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PROYECTO DE TP


Expediente 5179-D-2010
Sumario: TIPIFICACION PARA ACTOS DE TERRORISMO INTERNACIONAL; ORGANIZACIONES TERRORISTAS INTERNACIONALES.
Fecha: 15/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


TERRORISMO INTERNACIONAL
Artículo 1º: Constituyen actos de terrorismo internacional los que se adecuen a las figuras delictivas que a continuación se enumeran, cuando esas acciones hayan formado parte de una política dispuesta por un estado extranjero o por una organización de las características descriptas en el artículo siguiente, y el autor haya conocido aque- lla circunstancia:
1. Homicidio do- loso (Arts. 79 y 80 del Código Penal)
2. Lesiones dolo- sas graves o gravísimas (Arts. 90 y 91 del Código Penal)
3. Privación ilegal de la libertad (Arts. 141, 142, 142 bis y 143 del Código Pe- nal)
4. Extorsión (Arts. 168 y 170 del Código Penal).
5. Daño (Arts. 183 y 184 del Código Penal).
6. Incendio y es- tragos (Arts. 186, 187 y 188 del Código Penal).
7. Tenencia ilegí- tima de armas o explosivos (Arts. 189 bis del Código Penal).
8. Acciones co- ntra los medios de transporte o comunicación (Arts. 190, 191, 102, 193, 194, y 197 del Código Penal).
9. Piratería (Arts. 198 y 199 del Código Penal).
10. Envenena- miento de aguas o alimentos (Arts. 200 y 202 del Código Pe- nal).
11. Instigación a cometer delitos (Art. 209 del Código Penal).
12. Asociación ilí- cita (Arts. 210, 210 bis, 213 bis, 213 ter, y 213 quater del Código Penal).
13. Intimidación pública (Arts. 210 y 211 del Código Penal).
14. Apología del delito (Art. 213 del Código Penal).
15. Atentados co- ntra el orden constitucional (Arts. 226 y 226 bis del Código Pe- nal).
16. Atentado y resistencia contra la autoridad (Arts. 237 y 238 del Código Pe- nal).
17. Encubrimiento y lavado de dinero (Arts. 277, 277 bis y 278 del Código Pe- nal).
18. Falsificación de documento (Arts. 292 y 293 del Código Penal).
19. Todos los hechos incluidos en la Convención Interamericana contra el Terro- rismo aprobada por Ley 26.023.
Artículo 2º: Se considerarán organizaciones terroristas internacionales a aqué- llas que mediante la comisión de delitos tengan por propósito ate- rrorizar a la población, u obligar a un gobierno o a una organiza- ción internacional a realizar un acto, o abstenerse de hacerlo, y siempre que ellas cuenten con las siguientes características:
a) Tener un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o polí- tico;
b) Disponer de ar- mas de guerra, explosivos, agentes químicos o bacteriológicos o cualquier otro medio idóneo para poner en peligro la vida o la in- tegridad de un número indeterminado de personas;
c) Recibir cualquier tipo de ayuda de un estado extranjero, o de una organización ra- dicada fuera del territorio argentino, o desarrollar acciones de ese tipo en más de un país, o conspirar en más de un país para hacer- lo.
Artículo 3º: El régimen establecido en esta ley será aplicable a la autoría, la complicidad, instigación o encubrimiento de los delitos a los que se refieren los artículos 1º y 2º.
Artículo 4º: A la acción penal derivada de alguno de los delitos menciona- dos en la presente ley no le serán aplicables los artículos 62, 63, 65, 66 y 67 del Código Penal.
Artículo 5º: Si se solicitase cooperación internacional en relación con un delito de terrorismo internacional, la República Argentina la con- cederá en las condiciones de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, aunque un tratado con la nación requirente es- tableciera requisitos que la restrinjan más. El Poder Ejecutivo, de- ntro de los 60 días de promulgar esta ley comunicará lo dispuesto en este artículo a todos los países con los que nos una un tratado de extradición.
