PROYECTO DE TP
Expediente 5140-D-2007
Sumario: DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS, LEY 24321: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 (REQUISITOS PARA LA DECLARACION), 2 (DEFINICION) Y 5 (SOLICITUD AL AÑO DE HABERSE CONFIRMADO LA AUSENCIA).
Fecha: 08/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN LEY N° 24321 -
DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
ARTICULO 1°: Modifícase el artículo
1° de la Ley 24321, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1°: Podrá declararse la
ausencia por desaparición forzada, de toda persona que hubiera desaparecido
involuntariamente del lugar de su domicilio o residencia, sin que se tenga noticia
de su paradero."
ARTICULO 2°: Modifícase el artículo
2° de la Ley 24321, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2: A los efectos de la
presente ley se entiende por desaparición forzada de personas, toda privación de
la libertad cometida por un agente del Estado o por persona o grupo de personas
que hayan actuado con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguida de la falta
de información sobre el paradero de la persona desaparecida.
La situación referida en el párrafo
precedente podrá acreditarse mediante cualquier medio de prueba. Sin perjuicio de
ello, los casos previos al 10 de Diciembre de 1983 se acreditarán mediante su
denuncia ante la ex Comisión Nacional sobre Desaparición Forzada de Personas
(Dec. 158/83), la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación o cualquier otro
medio de prueba."
ARTICULO 3°: Modifícase el artículo
5° de la Ley 24321, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5°: La ausencia por
desaparición forzada podrá solicitarse una vez transcurrido un año desde el día en
que el hecho ocurrió, si nunca se tuvo noticia del ausente, o desde la fecha de la
última noticia que se tuvo de él.
Recibida la solicitud de declaración de
ausencia por desaparición forzada o involuntaria, el juez requerirá al organismo
oficial ante el cual se formuló la denuncia de la desaparición, o en su defecto, el
juez donde se presentó el hábeas corpus, información sobre la veracidad formal
del acto y ordenará la publicación de edictos por tres días sucesivos en un
periódico de la localidad respectiva o en el Boletín Oficial citando al desaparecido.
En caso de urgencia, el juez podrá designar un administrador provisorio o adoptar
las medidas que las circunstancias aconsejen. La publicación en el Boletín Oficial
será gratuita."
ARTICULO 4º : De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene como
objetivo la reforma de la ley 24.321 de "Declaración de Ausencia por Desaparición
Forzada de Personas", como consecuencia del tratamiento integral que en las
comisiones de Legislación Penal y de Derechos Humanos se ha hecho de este
tema.
En ese marco, y luego de concluir una
serie de reuniones con los organismos de derechos humanos en el marco del
proyecto de ley 5960-D-06 de mi autoría (que propone la incorporación de la figura
de la desaparición forzada de personas como un nuevo delito en nuestro Código
Penal), ha surgido la necesidad de realizar ciertos cambios a la ley 24321,
atendiendo a modo en que dicha norma ha desarrollado sus efectos desde su
entrada en vigencia, teniendo en cuenta también el proyecto 6463-D-2006, de
autoría de la Diputada Diana Conti.
Así las cosas, y en primer lugar,
resulta necesario ampliar el ámbito de aplicación personal de la ley bajo análisis,
permitiendo que la declaración del estado de ausente por desaparición forzada
pueda comprender también a aquellas personas que la hayan sufrido y que
eventualmente la puedan sufrir, con posterioridad a la fecha prevista en el texto
vigente (10/12/1983). Ello en razón de los diversos casos que se han suscitado en
tiempos de democracia, que merecen ser comprendidos, evitando asimismo que
dichos casos sean considerados, a nuestro criterio, erróneamente, como ausentes
por presunción de fallecimiento.
Para ello, resulta indispensable dejar
claro que proponemos la modificación del artículo 2º, a los fines de realizar una
adaptación conceptual al momento de definir qué se entiende por desaparición
forzada de personas a los fines de la ley. Para ello hemos tomado la definición
realizada por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas. Con ello creemos que estaremos aplicando la ley tanto a las personas
que fueron desaparecidas con anterioridad al 10 de diciembre del año 1983, como
así también a quienes fueron, y eventualmente puedan, ser víctimas del este delito
con posterioridad a dicha fecha.
Con relación a la
cuestión de la prueba (a cargo de quien se encuentre interesado en la producción
de los efectos de la presente norma) hemos adoptado un criterio sumamente
amplio. Por ello es que referimos a cualquier medio de prueba, pero considerando
la situación especial de las desapariciones previas a 1983. En atención a esa
especificidad es que hemos mantenido, obviamente, la posibilidad acreditar el
hecho mediante la denuncia realizada ante la ex Comisión Nacional sobre
Desaparición Forzada de Personas (Dec. 158/83), o bien la que se realice ante la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación. Ello teniendo en cuenta que las
denuncias allí contenidas serán sin dudas elementos de prueba por excelencia,
pero sin dejar también para estos casos la posibilidad de acreditar el hecho por
cualquier medio.
En relación a la
reforma del artículo 5º ( 3º del proyecto), como producto de la nueva lógica en la
que el presente está diagramado, creemos necesario establecer un plazo a partir
del cual las personas legitimadas puedan requerir la declaración de ausencia por
desaparición forzada. En ese orden de cosas, y siguiendo por una cuestión de
congruencia nuestro Código Civil Argentino, vemos que allí se prevé en el Título
VIII "De las personas ausentes con presunción de fallecimiento" un plazo
base de 6 años estableciéndose en el artículo 110 que "La ausencia de una
persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado
representantes, sin que de ella se tenga noticia por el término de seis años causa
la presunción de su fallecimiento.". Por su parte, el artículo 112 contempla el
supuesto especial de quien "...hubiese sido gravemente herida en un conflicto de
guerra, o que naufragase en un buque perdido o reputado por tal, o que se hallase
en el lugar de un incendio, terremoto u otro suceso semejante, en que hubiesen
muerto varias personas..." para el cual se prevé un plazo de tres años consecutivos
sin que de la persona se tenga noticia.
Creemos entonces que el plazo de un
año es un tiempo razonable, que le imprime coherencia a la propuesta. Sólo basta
como ejemplo pensar el caso de Jorge Julio López, quien al mes de Septiembre del
corriente año llevará ya un año en condición de desaparecido.
Respecto al modo de contar el inicio
del plazo legalmente previsto, también hemos tomado el sistema de nuestro CC
que comienza a contarlos desde el día en que la persona es desaparecida o en su
caso, desde el último día que se tuvo noticias de ella.
Por las razones expuestas Sr.
Presidente, y en pos de ampliar y mejorar la aplicación de la ley 24321, por regular
ella un tema tan sensible y caro a la historia y el presente de nuestro país, solicito
a mis pares me acompañen con la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROMERO, ROSARIO MARGARITA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
VELARDE, MARTA SYLVIA | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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