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PROYECTO DE TP


Expediente 5139-D-2010
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON LAS DEMANDAS JUDICIALES CONTRA EL ESTADO NACIONAL POR PARTE DEL PERSONAL MILITAR.
Fecha: 14/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional para que, por intermedio del Ministerio de Defensa y quien corresponda, informe:
Primero: Cantidad de demandas judiciales incoadas contra el Poder Ejecutivo Nacional originadas en el incumplimiento de la ley 19101-Régimen para el Personal Militar- y sus artículos 53, 53 bis, 54, 55 y 74; por de la ley 14777 y su artículo 54; como asimismo por aplicación de los Decretos del PEN números 1104/05, 1095/06, 871/07, 1490, y 894/2010, en forma discriminada y desde el año 2000 hasta la fecha de contestación de la presente Resolución.
Segundo: Cantidad de sentencias resueltas y abonadas a los demandantes, discriminadas por personal activo y de retiro y que tengan referencia con las acciones judiciales y período referenciadas en el punto primero.-
Tercero: Montos anuales abonados por el Estado Nacional en los casos descriptos en el punto segundo de la presente Resolución.-
Cuarto: En el supuesto caso que existan causas definitivas resueltas por la justicia en contra del Estado Nacional pero pendientes de pago indemnizatorio, cuales son las razones alegadas para la negativa al pago.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Motiva el presente Proyecto de Resolución, la necesidad de esclarecer y dar solución a la situación creada por lo establecido mediante los decretos 1095/06 (B.O 25/08/2006) y el 1104/05 (B.O 13/09/2005) del PEN.
Mediante el decreto 1095/06 el Gobierno otorgó un incremento de suplementos y compensaciones en los haberes del personal militar en actividad que llega al 19%.
Se trata de un incremento "no remunerativo" del cual está excluido el personal retirado, ya que los suplementos particulares y compensaciones, creadas mediante el decreto Nº 2.769/93 del Ministerio de Defensa, conforme la normativa aplicable no son transferibles a los militares retirados y pensionados.
El decreto se basa en un complejo sistema de modificaciones a normativas referidas al sector y según expresan sus considerandos, habría buscado "preservar las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata".
Este aumento incluye modificaciones de los suplementos por "responsabilidad de cargo o función" y "por mayor exigencia de vestuario", así como compensaciones por "adquisición de textos y demás elementos de estudio" o "por vivienda". Además se contempla también en el decreto, un adicional transitorio, aplicable a los militares que no cobran suplementos, el cual se calcula sobre el salario mensual bruto para elevar el ingreso real.
Se trata de un aumento de carácter general, ya que se garantizó a la totalidad del personal militar en actividad, un incremento del 23% (veintitrés por ciento) de su haber bruto, esto resulta altamente cuestionable, ya que de haberse aplicado a los sueldos básicos- como lo establece el art. 54 de la ley 19.101- hubiese alcanzado también a los militares en situación de retirados.
Por otra parte, el decreto 1104/05, en su art. 5, otorgó a los militares en actividad un incremento no remunerativo en los suplementos, que tampoco alcanzó a los retirados. Así el aumento del 23% se vuelve extensivo a la totalidad del personal en actividad.
Debe tenerse en cuenta que el último aumento que percibieron los retirados de la Fuerzas Armadas fue en 1992.
La razonable y necesaria relación de proporcionalidad que ese ordenamiento establece entre los haberes del personal en actividad y los del personal militar retirado es alterada por el decreto 1.104/05, el cual incrementa en sus arts. 1 a 4 los Suplementos particulares y Compensaciones que percibe el personal activo conforme Decreto 2.769/93.
De esta manera se violan los derechos del personal militar retirado y pensionado, consagrado en la ley Nº 14.777 y modificada por la Ley Nº 19.101 en sus arts. 54, 55, 74, 75 y 76.
Los haberes del personal retirado están conformados por el Sueldo y los Suplementos Generales correspondientes al personal militar de igual jerarquía en actividad. Los Suplementos particulares y Compensaciones, según el art. 74 de la ley 19.101 no alcanzan al personal en retiro, por tratarse de ajustes propios de la función activa. En la práctica se observa que el personal retirado percibe prácticamente la mitad de lo que percibe el activo, pese a aportar el mismo monto (11%) de sus haberes para el sistema previsional.
Existe una desproporción entre los Suplementos particulares y lo percibido como Sueldo. Esta desproporción se evidencia al observar que se reciben montos superiores por Suplementos particulares que por Sueldos. Siendo los primeros conceptos de excepción creados para alivianar cargas extraordinarias propias de la función en actividad, de ninguna manera se trata de un mecanismo de aumento salarial.
La Constitución Nacional, en su Art. 14 bis 3er párrafo, establece la garantía de la movilidad de las jubilaciones y pensiones, garantía aplicable a todos los ciudadanos sin distinción de estado militar o civil; asimismo, responsabiliza al Estado por el otorgamiento de los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.
A su vez, la Ley 19101 ratifica la movilidad del retiro al vincularlo con el haber del Personal Militar en actividad Art. 74 inc. 1º.
En consecuencia, el Estado Nacional, sea a través de una Ley del Congreso o un Decreto del PEN debió actualizar los retiros militares y pensiones al personal beneficiario por el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF), conforme a la Ley 19101.
Si la Constitución y el fallo de la Corte disponen la movilidad de las jubilaciones, también corresponde entonces por la Constitución, por Ley 19101 y por dicho fallo, actualizar los haberes de retirados y pensionistas.
Considerando la naturaleza de la ley orgánica Militar 19101, resulta claro que ésta no puede ser contradicha mediante decretos. El Poder Ejecutivo ha dictado normas violatorias de la legislación aludida, teniendo que afrontar como consecuencia acciones judiciales que culminaron con fallos de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ésta reconoció el derecho de los retirados y pensionadas a percibir aquello que por Decreto sólo se reconocía a los activos.
Tanto activos como retirados reclamaron que estas asignaciones fueran incorporadas como remunerativas y bonificables, ya que la ley 19.101 establece que cualquier aumento general al personal militar debe ser cargado bajo el concepto de 'sueldo' (art.54).
De esta manera el aumento alcanza al personal retirado y pensionado, sujeta a la retención previsional, Obra Social, al pago del impuesto a las ganancias si correspondiere y a formar parte de la base para el cálculo de los suplementos generales y aguinaldo, dichas asignaciones se efectuaron en todos los casos con el carácter de transitorio, no remunerativo ni bonificable, con lo cual se ocasiona un gravísimo perjuicio de carácter permanente a las Obras Sociales de las FFAA, al no ser deducibles de dichas asignaciones, los aportes que correspondería efectuar a las mismas, si dichas asignaciones lo hubieran sido con carácter remunerativo.
Así, con el prolongado tiempo transcurrido de inamovilidad de la cuota de afiliación y el significativo incremento producido en todo ese tiempo en los costos de los servicios de salud se ha generado una grave degradación de los servicios para los mencionados y sus familiares.
El PEN con los decretos 1104/2005, 1095/2006, 871/2007 y 894/2010, este ultimo con un aumento del 8,21%, insiste nuevamente en la inconstitucional actitud de reajustar solo los haberes del Personal en actividad mediante argucias como suplementos particulares, no remunerativos, etc.; que son sólo fuente de nuevos juicios que no sólo perjudican a los retirados afectados, sino también al erario público que debe afrontar intereses y costas.
Por todo esto, el PEN ignora el pronunciamiento de la Corte y viola la Constitución, la Ley 19101 y la Ley 23592 (contra la discriminación) al constituir con la exclusión de retirados y pensionados, un acto de flagrante discriminación.
Ahora bien, por aplicación de la ley 19101, las asignaciones otorgadas por los decretos mencionados, debieron ser abonadas conforme las disposiciones contenidas en los Arts. 53º, 53º bis, 54º y 55º de la Ley Nº 19.101. Su incumplimiento resulta arbitrario, confiscatorio y contrario a la normativa vigente, ensayada con la única finalidad de evitar que el concepto sueldo incorpore la totalidad de la asignación y que sobre el mismo se calculen y liquiden los demás conceptos de la remuneración.
Pero la ley, no dice eso. Sino por el contrario, el 100 % de las asignaciones otorgadas, deben incorporarse al concepto de "SUELDO", por cuanto el Art. 54º de la ley 19101 nos dice que "cualquier asignación que en el futuro resulte necesaria otorgar al personal en actividad, cuando dicha asignación revista carácter general, se acordará en todos los casos, con el concepto de sueldo" (art. 54).- Y por aplicación del Art. 74º de la precitada ley, esta "cláusula garantía" se hace extensiva al personal militar en situación de retiro.
Que de aplicarse el art. 54 de la Ley N° 14.777, cualquier asignación que en el futuro resulte necesaria otorgar con carácter general al personal en actividad, se debe otorgarse en todos los casos, como sueldo, por lo tanto, cualquiera que sea el calificativo que quiera darse a los aumentos que posteriormente se concedan a la generalidad de los integrantes de las Fuerzas Armadas, los decretos respectivos, por su naturaleza, no pueden modificar ni desconocer lo estatuido por una norma superior, la citada ley, la que se funda en la Constitución Nacional, que también otorga a los retirados el derecho al incremento de sus haberes..."
Pese a que la Justicia se ha pronunciado reiterada y desfavorablemente sobre la modalidad de otorgar asignaciones no remunerativas, el Estado ha continuado insistiendo en la misma, desconociendo la jurisprudencia preexistente y dando origen a la comúnmente conocida industria del juicio, la que no tiene fin debido a la reiteración de esta conducta por parte del Estado, lo que ha obligado a los damnificados a iniciar innumerables demandas judiciales ordinarias, una tras otra, que además del prolongado tiempo para su resolución, expone a los mismos a un perjuicio irreparable, permanente y continuo y que a la vez provoca la saturación de los estrados judiciales en desmedro de la satisfacción de los derechos alimentarios y previsionales.
Que el Estado es un habitual incumplidor de la garantía constitucional del Art. 14 bis queda demostrado con la cuantiosa cantidad de demandas que se han presentado contra el mismo, habiéndose expedido recientemente la Justicia, tanto a nivel de la Corte Suprema como de la Cámara de Seguridad Social, en fallos contundentes que han reconocido y otorgado la movilidad a los demandantes del sistema integrado de Jubilaciones y pensiones (CSJN Caso Badaro Valentín y Sala II de la Cámara Nacional de la Seguridad Social en la causa "Cirillo, Rafael s/ reajustes varios", entre otros).
Es necesario tener en cuenta que el Art. 55 de la Ley Nacional Nº 19101 (Ley para el Personal Militar) asigna al Congreso la responsabilidad de fijar anualmente el sueldo que corresponde a cada grado en la Ley de Presupuesto General de la Nación, cita "ARTICULO 55.- Sueldo. El sueldo correspondiente a cada grado será fijado anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación. Todos los incumplimientos mencionados y más, vienen generando que los afectados impongan acciones judiciales contra el Estado, que sin muestras de racionalidad alguna, prefiere abonar elevados importes, que hacer prevalecer la lógica de la justicia.
El principio constitucional de igualdad consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional consiste en "... que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias", lo que no impide, por cierto, que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que se consideren diferentes (Fallos CSJN, 285:155; 310:849, 943; 311:394).
Que conforme indica la ley (Art. 55 Ley 19101) y la propia racionalidad, se debe aplicar sin vacilaciones que puedan demorar aún más el menoscabo absurdo y grotescamente ilegítimo por el que atraviesan los damnificados, al que ha acudido el Estado para comportarse de manera ilegítima, pretendiendo menores consecuencias en las finanzas estatales a la hora de conceder mejoras retributivas a su personal y pagar así `en negro`, tal como siempre le reprochó a la actividad privada que lo hiciera" ( CFCiv., I 054714 17-11-989).
Por los motivos anteriormente expuestos, y otros que sabrán exponerse y ampliarse en el momento de su tratamiento es que solicito al Cuerpo, por su intermedio, la sanción del presente proyecto de Resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PUERTA, FEDERICO RAMON MISIONES PERONISMO FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
31/08/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1148/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4533-D-2010, 5139-D-2010 y 6061-D-2010 CON MODIFICACIONES 14/09/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 129 (2011), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 16/03/2011