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PROYECTO DE TP


Expediente 5137-D-2011
Sumario: TRANSPARENCIA Y EQUIDAD FEDERAL EN LA PREVISION SOCIAL: REGIMEN; MODIFICACION DE LA LEY 23349.
Fecha: 18/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 155
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 52 de la Ley Nº 23.349 según texto ordenado por Decreto 280/97, por el siguiente:
"Artículo 52. - El producido del impuesto establecido en la presente ley, se destinará:
a) El ONCE POR CIENTO (11%) al sistema de previsión social.
b) El OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (89%) se distribuirá de conformidad al régimen establecido por la Ley Nº 23.548."
Artículo 2º.- El producido del Impuesto al Valor Agregado asignado al sistema de previsión social será distribuido entre el sistema nacional y los sistemas provinciales no transferidos de acuerdo a los parámetros previstos en la presente norma.
Artículo 3º.- La participación de los sistemas previsionales provinciales no transferidos en el producido del Impuesto al Valor Agregado será determinada en función de sus respectivos avances en el proceso hacia la armonización con el sistema nacional, basándose en los siguientes parámetros:
a) Edades Jubilatorias, servicios con aportes y compensaciones entre años de servicios con aportes y exceso de edad. La normativa se ajustará al contenido del Artículo 19 de la Ley Nº 24.241, para el régimen general, sus modificatorias y complementarias u otra norma legal que la reemplace en el orden nacional.
b) Prestaciones de Retiro por Invalidez. Las pericias médicas para la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez, se efectuarán con sujeción al Baremo Nacional y de acuerdo a las pautas interpretativas aplicadas por las Comisiones Médicas de las Leyes Nº 24.241 y 24.557.
c) Pensiones por Fallecimiento. Los beneficiarios de pensiones por fallecimiento serán los que establece la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, sin excepciones.
d) Haber Inicial. La determinación del haber jubilatorio inicial estará fijado por el promedio de, como mínimo, las últimas ciento veinte (120) remuneraciones percibidas al cese o al momento de la solicitud del beneficio jubilatorio.
e) Movilidad. Los ajustes por movilidad responderán a las pautas determinadas por las normativas nacionales en la materia o esquemas análogos que impliquen incrementos no mayores a los nacionales.
Artículo 4º.- Se definen las siguientes etapas en el proceso de armonización previsional:
a) Etapa I. Cumple con hasta dos (2) parámetros de armonización de los mencionados en el Artículo 3º de la presente ley.
b) Etapa II. Cumple con tres (3) parámetros de armonización de los mencionados en el Artículo 3º de la presente ley.
c) Etapa III. Cumple con los cinco (5) parámetros de armonización de los mencionados en el Artículo 3º de la presente ley.
Artículo 5º.- La participación de cada sistema previsional provincial no transferido en el producido del Impuesto al Valor Agregado destinado al sistema de previsión social se definirá en función de los siguientes porcentajes:
Tabla descriptiva
Los importes que surjan de estos porcentajes serán girados directamente y en forma diaria a cada Provincia con afectación específica a sus respectivos regímenes previsionales.
Cuando existan dentro de una misma Provincia distintos sistemas previsionales, será responsabilidad del Poder Legislativo Provincial definir los criterios de distribución de los fondos asignados.
Artículo 6º.- La determinación del encuadramiento de los sistemas previsionales provinciales no transferidos en algunas de las etapas del proceso de armonización previstas en la presente ley será responsabilidad de una Comisión de Evaluación integrada por cinco (5) miembros, de los cuales dos (2) miembros serán designados por el Consejo Federal de Previsión Social -CO.FE.PRE.S-, uno (1) por la Cámara de Diputados, uno (1) por la Cámara de Senadores, y el Secretario de Seguridad Social de la Nación, quien presidirá la Comisión.
La Secretaría de Seguridad Social de la Nación tendrá a su cargo la contratación de instituciones de reconocido prestigio en materia de estudios sobre previsión social a los fines de que produzcan informes en los que evalúen la situación general de cada sistema previsional provincial no transferido y brinden una opinión fundada y objetiva sobre el nivel de cumplimiento de cada uno de los parámetros de armonización previstos en el artículo 3 de la presente ley.
Los informes serán difundidos públicamente antes del 31 de octubre de cada año y la Comisión de Evaluación deberá dictaminar sobre el encuadramiento de cada sistema previsional provincial no transferido antes del día diez (10) de diciembre de cada año para su aplicación a partir del primer día del año siguiente.
Artículo 7º.- En los casos en que el monto anual transferido de acuerdo al mecanismo previsto por la presente ley sea inferior a lo recibido por una Provincia durante el año 2011 a través de IVA más transferencias devengadas correspondientes a convenios de armonización, durante el mes de enero del año siguiente se aumentarán su participación hasta cubrir la diferencia.
Artículo 8º.- La diferencia diaria entre la parte del IVA asignado al sistema de previsión social según lo previsto en el inciso a) del artículo 52 de la Ley Nº 23.349 -según texto ordenado por Decreto 280/97- y lo distribuido automáticamente a los sistemas previsionales provinciales no transferidos de acuerdo a lo previsto en la presente ley, será depositado a favor de la ANSES.
Artículo 9º.- La distribución automática prevista en la presente ley comenzará a aplicarse a partir del primer día hábil del año 2012. A partir de esa fecha quedará automáticamente derogada la cláusula decimosegunda del Compromiso Federal aprobado por Ley Nº 25.235.
Artículo 10º.- Solicitar a los diputados y senadores nacionales de la región centro de la República Argentina y de manera especial a los elegidos por el pueblo de Córdoba su adhesión a esta política legislativa.
Artículo 11º.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el expediente 5112-D-2011, presentado por los diputados Francisco Fortuna y Estela Garnero se plantea con rigor argumental la necesidad de que la Provincia de Córdoba deje de depender de la discrecionalidad del Gobierno Federal de turno para sostener su sistema previsional. Este proyecto de ley es de adhesión y plena coincidencia con el proyecto de los diputados mencionados.
El proyecto deja claro que no se trata de pedir mayores aportes federales para la Caja de Jubilaciones de la Provincia sino de dar sustentabilidad en el tiempo al sistema jubilatorio cordobés.
Si bien es cierto que la viabilidad de un sistema jubilatorio no depende tan sólo de la frecuencia y seguridad de aportes externos al sistema - en este caso de la Nación- sino al equilibrio en la ecuación aportantes y beneficiarios, no es menos cierto que los Gobiernos de las Provincias Argentinas no pueden seguir manteniendo una situación de dependencia política con el Gobierno Central en temas de Derechos Humanos, como lo es jubilaciones y pensiones.
Los convenios vigentes entre Córdoba y Estado Federal son suficiente fundamento jurídico como para hacer viable este proyecto de ley.
En este proyecto se reconoce que la sustentabilidad de los Sistemas Jubilatorios Provinciales y la garantía del efectivo pago del 82% móvil conforme los parámetros de la CSJN en el fallo "Badaro" debe ser entendida como un objetivo común de las provincias argentinas y como tal una auténtica Política de Estado.
Las temáticas que comprometen derechos humanos deben quedar al margen de toda puja política partidaria. Por ello es que no hay ninguna razón política ni ética para no expresar pleno apoyo a la iniciativa parlamentaria citada, aunque ésta pertenezca a diputados de otros bloques políticos.
Nos parece oportuno que este proyecto de ley sea presentado antes de elecciones nacionales. Los candidatos a legisladores nacionales por Córdoba deberían fijar posición con relación a la cuestión previsional cordobesa.
Fundamentos de legalidad supranacional de derechos humanos
A los argumentos vertidos en el proyecto original para fundar su aprobación, agrego los siguientes:
1.- La Convención Americana sobre DDHH- legalidad constitucional en la Argentina conforme artículo 75 inciso 22, exige e impone en su artículo 28 como una obligación del Gobierno Federal, la de garantizar y respetar de manera efectiva la autonomía de las jurisdicciones federadas provinciales. Esta obligación constitucional se viola si se les impone a las provincias argentinas la pesada carga de negociar políticamente todos los años con el Gobierno Federal a fin de lograr mantener sus sistemas jubilatorios conforme la mencionada jurisprudencia de la CSJN.
2.- La misma Convención en sus artículos 4 y 5 obliga al Estado Federal a garantizar el Derecho a la Vida y a la Integridad Personal de sus jubilados y pensionados. Obligaciones del Estado Argentino que se incumplen si todos los años se les obliga a las provincias a negociar con los Gobiernos Federales acuerdos políticos de los que dependen aportes económicos de gran importancia para la supervivencia del sistema provincial.
3.- Por su parte la misma Convención - con jerarquía constitucional- obliga a los Estados, en su artículo 2, a "adoptar medidas legislativas" tendientes a garantizar los Derechos Humanos de los ciudadanos argentinos. Y entre ellos está con carácter prioritario el "Derecho a la Vida y a la Integridad Personal" de los jubilados y pensionados provinciales.
4.- Por su parte la Jurisprudencia del Sistema Americano de Derechos Humanos es clara en afirmar la legalidad plena de los derechos humanos de jubilados y pensionados. Vale recordar el Informe 03/01 de la CIDH en el Caso Amilcar Menéndez, Caride y otros c/ Argentina y la Solución Amistosa arribada por las partes en el Caso y por la cual el Estado Argentino se comprometiera a respetar y garantizar derechos prevsionales. Y que a su vez en el Caso "Cinco Pensionistas" vs Perú, la Corte Interamericana de DDHH por Sentencia del 28 de Febrero de 2003 convalida una decisión de la Comisión que avala el derecho de pensionistas del sistema provisional peruano de mantener vigentes sus derechos adquiridos. Que finalmente vale citar que con fecha 17 de Febrero de 2010 la Presidenta de la Nación Argentina Cristina Fernández de Kirchner convalida un Acuerdo Transaccional ante la Comisión Interamericana de DD.HH. por el cual el Estado Argentino se compromete a crear un Observatorio de Seguridad Social a fin de garantizar los derechos sociales de los jubilados argentinos. Todo este bloque de legalidad y de jurisprudencia supranacional americana, es sostén autónomo del presente proyecto de ley.
Por todo ello pido a mis pares la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VEGA, JUAN CARLOS CORDOBA COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
16/11/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría