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PROYECTO DE TP


Expediente 5156-D-2007
Sumario: BENEFICIARIOS DE OBRAS SOCIALES Y DE PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO: MODIFICACION DE LAS LEYES 23660 Y 24241.
Fecha: 09/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 148
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1°.- Modificase el inciso b del artículo 9° de la ley 23.660 (Obras Sociales), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9º.- Quedan también incluidos en calidad de beneficiarios:...
b. Las personas que convivan en aparente matrimonio con el afiliado titular, sean del mismo o de diferente sexo y reciban de éste ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación.
ARTICULO 2°.- Modificase el artículo 53 de la ley 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), el que queda redactado de la siguiente manera:
"Articulo 53 Pensión por fallecimiento. Derechohabiente: En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.
La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) el beneficio se otorgará al conviviente sobreviviente del aparente matrimonio, sea del mismo o de diferente sexo. En estos supuestos se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I.- INTRODUCCION:
Con el acompañamiento de un gran número de legisladoras y legisladores, he presentado un proyecto de ley por el cual se autoriza a los miembros de las uniones de hecho homosexuales a contraer matrimonio, en un pie de igualdad jurídica con las parejas heterosexuales (1) .
Lo fundamenté en la inconstitucionalidad de la norma civil vigente, claramente discriminatoria a tenor los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
Aunque no dudamos que el Poder Judicial, en sus más altos tribunales dejará sin efecto el obstáculo -declarando la inconstitucionalidad de la norma vigente- algunos jueces de la Nación han impedido que contraigan matrimonio personas de un mismo sexo, que desean legalizar su convivencia.
Por el presente, y con el mismo espíriru antidiscriminatorio de aquel proyecto, proponemos reformar dos disposiciones que afectan los derechos de las personas de un mismo sexo que conviven o convivieron hasta el fallecimiento de uno de ellos, en aparente matrimonio y sin voluntad de contraerlo.
Hasta tanto se apruebe aquél proyecto de reforma del régimen del matrimonio y, aún despues, si quienes conviven no desearen contraer matrimonio, es menester revertir la injusta situación que padecen quienes son convivientes de un mismo sexo, frente al reconocimiento legal explícito para los concubinos de distinto sexo.
II.- DERECHO AL BENEFICIO DE LA OBRA SOCIAL
La ley 23.660, que regula las obras sociales, en el inciso b de su artículo 9° establece que quedan incluidos en calidad de beneficiarios: "b) Las personas que convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación."
Al leerlo, no tenemos duda alguna que el conviviente homosexual puede acceder al uso y goce de la obra social de su pareja, ya que para obtener la calidad de beneficiario indirecto la ley sólo exige la convivencia con el afiliado titular y el ostensible trato familiar. No hay otra condición.
Pero, pese a esto, la realidad nos demuestra que numerosas obras sociales han recurrido y recurren a la justicia para no brindarle tal prestación al conviviente homosexual, colocando a éstos en un verdadero estado de indefensión, que es nuestro deber reparar, en razón a los principios de igualdad ante la ley y razonabilidad; y en protección a los derechos constitucionales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la intimidad, a la no discriminación y a la identidad.
Una de las razones en que se basan aquellos que entienden que el conviviente homosexual no puede acceder a las prestaciones de la obra social de su pareja, es que comprenden que, en las uniones homosexuales no se podría hablar de "familia", puesto que no existiría, en estos casos, la capacidad de procreación, y de asistencia y socialización de la prole, que según ellos, define al concepto "familia" Es decir, que solo se podría hablar de "familia", cuando está formada por una pareja heterosexual. Quienes piensan así, tiene una concepción restringida de lo que significa la familia. Vélez Sársfield en el artículo 2953, en relación al derecho de uso y habitación, determinó que "...La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales, tanto los que existan al momento de la constitución, como los que naciesen después, el número de sirvientes necesarios, y además las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes éstos deban alimentos.".
El autor de nuestro Código Civil no limito, entonces, el concepto de familia o de trato familiar a las relaciones que nacen del matrimonio y del parentesco. Su descripción obedeció a la realidad social de una época, y el derecho debe precisamente contemplar tales realidades.
La sociedad del siglo XXI demuestra parejas conformadas por personas del mismo sexo, que se procuran un ostensible trato familiar, por lo que, excluirlas del concepto familia, es negar un hecho innegable.
Otro de los fundamentos de aquellos que intentan negarle a los homosexuales el ejercicio de un derecho, está basado en que la reglamentación de la norma actual habla de convivientes en "aparente matrimonio", entendiendo que se excluye de tal derecho a los homosexuales, puesto que no existiría la relación concubinaria en parejas de un mismo sexo, porque nuestro ordenamiento jurídico solo admite el matrimonio entre personas de distinto sexo.
Sin perjuicio que esa concepción retrógrada está fundadamente cuestionada en el citado proyecto de reforma del código civil, cabe recordar que, como han señalado algunos jueces, que el matrimonio, "...no tiene relevancia en materia de seguridad social ya que al aceptarse otro tipo de relación en "apariencia matrimonial", pero que no es tal, se ingresa a la protección integral de la persona humana sin distinguir respecto de su inclinación sexual y de las relaciones que entable en ese aspecto de su vida intima que, por cierto, está reservada a la esfera privada del individuo y exenta de la autoridad de los magistrados (art.19)." (2)
A esta altura se impone recordar que el artículo 16 de la Constitución Nacional consagra la igualdad ante la ley, que junto con la libertad, constituye el cimiento moral de la democracia; y por su parte el artículo 14 bis reconoce el derecho a toda persona a la seguridad social y dispone que su cumplimiento es obligación del Estado.
Además, estos derechos están también garantizados por los artículos 31 y 75 de la C.N., al incorporar a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.II), a la Declaración de los Derechos Humanos (art.2.1 y 7), a la Convención Americana de Derechos Humanos (art.249), al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9), y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo (art. 26).
Es precisamente toda esta estructura normativa la que obliga al Estado a garantizar a los habitantes de la República Argentina el pleno ejercicio de los derechos a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, a la no discriminación y a la identidad, para colocarlas así en un mismo punto de partida (3) . "...La igualdad real implica remover los obstáculos al 'pleno goce y ejercicio de los derechos' (artículo 75, inc. 23 CN), ... En la adopción de estas medidas no debe verse la consagración de un privilegio vedado por la Constitución, pues no puede entenderse por tal permitirle a una persona que goce de los mismos derechos que los demás.". (4)
Permitirle a los convivientes homosexuales ejercer el derecho a gozar de la obra social de su pareja, no es otra cosa que permitirles ejercer un derecho que tienen, lo contrario es negarle ese ejercicio fundado en una discriminación negativa, basada en su preferencia sexual. El concederle ese derecho a un concubino heterosexual y negárselo a otro homosexual no supera ningún filtro de razonabilidad. Es decir, que esta prohibición a un determinado grupo de personas, conlleva la creación de otra categoría de personas fundada en su preferencia sexual, lo cual es claramente inconstitucional. Estamos frente a lo que se ha dado en llamar categoría sospechosa, es decir aquella que por sí sola origina una discriminación perversa fundada en la inexistencia de un interés legítimo del Estado o en la persecución o relegamiento a grupos que tradicionalmente fueron excluidos de los derechos o beneficios que reconocen u otorgan las leyes. (5)
En el caso que nos ocupa no hay duda que no existe un interés legítimo del Estado para mantener tal discriminación sino todo lo contrario. El Estado no solo tiene el deber de terminar con ella, sino también de garantizar a todos los convivientes el derecho a acceder a la obra social de su pareja, sin importar su preferencia sexual. Por lo tanto mantener la situación que pretendemos transformar terminará también, por lo menos con una parte de la conculcación de derechos que habitualmente sufren las minorías.
"El derecho a la identidad se correlaciona con el derecho -a la diferencia-, o a - ser diferente-. El derecho a la igualdad exige que a cada ser humano se le respete y preserve lo que hay en él de diferente respecto de los demás, porque de ese modo se le resguarda a la vez su identidad, es decir, lo que en su mismidad hay de distinto y no de igual con los otros" (6)
"La igualdad se lesiona cuando se efectúan discriminaciones injustas en relación con una persona o un determinado grupo de personas. La injusticia de la discriminación se aprehende cuando se coloca a una persona en una situación de inferioridad, lesiva de su dignidad. La humanidad todavía no ha aprendido que distinto no significa ser inferior." (7)
Cabe recordar que el derecho a la orientación sexual es reconocido en nuestro país por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 11, por la Ordenanza 6321 de la ciudad de Rosario, y por la ley 3.055 de la provincia de Río Negro, entre otras.
La sola posibilidad de que se pueda arribar a una interpretación que derive en la creación de una categoría sospechosa nos obliga a buscar una inmediata solución, que cierre definitivamente toda posibilidad a la discriminación. En definitiva, lo que se pretende con este proyecto de ley es contribuir a la construcción de una sociedad plural donde se respete el derecho de cada persona a elegir su plan de vida (8) y a ejercer todos sus derechos.
II.- DERECHO AL BENEFICIO DE LA PENSION
La pensión por fallecimiento es un beneficio del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que se origina por el fallecimiento de un afiliado en actividad o del beneficiario de una jubilación.
En su artículo 53, la ley 24.241 reconoce con derecho a pensión a: la viuda, el viudo, la conviviente, el conviviente, los hijos solteros, las hijas solteras, etc.
Al igual que en la mayoría de los sistemas de seguridad social provinciales, el artículo 53 de la ley 24.241, equipara al viudo o viuda con la persona que hubiere vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, lo que significó, a partir de su sanción, un claro avance en la protección del vínculo que une a las personas que conviven en aparente matrimonio, pero que por distintas razones no han contraído matrimonio.
De esta manera se reconoció en el plano jurídico las uniones de hecho que constituyen una forma habitual de organización familiar en la estructura social argentina, respetándose en forma plena el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación en razón al tipo de unión que vincula a las personas. (9)
Es en este punto, precisamente, donde nació una controversia en los tribunales en cuanto a si le corresponde o no dicha pensión a la/el conviviente homosexual, entendiendo muchos que, como el artículo en cuestión habla de "concubinos" en "aparente matrimonio", no le correspondería ese beneficio a los homosexuales, puesto que no existiría la relación concubinaria en parejas de un mismo sexo, en razón a que nuestro ordenamiento jurídico solo admite el matrimonio entre personas de distinto sexo. Sin perjuicio de señalar que entendemos que en la actualidad rige tal derecho en virtud de normas constitucionales y de los tratados internacionales que integran nuestra ley fundamental, que hemos explicado tanto en el proyecto de reforma del régimen de matrimonio como en el anterior capítulo, referido a las obras sociales, con el fin de terminar con la discusión en los tribunales y llevar seguridad jurídica a los beneficiarios de tal derecho, es que presentamos este proyecto extendiendo explícitamente tal beneficio, también a los convivientes homosexuales.
Es decir que se busca garantizar plenamente el derecho a la seguridad social, a la igualdad, a la intimidad, a la no discriminación y a la identidad.
En la realidad social de nuestros días encontramos parejas conformadas por personas del mismo sexo, que se procuran un ostensible trato familiar, por lo que resulta discriminatorio negarles el derecho a la pensión, cuando ese derecho lo gozan los concubinos heterosexuales. La discriminación que se ejerce contra ellos no amerita dudas, y nos brinda la suficiente razón para que desde nuestro rol pongamos fin a tal injusticia.
Se conjugan el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional con el derecho de toda persona a la seguridad social y la correlativa obligación del Estado a brindárselo, conforme el artículo 14 bis de nuestra ley fundamental.
