PROYECTO DE TP
Expediente 5157-D-2007
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS, LEY 20628 (TO 1997): MODIFICACION.
Fecha: 09/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Modificase la ley 20628 (TO
1997) como sigue:
L-20628-IALG-59-111085-030324
I.G.L.Art.59
Art. 59 - Cuando se enajenen inmuebles que no
tengan el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de
venta, el costo computable que resulte por aplicación de las normas del presente artículo:
I.G.L.Art.59.A
a) inmuebles adquiridos:
El costo de adquisición -incluidos los gastos
necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de
enajenación.
b) inmuebles construidos:
1. El costo de construcción se establecerá
actualizando cada una de las inversiones, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha
de finalización de la construcción.
2. Al valor del terreno determinado de acuerdo al
inciso a), se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la
construcción hasta la fecha de enajenación.
c) obras en construcción:
El valor del terreno determinado conforme al inciso
a), más el importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que se
realizaron hasta la fecha de enajenación.
Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes
enajenados, el valor de las mismas se establecerá actualizando las sumas invertidas desde la fecha
de inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras, computándose como costo dicho valor,
actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de enajenación. Cuando se trate de mejoras
en curso, el costo se establecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que se efectuaron
hasta la fecha de enajenación del bien.
En los casos en que los bienes enajenados hubieran
estado afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, a
los montos obtenidos de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores se les restará el importe
que resulte de aplicar las amortizaciones a que se refiere el artículo 83 calculadas sobre el costo
determinado según este artículo y por los períodos en que los bienes hubieran estado afectados a
dichas actividades.
Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar
el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo
párrafo del artículo 58.
La actualización prevista en el presente artículo se
efectuará aplicando los índices mencionados en el artículo 89
Cuando las adquisiciones de bienes o inversiones a
que se refiere el presente artículo se hubieren producido con anterioridad al 07/01/2002, se
determinará el precio de costo multiplicando este por la cotización del dólar estadounidense billete
tipo vendedor - Banco de la Nación Argentina a la fecha de enajenación.
Artículo N° 2: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el mercado inmobiliario se han producido
aproximadamente desde el año 2003 importantísimos incrementos de los valores de las
transacciones de bienes inmuebles. Los mismos son consecuencia de dos efectos.
Uno de ellos está relacionado con los cambios en los
precios relativos de los bienes. Esta diferencia entre el valor de compra y el de venta es propia de la
buena o mala gestión empresaria.
El otro efecto es producto del mero cambio en el
poder adquisitivo de la moneda entre el momento de compra y el momento de venta. El mismo
bien, el mismo valor, pero distinta cifra en términos nominales pues están expresados en moneda de
distinto poder adquisitivo.
La Ley de Impuesto a las Ganancias Nª 20.628 (TO
1997) y modificaciones grava los resultados por las enajenaciones de inmuebles que realicen los
sujetos que tributan en la tercera categoría.
El mismo, tal cual lo prescribe el artículo 58, se
establece deduciendo del precio de venta el costo computable. Para establecer el costo computable
deberán sumarse todos los costos incurridos, deduciendo la amortización acumulada a la fecha de
enajenación (en caso de corresponder la misma).
Cuando el costo computable está expresado en una
moneda con valor distinto al cual lo está el valor de enajenación del inmueble, el resultado obtenido
es nominal (por lo menos en parte) y su gravabilidad está fuera del espíritu de la ley del impuesto.
En la práctica aplicar la alícuota del impuesto a las ganancias sobre esta diferencia convierte al
impuesto así obtenido en una imposición patrimonial.
La modificación que aquí estamos proponiendo es
corregir el valor de la moneda para las operaciones que ocurrieron antes de la finalización del
régimen de moneda convertible. Como se recordará, en ese entonces un dólar equivalía a un peso.
En la actualidad la paridad de la moneda está aproximadamente a $ 3.2 por cada dólar.
De este modo, neutralizadas las diferencias por
cambios en el valor de la moneda, la ley alcanzará los resultados genuinos de la operación.
Por lo anteriormente expuesto solicito a los
Sres. Legisladores me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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LAMBERTO, OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |