PROYECTO DE TP
Expediente 5148-D-2010
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LAS PERSONAS DISCAPACITADAS (LEY 22431): MODIFICACION DEL ARTICULO 22, SOBRE ACCESIBILIDAD AL TRANSPORTE, INCORPORANDO LOS TRASLADOS DEL ACOMPAÑANTE.
Fecha: 14/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
El Senado y Cámara de Diputados...
Art.1º.-
Modifícase el art. 22 de la Ley 22.431, que quedará redactado
de la siguiente manera:
"ARTICULO
22.- Entiéndese por barreras en los transportes, aquellas
existentes en el acceso y utilización de los medios de
transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta,
media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de
medios propios de transporte por las personas con movilidad
reducida; a cuya supresión se tenderá por observancia de los
siguientes criterios:
a) Vehículos
de transporte público: tendrán dos asientos reservados,
señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para
personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán
autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los
coches contarán con piso antideslizante y espacio para
ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros
elementos de utilización por tales personas. En los
transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de
ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con
movilidad reducida.
Las empresas
de transporte colectivo terrestre sometidas al
contralor de autoridad nacional deberán transportar
Gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto
que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier
destino al que deban concurrir por razones familiares,
asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra
índole que tiendan a favorecer su plena integración social.
La reglamentación establecerá las comodidades que deben
otorgarse a las mismas, las características de los pases que
deberán exhibir y las sanciones aplicables a los
transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La
franquicia será extensiva a un acompañante en caso de
necesidad documentada.
En los casos de traslado por razones
educacionales o en cualquier otro en el que el acompañante
deba dejar a la persona con discapacidad por un tiempo mayor
a dos horas en el lugar de destino, para luego volver a
buscarla para un nuevo traslado, la franquicia mencionada en
el párrafo anterior se hará extensiva exclusivamente a favor
del acompañante para el trayecto de retorno a su domicilio o
lugar de trabajo como así también para el correspondiente al
nuevo traslado destinado a retirar a aquella del lugar donde
hubiere permanecido durante el tiempo mencionado.
La reglamentación fijará las condiciones en que
dicha franquicia será extendida y la necesidad deberá ser
debidamente documentada.
Las empresas
de transportes deberán incorporar gradualmente, en los plazos
y proporciones que establezca la reglamentación, unidades
especialmente adaptadas para el transporte de personas con
movilidad reducida.
A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades
especialmente adaptadas por parte de las personas con
movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias
diarias mínimas fijas.
b)
Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario
peatonal con las caranterísticas señaladas en el artículo 20
apartado a), en toda su extensión; bordes de andenes de
textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a
molinetes; sistema de anuncios por parlantes; y servicios
sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas
mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad
reducida, en el caso que no hubiera métodos alternativos;
c)
Transportes propios: las personas con movilidad reducida
tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo
a lo que establezcan las respectivas disposiciones
municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a
los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas
franquicias serán acreditadas por el distintivo de
identificacióna a que se refiere el artículo 12 de la
ley 19.279."
Art. 2º.- De
forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley
22. 431, en su art. 22 , inciso a), párrafo 2º, dispone una franquicia para
el acompañante de la persona con discapacidad, a fin de que aquel no se
vea compelido a sufragar el valor del transporte público en que se traslada
en condición de tal, haciéndole extensivo con el mismo alcance el beneficio
de gratuidad que se brinda al principal afectado.
La experiencia nacional e
internacional ha demostrado que tal extensión resulta insuficiente, ya que
no se contemplan los gastos que implican los traslados del acompañante
cuando este deja a la persona con discapacidad en un establecimiento
educacional o en cualquier otro destino donde esta última deba
permanecer por un período lo suficientemente prolongado, para que el
primero se vea obligado a retornar a su domicilio o trabajo, y, en el horario
correspondiente, vuelva a trasladarse para buscar o retirar a la segunda
del destino en el cual lo había dejado con anterioridad.
En consecuencia, estos dos
tramos de traslados del acompañante en transporte público - el retorno al
hogar o al trabajo y el nuevo viaje para buscar a la persona con
discapacidad- no se hallan cubiertos por la ley, y aparece como a todas
luces justo y equitativo que el mismo criterio de gratuidad que genera la
franquicia vigente se extienda a estos traslados obligados del referido
acompañante.
El deber del Estado de asistir y
facilitar a la persona con discapacidad su traslado a los destinos indicados
por el texto legal vigente incluye el de extender tal prestación a quien
garantiza con su presencia y compañía la seguridad e integridad psico-
física de la primera, y esta cobertura debe necesariamente extenderse a los
viajes que ineludiblemente deba realizar el acompañante cuando se retira
del destino aludido y cuando regresa para volver a cumplir con su función
de tal.
Esta cobertura extendida ya se
aplica en otras latitudes (Brasil y Ecuador, entre otros) y ha facilitado
enormemente la tarea del acompañante, aliviando también
económicamente a la persona con discapacidad y a su familia, cuyo
presupuesto en traslados puede llegar a ser excesivamente oneroso de no
contemplarse tal alternativa, máxime cuando se trata de personas cuya
condición socio-económica no resulta holgada, y por lo tanto, afectada por
la sumatoria de erogaciones generada por el pago de los pasajes, tickets o
boletos del acompañante.
Ha parecido prudente
asimismo respetar el criterio legal vigente, estableciendo la necesidad de
que los extremos apuntados sean debidamente documentados,
asignándole a la autoridad de aplicación la tarea de reglamentar la
concesión del beneficio que por el presente se extiende.
Por las razones expuestas, y
en la convicción de que con la normativa propuesta el Estado Argentino
estará elevando el estándar de los derechos efectivamente consagrados a
favor de las personas con discapacidad en la normativa internacional
aplicable, solicito la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, ALEJANDRO LUIS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SCIUTTO, RUBEN DARIO | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LANDAU, JORGE ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CASELLES, GRACIELA MARIA | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA |
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Comisión |
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