Artículo 6º: Cuando un tramo de la acción de estos delitos cayera bajo la jurisdicción de la ley argentina, ésta se aplicará a todos los demás aunque hubiesen sido realizados en el extranjero.
Artículo 7º: La pena prevista para los delitos a los que se refiere esta ley será disminuida de un tercio a la mitad si el autor, cómplice, insti- gador o encubridor confesase ante la autoridad competente y brindase elementos que permitan prevenir la consumación o lo- grar la condena de los demás responsables.
Artículo 8º: Las condenas sufridas en el exterior por delitos de esta natu- raleza serán computables a los efectos de la reincidencia en uno de los delitos a los que se refiere esta ley.
Artículo 9º: Todos los bienes de propiedad de la organización responsable por alguno de los delitos previstos en esta ley o que resulten pro- ducto de ellos, serán embargados en cuanto se tuviese conoci- miento de su ubicación y decomisados en el momento de la sen- tencia de condena.
Artículo 10º: A los efectos del artículo 277 b) del Código Penal, toda per- sona que tuviere conocimiento de circunstancias que pudieran ayudar a la prevención o castigo de uno de los delitos a que se refiere esta ley estará obligada a ponerlas en conocimiento del Ministerio Público Fiscal o la autoridad judicial o policial.
Artículo 11º: El Ministerio Público Fiscal, con la colaboración de los demás organismos gubernamentales competentes, elaborará una base de datos en la que se incluirá toda información que pueda resultar útil para la prevención y condena de los delitos a que se refiere la presente ley. A tal fin, por vía del Ministerio de Relaciones Exterio- res, Comercio Internacional y Culto, se podrá requerir información a organismos extranjeros que presumiblemente la posean.
Artículo 12º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto, en su inicial versión concebido junto al recordado Andrés D'Alessio, avanza sobre la regulación del terrorismo internacional, a fin de decretar, entre otros aspectos, su imprescriptibilidad y la posibili- dad de que los actos puedan ser sometidos a la jurisdicción de tribunales internacionales o extranjeros, en ausencia de un eficaz enjuiciamiento en el territorio en que fueron cometidos.
La noción de delitos de lesa humanidad puede remontarse a Grocio y ese nombre se usó literalmente en 1915, con motivo del genocidio del pueble armenio, pero se desarrolló cuando finalizaba el sigo XX, más concretamente a partir de la Carta del Tribunal de Nürenberg de 1945.
Desde entonces, el concepto se ha ido precisando a medida que el sufrimiento de los pueblos fue jalonado con otros hechos espantosos, comparables a los crímenes del nazismo que constituyeron el objeto de aquellos enjuiciamientos.
En la actualidad y para nuestro país, el concepto ha tenido consagración en el dere- cho positivo por medio del Art. 7º del Estatuto de Roma para el Tribunal Penal Internacional -aprobado por ley 25.390- y la ley 26.200 de implementación de lo allí dispuesto en el derecho in- terno argentino que, naturalmente, se remite a aquél.
Tal calificación tiene consecuencias graves, como la no prescriptibilidad, la prohibición de que esos hechos sean amnistiados y la posibilidad de que sean sometidos a la jurisdicción de tribunales internacionales o extran- jeros, en ausencia de un eficaz enjuiciamiento en el territorio en que fueron cometidos.
La doctrina y la ju- risprudencia internacionales han ido definiendo el concepto. Em- pero, subsisten cuestiones no dilucidadas suficientemente, tal como la inclusión dentro de ellos de los actos de terrorismo.
La Corte Suprema, in re "Lariz Iriondo, Jesús María s/ solicitud de extradición", ha afirmado -con remisión a lo resuelto por ella en "Arancibia Clavell, Enrique Lautaro s/ homicidio calificado y aso- ciación ilícita y otros"- que, si bien los hechos cometidos por ins- tituciones del estado o miembros de ellas poseen tales caracterís- ticas, "no puede decirse lo mismo de los delitos de terrorismo, sin que importe la calificación actual conforme al derecho internacio- nal fundado en los tratados vigentes, pues, al menos respecto de todos los actos hoy calificados como tales conforme al derecho de los tratados, no puede afirmarse la existencia de un derecho in- ternacional consuetudinario previo a éstos. El concepto de terro- rismo ha sido sumamente difuso y ampliamente discutido, al pun- to que ni siquiera se logró un consenso en el Estatuto de Roma, donde no fue posible lograr una definición, pese a la unánime condena. Tampoco en el sistema regional americano la Conven- ción Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en Barbados el 3 de junio de 2002 (ratificada por ley 26.023) logró un consen- so sobre su tipificación ni sobre su consideración como crimen de lesa humanidad. Mal puede considerarse la vigencia de un dere- cho internacional consuetudinario consagratorio de la tipicidad e imprescriptibilidad de delitos sobre cuya definición no se ha logra- do acuerdo entre los estados hasta el presente".
Lo dicho por la Corte no empece a que la unánime condena del consenso internacional, a la que el Alto Tribunal también se refiere, se traduzca en refor- mas al derecho interno que consagren positivamente la inclusión de esos actos repudiables en la indicada categoría, en la medida en que se trate de acciones que la opinión internacional predomi- nante considere indudablemente asimilables en algunas de sus consecuencias, ya que no en su naturaleza, al terrorismo de esta- do, o a los demás crímenes de lesa humanidad.
Así, en la reforma hecha al Código Penal de Francia en 1994 se incluyeron dos artí- culos -el 212-1 y el212-2- por los cuales se asigna ese carácter tanto a los hechos de terrorismo realizados por organizaciones extra estatales cuanto a la ilícita reacción del Estado para comba- tirlas.
La equiparación de algunas consecuencias de los delitos de lesa humanidad a lo que se denomina "terrorismo internacional" no puede recibir objecio- nes insalvables. En efecto, en relación con los actos así califica- bles, no concurren las razones que -probablemente por el temor de que resulten incluidos los hechos de resistencia a los regíme- nes internos, sentimiento similar al que dio lugar al tratamiento privilegiado de los llamados "delitos políticos" a partir del siglo XIX- han pesado para impedir el acuerdo unánime al que se refi- rió la Corte Suprema en el precedente que se citara más arri- ba.
Si esa resistencia puede justificarse en relación a grupos que limitan su acción al interior de un país determinado, cuando los límites de éste se re- basan no media razón alguna para no considerar lesionados los intereses fundamentales de la comunidad de las naciones, dadas las demás circunstancias que fija el proyecto.
A la luz del texto del Art. 7º del Estatuto del Tribunal Penal Internacional, los actos do- losos que allí se mencionan -normalmente crímenes ordinarios- asumirán la condición de delitos de lesa humanidad cuando for- men parte de un ataque generalizado o sistemático, dirigido co- ntra una población civil, o sea una línea de conducta que implique la comisión múltiple de aquellos actos de conformidad con la polí- tica de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política.
A su vez, acciones que también constituyen normalmente delitos ordinarios, son cali- ficables de actos de terrorismo internacional cuando son realiza- dos con el propósito de provocar estados de alarma, miedo o te- rror en la población y que provoquen un daño o un peligro inmi- nente para la vida o la integridad física o mental de las personas o para bienes materiales de significativa importancia (1) .
Cuando un estado extranjero o una organización que se extiende más allá de las fronteras del país participen, instiguen o colaboren en el ataque, se encuentran en juego intereses que exceden lo nacional y afec- tan, de ahí su inclusión en esta categoría, a la comunidad interna- cional en su conjunto.
Tales son, en apre- tada síntesis las ideas sobre la que este proyecto de ley se fun- da.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
VEGA, JUAN CARLOS CORDOBA COALICION CIVICA
SATRAGNO, LIDIA ELSA BUENOS AIRES PRO
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES COALICION CIVICA
STOLBIZER, MARGARITA ROSA BUENOS AIRES GEN
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
SOLA, FELIPE CARLOS BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO