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PROYECTO DE TP


Expediente 5157-D-2007
Sumario: IMPUESTO A LAS GANANCIAS, LEY 20628 (TO 1997): MODIFICACION.
Fecha: 09/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°: Modificase la ley 20628 (TO 1997) como sigue:
L-20628-IALG-59-111085-030324
I.G.L.Art.59
Art. 59 - Cuando se enajenen inmuebles que no tengan el carácter de bienes de cambio, la ganancia bruta se determinará deduciendo del precio de venta, el costo computable que resulte por aplicación de las normas del presente artículo:
I.G.L.Art.59.A
a) inmuebles adquiridos:
El costo de adquisición -incluidos los gastos necesarios para efectuar la operación- actualizado desde la fecha de compra hasta la fecha de enajenación.
b) inmuebles construidos:
1. El costo de construcción se establecerá actualizando cada una de las inversiones, desde la fecha en que se realizó la inversión hasta la fecha de finalización de la construcción.
2. Al valor del terreno determinado de acuerdo al inciso a), se le adicionará el costo de construcción actualizado desde la fecha de finalización de la construcción hasta la fecha de enajenación.
c) obras en construcción:
El valor del terreno determinado conforme al inciso a), más el importe que resulte de actualizar cada una de las inversiones desde la fecha en que se realizaron hasta la fecha de enajenación.
Si se hubieran efectuado mejoras sobre los bienes enajenados, el valor de las mismas se establecerá actualizando las sumas invertidas desde la fecha de inversión hasta la fecha de finalización de las mejoras, computándose como costo dicho valor, actualizado desde la fecha de finalización hasta la fecha de enajenación. Cuando se trate de mejoras en curso, el costo se establecerá actualizando las inversiones desde la fecha en que se efectuaron hasta la fecha de enajenación del bien.
En los casos en que los bienes enajenados hubieran estado afectados a actividades o inversiones que originen resultados alcanzados por el impuesto, a los montos obtenidos de acuerdo a lo establecido en los párrafos anteriores se les restará el importe que resulte de aplicar las amortizaciones a que se refiere el artículo 83 calculadas sobre el costo determinado según este artículo y por los períodos en que los bienes hubieran estado afectados a dichas actividades.
Cuando el enajenante sea un sujeto obligado a efectuar el ajuste por inflación establecido en el Título VI, será de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 58.
La actualización prevista en el presente artículo se efectuará aplicando los índices mencionados en el artículo 89
Cuando las adquisiciones de bienes o inversiones a que se refiere el presente artículo se hubieren producido con anterioridad al 07/01/2002, se determinará el precio de costo multiplicando este por la cotización del dólar estadounidense billete tipo vendedor - Banco de la Nación Argentina a la fecha de enajenación.
Artículo N° 2: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el mercado inmobiliario se han producido aproximadamente desde el año 2003 importantísimos incrementos de los valores de las transacciones de bienes inmuebles. Los mismos son consecuencia de dos efectos.
Uno de ellos está relacionado con los cambios en los precios relativos de los bienes. Esta diferencia entre el valor de compra y el de venta es propia de la buena o mala gestión empresaria.
El otro efecto es producto del mero cambio en el poder adquisitivo de la moneda entre el momento de compra y el momento de venta. El mismo bien, el mismo valor, pero distinta cifra en términos nominales pues están expresados en moneda de distinto poder adquisitivo.
La Ley de Impuesto a las Ganancias Nª 20.628 (TO 1997) y modificaciones grava los resultados por las enajenaciones de inmuebles que realicen los sujetos que tributan en la tercera categoría.
El mismo, tal cual lo prescribe el artículo 58, se establece deduciendo del precio de venta el costo computable. Para establecer el costo computable deberán sumarse todos los costos incurridos, deduciendo la amortización acumulada a la fecha de enajenación (en caso de corresponder la misma).
Cuando el costo computable está expresado en una moneda con valor distinto al cual lo está el valor de enajenación del inmueble, el resultado obtenido es nominal (por lo menos en parte) y su gravabilidad está fuera del espíritu de la ley del impuesto. En la práctica aplicar la alícuota del impuesto a las ganancias sobre esta diferencia convierte al impuesto así obtenido en una imposición patrimonial.
La modificación que aquí estamos proponiendo es corregir el valor de la moneda para las operaciones que ocurrieron antes de la finalización del régimen de moneda convertible. Como se recordará, en ese entonces un dólar equivalía a un peso. En la actualidad la paridad de la moneda está aproximadamente a $ 3.2 por cada dólar.
De este modo, neutralizadas las diferencias por cambios en el valor de la moneda, la ley alcanzará los resultados genuinos de la operación.
Por lo anteriormente expuesto solicito a los Sres. Legisladores me acompañen con la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
LAMBERTO, OSCAR SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)