PROYECTO DE TP
Expediente 5144-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACIONES.
Fecha: 17/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
El Senado y Cámara de Diputados...
Capítulo I
MODIFICACIÓN DEL TÍTULO II
DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el
Título II del Libro Segundo del Código Penal, que quedará redactado del siguiente
modo:
"ARTICULO 109°. - La calumnia o
falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, y que haya sido
cometida a sabiendas o con temerario desprecio de la verdad, será reprimida con
multa de dos mil a ciento cincuenta mil pesos.
ARTICULO 110°. - El que deshonrare o
desacreditare a otro, será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil
pesos.
ARTICULO 111°. - El acusado de
injuria sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:
1º Si la imputación hubiere tenido por
objeto defender o garantizar un interés público actual.
2º Si el hecho atribuido a la persona
ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
3º Si el querellante pidiere la prueba de
la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad
de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
ARTÍCULO 111°BIS. - El acusado de
calumnia o injuria quedará exento de pena respecto de expresiones inexactas o
falsas, sobre temas de relevancia institucional, referidas a funcionarios públicos,
candidatos a cargos públicos, dirigentes sindicales o de asociaciones
empresariales, o autoridades de algún credo religioso. La exención no será
aplicable si se probare que el acusado hubiere conocido la falsedad de la noticia o
hubiera actuado con despreocupación acerca de su verdad o falsedad.
ARTICULO 112°. - Derogado.
ARTICULO 113°. - El que publicare o
reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, a
sabiendas del contenido calumnioso o injurioso, será reprimido como autor de las
injurias o calumnias de que se trate.
ARTICULO 114°. - Cuando la injuria o
calumnia se hubiere propalado por medio de la prensa, sus autores quedarán
sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo
pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o
periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.
ARTICULO 115°. - Las injurias
proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o
informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas
únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
ARTICULO 116°. - Cuando las injurias
fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de
pena a las partes o a alguna de ellas.
ARTICULO 117°. - El culpable de
injuria o calumnia contra un particular o persona física o jurídica quedará exento
de pena si se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto
de hacerlo.
ARTICULO 117° bis .-
1°. Será reprimido con la pena de
prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos
falsos en un archivo de datos personales.
2°. La pena será de seis meses a tres
años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida
en un archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará en la
mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna
persona.
4°. Cuando el autor o responsable del
ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la
accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del
tiempo que el de la condena.
Capítulo II
DERECHO DE
RECTIFICACIÓN
ARTÍCULO 2°.-RECTIFICACIÓN.
Toda persona física o jurídica, de derecho público o privado, falsamente acusada
de cometer un delito o equívocamente implicada en algún hecho, tiene derecho a
rectificar, de modo gratuito y en el mismo medio, la información difundida en
cualquier medio de comunicación social.
ARTÍCULO 3°.- ÁMBITOS
EXCLUIDOS. Quedan excluidas del derecho de réplica las informaciones:
1- Referidas a funcionarios públicos
respecto de asuntos relativos al ejercicio de su función o de interés público en
general, excepto que se trate de la imputación de un delito.
2- Que enuncien discursos
pronunciados por los legisladores nacionales, provinciales y municipales.
3- Que se enuncien en forma de
crítica literaria, artística, científica, técnica, deportiva o religiosa.
ARTÍCULO 4°.- LEGITIMACIÓN
ACTIVA. Podrá ejercer el derecho de réplica la persona aludida en la noticia. Una
vez iniciada la acción, en caso de muerte del accionante, podrán continuarla los
herederos forzosos y su pareja de concubinato.
En el caso de las personas jurídicas,
tendrán legitimación activa sus representantes legales.
ARTÍCULO 5°.- SOLICITUD DE
RECTIFICACIÓN. Dentro de los diez (10) días hábiles de enunciada la noticia,
quien haya sido falsamente imputado de algún delito o equívocamente implicado
en algún hecho, solicitará por escrito, al medio en el cual ésta se enunció, que la
información sea rectificada. El medio tendrá dos (2) días hábiles para aceptar o
rechazar el pedido.
ARTÍCULO 6°.- ACEPTACIÓN DE LA
SOLICITUD. En caso de que el medio de comunicación haga lugar a la
solicitud de rectificación, esta deberá notificarse por medio fehaciente y
deberá difundirse dentro de los tres (3) días hábiles en el mismo espacio,
con igual extensión que la noticia original, y sin costos para el afectado.
