PROYECTO DE TP
Expediente 5180-D-2013
Sumario: REGIMEN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD APICOLA.
Fecha: 08/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE
LA ACTIVIDAD APICOLA
TÍTULO
I
Generalidades
Capítulo
I
Alcances
del Régimen
ARTÍCULO 1º.- Declárese de
interés nacional a la apicultura e institúyase un régimen para el fomento y
desarrollo de la actividad, debiéndose proteger a las abejas melíferas (Apis
melifera) como insectos útiles y benéficos con valor económico necesario
para el ambiente. Asimismo protéjase a toda la flora apícola como riqueza
nacional, de forma tal que permita un desarrollo sustentable de la apicultura
y de las demás actividades agropecuarias relacionadas basadas en la
utilización de la misma, asegurando la biodiversidad de la flora apícola
nacional, desarrollando e incrementando las fuentes de trabajo.
ARTÍCULO 2º.- Se encuentran
regidas por la presente ley las actividades apícolas en su conjunto,
comprendiendo: crianza de abejas reinas, producción de material vivo,
producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos,
la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos
obtenidos de la colmena, el acopio, la industrialización y/o comercialización a
través de la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de
cada uno de éstos destinados al consumo humano y/o industrial, tanto en el
mercado interno como externo, y la fabricación y utilización de implementos,
equipos e insumos destinados a la producción apícola y otras actividades que
pudieran generarse.
ARTÍCULO 3º.- La actividad
apícola deberá llevarse a cabo mediante el uso de prácticas enmarcadas en
criterios de sustentabilidad económica, social y de los recursos
naturales.
ARTÍCULO 4º.- Todo productor,
establecimiento de extracción, de acopio, de exportación, de fraccionamiento
y de procesamiento de productos apícolas deberá gestionar ante la Autoridad
de Aplicación su registro, conforme a las condiciones que establezca la
reglamentación.
La inscripción importará la
asignación de un número que deberá citar y acreditar en todo trámite oficial.
Dicha marca y/o número según correspondiere individualizará su material, lo
que hará presumir la posesión de buena fe.
ARTÍCULO 5°.- Declárese el día
28 de julio de cada año "Día Nacional de la Apicultura".
ARTÍCULO 6°.- Las
disposiciones de la presente ley se aplicarán a las actividades antes
descriptas, en todo el territorio nacional.
Capítulo
II
Autoridad
de Aplicación, Fomento y Beneficiarios
ARTÍCULO 7º.- La Autoridad de
Aplicación de la presente ley será el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA y PESCA de la NACION, y sus funciones serán:
a) Fomentar y promover la
producción apícola fija y trashumante.
b) Difundir los beneficios de
la producción racional acorde a prácticas y técnicas actualizadas que
permitan la inspección de las colmenas y su adecuado manejo, propendiendo
a la adopción generalizada de sistemas de gestión de la calidad e
inocuidad.
c) Generar nuevos hábitos
de consumo y utilización de los productos de la colmena en la comunidad
nacional e internacional.
d) Propender al desarrollo y
elaboración de productos apícolas con fines alimenticios, farmacológicos,
cosmetológicos, y otros, a través de la experimentación a campo e
investigación científica.
e) Impulsar el
ordenamiento en el tránsito de colmenas y todo material apícola vivo.
f) Normatizar la radicación
de apiarios y sus registros de titularidad, ubicación territorial y cantidad de
colmenas instaladas, respetando los ya existentes en cada provincia.
g) Identificar las especies
que conforman la flora apícola natural y cultivada, fomentando el
conocimiento y beneficios de la polinización.
h) Difundir e impulsar la
asociación entre los actores de la cadena apícola.
i) Coordinar con las
provincias planes de acción que permitan desarrollar programas conjuntos de
promoción, difusión, asistencia técnica, financiera y control de toda la
actividad apícola.
j) Implementar políticas
relacionadas con el comercio exterior de los productos apícolas a través de
un programa sostenible.
k) Promover la erradicación
de apiarios rústicos y de abejas genéticamente indeseables conforme lo
establezca la reglamentación de la presente ley.
l) Llevar adelante en forma
conjunta con otros organismos públicos y privados el plan estratégico
sectorial.
m) Administrar el fondo de
desarrollo previsto en el Artículo 10 de la presente ley.
n) Propender el
mantenimiento y/o mejoramiento del estado sanitario de las colmenas a
través del desarrollo de planes y programas nacionales y regionales.
o) Fomentar otras
actividades vinculadas con la apicultura que pudiera desarrollar en el futuro
la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 8º.- El PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá, a través de la Autoridad de Aplicación,
autorizar el asentamiento de emplazamientos productivos apícolas en predios
fiscales, a productores debidamente registrados que así lo soliciten.
Mediante normas
reglamentarias se establecerán las condiciones a que se someterán las
autorizaciones, la forma jurídica y el término máximo de las mismas.
ARTÍCULO 9º.- Las principales
actividades relacionadas con la producción apícola comprendidas en el
régimen para el fomento de la actividad apícola instituido por el Artículo 1º
de la presente ley son: la mejora de la productividad, la intensificación
racional de las producciones, la mejora de la calidad de la producción, el
desarrollo y la utilización de tecnologías adecuadas, emprendimientos
asociativos, herramientas de diferenciación, el mejoramiento de los procesos
de extracción, clasificación y acondicionamiento de los productos de la
colmena, el control sanitario, el apoyo a las pequeñas producciones y las
acciones de comercialización e industrialización de la producción realizadas
en forma directa por el productor y/o a través de cooperativas u otras
empresas de integración vertical donde el productor tenga una participación
directa.
ARTÍCULO 10.- El PODER
EJECUTIVO NACIONAL incluirá en el presupuesto de la administración
nacional durante DIEZ (10) años, a partir de la publicación de la presente
ley, un monto anual equivalente al 5% del total de las exportaciones
argentinas de miel generadas en el ejercicio económico próximo pasado al
momento de elaboración del presupuesto en ciernes. El importe resultante se
destinará al desarrollo, promoción y asistencia de la cadena apícola
argentina. Para ello, la Autoridad de Aplicación, cada año presentará el
presupuesto anual para dar cumplimiento a los objetivos de la presente
ley.
Capítulo
III
Registro
Nacional, Mesa Apícola Nacional,
Coordinador Nacional y Comisión de Alta
Dirección
ARTÍCULO 11.- La Autoridad de
Aplicación a través del área técnica específica, llevará el Registro Nacional de
Productores Apícolas, con las modalidades que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 12.- Créase en el
ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la
NACION, la MESA APICOLA NACIONAL que funcionará como cuerpo
consultivo permanente, a efectos del cumplimiento de los objetivos fijados
por esta ley.
ARTÍCULO 13.- La MESA
APICOLA NACIONAL se conformará con los representantes del MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la NACION, del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA y PESCA de la NACION, del INSTITUTO NACIONAL DE
ALIMENTOS (INAL), dependiente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE
MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA del MINISTERIO DE
SALUD, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA),
organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA y PESCA de la NACION, del INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE INDUSTRIA DE LA NACION, de las autoridades provinciales
y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, de las organizaciones de
productores apícolas y de las entidades gremiales agropecuarias, así como
del resto de los eslabones de la cadena, organismos públicos y
organizaciones privadas que determine la reglamentación, y con las
modalidades que ésta fije.
ARTÍCULO 14: Los
representantes mencionados en el artículo precedente ejercerán sus
funciones "ad honorem". Serán sus funciones:
a) Asesorar al MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la NACION, sobre los temas
referidos al sector apícola.
b) Proponer políticas y
normativas para el sector.
c) Proponer la unificación de
criterios, prioridades y acciones para su despliegue en el sector público y
privado, en las distintas jurisdicciones, optimizando el uso de los respectivos
recursos humanos y técnicos.
d) Asistir a la Autoridad de
Aplicación en la evaluación de los proyectos relacionados con la
actividad.
e) Formular propuestas a la
Autoridad de Aplicación en orden de aumentar la competitividad de la
actividad apícola a partir de la eficiencia en la cadena de valor de los
productos de la colmena.
f) Contribuir al posicionamiento
de los productos de la colmena en el mercado interno y externo, tanto a
granel como los fraccionados y diferenciados.
g) Facilitar el acceso a la
información técnica, económica y comercial a todos los agentes de la cadena
de valor.
h) Proponer la generación de
criterios equitativos y uniformes en la regulación, en cada una de las
jurisdicciones provinciales, de la actividad apícola trashumante.
i) Proponer la actualización y
contribuir a la implementación del Plan Estratégico del Sector Apícola.
j) Supervisar y/o modificar lo
actuado por la Comisión de Alta Dirección.
ARTÍCULO 15.- El señor Ministro
de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación designará al Coordinador
Nacional de la Mesa Apícola Nacional.
ARTÍCULO 16.- Créase en el
ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la
NACION, la Comisión de Alta Dirección.
ARTÍCULO 17.- La Comisión de
Alta Dirección estará integrada por los representantes de la MESA APICOLA
NACIONAL bajo la siguiente modalidad: UN (1) representante por el eslabón
de comercialización, UN (1) representante por el eslabón de procesamiento,
UN (1) representante por el eslabón de proveedores de insumos, UN (1)
representante de las entidades nacionales apícolas, UN (1) representante por
las entidades gremiales agropecuarias por el eslabón productivo y DOS (2)
representantes por los Consejos Apícolas Provinciales. Además TRES (3)
representantes por las provincias productoras. El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la NACION, presidirá la
Comisión.
La Comisión de Alta Dirección
deberá convocar en la medida que lo considere necesario a representantes
de otras entidades y organismos nacionales, provinciales y/o privados, bajo
la modalidad que fije la reglamentación de la presente ley.
Todos los representantes
ejercerán sus funciones "ad honorem".
ARTÍCULO 18.- La Comisión de
Alta Dirección ejecutará el Plan Estratégico Nacional del sector de acuerdo a
la metodología que establezca la reglamentación de la presente ley, evaluará
la factibilidad de los proyectos presentados por los actores de la cadena y
establecerá los requisitos que deberán cumplimentar los beneficiarios para
acceder a los fondos disponibles.
TITULO
II
De los
beneficios
ARTÍCULO 19.- Son
beneficiarios de la presente ley las personas físicas o jurídicas que integren la
cadena productiva apícola, y que se enmarquen en las disposiciones de la
presente ley.
ARTÍCULO 20.- Los beneficios a
que se refiere el artículo anterior podrán consistir en:
a) Aportes económicos para la
ejecución del plan o programa, variable por zona, tamaño del
emprendimiento, de la empresa, o del establecimiento, tipo de plan o
programa y actividad propuesta, según lo determine la Autoridad de
Aplicación, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación.
b) Financiación total o parcial
para la formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión para el
desarrollo y/o implementación y certificación de normas de calidad, conforme
lo prevea la reglamentación.
c) Financiación total o parcial
para la incorporación de capital de trabajo y/o bienes de capital para la
diferenciación de productos o desarrollo de nuevos productos.
d) Aportes económicos para
cubrir los gastos necesarios para la capacitación de todos los actores de la
cadena para ejecutar los proyectos propuestos en el marco del plan
estratégico.
e) Tasas de interés
preferenciales para préstamos bancarios y operaciones garantizadas.
f) Financiación de operaciones
vinculadas con la operatoria prevista en la ley N° 9.643, y/o la que la
reemplace, referente a certificados de depósitos y warrants.
g) Apoyo económico a los
productores ante casos que afecten sanitaria y nutricionalmente a las
colmenas y que superen la capacidad presupuestaria de los organismos
nacionales y provinciales específicos correspondientes.
h) Financiación de trabajos de
investigación apícola básica y aplicada.
i) Propiciar la exención y/o
reducción de tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones)
aplicados sólo al desarrollo o ejercicio de la actividad productiva
apícola.
Dichos beneficios serán
atendidos con los fondos a que se refiere el Artículo 10 de la presente
ley.
ARTÍCULO 21.- La Autoridad de
Aplicación podrá destinar anualmente hasta el VEINTICINCO POR CIENTO
(25%) de los fondos a que se refiere el Artículo 10 para acciones de apoyo
general para el fomento y desarrollo de la actividad apícola que considere
convenientes tales como:
a) Llevar a cabo campañas de
difusión de los alcances del presente régimen.
b) Realizar estudios de
mercado y transferir la información a los productores.
c) Solventar el desarrollo para
el sector de las herramientas de diferenciación contenidas en la Ley N°
25.380 conforme su similar N° 25.966, u otras herramientas de calidad del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA y PESCA de la NACION, .
d) Realizar acciones tendientes
a la apertura y mantenimiento de los mercados.
e) Apoyar a los gobiernos
provinciales en las medidas de control y apoyo del desarrollo de la actividad
apícola.
f) Solventar campañas para
incrementar el consumo de todos los productos apícolas dentro y fuera del
país.
TITULO
III
Disposiciones complementarias
Capítulo
I
Ingreso y
tránsito de material apícola
ARTÍCULO 22.- La importación o
ingreso al territorio nacional bajo cualquier modalidad, de abejas reinas de
cualquier raza, colmenas, paquetes y/o núcleos de abejas, así como también
productos apícolas, queda sujeta a la presentación del correspondiente
certificado sanitario otorgado por la autoridad competente del país de origen,
debidamente aprobado por la Autoridad Sanitaria nacional.
ARTÍCULO 23.- Autorízase el
tránsito por todo el territorio nacional de colmenas, paquetes de abejas,
núcleos, abejas reinas y todo otro material vivo. Los traslados deberán
cumplir con los requisitos sanitarios establecidos por la autoridad
competente.
ARTÍCULO 24.- Prohíbase el uso
y la comercialización de productos veterinarios que no se encuentren
registrados y autorizados para uso apícola por la respectiva Autoridad
Sanitaria.
Capítulo
II
Protección
de zonas apícolas
ARTÍCULO 25.- La Autoridad de
Aplicación fijará, mediante la reglamentación de la presente ley, las
prioridades en los derechos de ocupación de las áreas a utilizar para la
producción apícola.
En el caso de cabañas apícolas,
la autoridad de aplicación podrá establecer distancias especiales a fin de
salvaguardar la sanidad y la calidad genética del material de la cabaña.
ARTÍCULO 26.- Las personas
físicas y/o jurídicas que realicen regularmente -por sí o por cuenta de
terceros- aplicaciones aéreas o terrestres de productos fitosanitarios en sitios
próximos al emplazamiento de apiarios, deberán informar anticipada y
fehacientemente a la Autoridad de Aplicación o a quien ésta delegue, la que
cursará la debida notificación a los apicultores inscriptos en los registros
pertinentes, que por su cercanía pudieran ser afectados, estableciéndose en
la reglamentación los datos a informar por los aplicadores y los mecanismos
de notificación.
El uso de productos
fitosanitarios estará sujeto a las normas nacionales y provinciales vigentes,
siendo de aplicación los mecanismos que éstas imponen en cada región a
efectos de evitar toda consecuencia perjudicial sobre la actividad apícola
local.
ARTÍCULO 27.- Para el caso que
la Autoridad de Aplicación o en quien ésta delegue funciones, determinase la
existencia de apiarios presuntamente abandonados o indebidamente
identificados que pudieran implicar riesgo sanitario o para las personas,
podrá aislar y/o disponer cautelarmente de los mismos, sin perjuicio de la
imposición de sanciones que pudieran corresponder a sus titulares.
ARTÍCULO 28.- La Autoridad de
Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) ejercerá sus facultades de fiscalización, de
poder de policía y control en forma directa, o a través de otros organismos
nacionales, provinciales o municipales en los que delegue, mediante
convenios, el ejercicio de las mismas.
ARTÍCULO 29.- La Autoridad de
Aplicación a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) se encuentra facultada para realizar
inspecciones en:
a) El lugar de asentamiento
de las colmenas.
b) Productos y materiales
en tránsito.
c) Salas de extracción y de
fraccionamiento, depósitos de acopio y puertos.
d) En general, en otros
lugares que lo estime pertinente, donde existan actividades relacionadas con
la actividad apícola.
Capítulo
III
Infracciones y sanciones
ARTÍCULO 30.- Las infracciones
a cualquiera de las disposiciones del presente régimen legal, serán
sancionadas previa instrucción del sumario pertinente, en el que se
resguardará el debido ejercicio del derecho de defensa.
Se aplicará supletoriamente la
Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTÍCULO 31.- La Autoridad de
Aplicación podrá delegar, mediante la suscripción de convenios específicos
con la jurisdicción provincial, la sustanciación del sumario a que se refiere el
Artículo 30 de la presente ley. Las actuaciones por las que tramite, una vez
clausurada la etapa instructora, serán remitidas a la Autoridad de Aplicación
para su correspondiente resolución.
ARTÍCULO 32.- Cuando pudiera
presumirse la existencia de riesgo sanitario, o de efectos perjudiciales a la
salud humana o animal o al ambiente, la Autoridad de Aplicación podrá
disponer, con carácter preventivo, las siguientes medidas:
a) Intervención e
inmovilización de productos y/o material apícola.
b) Decomiso y/o
destrucción, si no pudieren asegurarse condiciones seguras de
preservación.
c) Clausura de
establecimientos productores, elaboradores, acopios y/o locales destinados a
la comercialización de productos apícolas.
Las medidas descriptas podrán
imponerse con carácter temporal definido en la resolución respectiva,
pudiendo extenderse hasta el momento en que se resuelva en definitiva el
sumario respectivo.
ARTÍCULO 33.- Las infracciones
a las disposiciones de esta ley, podrán ser sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multas equivalentes
hasta el monto pecuniario de la operación en infracción. Si ésta no fuera
susceptible de estimación pecuniaria, la multa será el equivalente, en
moneda corriente, a CIEN KILOGRAMOS (100 kg) de miel, hasta un máximo
de CIEN MIL KILOGRAMOS (100.000 kg) de miel, estando facultada la
Autoridad de Aplicación para modificar estos montos.
c) Decomiso de los
productos en infracción. En caso de resultar necesario proceder a su
destrucción, los costos de la misma serán a cargo del infractor.
d) Inhabilitación temporal
especial para el desarrollo de las actividades descriptas en el Artículo 2° de
esta ley, según corresponda.
e) Baja definitiva de los
registros correspondientes.
ARTÍCULO 34.- En caso de
reincidencia o que, como consecuencia de la infracción, resultara la
obtención de un beneficio ilícito para el infractor o terceros, el monto de las
multas podrá duplicarse.
ARTÍCULO 35.- Las sanciones
de inhabilitación temporal o definitiva, o la baja definitiva de los registros,
implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local a
los efectos de esta ley. Las sanciones serán notificadas a las autoridades
nacionales, provinciales y municipales pertinentes, y publicadas en los
medios de prensa apícolas, a efectos que no se otorgue ninguna clase de
certificado o autorización que sirvan para facilitar la realización de
actividades en violación a la sanción impuesta.
ARTÍCULO 36.- Las acciones por
infracciones a las disposiciones de la presente ley, sus normas
complementarias y reglamentarias, prescriben a los CINCO (5) años, a partir
de la fecha en que hayan quedado firmes.
ARTÍCULO 37.- Las acciones
legales para hacer efectivas las sanciones de multa o decomiso, prescribirán
a los CINCO (5) años, a partir de la fecha en que hayan quedado
firmes.
ARTÍCULO 38.- La prescripción
de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las mismas, se
interrumpe por la comisión de una nueva infracción y por todo acto de
procedimiento judicial o de sumario administrativo.
ARTÍCULO 39.- A efectos de
considerar al infractor como reincidente, no se tendrá en cuenta la pena
anteriormente impuesta, siempre que hubiera transcurrido un término no
inferior a los CINCO (5) años desde que haya quedado firme la sanción
anterior.
ARTÍCULO 40.- Si los infractores
fueran personas jurídicas, los directores, gerentes, apoderados,
administradores y síndicos que hayan intervenido en el proceso decisorio de
las acciones determinadas como infracción, serán personal y solidariamente
responsables del pago de las multas que se les impusieren.
ARTÍCULO 41.- Las sanciones
firmes aplicadas de conformidad con la presente ley, serán recurribles
mediante apelación fundada, dentro de los CINCO (5) días de notificada la
resolución respectiva, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES o ante las Cámaras
Nacionales de Apelaciones en lo Federal de las jurisdicciones respectivas. Del
recurso de apelación se dará traslado mediante cédula de notificación al
representante del Fisco, del ESTADO NACIONAL o del Procurador Fiscal
respectivo, según corresponda.
ARTÍCULO 42.- En los casos en
que se dispusiera el decomiso definitivo de la mercadería, la Autoridad de
Aplicación estará facultada para disponer libremente de los productos
apícolas decomisados, en las condiciones que estime conveniente, debiendo
informar el destino al propietario de la mercadería.
Capítulo
IV
Análisis y
registros
ARTÍCULO 43.- La Autoridad de
Aplicación podrá suscribir convenios con laboratorios estatales y/o privados
debidamente habilitados por la autoridad competente para realizar los
análisis de control de sanidad y/o calidad de los productos apícolas. Los
certificados que se emitan serán válidos para la comercialización interna y/o
de exportación.
ARTÍCULO 44.- La cadena de
producción y comercialización de los productos apícolas deberá contar con un
sistema de trazabilidad que permita determinar el origen y calidad de
productos y procesos aplicados.
Toda persona física o jurídica
que participe en la cadena, debe llevar registros que identifiquen la
procedencia del producto, la transformación o procesos llevados a cabo, y el
destino respectivo.
Capítulo
V
Disposiciones finales
ARTÍCULO 45.- La
presente ley será reglamentada dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de publicada en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 46.-
Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es
elaborado bajo los lineamientos del que presentara el Diputado Agustín Rossi
bajo trámite parlamentario 083 del 29 de julio de 2009
La actividad apícola de
República Argentina ostenta en la actualidad tres ubicaciones de extrema
importancia en los primeros puestos de diferentes rankings mundiales a
saber; calidad de la miel, exportación y por último pero no menos importante
el de producción.
Como resultado de lo antes
mencionado se produce el lógico fenómeno por el cual más del noventa por
ciento (90%) de la producción apícola nacional se destina a la exportación,
confirmándose más certeramente aún, la excelente calidad del producto
argentino.
Teniendo en cuenta lo antes
mencionado y sabiendo el valor que genera a una actividad su clara y
beneficiosa reglamentación es que generamos la presentación de este
proyecto que en pos de regular y normalizar la actividad apícola argentina,
contribuyendo a maximizar los niveles de productividad, calidad y valor
agregado en la cadena apícola nacional, con el propósito de mejorar su
competitividad, fortaleciendo su posicionamiento en los mercados interno y
externo.
Para mayor concientización de
la situación apícola nacional y la importancia de la misma, vale aclarar que la
situación de preminencia en los rankings mundiales de los productos apícolas
argentinos es producto de varios factores, ninguno de ellos azarosos, los
cuales merecen ser resaltados, contenidos y acompañados por medio de una
ley como la que aquí proponemos.
Como muestra de los factores
generadores del destacado nivel de la apicultura nacional podemos citar la
amplia diferenciación por origen bótanico de las mieles argentinas (miel de
Caa-Tay, de girasol, de trébol, entre otras) como también el alto
reconocimiento mundial que se le esta asignando al material vivo como los
paquetes y/o las reinas.
A su vez el presente proyecto
declara de interés nacional a la apicultura e instituye un régimen para el
fomento y desarrollo de dicha actividad apoyado en el propio ingreso que
genera la exportación apícola nacional.
También es para destacar que
la ley propuesta regulará las actividades apícolas en su conjunto,
entendiendo por estas: crianza de abejas reinas, producción de material vivo,
producción de miel, la trashumancia, la polinización de cultivos entomófilos,
la producción de jalea real, cera, propóleos, polen y demás productos
obtenidos de la colmena, el acopio, la industrialización y/o comercialización a
través de la preparación, conservación, fraccionamiento y la presentación de
cada uno de éstos destinados al consumo humano y/o industrial, tanto en el
mercado interno como externo, y la fabricación y utilización de implementos,
equipos e insumos destinados a la producción apícola y otras actividades que
pudieran generarse.
Por lo expuesto solicito a mis
pares la aprobación de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ATANASOF, ALFREDO NESTOR | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
PEREZ, ALBERTO JOSE | SAN LUIS | FRENTE PERONISTA |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION POR TODOS |
GARNERO, ESTELA RAMONA | CORDOBA | CORDOBA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |