PROYECTO DE TP
Expediente 5143-D-2008
Sumario: NEGOCIACIONES COLECTIVAS ENTRE LOS TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL Y SUS EMPLEADORES.
Fecha: 17/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124
El Senado y Cámara de Diputados...
Negociaciones Colectivas entre los
Trabajadores
del
Sistema Judicial y sus Empleadores
Art. 1. Sujetos y materia de la ley. Esta
ley regirá las negociaciones colectivas que se celebren entre los trabajadores
judiciales de todo el país y sus empleadores, que sean necesarias para el
cumplimiento del objetivo de las mismas, establecido en los artículos
subsiguientes.
Art. 2. Representación de los
trabajadores. Los trabajadores judiciales serán representados por las asociaciones
sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y de acuerdo con sus
respectivos ámbitos de actuación nacional y/o provincial y/o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires. La representación de los trabajadores tendrá derecho a participar de
la negociación aun cuando no concurriere a ella la representación patronal
correspondiente.
Art. 3. Representación patronal. El
Estado Nacional, el Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Estados
Provinciales que adhieran al sistema de negociación colectiva que se establece
deberán determinar sus representantes de acuerdo con sus respectivos
ordenamientos jurídicos. La representación del Estado Nacional participará también
en el rol de ejecutor y/o garante de las negociaciones y de los acuerdos que se
alcancen.
Art. 4. Objeto de las negociaciones
colectivas. Principio General. La negociación colectiva regulada por esta ley tendrá
como objeto lograr los acuerdos necesarios para el fomento de dicha negociación de
las condiciones de trabajo en todos los poderes judiciales del país, mediante el
establecimiento igualitario de condiciones financieras, reglamentarias y fácticas
acordes con la vigencia real de los derechos y garantías reconocidos a los
trabajadores judiciales en la Constitución Nacional, la legislación internacional
complementaria y las demás normas federales.
Dicho objeto se establece con criterio
amplio y sin perjuicio de las facultades reservadas a las provincias y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en materia de negociación colectiva con sus trabajadores
judiciales.
Art. 5. Enunciación del objeto y
excepciones taxativas. Sin perjuicio del principio general establecido en el artículo 4,
a modo meramente enunciativo, se determina como materia de la negociación
colectiva: a) la aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por
igual tarea en materia de salario y demás asignaciones, de sistema de porcentualidad
salarial, de nomenclador y escalafón únicos y de régimen previsional de todos los
trabajadores judiciales; b) las reglamentaciones y los cursos de acciones para la
integral prevención, prestaciones médicas y resarcimiento en materia de seguridad e
higiene laboral de los trabajadores judiciales; c) el régimen de traslados
interjurisdiccionales; d) la constitución de órganos imparciales para la resolución de
los conflictos colectivos entre los gremios judiciales y sus empleadores; f) los
mecanismos de capacitación y la validez de los cursos respectivos; g) las
compensaciones familiares; h) los derechos gremiales y de la libertad sindical en
general; i) todos aquellos aspectos que conciernen a las condiciones de trabajo y
permitan la regulación regional o interjurisdiccional, o que sean inherentes a los
puntos anteriores.
Art. 6. Orden público laboral. Los
tratados internacionales y las convenciones internacionales a las que adhirió la
Argentina, la Constitución Nacional, las constituciones provinciales y las leyes
nacionales dictadas en consecuencia constituyen un plexo normativo básico e
inderogable por las convenciones colectivas que se celebren en aplicación de esta ley,
salvo en la medida que resulten más favorables a los trabajadores.
Art. 7. Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación. Estarán a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la
Nación las siguientes funciones:
a) Convocar a la negociación
colectiva cuando así le sea requerido por alguna de las partes;
b) Citar a las reuniones cuando no
hubieren sido acordadas por las partes;
c) Coordinar las reuniones;
d) Levantar el acta de la reunión
previa acuerdo de partes sobre el texto.
e) Convocar la constitución del
órgano imparcial cuando surjan desavenencias parciales o totales durante la
negociación.
Art. 8. El principio de buena fe en la
negociación y en el cumplimiento de lo convenido rige para todas las partes. Este
principio implica, entre otras cuestiones: a) la concurrencia a las negociaciones
colectivas y a las audiencias citadas en debida forma; b) la realización de las
reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la periodicidad adecuadas a la
materia; c) la designación de negociadores idóneos y con facultades suficientes para
la discusión y formalización de los acuerdos; d) el intercambio de información
necesaria a los fines de la materia de la negociación; e) la realización de todos los
esfuerzos necesarios y conducentes a lograr los acuerdos.
Art. 9. Acta del convenio. El acuerdo que
se suscriba constará en un acta que deberá contener:
a) lugar y fecha de
celebración:
b) Individualización de las partes y
sus representantes;
c) El ámbito personal de
aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector o categoría de los
trabajadores comprendidos de acuerdo al nomenclador único nacional;
d) Jurisdicción y ámbito territorial
de aplicación;
e) Período de vigencia.
f) Toda mención conducente a
determinar con claridad los alcances del acuerdo.
Art. 10. Eficacia de pleno derecho. El
convenio colectivo que surja esta negociación será eficaz de pleno derecho, sin
necesidad de homologación por parte de ninguna autoridad, y producirá efectos a
partir de su publicidad de acuerdo a lo establecido en el artículo . de la presente
ley.
Art. 11. Período de vigencia del Acuerdo.
Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán
subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las
normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por los
empleadores. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que
en el anterior no se haya convenido lo contrario.
Art. 12. El acta de acuerdo deberá ser
remitido dentro de los 5 (cinco) días de suscripto al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación por cualquiera de las partes, para su registro y publicación dentro
de los 10 (diez) días de recibido.
Art. 13. El proceso de
negociación colectiva establecido en esta ley deberá comenzar en el plazo
de 90 días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente
normativa.
Art. 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La negociación colectiva es un derecho
esencial de todos los trabajadores. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional, los
Convenios Nros. 87, 98, 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, las
leyes nacionales 14250, 20744, 23551, 24185 entre otras, lo contemplado por
numerosas constituciones provinciales y por la de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires así lo establecen.
Es fundamental destacar que en lo
específicamente relativo a los trabajadores judiciales, en algunas provincias se
desarrollan negociaciones colectivas, se encuentran en trámite leyes provinciales para
darle un marco de promoción y sustentación legal mas explicitas (en lo atinente a
esas competencias) y que, todo ello, tiene importantes antecedentes a nivel nacional.
Ese proceso se desarrolla con
dificultades de diversa índole, que se manifiestan objetivamente en las dos
décadas transcurridas desde que la Nación Argentina perfeccionó su
compromiso de fomentar la negociación colectiva en las administraciones
públicas federal y provinciales, mediante la ley 23544 y la ratificación del
Convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo. Nada indica
que esa lentitud denegatoria del derecho a la negociación pueda revertirse
ni siquiera a mediano plazo, lo que configura un panorama de conflicto
permanente en los poderes judiciales.
Tal situación amerita que
desde el ámbito nacional deba darse un nuevo impulso al proceso negocial
en los poderes judiciales de todo el país mediante medidas tendientes a
compatibilizar, facilitar y hacer factible la culminación del mismo, sin
interferir en la esfera privativa de cada una de dichas jurisdicciones.
Dada la peculiaridad de un sistema
judicial complejo (nacional, federal, provincial y autonómico), fundado en principios y
garantías constitucionales, y la existencia de principios, derechos y garantías
comunes para todo el sistema y el conjunto de los ciudadanos, también con
fundamento en la Constitución Nacional, es necesario establecer mecanismos que
fomenten la negociación colectiva de las condiciones de vida y de labor de los
trabajadores judiciales, mediante la conformación de las circunstancias materiales y
humanas apropiadas para que dichas tratativas conduzcan al reconocimiento y la
vigencia reales e igualitarias de los derechos individuales y colectivos de ese gremio,
como parte de los cambios imprescindibles para alcanzar el objetivo de la justicia
plena y de igual calidad para todos.