Además, estos derechos están también garantizado por los artículos 31 y 75 de la C.N., al incorporar a la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.II), a la Declaración de los Derechos Humanos (art.2.1 y 7), a la Convención Americana de Derechos Humanos (art.249), a el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9), y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo facultativo (art. 26). A través de tales instrumentos, la República Argentina, como el resto de los Estados partes, se comprometió a respetar y garantizar determinados derechos sin discriminación, y se le impuso la obligación de adoptar las medidas oportunas para hacer efectivos aquellos derechos aún no garantizados.
En suma, legislamos para proteger los derechos a la seguridad social, la igualdad, la no discriminación y la identidad, y para que el Estado honre las obligaciones que oportunamente asumió, que adopte las medidas especiales de protección para lograr que las distintas identidades transiten en un campo de igualdad real. Como señaló Bobbio, debe haber igualdad de puntos de partida, (10) y es el Estado el obligado a garantizarla.
Nadie puede dudar a esta altura -del proyecto y de la historia- que la modificación que proponemos hace al bien común, a afianzar la justicia y a promover al bienestar general, como indica el preámbulo constitucional tantas veces recitado
El Estado Nacional tiene la obligación de permitirle a las concubinas/os homosexuales acceder a los derechos y obligaciones propios del resto de las personas físicas, porque esta es la única manera de garantizar la igualdad de oportunidades y de trato, que como habitantes de la República Argentina deben gozar. Lo contrario es violatorio de nuestra ley fundamental. Por ello, el Estado tiene que dictar normas que garanticen la dignidad de las personas. "Del mismo modo que la igualdad en derechos genera el sentido de la igualdad basada en el respeto del otro como igual, la desigualdad en los derechos genera la imagen del otro como desigual, o sea, inferior en el plano antropológico, precisamente por ser inferior en el plano jurídico". (11)
Hacer distinción entre los beneficiarios a una pensión en razón de su preferencia sexual, es lo mismo que hacerla en razón de la religión, color de piel, de su aptitud física o de la ideología política. Significa crear dos categorías de personas. Estamos así ante lo que se ha dado en llamar categoría sospechosa, es decir, aquella que por sí sola origina una discriminación perversa fundada en la inexistencia de un interés legítimo del Estado o en la persecución o relegamiento a grupos que tradicionalmente fueron excluidos de los derechos o beneficios que reconocen u otorgan las leyes. (12)
En este sentido el Parlamento Europeo dictó una resolución sobre la igualdad de los derechos para los homosexuales de la comunidad; y Francia, Noruega, Dinamarca, Suecia y Cataluña legislaron la convivencia homosexual y los requisitos que deben cumplir sus integrantes para que se produzcan efectos jurídicos.
Por último, comprendemos que, tal como explicaba Von Ihering "el derecho debe seguir a los hechos", razón por la cual nuestra legislación no debe permitir ninguna interpretación que configure una discriminación negativa, y, sin lugar a dudas, prohibirles a los integrantes de parejas homosexuales gozar de los beneficios de la seguridad social, es a todas luces, un acto violatorio de las garantías y derechos contemplados por nuestra ley fundamental.
Igualdad de dignidad e igualdad de libertad constituyen la igualdad de condición jurídica, (13) . Parece increíble que debamos consignarlo expresamente en la ley, pero aún hoy encontramos fallos judiciales que les niegan a las parejas de un mismo sexo, ante el fallecimiento de uno de ellos, el derecho a pensión a quien le sobrevive.
Para ello, recurren a una interpretación que, por todo lo dicho, entendemos discriminatoria y contraria a derecho, por lo que para poner fin a tal injusticia es que solicitamos la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
RIOS, MARIA FABIANA TIERRA DEL FUEGO ARI
SESMA, LAURA JUDITH CORDOBA PARTIDO SOCIALISTA
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
MENDEZ DE FERREYRA, ARACELI ESTELA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0626/2008 CON 1 DISIDENCIA TOTAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 5156-D-07 28/08/2008