PROYECTO DE TP
Expediente 5139-D-2010
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS DEMANDAS JUDICIALES CONTRA EL ESTADO NACIONAL POR PARTE DEL PERSONAL MILITAR.
Fecha: 14/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional para
que, por intermedio del Ministerio de Defensa y quien corresponda, informe:
Primero: Cantidad de demandas judiciales
incoadas contra el Poder Ejecutivo Nacional originadas en el incumplimiento de la ley
19101-Régimen para el Personal Militar- y sus artículos 53, 53 bis, 54, 55 y 74; por de
la ley 14777 y su artículo 54; como asimismo por aplicación de los Decretos del PEN
números 1104/05, 1095/06, 871/07, 1490, y 894/2010, en forma discriminada y desde
el año 2000 hasta la fecha de contestación de la presente Resolución.
Segundo: Cantidad de sentencias resueltas
y abonadas a los demandantes, discriminadas por personal activo y de retiro y que
tengan referencia con las acciones judiciales y período referenciadas en el punto
primero.-
Tercero: Montos anuales abonados por el
Estado Nacional en los casos descriptos en el punto segundo de la presente Resolución.-
Cuarto: En el supuesto caso que existan
causas definitivas resueltas por la justicia en contra del Estado Nacional pero
pendientes de pago indemnizatorio, cuales son las razones alegadas para la negativa al
pago.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Motiva el presente Proyecto de Resolución,
la necesidad de esclarecer y dar solución a la situación creada por lo establecido
mediante los decretos 1095/06 (B.O 25/08/2006) y el 1104/05 (B.O 13/09/2005) del
PEN.
Mediante el decreto 1095/06 el Gobierno
otorgó un incremento de suplementos y compensaciones en los haberes del personal
militar en actividad que llega al 19%.
Se trata de un incremento "no
remunerativo" del cual está excluido el personal retirado, ya que los suplementos
particulares y compensaciones, creadas mediante el decreto Nº 2.769/93 del Ministerio
de Defensa, conforme la normativa aplicable no son transferibles a los militares
retirados y pensionados.
El decreto se basa en un
complejo sistema de modificaciones a normativas referidas al sector y según expresan
sus considerandos, habría buscado "preservar las relaciones jerárquicas dentro y entre
los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata".
Este aumento incluye modificaciones de los
suplementos por "responsabilidad de cargo o función" y "por mayor exigencia de
vestuario", así como compensaciones por "adquisición de textos y demás elementos de
estudio" o "por vivienda". Además se contempla también en el decreto, un adicional
transitorio, aplicable a los militares que no cobran suplementos, el cual se calcula sobre
el salario mensual bruto para elevar el ingreso real.
Se trata de un aumento de carácter
general, ya que se garantizó a la totalidad del personal militar en actividad, un
incremento del 23% (veintitrés por ciento) de su haber bruto, esto resulta altamente
cuestionable, ya que de haberse aplicado a los sueldos básicos- como lo establece el
art. 54 de la ley 19.101- hubiese alcanzado también a los militares en situación de
retirados.
Por otra parte, el decreto
1104/05, en su art. 5, otorgó a los militares en actividad un incremento no remunerativo
en los suplementos, que tampoco alcanzó a los retirados. Así el aumento del 23% se
vuelve extensivo a la totalidad del personal en actividad.
Debe tenerse en cuenta que el último
aumento que percibieron los retirados de la Fuerzas Armadas fue en 1992.
La razonable y necesaria relación de
proporcionalidad que ese ordenamiento establece entre los haberes del personal en
actividad y los del personal militar retirado es alterada por el decreto 1.104/05, el cual
incrementa en sus arts. 1 a 4 los Suplementos particulares y Compensaciones que
percibe el personal activo conforme Decreto 2.769/93.
De esta manera se violan los derechos del
personal militar retirado y pensionado, consagrado en la ley Nº 14.777 y modificada por
la Ley Nº 19.101 en sus arts. 54, 55, 74, 75 y 76.
Los haberes del personal retirado están
conformados por el Sueldo y los Suplementos Generales correspondientes al personal
militar de igual jerarquía en actividad. Los Suplementos particulares y Compensaciones,
según el art. 74 de la ley 19.101 no alcanzan al personal en retiro, por tratarse de
ajustes propios de la función activa. En la práctica se observa que el personal retirado
percibe prácticamente la mitad de lo que percibe el activo, pese a aportar el mismo
monto (11%) de sus haberes para el sistema previsional.
Existe una desproporción entre los
Suplementos particulares y lo percibido como Sueldo. Esta desproporción se evidencia al
observar que se reciben montos superiores por Suplementos particulares que por
Sueldos. Siendo los primeros conceptos de excepción creados para alivianar cargas
extraordinarias propias de la función en actividad, de ninguna manera se trata de un
mecanismo de aumento salarial.
La Constitución Nacional, en su Art. 14 bis
3er párrafo, establece la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones,
garantía aplicable a todos los ciudadanos sin distinción de estado militar o civil;
asimismo, responsabiliza al Estado por el otorgamiento de los beneficios de la seguridad
social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
A su vez, la Ley 19101 ratifica la movilidad
del retiro al vincularlo con el haber del Personal Militar en actividad Art. 74 inc. 1º.
En consecuencia, el Estado Nacional, sea a
través de una Ley del Congreso o un Decreto del PEN debió actualizar los retiros
militares y pensiones al personal beneficiario por el Instituto de Ayuda Financiera para el
Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF), conforme a la Ley 19101.
Si la Constitución y el fallo de la Corte
disponen la movilidad de las jubilaciones, también corresponde entonces por la
Constitución, por Ley 19101 y por dicho fallo, actualizar los haberes de retirados y
pensionistas.
Considerando la naturaleza de la ley
orgánica Militar 19101, resulta claro que ésta no puede ser contradicha mediante
decretos. El Poder Ejecutivo ha dictado normas violatorias de la legislación aludida,
teniendo que afrontar como consecuencia acciones judiciales que culminaron con fallos
de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ésta reconoció el derecho de los
retirados y pensionadas a percibir aquello que por Decreto sólo se reconocía a los
activos.
Tanto activos como retirados reclamaron
que estas asignaciones fueran incorporadas como remunerativas y bonificables, ya que
la ley 19.101 establece que cualquier aumento general al personal militar debe ser
cargado bajo el concepto de 'sueldo' (art.54).
De esta manera el aumento alcanza al
personal retirado y pensionado, sujeta a la retención previsional, Obra Social, al pago
del impuesto a las ganancias si correspondiere y a formar parte de la base para el
cálculo de los suplementos generales y aguinaldo, dichas asignaciones se efectuaron en
todos los casos con el carácter de transitorio, no remunerativo ni bonificable, con lo cual
se ocasiona un gravísimo perjuicio de carácter permanente a las Obras Sociales de las
FFAA, al no ser deducibles de dichas asignaciones, los aportes que correspondería
efectuar a las mismas, si dichas asignaciones lo hubieran sido con carácter
remunerativo.
Así, con el prolongado tiempo transcurrido
de inamovilidad de la cuota de afiliación y el significativo incremento producido en todo
ese tiempo en los costos de los servicios de salud se ha generado una grave
degradación de los servicios para los mencionados y sus familiares.
El PEN con los decretos 1104/2005,
1095/2006, 871/2007 y 894/2010, este ultimo con un aumento del 8,21%, insiste
nuevamente en la inconstitucional actitud de reajustar solo los haberes del Personal en
actividad mediante argucias como suplementos particulares, no remunerativos, etc.; que
son sólo fuente de nuevos juicios que no sólo perjudican a los retirados afectados, sino
también al erario público que debe afrontar intereses y costas.
Por todo esto, el PEN ignora el
pronunciamiento de la Corte y viola la Constitución, la Ley 19101 y la Ley 23592 (contra
la discriminación) al constituir con la exclusión de retirados y pensionados, un acto de
flagrante discriminación.
Ahora bien, por aplicación de la ley 19101,
las asignaciones otorgadas por los decretos mencionados, debieron ser abonadas
conforme las disposiciones contenidas en los Arts. 53º, 53º bis, 54º y 55º de la Ley Nº
19.101. Su incumplimiento resulta arbitrario, confiscatorio y contrario a la normativa
vigente, ensayada con la única finalidad de evitar que el concepto sueldo incorpore la
totalidad de la asignación y que sobre el mismo se calculen y liquiden los demás
conceptos de la remuneración.
Pero la ley, no dice eso.
