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PROYECTO DE TP


Expediente 5148-D-2010
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LAS PERSONAS DISCAPACITADAS (LEY 22431): MODIFICACION DEL ARTICULO 22, SOBRE ACCESIBILIDAD AL TRANSPORTE, INCORPORANDO LOS TRASLADOS DEL ACOMPAÑANTE.
Fecha: 14/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art.1º.- Modifícase el art. 22 de la Ley 22.431, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 22.- Entiéndese por barreras en los transportes, aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, aéreos y acuáticos de corta, media y larga distancia, y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad reducida; a cuya supresión se tenderá por observancia de los siguientes criterios:
a) Vehículos de transporte público: tendrán dos asientos reservados, señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizante y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasajeros con movilidad reducida.
Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán transportar Gratuitamente a las personas con discapacidad en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena integración social. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.
En los casos de traslado por razones educacionales o en cualquier otro en el que el acompañante deba dejar a la persona con discapacidad por un tiempo mayor a dos horas en el lugar de destino, para luego volver a buscarla para un nuevo traslado, la franquicia mencionada en el párrafo anterior se hará extensiva exclusivamente a favor del acompañante para el trayecto de retorno a su domicilio o lugar de trabajo como así también para el correspondiente al nuevo traslado destinado a retirar a aquella del lugar donde hubiere permanecido durante el tiempo mencionado.
La reglamentación fijará las condiciones en que dicha franquicia será extendida y la necesidad deberá ser debidamente documentada.
Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente, en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmente adaptadas para el transporte de personas con movilidad reducida. A efectos de promover y garantizar el uso de estas unidades especialmente adaptadas por parte de las personas con movilidad reducida, se establecerá un régimen de frecuencias diarias mínimas fijas.
b) Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las caranterísticas señaladas en el artículo 20 apartado a), en toda su extensión; bordes de andenes de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a molinetes; sistema de anuncios por parlantes; y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasajeros con movilidad reducida, en el caso que no hubiera métodos alternativos;
c) Transportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de identificacióna a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279."
Art. 2º.- De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley 22. 431, en su art. 22 , inciso a), párrafo 2º, dispone una franquicia para el acompañante de la persona con discapacidad, a fin de que aquel no se vea compelido a sufragar el valor del transporte público en que se traslada en condición de tal, haciéndole extensivo con el mismo alcance el beneficio de gratuidad que se brinda al principal afectado.
La experiencia nacional e internacional ha demostrado que tal extensión resulta insuficiente, ya que no se contemplan los gastos que implican los traslados del acompañante cuando este deja a la persona con discapacidad en un establecimiento educacional o en cualquier otro destino donde esta última deba permanecer por un período lo suficientemente prolongado, para que el primero se vea obligado a retornar a su domicilio o trabajo, y, en el horario correspondiente, vuelva a trasladarse para buscar o retirar a la segunda del destino en el cual lo había dejado con anterioridad.
En consecuencia, estos dos tramos de traslados del acompañante en transporte público - el retorno al hogar o al trabajo y el nuevo viaje para buscar a la persona con discapacidad- no se hallan cubiertos por la ley, y aparece como a todas luces justo y equitativo que el mismo criterio de gratuidad que genera la franquicia vigente se extienda a estos traslados obligados del referido acompañante.
El deber del Estado de asistir y facilitar a la persona con discapacidad su traslado a los destinos indicados por el texto legal vigente incluye el de extender tal prestación a quien garantiza con su presencia y compañía la seguridad e integridad psico- física de la primera, y esta cobertura debe necesariamente extenderse a los viajes que ineludiblemente deba realizar el acompañante cuando se retira del destino aludido y cuando regresa para volver a cumplir con su función de tal.
Esta cobertura extendida ya se aplica en otras latitudes (Brasil y Ecuador, entre otros) y ha facilitado enormemente la tarea del acompañante, aliviando también económicamente a la persona con discapacidad y a su familia, cuyo presupuesto en traslados puede llegar a ser excesivamente oneroso de no contemplarse tal alternativa, máxime cuando se trata de personas cuya condición socio-económica no resulta holgada, y por lo tanto, afectada por la sumatoria de erogaciones generada por el pago de los pasajes, tickets o boletos del acompañante.
Ha parecido prudente asimismo respetar el criterio legal vigente, estableciendo la necesidad de que los extremos apuntados sean debidamente documentados, asignándole a la autoridad de aplicación la tarea de reglamentar la concesión del beneficio que por el presente se extiende.
Por las razones expuestas, y en la convicción de que con la normativa propuesta el Estado Argentino estará elevando el estándar de los derechos efectivamente consagrados a favor de las personas con discapacidad en la normativa internacional aplicable, solicito la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GULLO, JUAN CARLOS DANTE CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ROSSI, ALEJANDRO LUIS SANTA FE FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SCIUTTO, RUBEN DARIO TIERRA DEL FUEGO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LANDAU, JORGE ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASELLES, GRACIELA MARIA SAN JUAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PARTIDO BLOQUISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
TRANSPORTES