En caso de que la
información que se rectifique se hubiera divulgado en una publicación o
programa que tuviere una mayor periodicidad a la enunciada en este
artículo, a opción del afectado:
1- Esperar el nuevo número de la
publicación o la nueva emisión del programa;
2- Publicarlo en un medio similar al
cual fue difundido, siempre que no genere un excesivo gasto económico para el
medio.
ARTÍCULO 7°- RECHAZO O
SILENCIO. Ante el rechazo o el silencio del medio de comunicación, quedará
abierta la instancia judicial.
En caso de rechazo, que deberá
hacerse por escrito y debe ser notificado por medio fehaciente, si el ofendido lo
requiere, el medio deberá aportar una copia del soporte en el cual éste divulgó la
información, siempre y cuando se trate de un medio de comunicación que tenga la
obligación de guardar tales soportes. Los gastos del soporte serán a cargo de
quien solicitó la rectificación. En el escrito del rechazo, el medio de comunicación
deberá aclarar que está a disposición del afectado el soporte referido.
Se entenderá que hay silencio en caso
de que el medio no respondiere dentro de los dos (2) días hábiles.
En la instancia judicial, en el primer
escrito del medio de comunicación se deberá acreditar que notificó el rechazo. En
caso de que no pudiere realizar tal acreditación o si en el escrito de rechazo no
indicare que el afectado tiene la posibilidad de obtener el soporte donde divulgó la
información, cualquiera sea el resultado del juicio, el medio será condenado en
costas.
El plazo para iniciar la acción judicial
será de treinta (30) días hábiles.
ARTÍCULO 8°.-
RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL. Si el medio de comunicación aceptó la
solicitud de rectificación, y ésta se ha practicado, quien haya difundido la noticia
errónea no será pasible de condena por calumnias ni injurias, pero podrá
responder en instancias civiles.
ARTÍCULO 9°.- VÍA JUDICIAL. El
proceso judicial tramitará por el proceso de conocimiento más expedito que
contemplen los códigos procesales locales.
ARTÍCULO 11°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
tiene por objeto modificar el título II del Libro Segundo del Código Penal, y regular
el instituto del derecho de réplica, cuestiones que están estrechamente
relacionadas y que se erigen como estrategias para ampliar los márgenes de la
protección de la libertad de expresión.
En primer lugar, y en parte adecuando
la legislación argentina a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso "Kimel", se propone una reducción sustancial de las escalas
penales para los delitos de calumnias e injurias así como la introducción de la
llamada "doctrina de la real malicia". Es decir, se plantea un ensanchamiento de
los márgenes de protección de la libertad de expresión, protección que resulta
necesaria para el buen funcionamiento del sistema democrático.
En segundo lugar, pero también en
aras de ampliar la libertad de expresión, se establece una regulación del derecho
de réplica. Si bien determinados medios periodísticos y cierta jurisprudencia han
admitido la procedencia del instituto, lo cierto es que éste sólo puede estar
garantizado de modo pleno si cuenta con una apropiada regulación legal.
El caso "Kimel"
El 2 de mayo del 2008, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos se expidió en el caso "Kimel vs. Argentina".
Eduardo Kimel, historiador graduado en la Universidad de Buenos Aires, y volcado
hacia le periodismo y la investigación histórica, publicó en noviembre de 1989 un
libro titulado "La masacre de San Patricio" (1) . Reconstruyendo el asesinato de
cinco religiosos pertenecientes a la orden palotina, ocurrido en Argentina el 4 de
julio de 1976, Kimel analizó las actuaciones judiciales dirigidas a investigar la
masacre. En relación con una decisión judicial adoptada el 7 de octubre de 1977,
el autor se refería a las actuaciones judiciales en estos términos: "¿se quería
realmente llegar a una pista que condujera a los victimarios? La actuación de los
jueces durante la dictadura fue, en general, condescendiente, cuando no cómplice
de la represión dictatorial". "En el caso de los palotinos, el [J]uez [...] cumplió con
la mayoría de los requisitos formales de la investigación, aunque resulta ostensible
que una serie de elementos decisivos para la elucidación del asesinato no fueron
tomados en cuenta. La evidencia de que la orden del crimen había partido de la
entraña del poder militar paralizó la pesquisa, llevándola a un punto muerto" (2)
.
El 28 de octubre de 1991 el Juez
mencionado por Kimel inició una acción penal por el delito de calumnia - y para el
caso que no se compartiere esta calificación, se lo condenare por injurias. El 25 de
septiembre de 1995 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y
Correccional No. 8 de Buenos Aires entendió que Kimel no había cometido el
delito de calumnia sino el de injuria y lo condenó a la pena de prisión de un año
(en suspenso), así como al pago de 20.000 pesos en concepto de indemnización.
La sentencia fue apelada ante la Sala
VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la que el
19 de noviembre de 1996 revocó la condena impuesta. Esta decisión fue apelada
ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el 22 de diciembre de 1998
revocó la sentencia absolutoria y remitió el caso a la Cámara de Apelaciones en lo
Criminal para que dictara nueva sentencia.
El 17 de marzo de 1999,
la Sala IV de la Cámara de Apelaciones, siguiendo los lineamientos trazados por
la Corte Suprema, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia
respecto de las penas, pero en lugar de condenar a Kimel por injurias, consideró
que había configurado el delito de calumnia. Esta sentencia fue apelada ante la
Corte Suprema, pero el recurso de queja, el 14 de septiembre del 2000, fue
rechazado in limine, quedando firme la sentencia. Ante esta situación, Kimel
recurrió a la Corte Interamericana.
Al igual que ya lo había hecho en otro
caso (3) , el Estado argentino reconoció que debía adecuar la legislación sobre
calumnias e injurias con las disposiciones de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Así, el Estado argentino reconoció que "habida cuenta que,
hasta la fecha, las distintas iniciativas legislativas vinculadas con la normativa
penal en materia de libertad de expresión no han sido convertidas en ley, el
Estado argentino puede compartir con la Ilustre Comisión que, en el caso en
especie, la falta de precisiones suficientes en el marco de la normativa penal que
sanciona las calumnias y las injurias que impidan que se afecte la libertad de
expresión, importa el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas
contempladas en el artículo 2° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos." (4)
Atendiendo al reconocimiento del
Estado argentino, la Corte Interamericana refirió al deber del Estado de reformar
su legislación en materia de calumnias e injurias (5) .
Libertad de expresión y sistema
democrático
Tanto en este fallo, como en otros
pronunciamientos, la Corte Interamericana ha trabajado sobre la estrecha relación
de la libertad de expresión y el sistema democrático. El art. 13° de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos dispone que la libertad de expresión
comprende la "libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole". Es decir que no sólo protege a quien pretenda expresarse, sino que
también protege a quienes deseen recibir información, a quienes deseen
escuchar, leer, etc. La Corte Interamericana ha reconocido este doble régimen de
protección (6) y ha sostenido que "la libertad de expresión se inserta en el orden
público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate
libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse". (7)
Esta relación entre la libertad de
expresión y el sistema democrático también ha sido reconocida por nuestra Corte
Suprema. Así, en numerosos fallos, ha dicho que "entre las libertades que la
Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor
entidad, al extremo de que sin el debido resguardo existiría tan sólo una
democracia desmedrada o puramente nominal." (8)
Además, la relación que venimos
mencionando -y cuando hablamos de libertad de expresión en algún sentido nos
estamos refiriendo a los medios masivos de comunicación- también está sostenida
desde diversos paradigmas de la filosofía y la ciencia política.
Desde la filosofía
política, la perspectiva de la democracia deliberativa -que pretende conjugar
tradiciones liberales y republicanas en un mismo paradigma-, ha hecho un gran
hincapié en la importancia de la deliberación como mecanismo previo para la toma
de decisiones. Carlos Nino ha intentado dotar a esta perspectiva de un alto valor
epistémico. De acuerdo con el fallecido autor argentino, la democracia es el mejor
sistema para la toma de decisiones, ya que permite debate público, siendo éste, el
mejor método para acceder al conocimiento de la verdad moral, de la decisión
más justa. Esto es así, porque permite que todos los potencialmente afectados por
una decisión opinen y arguyan sobre la viabilidad de las medidas a tomar, lo que
hace que los argumentos se perfeccionen, se contemplen todos los supuestos de
hecho a tener en cuenta, se detecten los errores de razonamiento, entre otros (9) .
De acuerdo con esta tradición teórica, y no es menester ahondar en ello, se
percibe claramente la relación entre democracia y libertad de expresión.
No obstante, dentro de
la ciencia política -e incluso desde las tradiciones que podríamos catalogar como
conservadoras dentro la ciencia política- también se percibe una importante
relación entre sistema democrático y libertad de expresión. La llamada teoría
pluralista de la democracia, ha tenido su carta fundacional en la famosa obra de
un vienés exiliado en los Estados Unidos: Joseph Schumpeter. En su obra
Capitalismo, Socialismo y Democracia, Schumpeter redujo el sistema democrático
a la competencia entre los líderes políticos por el voto del electorado (10) .
Es dentro de este esquema teórico
dentro del cual surge con fuerza la idea de control del electorado hacia sus
representantes. Si la democracia se reduce a una contienda entre líderes en el
cual a los electores sólo les cabe elegir un ganador, incluso dentro de este
esquema restrictivo es importante que el electorado esté lo más informado posible.
Si debo optar entre reelegir a quien se encuentra en el mando u optar por otro
candidato, es de suma importancia que cuente con la mayor información al
respecto.
Calumnias e Injurias
Atento, pues, a esta estrecha
vinculación entre libertad de expresión y sistema democrático, es que este
proyecto propone morigerar la amenaza punitiva respecto de expresiones que
puedan contribuir al debate democrático -sea como paso previo a la toma de
decisiones, o como mecanismo para que la competencia electoral funcione del
modo más satisfactorio posible. Además, no debemos olvidar que el castigo, en
última instancia, no es más que un hacer sufrir al prójimo (11) , por lo que su empleo
debe ser el más restrictivo posible.
En este sentido, el proyecto
sustituye las penas privativas de la libertad para los delitos de calumnias e injurias
por multas -más gravosas para el caso de las calumnias que de las injurias, dada
la índole de los delitos-. También se propone derogar las calumnias equívocas o
encubiertas. Respecto de estas últimas, el profesor Donna explica que "las
calumnias o injurias equívocas o encubiertas son aquellas cuyo contenido ofensivo
o dirección de las mismas dependen de la interpretación que se pueda otorgar" (12)
. Es decir, se trata de un tipo penal no muy taxativo y, la taxatividad en estos
delitos fue uno de los elementos advertidos por la Corte Interamericana en el
citado caso.
Otro aspecto limitativo de la
persecución punitiva está dado por la incorporación de la llamada doctrina de la
real malicia. Ésta, instituida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el
famoso caso "New York Times vs. Sullivan" (13) y adoptada por nuestro máximo
tribunal en diversos fallos (14) , prescribe que las expresiones inexactas o falsas
referidas a funcionarios públicos respecto de temas de relevancia institucional no
generan responsabilidad, salvo que se probare que el periodista hubiera conocido
la falsedad de la noticia o hubiera actuado con despreocupación acerca de su
verdad o falsedad.
Finalmente, el
proyecto sugiere una reforma al art. 114° del Código Penal. En su actual redacción
se contempla la publicación de la sentencia o satisfacción cuando la injuria o
calumnia se hubiere propagado por la prensa en los territorios de la Capital o en
territorios nacionales. Además de resaltar que la Capital ha cambiado de status y
hoy es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que luego de la provincialización
de Tierra del Fuego no existen más territorios nacionales, esta limitación territorial
obedecía a una determinada interpretación de la cláusula del art. 32° de la
Constitución Nacional. Este artículo, incorporado en 1860 a pedido de la Provincia
de Bs. As., prescribe que "el Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la
libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal".
El presente proyecto propone
eliminar esa limitación territorial -hoy carente de aplicabilidad- con el fin de que la
eventual sentencia o satisfacción sea publicada en cualquier lugar del territorio en
donde el delito se haya cometido, y esto -es menester aclararlo- no resulta
violatorio de la cláusula constitucional citada. Ha sido la propia Corte Suprema de
Justicia de la Nación quien en este sentido se ha pronunciado.
Si bien una primera jurisprudencia
del tribunal indicaba que esta cláusula constitucional impedía que el Congreso
Nacional dictara leyes penales que reprimieran los delitos vinculados con la
prensa y que los tribunales federales tengan competencia para juzgar tales delitos
(15) , a partir del caso "Ramos, Raúl Alberto c. Batalla, Eduardo" (16) , la Corte
Suprema entiende que "examinado el art. 32° de la Constitución Nacional desde
esta perspectiva, no cabe concluir que su inclusión en el texto constitucional haya
importado negar el principio de la uniformidad de la legislación penal en lo que
atañe a delitos cometidos por medio de la prensa, ya que esa conclusión pugnaría
con los propósitos perseguidos mediante el art. 67° inc. 11 CN" (17) . A este criterio
de uniformidad en materia penal, en el caso "Acuña, Carlos M." (18) , la Corte
agregó "la posibilidad de que el Congreso Nacional legisle sobre delitos cometidos
por medio de la prensa, no importa reconocer al Congreso la facultad de dictar
leyes que restrinjan la libertad de imprenta, ni la de someter tales asuntos a la
jurisdicción exclusiva de los tribunales federales, sino sencillamente afirmar, sin
contravenir las limitaciones del art. 32°, el principio constitucional de que los
delitos comunes previstos en el Código Penal -cualquiera que sea el medio
empleado para su comisión- deben ser juzgados por los tribunales federales o por
los provinciales, según que las cosas y las personas caigan bajo sus respectivas
jurisdicciones, como lo manda la última parte del art. 67°, inc. 11 de la Constitución
Nacional." (19)
Como se contempla, pues, la misma
Corte Suprema ha avalado la legislación en la materia del proyecto, con lo cual no
habría óbices constitucionales para imponer la publicación de la sentencia
cualquiera haya sido el lugar de la publicación -independientemente, claro está,
de la competencia judicial que corresponda-.
Derecho de réplica
Ahora bien, del mismo modo que en
aras de garantizar la libertad de expresión para lograr un debate democrático
robusto, este proyecto pretende reducir la persecución punitiva, también propone
reglamentar el derecho de réplica.
Para que el debate político sea lo
más satisfactorio posible es importante que todas las voces puedan estar
presentes, que todas las voces puedan escucharse. En este sentido, el profesor
estadounidense Owen Fiss, ha sugerido que el Estado debiera erigirse como un
moderador de la palabra. Así destaca que en los grandes debates, el Estado
debiera silenciar a quienes poseen el monopolio de los micrófonos y acercar un
megáfono a quienes no tienen los medios materiales para hacer oír sus voces (20) .
Sin lugar a dudas, la reglamentación del derecho de réplica tiene una impronta
menos ambiciosa que la enunciada, pero se enmarca dentro del mismo paradigma:
ante informaciones inexactas atribuidas a una persona, se brinda la posibilidad de
rectificación.
Esta posibilidad de rectificación no
sólo imprime una satisfacción para quien se ha visto ofendido, sino también es un
perfeccionamiento del debate democrático. En el oscuro laberinto del juego
político, el monopolio de las luces puede que ilumine el camino hacia salidas que
impliquen nuevos laberintos, es decir hacia no-salidas.
Ahora bien, si desde el discurso que
legitima la libertad de expresión, se estima conveniente que todas las voces
puedan expresarse -igual se aclara nuevamente que el derecho de rectificación
no se erige con tal entidad-, desde el discurso sociológico, que ve en los medios
de comunicación una poderosa herramienta de control social, también resulta
interesante la distribución de la palabra -en este caso permitiendo la réplica-.
Desde la Escuela de Chicago -que
tal vez sea la tradición más conservadora dentro de la sociología- quien más se ha
ocupado del asunto de la opinión pública y de los medios masivos de
comunicación fue Robert Ezra Park. Sin dudas, la mayor preocupación de los
autores de la Escuela de Chicago era el mantenimiento del orden, la ausencia de
conflicto, para lo cual Park proponía un control social a partir de la comunicación -
que estaría encargada de imponer los supuestos valores colectivos en las
conciencias individuales- (21) . De hecho, la idea de control social muestra que la
estrategia de la Escuela de Chicago ha sido idear mecanismos de control por
fuera del Estado -por eso el mote de social- (22) .
Así como la Escuela de Chicago
recomendó a la comunicación -y a los medios de comunicación- como
herramienta para el control social, desde otras tradiciones teóricas se impugnó a
los medios, justamente, por tal actividad de control. Tal vez la denuncia más
potente haya sido la proferida por la llamada "Escuela de Frankfurt". Dentro de
esta tradición -que a la tradición marxista le complementará una fuerte impronta
del estudio cultural- cobra relevancia la noción de "Industria Cultural" acuñada por
Adorno y Horkheimer a mediados de la década de 1940. Básicamente, la noción
de industria cultural polemiza con una supuesta (democrática) cultura de masas, y
propone que la masificación de los medios obedece a una necesidad de distraer el
descontento que genera la situación de vida material -a la vez de sujetar el tiempo
libre del obrero a las trampas del mismo sistema que lo reprime-. (23)
Un embate también robusto
hacia los medios de comunicación parece surgir del filosofo argelino Louis
Althusser -quien intentó compatibilizar el estructuralismo con la tradición marxista-
. En una famosa obra, se preguntaba cómo era posible la reproducción del
sistema capitalista aún cuando eran ineludibles los perjuicios que éste conlleva.
En este contexto, acuñó la noción de "Aparatos Ideológicos del Estado", aludiendo
a aquellas instituciones que imponían la ideología de la clase dominante. Dentro
de estos aparatos, estaban los medios de comunicación (24) .
Ya observamos que dentro de la
ciencia y la filosofía política, era posible sostener la regulación del derecho de
réplica. En pos de un debate democrático robusto -como requisito del sistema
democrático- resulta satisfactorio un mecanismo que rectifique las informaciones
falsas. Desde las tradiciones sociológicas también es posible justificar este tipo de
mecanismos. Sin duda -y en especial desde las tradiciones marxistas- que los
medios de comunicación no dejarán de ser vistos como poderosas herramientas
de control social, pero sí puede pensarse que la apertura de tales mecanismos se
erige como un espacio de disputa en el ejercicio de tal control -aunque, en este
caso, acotado a informaciones difundidas de modo impertinente-.
En cuanto a la regulación del
derecho de réplica, en el artículo 1° se establece una limitación en cuanto a la
materia de la rectificación, ya que se debe estar ante una falsa imputación de un
delito o una equívoca imputación de un hecho y en el mismo sentido, el artículo 2°
enuncia los ámbitos excluidos del ejercicio del derecho.
En el artículo 3° se enuncia la
legitimación activa y se contempla la continuación de la acción para el caso de
muerte del accionante. En esto, al criterio de continuidad por los herederos
forzosos -criterio presente en abundante normativa- se agrega la legitimación para
la pareja, en relación de concubinato, del difunto. Si bien esta no es una pauta que
esté presente en mucha de la legislación argentina, lo cierto es que la normativa
debiera adecuarse a las nuevas formas de organización familiar (25) .
A partir del art. 4° se contempla el
procedimiento para el ejercicio del derecho. En primer lugar se estipula una
petición por parte del accionante ante el medio en el cual se difundió la
información y, ante la negativa o el silencio, quedaría abierta la instancia judicial.
Se contempla que la negativa sea
notificada por medio fehaciente, y que en esta se incluya la posibilidad de que el
accionante cuente con un soporte de la información difundida. Estas medidas
tienen como objeto agilizar el futuro proceso judicial por lo que para el caso de que
el medio no notifique o lo realice de modo inadecuado -sin informar que el
accionante cuenta con el soporte referido-, se estipula la condena en costas. Esto
no es más que un incentivo para que los medios cumplan con lo estipulado por la
normativa.
Además, es de destacar que se
contempla que ante la aceptación del pedido de rectificación, quien haya difundido
la información no sea pasible de condena por calumnias e injurias, lo que se erige
como un incentivo para la aceptación de la solicitud de rectificación.
Finalmente, se prescribe que el medio
procesal por el cual tramite la acción sea el más expedito de cada uno de los
códigos procesales provinciales. Esta prescripción, sumada a la exigüidad de los
plazos, se relaciona con el dinamismo que la información presenta, a lo cual debe
responderse con un dinamismo similar.
Por todo lo expuesto, solicito que se
apruebe el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PRIETO, HUGO NELSON | NEUQUEN | DE LA CONCERTACION |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
ALVARO, HECTOR JORGE | MENDOZA | DE LA CONCERTACION |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
LIBERTAD DE EXPRESION |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1015-D-2010 (TP 15) |