional; y además,
porque su incorporación se proyecta como un gesto político contundente a favor
de la equidad y la justicia social.
III. Sobre la terminación de la
relación de trabajo por iniciativa del empleador el Convenio 158 de la Organización
Internacional del Trabajo
En el ámbito internacional, en el seno
de la Organización Internacional del Trabajo se han producido diferentes
resoluciones y recomendaciones a los Estados miembro con el objetivo de velar
por el equilibrio en la relación laboral cuya ruptura se origina en un despido sin
justa causa. En este contexto, el Convenio 158 sobre "Terminación de la relación
de trabajo por iniciativa del empleador", con fecha 22 de junio de 1982 debe ser
interpretado como un claro avance en el deber de los Estados de garantizar
debidamente los derechos de los trabajadores.
Según surge de esta normativa
internacional es imprescindible el control de la facultad de despido a través de su
delimitación precisa. Por esta razón se define al despido injustificado, a aquel que
no está fundado en la capacidad o en la conducta del trabajador, o bien, al que no
emana de las necesidades del funcionamiento de la empresa (artículo 4º). En
consonancia con la normativa internacional reciente, la protección internacional del
trabajador se extiende hasta los despidos originados en cualquier tipo de
discriminación.
En la convención se garantiza la
posibilidad de defensa del trabajador ante una imputación de conducta por parte
del empleador. En una categórica definición en favor de la parte más vulnerable de
la relación laboral se le impone al empleador la carga de la prueba de la existencia
de una causa justificada para la terminación, e inclusive, se abre la posibilidad de
que una instancia neutral pueda determinar acerca del particular cuando el cese se
produce en razones invocadas de necesidades de funcionamiento de la empresa, y
si las mismas son suficientes.
El convenio prevé la institución del
preaviso en un plazo razonable, o bien, a una indemnización adecuada, la
necesidad de fijar parámetros mínimos a fines de determinar la equidad de la
misma, así como también el establecimiento de un seguro de desempleo. Por otro
lado, en aquellos casos en los que el empleador prevea terminaciones por motivos
económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, deberá ponerlo en
conocimiento de los representantes de los trabajadores y ofrecerles posibilidades
de atenuar las consecuencias de la terminación; pero además, el empleador debe
comunicar esta situación lo antes posible a la autoridad competente proveyéndola
de todos los elementos necesarios para ponerla al tanto de los
acontecimientos.
Esta es la perspectiva general desde
la cual el convenio tutela los derechos del trabajador. Su concordancia con los
preceptos constitucionales expuestos en el apartado anterior señala la oportunidad
y el sentido implícitos en la ratificación de dicho convenio. Sobre todo, sí se
considera el contexto social de los últimos veinte años.
IV. La globalización, la flexibilización y
el deber del Estado.
Más de una década de políticas
neoliberales impusieron en el imaginario colectivo -o al menos, trataron de
hacerlo- la idea de que la desregulación de las relaciones laborales traería como
correlato un aumento en los niveles de empleo y producción. En aquel momento
se decía que los trabajadores argentinos estaban "demasiado protegidos por la
ley" y que ello dificultaba la afluencia de inversiones nacionales y extranjeras. Una
década más tarde es notoria la falsedad de la fórmula señalada. La "flexibilización"
no trajo consigo nuevas fuentes de trabajo sino que, por el contrario, precarizó las
(pocas) relaciones de empleo. Es oportuno recordar las palabras de una
especialista sobre el tema: "Algunos economistas proponen desregular el trabajo, y
ello no es otra cosa que proponer una gran rotación en los puestos de trabajo,
calificación escasa y limitaciones de costos, ya sea por una mayor jornada o por
una reducción del salarios, pero así, no se consigue calidad en términos de
producto. Por esta vía lo que se consigue es que el trabajador abandone el
sindicato y que se empobrezcan las relaciones laborales... Cada país tiene un
contexto económico y cultural, dentro del cual los trabajadores tienen que estar
razonablemente satisfechos y deben tener posibilidades de vida digna. Entonces
volvemos al tema central, que son las condiciones dignas de labor, del cual no se
puede salir, si la economía no sirve porque es ineficiente y no sirve para crear
condiciones dignas y equitativas de labor para el trabajador, lo que hay que
cambiar es la economía, no hay que cambiar las condiciones de trabajo y hacerlas
peores; lo que hay que cambiar es el sistema económico..." (Amanda Caubet,
"Flexibilización laboral y justicia social", Ficha de Trabajo 1, Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales, 1997).
A principios del siglo XXI la llamada
"globalización" modifica el escenario en el que se producen las relaciones
laborales. Estas transformaciones pueden verificarse tanto a nivel de las empresas
como de los trabajadores. En lo referido a las empresas es necesario considerar
diferentes fenómenos:
1. Dependencia de un sistema
articulado en el que se contrata y subcontrata: Ya no se trata de una empresa sino
de un gran número de ellas, cuyos titulares son difíciles de determinar
rápidamente (empresas difusas).
2. Aparición de empresas de trabajo
temporal: Se trata de un sistema basado en la prestación eventual del trabajador,
que puede dar lugar al abuso de las figuras bajo las cuales se realizan los
contratos, puesto que ellos se caracterizan por salarios bajos y jornadas
desmedidas.
3. Aparición de redes de empresas:
Estas consisten en la unión de pequeñas empresas de uso o actividad común, que
pueden originar graves problemas al momento de determinar las responsabilidades
por el debilitamiento o quiebra de una de sus unidades.
4. Franquicias: Se tratan de empresas
que contratan con otra para vender sus productos, es decir, que hay una gran
dependencia de una empresa hacia otra. En este caso, los conflictos pueden
originarse en la doble dependencia del trabajador.
En relación al trabajador, las nuevas
situaciones pueden esquematizarse de la siguiente manera:
1. Pluriempleo: Consiste en el reparto
de la jornada del trabajador que reparte su día laboral entre dos empresas
diferentes pero vinculadas entre sí a las que se encuentra vinculado por contratos
de trabajo a tiempo eventual.
2. Trabajadores autónomos y falsos
autónomos: Los primeros son trabajadores independientes (que van mucho más
allá de las tradicionales profesiones liberales), los segundos son trabajadores a los
cuales las empresas obligan a asumir el rol de autónomo para eludir la relación
originada en un contrato de trabajo.
3. Teleempleo: Consiste en el trabajo
realizado por una persona desde su casa o en cualquier lugar diferente al de la
empresa.
4. Trabajo "en negro": Se trata del
trabajo sin formalidad previa alguna que, obvio es decirlo, trae consigo la extrema
vulnerabilidad del trabajador.
Estos son algunos de los ejemplos de
las transformaciones producidas en las últimas décadas en las relaciones del
trabajo. De este esbozo surge claramente que todas estas figuras tienen inciden a
favor del desequilibrio propio de la relación laboral y no en contra de éste. Es por
este motivo que creemos imprescindible fortalecer la normativa, de manera tal que
a mayor vulnerabilidad de un sector, mayores deben ser los esfuerzos estatales
para reducir dicha vulnerabilidad. La "flexibilización laboral" tomó el rumbo
contrario y ya sabemos cuáles han sido sus resultados.
La competencia internacional provocó
que las empresas busquen reducir sus costos de producción, especialmente el
costo laboral, de manera tal que éste se convierte en una especie de "variable de
ajuste". Consecuentemente, las empresas multinacionales incrementan la presión
sobre los Estados a fin de que éstos establezcan la normativa idónea para "ajustar"
sus costos. Estas presiones suelen ser proclamadas bajo la retórica de "mayor
seguridad para la empresa", "previsibilidad", "confiabilidad", etcétera. Este
fenómeno no es exclusivo de los países pobres, pero en ellos, la fuerte
dependencia hacia el mercado internacional suele influir en el éxito de los
requerimientos de las multinacionales (sin que sea necesario aludir a la corrupción
o la impunidad de sus funcionarios...).
Pero la "flexibilización" trae consigo
un círculo vicioso: el Estado disminuye la protección del trabajador, se precariza el
empleo, aumenta el desempleo, baja el consumo y ello provoca la necesidad
empresarial de abaratar aún más el costo final del producto, y como ya se ha
señalado, la única variable flexible a la baja es el costo laboral.
En la Argentina bajo la denominación
genérica de reforma laboral, se han dictado un conjunto de leyes, que
teóricamente tenían como objetivo "flexibilizar" las condiciones de trabajo (a las
que se les criticaba ser "rígidas"), pero la práctica demostró la falacia de tal
objetivo: Hoy el trabajador argentino sufre una de las mayores desprotecciones de
la historia. La nueva normativa impacta sobre el tejido social de maneras
diversas.
Todos estos son los motivos por los
que considero que el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo
debe ser ratificado por nuestro país.
En atención a las argumentaciones
expuestas, solicito el acompañamiento de los Sres. Diputados para la aprobación
del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ESPER, LAURA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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