Sino por el contrario, el 100 % de las asignaciones otorgadas, deben incorporarse al
concepto de "SUELDO", por cuanto el Art. 54º de la ley 19101 nos dice que "cualquier
asignación que en el futuro resulte necesaria otorgar al personal en actividad, cuando
dicha asignación revista carácter general, se acordará en todos los casos, con el
concepto de sueldo" (art. 54).- Y por aplicación del Art. 74º de la precitada ley, esta
"cláusula garantía" se hace extensiva al personal militar en situación de retiro.
Que de aplicarse el art. 54 de la Ley N°
14.777, cualquier asignación que en el futuro resulte necesaria otorgar con carácter
general al personal en actividad, se debe otorgarse en todos los casos, como sueldo,
por lo tanto, cualquiera que sea el calificativo que quiera darse a los aumentos que
posteriormente se concedan a la generalidad de los integrantes de las Fuerzas Armadas,
los decretos respectivos, por su naturaleza, no pueden modificar ni desconocer lo
estatuido por una norma superior, la citada ley, la que se funda en la Constitución
Nacional, que también otorga a los retirados el derecho al incremento de sus haberes..."
Pese a que la Justicia se ha pronunciado
reiterada y desfavorablemente sobre la modalidad de otorgar asignaciones no
remunerativas, el Estado ha continuado insistiendo en la misma, desconociendo la
jurisprudencia preexistente y dando origen a la comúnmente conocida industria del
juicio, la que no tiene fin debido a la reiteración de esta conducta por parte del Estado,
lo que ha obligado a los damnificados a iniciar innumerables demandas judiciales
ordinarias, una tras otra, que además del prolongado tiempo para su resolución, expone
a los mismos a un perjuicio irreparable, permanente y continuo y que a la vez provoca
la saturación de los estrados judiciales en desmedro de la satisfacción de los derechos
alimentarios y previsionales.
Que el Estado es un habitual incumplidor
de la garantía constitucional del Art. 14 bis queda demostrado con la cuantiosa cantidad
de demandas que se han presentado contra el mismo, habiéndose expedido
recientemente la Justicia, tanto a nivel de la Corte Suprema como de la Cámara de
Seguridad Social, en fallos contundentes que han reconocido y otorgado la movilidad a
los demandantes del sistema integrado de Jubilaciones y pensiones (CSJN Caso Badaro
Valentín y Sala II de la Cámara Nacional de la Seguridad Social en la causa "Cirillo,
Rafael s/ reajustes varios", entre otros).
Es necesario tener en cuenta que el Art. 55
de la Ley Nacional Nº 19101 (Ley para el Personal Militar) asigna al Congreso la
responsabilidad de fijar anualmente el sueldo que corresponde a cada grado en la Ley
de Presupuesto General de la Nación, cita "ARTICULO 55.- Sueldo. El sueldo
correspondiente a cada grado será fijado anualmente por la ley de presupuesto general
de la Nación. Todos los incumplimientos mencionados y más, vienen generando que los
afectados impongan acciones judiciales contra el Estado, que sin muestras de
racionalidad alguna, prefiere abonar elevados importes, que hacer prevalecer la lógica
de la justicia.
El principio constitucional
de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en "... que no
se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a
otros en iguales circunstancias", lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen
de manera distinta situaciones que se consideren diferentes (Fallos CSJN, 285:155;
310:849, 943; 311:394).
Que conforme indica la ley (Art. 55 Ley
19101) y la propia racionalidad, se debe aplicar sin vacilaciones que puedan demorar
aún más el menoscabo absurdo y grotescamente ilegítimo por el que atraviesan los
damnificados, al que ha acudido el Estado para comportarse de manera ilegítima,
pretendiendo menores consecuencias en las finanzas estatales a la hora de conceder
mejoras retributivas a su personal y pagar así `en negro`, tal como siempre le reprochó
a la actividad privada que lo hiciera" ( CFCiv., I 054714 17-11-989).
Por los motivos anteriormente expuestos, y
otros que sabrán exponerse y ampliarse en el momento de su tratamiento es que
solicito al Cuerpo, por su intermedio, la sanción del presente proyecto de
Resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PUERTA, FEDERICO RAMON | MISIONES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
31/08/2010 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1148/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4533-D-2010, 5139-D-2010 y 6061-D-2010 | CON MODIFICACIONES | 14/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 129 (2011), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 | 16/03/2011 |