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PROYECTO DE TP


Expediente 5146-D-2012
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: INCORPORACION DEL ARTICULO 78 BIS, SOBRE BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES A LAS COMUNIDADES INDIGENAS.
Fecha: 02/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 94
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1: Incorpórese como Artículo 78 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente:
Artículo 78 bis: Las comunidades indígenas asentadas en el territorio de la República Argentina y sus organismos representativos gozarán del beneficio de litigar sin gastos en los procedimientos judiciales donde se reclame el ejercicio de derechos de incidencia colectiva. Este beneficio comprende la exención, de pleno derecho, del pago de impuestos, sellado de actuaciones, costas y gastos, cualquiera fuere el resultado del proceso.
No obstará la concesión del beneficio la circunstancia de que la comunidad indígena o sus organismos representativos posean los recursos indispensables para llevar a cabo el proceso judicial, cualquiera sea el origen de los mismos.
Artículo 2: En los procedimientos administrativos en los que las comunidades indígenas asentadas en el territorio de la República Argentina y sus organismos representativos reclamen el ejercicio de derechos de incidencia colectiva, estarán exentos del pago de impuestos, sellados y cualquier otro gasto que se causare en virtud de la tramitación de las actuaciones.
Artículo 3: Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a sancionar medidas de igual carácter en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 4: Comuníquese al Poder Ejecutivo. De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Nuestro país transita un proceso de cambio que, año a año, transforma la vida de miles de argentinos con más derechos y más oportunidades. El Ejecutivo Nacional con su accionar y el de este Honorable Congreso Nacional, devolvió sentido y realidad a reivindicaciones históricas soterradas por décadas de neoliberalismo. AsÍ los enunciados de justicia social, derechos humanos e igualdad dejaron de ser tales, para transformar la vida cotidiana de los ciudadanos. La Asignación Universal por Hijo (AUH), la estatización de las AFJP, la ley de medicina prepaga, la ley de medios, el matrimonio igualitario, la ley de financiamiento educativo, la de identidad de género, la de muerte digna, son algunos de los ejemplos más importantes de políticas públicas concretas dirigidas a restituir y garantizar derechos.
La reforma de la Constitución Nacional de 1994 introdujo como principio fundamental el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas, estableciendo en cabeza del Congreso de la Nación determinadas obligaciones, tales como garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe, reconocer la personería jurídica de las comunidades, y la posesión y propiedad comunitaria de la tierra, entre otras -Art. 75, inc. 17 CN-.
Esto significó una radical modificación respecto del texto de la Constitución Nacional de 1853, que en el Art. 67, inc. 15 imponía al Congreso el deber de "conservar el trato pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al catolicismo". Esta cláusula era manifiestamente violatoria de la igualdad consagrada en el Art. 16 CN, e implicaba una discriminación odiosa, "pues sobre ningún otro grupo étnico se extiende el mandato de promover la modificación de sus creencias." (1)
En el nuevo texto de la CN se observó la necesidad de reparar desigualdades históricas, que requieren de acciones positivas a favor de los pueblos originarios y de sus organizaciones, a los efectos de avanzar desde la igualdad formal hacia la igualdad material. Del mismo modo, leyes recientemente sancionadas abordan problemáticas de la ruralidad y de la identidad que afectan positivamente la capacidad de reclamo legal sobre reivindicaciones históricas de estos pueblos. Tal es el caso de la ley 26.160 de "Declaración de la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias".
En ese contexto, este proyecto de Ley tiene por objeto garantizar el acceso a la justicia de las comunidades indígenas y de sus organismos representativos cuando se procure la defensa de derechos de incidencia colectiva, estableciendo el beneficio de litigar sin gastos de pleno derecho.
El beneficio de justicia gratuita se establece en estos casos en el entendimiento de que la defensa de derechos de incidencia colectiva puede resultar frustrada al carecer de recursos económicos para llevar adelante el proceso judicial.
Un informe elaborado por el Ministerio Público de la Defensa señala que, entre las causas estructurales que dificultan el acceso a la justicia, se encuentra la ausencia de medios económicos para costear los gastos que representa un proceso judicial. (2)
Asimismo, en este proyecto de Ley se ordena que se acceda a dicho beneficio de pleno derecho, de modo tal que su otorgamiento no quede librado a la decisión judicial respecto de la suficiencia o insuficiencia de los recursos económicos de la comunidad u organismo representativo.
Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) han definido el acceso a la justicia como "La capacidad de los individuos de buscar y obtener una respuesta satisfactoria a sus necesidades jurídicas a través de las instituciones formales o informales de justicia, de conformidad con las normas de derechos humanos." (3)
En un sentido amplio, el acceso a la justicia debe entenderse como garantía de igualdad de oportunidades para acceder a las instituciones estatales que generan y aplican normas e imparten justicia.
En este orden, el principio de igualdad de las partes, "supone que éstas se encuentren en una sustancial coincidencia de condiciones o circunstancias entre las que no cabe excluir las de tipo económico, de modo que se impone la necesidad de neutralizar las ventajas que en ese orden pueden favorecer a uno de los litigantes en desmedro del otro". (4)
Sin duda, limitar en estos casos las posibilidades de acceso a la justicia por razones de índole económico, constituye una ostensible situación de discriminación. Para subsanar este tipo de inequidades es que se propone esta iniciativa de justicia gratuita de pleno derecho a favor de las comunidades indígenas. Medidas semejantes ya han sido adoptadas por este cuerpo, por ejemplo, en la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240, Arts. 52, 53).
Cabe recordar, asimismo, que las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de Vulnerabilidad, consideran como un grupo en situación de vulnerabilidad, en relación con el acceso a la justicia, a las personas y pueblos indígenas.
Concordantemente, este proyecto de Ley establece la gratuidad a favor de las comunidades indígenas y sus organismos representativos cuando se procure la defensa de derechos de incidencia colectiva en sede administrativa.
Si bien la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 no reconoce expresamente la gratuidad como principio rector del procedimiento administrativo, la doctrina coincide que ello no es óbice para considerarlo como tal.
En este sentido, Cassagne expresa que "si se analiza el fundamento de la gratuidad la misma constituye una necesidad si se quiere la participación y el control, sin obstáculos económicos, por parte de los administrados. Es evidente que existe un verdadero interés público en que los administrados accedan libremente al procedimiento administrativo en tanto la Administración debe tutelar los intereses de la comunidad en general, los de las entidades menores y los derechos individuales". (5)
Si bien doctrinariamente se erige al principio de gratuidad como característica fundamental del procedimiento administrativo, en variadas ocasiones se imponen tasas, pago de sellados u otros, que atentan contra el mismo, y por tal motivo en este proyecto se establece expresamente la exención de todo pago a favor de las comunidades indígenas y sus organismos representativos.
La reforma constitucional de 1994 consagró expresamente en el Art. 43 la acción de amparo como remedio a interponer "ante todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley."
Al otorgar jerarquía constitucional a esta garantía, se ampliaron los términos de la Ley 16.986, y el nuevo texto constitucional dispone que también "Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización." De este modo se reconocieron los derechos de incidencia colectiva en general, ampliando la categoría de legitimados activos al superar la dicotomía derecho subjetivo-interés legítimo.
El compromiso de nuestro país se ha profundizado con la ratificación en el año 2000 del Convenio 169 de la OIT -Ley 24.071-, que extiende y delimita con mayor precisión los derechos de los pueblos originarios. Sin embargo, resulta imprescindible revertir la situación de desprotección y abandono que históricamente padecen, articulando medidas que allanen caminos hacia el efectivo goce de sus derechos, y en particular el de acceso a la justicia sin obstáculos.
Con ese fin, en su momento, el gobierno del ex Presidente Néstor Kirchner sancionó la ley 26.160 de "Declaración de la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias". La ley declara la emergencia por un plazo de cuatro años, dentro del cual se suspende la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o la desocupación de las tierras comprendidas por la ley; y crea un fondo especial de asistencia a las comunidades para cuestiones ligadas al derecho a la tierra.
En aplicación de la misma ley el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación emprendió el "Programa Nacional Relevamiento Territorial de comunidades indígenas", que da efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el art 14.2 del Convenio 169 de la OIT, que obliga a los gobiernos a: "tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión". El relevamiento es un primer paso imprescindible que debe ser acompañado por otras medidas. La iniciativa legislativa puesta a consideración es, sin dudas, una herramienta más en el camino trazado.
El objeto de esta propuesta es avanzar aún más en las medidas de inclusión social adoptadas por el gobierno desde el 2003, al hacer operativos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional. Por eso, solicito a mis pares que me acompañen en su aprobación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCHI, MARIA DEL CARMEN CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BRAWER, MARA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIANNETTASIO, GRACIELA MARIA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CHIENO, MARIA ELENA PETRONA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RIVAS, JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
METAZA, MARIO ALFREDO SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
POBLACION Y DESARROLLO HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RIVAS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO METAZA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0816-D-14