Es obvio que tales mecanismos de
fomento deben también ser producto de la negociación colectiva, en tanto sus
resultados contribuirán a hacer posibles, accesibles y congruentes los convenios
colectivos que se acuerden en cada jurisdicción judicial, respecto de los trabajadores
que a ella correspondan. Tal es el rumbo marcado en los artículos 7 y 8, del Convenio
151, y 2 y 5, del Convenio 154 citados.
Este proyecto se apoya en la
certidumbre de que la garantía condicionada que expresa el artículo 5 de la
Constitución Nacional compromete solidariamente a la Nación y a las provincias en el
cumplimiento "de los principios, declaraciones y garantías de la Constitución
Nacional" (entre los que se encuentran los que protegen a los trabajadores judiciales
de toda la República), y a la "administración de justicia". Una cabal interpretación de
ese mandato conduce a que ambas condiciones deben operar a un tiempo y en
consonancia, y también obliga a que la garantía comprenda tanto los actos los actos
de restablecimiento por vía de la intervención federal como los de prevención que
eviten tan extremo recurso, mediante la remoción de los obstáculos que impidan o
dificulten a las autoridades locales consumar la vigencia de dichas condiciones.
Los hechos irrefutables demuestran que
los poderes judiciales están muy lejos de garantizar la justicia para todos y que, como
parte de esa crisis, los derechos laborales de sus trabajadores son vulnerados de
forma constante y grave. Por ejemplo, el fundamental derecho a convenir sus
condiciones de trabajo salariales y laborales, lo que permite la perduración y el
agravamiento de condiciones que violentan garantías constitucionales sobre dignidad
del salario, limitación de la jornada de trabajo, salubridad, seguridad, indemnidad,
seguridad social, compensaciones, etc., todo ello bajo la alegada insuficiencia de
recursos financieros, desacuerdos entre las autoridades locales en el reparto de
poderes y competencias en cuanto al cumplimiento de las normas federales sobre
negociación colectiva, resolución de los conflictos, seguridad, salubridad y otras
formas de protección de las condiciones dignas y equitativas de labor.
En orden a establecer mecanismos que
permitan garantizar el principio constitucional de "igual remuneración por igual tarea"
para los trabajadores judiciales de todo el país, se desarrollaron importantes
esfuerzos que, en diversos momentos históricos, lograron plasmarse en una serie de
normativas que es imprescindible tener en cuenta.
En marzo de 1973 y luego en el año
1975 se dictaron la ley 20.181 y el decreto 2111, que modificaron los porcentajes de
las remuneraciones para todos los trabajadores judiciales del país, lo cual quedó
plasmado en el acta acuerdo suscrita el 19 de setiembre de 1975.
En agosto de 1983 se firmó el acta
acuerdo en la que se restableció el sistema de porcentualidad y un nomenclador
único nacional, el que fuera ratificado por una nueva acta del 27 de setiembre de
1983, en la que se conviniera el restablecimiento del nomenclador único para todos
los judiciales del país y la reimplantación del sistema de porcentualidad salarial en
forma progresiva.
Tanto para la firma del acta en 1975
como la de 1983 a las que se hiciera mención, se contó con la participación de
representantes de los ministerios de Trabajo, Interior y Economía, así como de la
Federación Judicial Argentina, por parte de los trabajadores.
En virtud de las acta-acuerdo citadas en
el párrafo anterior, las provincias dictaron leyes por las cuales adhirieron a la misma,
tal es el caso de la ley 10374 de la Provincia de Buenos Aires.
El 1 de setiembre de 1989, sin embargo,
con la sanción de la Ley de Emergencia Económica, Nro. 23697, se derogó la
porcentualidad y se eliminó el nomenclador único.
Sin embargo, a pesar de toda la
normativa nacional e internacional así como de los antecedentes referidos, aún no se
ha conseguido plasmar una ley nacional que establezca el marco jurídico adecuado
para las negociaciones colectivas de los trabajadores judiciales de todo el país.
Este proyecto, pues, tiene como
objetivo subsanar este déficit legal.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | BUENOS AIRES PARA TODOS EN PROYECTO SUR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
BISUTTI, DELIA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | SOLIDARIDAD E IGUALDAD (SI) - ARI (T.D.F.) |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
05/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
16/12/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |