PROYECTO DE TP
Expediente 5179-D-2010
Sumario: TIPIFICACION PARA ACTOS DE TERRORISMO INTERNACIONAL; ORGANIZACIONES TERRORISTAS INTERNACIONALES.
Fecha: 15/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
El Senado y Cámara de Diputados...
TERRORISMO INTERNACIONAL
Artículo 1º:
Constituyen actos de terrorismo internacional los que se adecuen
a las figuras delictivas que a continuación se enumeran, cuando
esas acciones hayan formado parte de una política dispuesta por
un estado extranjero o por una organización de las características
descriptas en el artículo siguiente, y el autor haya conocido aque-
lla circunstancia:
1. Homicidio do-
loso (Arts. 79 y 80 del Código Penal)
2. Lesiones dolo-
sas graves o gravísimas (Arts. 90 y 91 del Código Penal)
3. Privación ilegal
de la libertad (Arts. 141, 142, 142 bis y 143 del Código Pe-
nal)
4. Extorsión
(Arts. 168 y 170 del Código Penal).
5. Daño (Arts.
183 y 184 del Código Penal).
6. Incendio y es-
tragos (Arts. 186, 187 y 188 del Código Penal).
7. Tenencia ilegí-
tima de armas o explosivos (Arts. 189 bis del Código Penal).
8. Acciones co-
ntra los medios de transporte o comunicación (Arts. 190, 191,
102, 193, 194, y 197 del Código Penal).
9. Piratería (Arts.
198 y 199 del Código Penal).
10. Envenena-
miento de aguas o alimentos (Arts. 200 y 202 del Código Pe-
nal).
11. Instigación a
cometer delitos (Art. 209 del Código Penal).
12. Asociación ilí-
cita (Arts. 210, 210 bis, 213 bis, 213 ter, y 213 quater del Código
Penal).
13. Intimidación
pública (Arts. 210 y 211 del Código Penal).
14. Apología del
delito (Art. 213 del Código Penal).
15. Atentados co-
ntra el orden constitucional (Arts. 226 y 226 bis del Código Pe-
nal).
16. Atentado y
resistencia contra la autoridad (Arts. 237 y 238 del Código Pe-
nal).
17. Encubrimiento
y lavado de dinero (Arts. 277, 277 bis y 278 del Código Pe-
nal).
18. Falsificación
de documento (Arts. 292 y 293 del Código Penal).
19. Todos los
hechos incluidos en la Convención Interamericana contra el Terro-
rismo aprobada por Ley 26.023.
Artículo 2º:
Se considerarán organizaciones terroristas internacionales a aqué-
llas que mediante la comisión de delitos tengan por propósito ate-
rrorizar a la población, u obligar a un gobierno o a una organiza-
ción internacional a realizar un acto, o abstenerse de hacerlo, y
siempre que ellas cuenten con las siguientes características:
a) Tener un plan de
acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o polí-
tico;
b) Disponer de ar-
mas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o
cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la in-
tegridad de un número indeterminado de personas;
c) Recibir cualquier
tipo de ayuda de un estado extranjero, o de una organización ra-
dicada fuera del territorio argentino, o desarrollar acciones de ese
tipo en más de un país, o conspirar en más de un país para hacer-
lo.
Artículo
3º: El régimen establecido en esta ley será aplicable a la autoría,
la complicidad, instigación o encubrimiento de los delitos a los
que se refieren los artículos 1º y 2º.
Artículo
4º: A la acción penal derivada de alguno de los delitos menciona-
dos en la presente ley no le serán aplicables los artículos 62, 63,
65, 66 y 67 del Código Penal.
Artículo
5º: Si se solicitase cooperación internacional en relación con un
delito de terrorismo internacional, la República Argentina la con-
cederá en las condiciones de la Ley de Cooperación Internacional
en Materia Penal, aunque un tratado con la nación requirente es-
tableciera requisitos que la restrinjan más. El Poder Ejecutivo, de-
ntro de los 60 días de promulgar esta ley comunicará lo dispuesto
en este artículo a todos los países con los que nos una un tratado
de extradición.
Artículo
6º: Cuando un tramo de la acción de estos delitos cayera bajo la
jurisdicción de la ley argentina, ésta se aplicará a todos los demás
aunque hubiesen sido realizados en el extranjero.
Artículo
7º: La pena prevista para los delitos a los que se refiere esta ley
será disminuida de un tercio a la mitad si el autor, cómplice, insti-
gador o encubridor confesase ante la autoridad competente y
brindase elementos que permitan prevenir la consumación o lo-
grar la condena de los demás responsables.
Artículo
8º: Las condenas sufridas en el exterior por delitos de esta natu-
raleza serán computables a los efectos de la reincidencia en uno
de los delitos a los que se refiere esta ley.
Artículo
9º: Todos los bienes de propiedad de la organización responsable
por alguno de los delitos previstos en esta ley o que resulten pro-
ducto de ellos, serán embargados en cuanto se tuviese conoci-
miento de su ubicación y decomisados en el momento de la sen-
tencia de condena.
Artículo
10º: A los efectos del artículo 277 b) del Código Penal, toda per-
sona que tuviere conocimiento de circunstancias que pudieran
ayudar a la prevención o castigo de uno de los delitos a que se
refiere esta ley estará obligada a ponerlas en conocimiento del
Ministerio Público Fiscal o la autoridad judicial o policial.
Artículo
11º: El Ministerio Público Fiscal, con la colaboración de los demás
organismos gubernamentales competentes, elaborará una base
de datos en la que se incluirá toda información que pueda resultar
útil para la prevención y condena de los delitos a que se refiere la
presente ley. A tal fin, por vía del Ministerio de Relaciones Exterio-
res, Comercio Internacional y Culto, se podrá requerir información
a organismos extranjeros que presumiblemente la posean.
Artículo
12º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto, en su
inicial versión concebido junto al recordado Andrés D'Alessio,
avanza sobre la regulación del terrorismo internacional, a fin de
decretar, entre otros aspectos, su imprescriptibilidad y la posibili-
dad de que los actos puedan ser sometidos a la jurisdicción de
tribunales internacionales o extranjeros, en ausencia de un eficaz
enjuiciamiento en el territorio en que fueron cometidos.
La noción de delitos
de lesa humanidad puede remontarse a Grocio y ese nombre se
usó literalmente en 1915, con motivo del genocidio del pueble
armenio, pero se desarrolló cuando finalizaba el sigo XX, más
concretamente a partir de la Carta del Tribunal de Nürenberg de
1945.
Desde entonces, el
concepto se ha ido precisando a medida que el sufrimiento de los
pueblos fue jalonado con otros hechos espantosos, comparables a
los crímenes del nazismo que constituyeron el objeto de aquellos
enjuiciamientos.
En la actualidad y
para nuestro país, el concepto ha tenido consagración en el dere-
cho positivo por medio del Art. 7º del Estatuto de Roma para el
Tribunal Penal Internacional -aprobado por ley 25.390- y la ley
26.200 de implementación de lo allí dispuesto en el derecho in-
terno argentino que, naturalmente, se remite a aquél.
Tal calificación tiene
consecuencias graves, como la no prescriptibilidad, la prohibición
de que esos hechos sean amnistiados y la posibilidad de que sean
sometidos a la jurisdicción de tribunales internacionales o extran-
jeros, en ausencia de un eficaz enjuiciamiento en el territorio en
que fueron cometidos.
La doctrina y la ju-
risprudencia internacionales han ido definiendo el concepto. Em-
pero, subsisten cuestiones no dilucidadas suficientemente, tal
como la inclusión dentro de ellos de los actos de terrorismo.
La
Corte Suprema, in re "Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de
extradición", ha afirmado -con remisión a lo resuelto por ella en
"Arancibia Clavell, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y aso-
ciación ilícita y otros"- que, si bien los hechos cometidos por ins-
tituciones del estado o miembros de ellas poseen tales caracterís-
ticas, "no puede decirse lo mismo de los delitos de terrorismo, sin
que importe la calificación actual conforme al derecho internacio-
nal fundado en los tratados vigentes, pues, al menos respecto de
todos los actos hoy calificados como tales conforme al derecho de
los tratados, no puede afirmarse la existencia de un derecho in-
ternacional consuetudinario previo a éstos. El concepto de terro-
rismo ha sido sumamente difuso y ampliamente discutido, al pun-
to que ni siquiera se logró un consenso en el Estatuto de Roma,
donde no fue posible lograr una definición, pese a la unánime
condena. Tampoco en el sistema regional americano la Conven-
ción Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en Barbados
el 3 de junio de 2002 (ratificada por ley 26.023) logró un consen-
so sobre su tipificación ni sobre su consideración como crimen de
lesa humanidad. Mal puede considerarse la vigencia de un dere-
cho internacional consuetudinario consagratorio de la tipicidad e
imprescriptibilidad de delitos sobre cuya definición no se ha logra-
do acuerdo entre los estados hasta el presente".
Lo dicho por la Corte
no empece a que la unánime condena del consenso internacional,
a la que el Alto Tribunal también se refiere, se traduzca en refor-
mas al derecho interno que consagren positivamente la inclusión
de esos actos repudiables en la indicada categoría, en la medida
en que se trate de acciones que la opinión internacional predomi-
nante considere indudablemente asimilables en algunas de sus
consecuencias, ya que no en su naturaleza, al terrorismo de esta-
do, o a los demás crímenes de lesa humanidad.
Así, en la reforma
hecha al Código Penal de Francia en 1994 se incluyeron dos artí-
culos -el 212-1 y el212-2- por los cuales se asigna ese carácter
tanto a los hechos de terrorismo realizados por organizaciones
extra estatales cuanto a la ilícita reacción del Estado para comba-
tirlas.
La equiparación de
algunas consecuencias de los delitos de lesa humanidad a lo que
se denomina "terrorismo internacional" no puede recibir objecio-
nes insalvables. En efecto, en relación con los actos así califica-
bles, no concurren las razones que -probablemente por el temor
de que resulten incluidos los hechos de resistencia a los regíme-
nes internos, sentimiento similar al que dio lugar al tratamiento
privilegiado de los llamados "delitos políticos" a partir del siglo
XIX- han pesado para impedir el acuerdo unánime al que se refi-
rió la Corte Suprema en el precedente que se citara más arri-
ba.
Si esa resistencia
puede justificarse en relación a grupos que limitan su acción al
interior de un país determinado, cuando los límites de éste se re-
basan no media razón alguna para no considerar lesionados los
intereses fundamentales de la comunidad de las naciones, dadas
las demás circunstancias que fija el proyecto.
A la luz del texto del
Art. 7º del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, los actos do-
losos que allí se mencionan -normalmente crímenes ordinarios-
asumirán la condición de delitos de lesa humanidad cuando for-
men parte de un ataque generalizado o sistemático, dirigido co-
ntra una población civil, o sea una línea de conducta que implique
la comisión múltiple de aquellos actos de conformidad con la polí-
tica de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o
para promover esa política.
A su vez, acciones
que también constituyen normalmente delitos ordinarios, son cali-
ficables de actos de terrorismo internacional cuando son realiza-
dos con el propósito de provocar estados de alarma, miedo o te-
rror en la población y que provoquen un daño o un peligro inmi-
nente para la vida o la integridad física o mental de las personas o
para bienes materiales de significativa importancia (1) .
Cuando un estado
extranjero o una organización que se extiende más allá de las
fronteras del país participen, instiguen o colaboren en el ataque,
se encuentran en juego intereses que exceden lo nacional y afec-
tan, de ahí su inclusión en esta categoría, a la comunidad interna-
cional en su conjunto.
Tales son, en apre-
tada síntesis las ideas sobre la que este proyecto de ley se fun-
da.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
CORTINA, ROY | CIUDAD de BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
VEGA, JUAN CARLOS | CORDOBA | COALICION CIVICA |
SATRAGNO, LIDIA ELSA | BUENOS AIRES | PRO |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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