PROYECTO DE TP
Expediente 5146-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: INCORPORACION DEL ARTICULO 78 BIS, SOBRE BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES A LAS COMUNIDADES INDIGENAS.
Fecha: 02/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1: Incorpórese como Artículo 78 bis
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
Artículo 78 bis: Las comunidades indígenas
asentadas en el territorio de la República Argentina y sus organismos representativos
gozarán del beneficio de litigar sin gastos en los procedimientos judiciales donde se
reclame el ejercicio de derechos de incidencia colectiva. Este beneficio comprende la
exención, de pleno derecho, del pago de impuestos, sellado de actuaciones, costas y gastos,
cualquiera fuere el resultado del proceso.
No obstará la concesión del beneficio la
circunstancia de que la comunidad indígena o sus organismos representativos posean los
recursos indispensables para llevar a cabo el proceso judicial, cualquiera sea el origen de
los mismos.
Artículo 2: En los procedimientos
administrativos en los que las comunidades indígenas asentadas en el territorio de la
República Argentina y sus organismos representativos reclamen el ejercicio de derechos de
incidencia colectiva, estarán exentos del pago de impuestos, sellados y cualquier otro gasto
que se causare en virtud de la tramitación de las actuaciones.
Artículo 3: Invítese a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar medidas de igual carácter en sus
respectivas jurisdicciones.
Artículo 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestro país transita un proceso de cambio
que, año a año, transforma la vida de miles de argentinos con más derechos y más
oportunidades. El Ejecutivo Nacional con su accionar y el de este Honorable Congreso
Nacional, devolvió sentido y realidad a reivindicaciones históricas soterradas por décadas
de neoliberalismo. AsÍ los enunciados de justicia social, derechos humanos e igualdad
dejaron de ser tales, para transformar la vida cotidiana de los ciudadanos. La Asignación
Universal por Hijo (AUH), la estatización de las AFJP, la ley de medicina prepaga, la ley
de medios, el matrimonio igualitario, la ley de financiamiento educativo, la de identidad de
género, la de muerte digna, son algunos de los ejemplos más importantes de políticas
públicas concretas dirigidas a restituir y garantizar derechos.
La reforma de la Constitución Nacional de
1994 introdujo como principio fundamental el reconocimiento de la preexistencia étnica y
cultural de los pueblos indígenas, estableciendo en cabeza del Congreso de la Nación
determinadas obligaciones, tales como garantizar el respeto a su identidad y el derecho a
una educación bilingüe, reconocer la personería jurídica de las comunidades, y la posesión
y propiedad comunitaria de la tierra, entre otras -Art. 75, inc. 17 CN-.
Esto significó una radical modificación
respecto del texto de la Constitución Nacional de 1853, que en el Art. 67, inc. 15 imponía
al Congreso el deber de "conservar el trato pacífico con los indios y promover la
conversión de ellos al catolicismo". Esta cláusula era manifiestamente violatoria de la
igualdad consagrada en el Art. 16 CN, e implicaba una discriminación odiosa, "pues sobre
ningún otro grupo étnico se extiende el mandato de promover la modificación de sus
creencias." (1)
En el nuevo texto de la CN se observó la
necesidad de reparar desigualdades históricas, que requieren de acciones positivas a favor
de los pueblos originarios y de sus organizaciones, a los efectos de avanzar desde la
igualdad formal hacia la igualdad material. Del mismo modo, leyes recientemente
sancionadas abordan problemáticas de la ruralidad y de la identidad que afectan
positivamente la capacidad de reclamo legal sobre reivindicaciones históricas de estos
pueblos. Tal es el caso de la ley 26.160 de "Declaración de la emergencia en materia de
posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas
originarias".
En ese contexto, este proyecto de Ley tiene
por objeto garantizar el acceso a la justicia de las comunidades indígenas y de sus
organismos representativos cuando se procure la defensa de derechos de incidencia
colectiva, estableciendo el beneficio de litigar sin gastos de pleno derecho.
El beneficio de justicia gratuita se establece
en estos casos en el entendimiento de que la defensa de derechos de incidencia colectiva
puede resultar frustrada al carecer de recursos económicos para llevar adelante el proceso
judicial.
Un informe elaborado por el Ministerio
Público de la Defensa señala que, entre las causas estructurales que dificultan el acceso a la
justicia, se encuentra la ausencia de medios económicos para costear los gastos que
representa un proceso judicial. (2)
Asimismo, en este proyecto de Ley se ordena
que se acceda a dicho beneficio de pleno derecho, de modo tal que su otorgamiento no
quede librado a la decisión judicial respecto de la suficiencia o insuficiencia de los recursos
económicos de la comunidad u organismo representativo.
Expertos de la Organización Internacional del
Trabajo (OIT) han definido el acceso a la justicia como "La capacidad de los individuos de
buscar y obtener una respuesta satisfactoria a sus necesidades jurídicas a través de las
instituciones formales o informales de justicia, de conformidad con las normas de derechos
humanos." (3)
En un sentido amplio, el acceso a la justicia
debe entenderse como garantía de igualdad de oportunidades para acceder a las
instituciones estatales que generan y aplican normas e imparten justicia.
En este orden, el principio de igualdad de las
partes, "supone que éstas se encuentren en una sustancial coincidencia de condiciones o
circunstancias entre las que no cabe excluir las de tipo económico, de modo que se impone
la necesidad de neutralizar las ventajas que en ese orden pueden favorecer a uno de los
litigantes en desmedro del otro". (4)
Sin duda, limitar en estos casos las
posibilidades de acceso a la justicia por razones de índole económico, constituye una
ostensible situación de discriminación. Para subsanar este tipo de inequidades es que se
propone esta iniciativa de justicia gratuita de pleno derecho a favor de las comunidades
indígenas. Medidas semejantes ya han sido adoptadas por este cuerpo, por ejemplo, en la
Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240, Arts. 52, 53).
Cabe recordar, asimismo, que las Reglas de
Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad,
consideran como un grupo en situación de vulnerabilidad, en relación con el acceso a la
justicia, a las personas y pueblos indígenas.
Concordantemente, este proyecto de Ley
establece la gratuidad a favor de las comunidades indígenas y sus organismos
representativos cuando se procure la defensa de derechos de incidencia colectiva en sede
administrativa.
Si bien la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549 no reconoce expresamente la gratuidad como principio rector
del procedimiento administrativo, la doctrina coincide que ello no es óbice para
considerarlo como tal.
En este sentido, Cassagne expresa que "si se
analiza el fundamento de la gratuidad la misma constituye una necesidad si se quiere la
participación y el control, sin obstáculos económicos, por parte de los administrados. Es
evidente que existe un verdadero interés público en que los administrados accedan
libremente al procedimiento administrativo en tanto la Administración debe tutelar los
intereses de la comunidad en general, los de las entidades menores y los derechos
individuales". (5)
Si bien doctrinariamente se erige al principio
de gratuidad como característica fundamental del procedimiento administrativo, en variadas
ocasiones se imponen tasas, pago de sellados u otros, que atentan contra el mismo, y por tal
motivo en este proyecto se establece expresamente la exención de todo pago a favor de las
comunidades indígenas y sus organismos representativos.
La reforma constitucional de 1994 consagró
expresamente en el Art. 43 la acción de amparo como remedio a interponer "ante todo acto
u omisión de autoridades públicas o particulares, que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley."
Al otorgar jerarquía constitucional a esta
garantía, se ampliaron los términos de la Ley 16.986, y el nuevo texto constitucional
dispone que también "Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de
discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia,
al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas
conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización." De este
modo se reconocieron los derechos de incidencia colectiva en general, ampliando la
categoría de legitimados activos al superar la dicotomía derecho subjetivo-interés legítimo.
El compromiso de nuestro país se ha
profundizado con la ratificación en el año 2000 del Convenio 169 de la OIT -Ley 24.071-,
que extiende y delimita con mayor precisión los derechos de los pueblos originarios. Sin
embargo, resulta imprescindible revertir la situación de desprotección y abandono que
históricamente padecen, articulando medidas que allanen caminos hacia el efectivo goce de
sus derechos, y en particular el de acceso a la justicia sin obstáculos.
Con ese fin, en su momento, el gobierno del
ex Presidente Néstor Kirchner sancionó la ley 26.160 de "Declaración de la emergencia en
materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las
comunidades indígenas originarias". La ley declara la emergencia por un plazo de cuatro
años, dentro del cual se suspende la ejecución de sentencias, actos procesales o
administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o la desocupación de las tierras comprendidas
por la ley; y crea un fondo especial de asistencia a las comunidades para cuestiones ligadas
al derecho a la tierra.
En aplicación de la misma ley el Ministerio de
Desarrollo Social de la Nación emprendió el "Programa Nacional Relevamiento Territorial
de comunidades indígenas", que da efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el art 14.2 del
Convenio 169 de la OIT, que obliga a los gobiernos a: "tomar las medidas que sean
necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente
y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión". El
relevamiento es un primer paso imprescindible que debe ser acompañado por otras
medidas. La iniciativa legislativa puesta a consideración es, sin dudas, una herramienta más
en el camino trazado.
El objeto de esta propuesta es avanzar aún
más en las medidas de inclusión social adoptadas por el gobierno desde el 2003, al hacer
operativos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional. Por eso, solicito a mis
pares que me acompañen en su aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BRAWER, MARA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KUNKEL, CARLOS MIGUEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CHIENO, MARIA ELENA PETRONA | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIVAS, JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
METAZA, MARIO ALFREDO | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RIVAS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO METAZA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0816-D-14 |