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PROYECTO DE TP


Expediente 5137-D-2007
Sumario: RIESGOS DE TRABAJO, LEY 24557: MODIFICACION DEL ARTICULO 21 (DETERMINACION Y REVISION DE INCAPACIDADES, COMISIONES MEDICAS) Y 22 (REVISION DE LA INCAPACIDAD).
Fecha: 08/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 21° Y 22° DE LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO.- DERECHOS DEL TRABAJADOR A RECIBIR ASISTENCIA PROFESIONAL JURIDICA Y MÉDICA ANTE LAS COMISIONES MÉDICAS.-
Artículo 1º): Modificase el artículo 21° del Capitulo VI de la Ley Nº 24.557, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
DETERMINACION Y REVISION DE INCAPACIDADES
ARTÍCULO 21°. - Comisiones médicas.
1. Las comisiones médicas y la Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51°), serán las encargadas de determinar:
a) La naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la incapacidad;
c) El contenido y alcances de las prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán, asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y -en las materias de su competencia- resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el régimen arancelario de las mismas.
4. En todos los casos el procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y estudios complementarios.
5. En lo que respecta específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para expedirse sobre dicha cuestión.
6.- En todos los casos el damnificado podrá realizar los trámites pertinentes con patrocinio letrado o bien mediante el otorgamiento de un poder especial a favor del profesional que él designe, con el debido asesoramiento médico si lo considera necesario.-
7.- El damnificado en caso de concurrir sin asesoramiento, deberá ser informado del derecho que le asiste, dejándose constancia en el acto que se labre.-
Artículo 2°): Modificase el artículo 22° de la Ley Nº 24.557 el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 22°. - Revisión de la incapacidad.
Hasta la declaración del carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente reconocidos. En estos casos el trabajador podrá ser acompañado por un profesional que él designe el cual tendrá legitimación para efectuar las peticiones que estimen corresponder.- El obligado no podrá impedir la actuación del profesional designado por el damnificado.-
Artículo 3°): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La LRT Nº 24.557 estipula en el Capitulo VI lo referente a la determinación y revisión de las incapacidades que se han comprobado ante las respectivas Comisiones Medicas que correspondan a la Jurisdicción del trabajador.-
Como actualmente están redactadas las normas en cuestión, nos referimos a los Art. 21° y 22°, estos no prevén en ningún caso la concurrencia con el trabajador accidentado, de un profesional que los represente ante las mismas, o sea un abogado y en su caso un médico, que realice todas las peticiones que hacen a sus derechos ante las Comisiones Médicas encargadas de recepcionar y tramitar las denuncias y eventualmente realizar las evaluaciones médicas sobre las dolencias y el grado de las mismas.-
Todo este engorroso trámite actualmente lo realiza el trabajador, sin ningún tipo de asesoramiento, y muchas veces, atento la complejidad del caso, se violentan derechos del mismo, que tienen andamiaje constitucional.-
Cuando un trabajador "ingresa" al sistema estatuido por la LRT sin asesoramiento medico y patrocinio letrado, todo lo actuado está viciado de nulidad, porque se le afectan, como se dijo, derechos constitucionales (Art. 14° bis, 17°, 18° y 19° de la C.N.).-
Las normas que reglamentan el procedimiento ante las Comisiones Médicas no exigen el patrocinio letrado, ni la asistencia de un profesional médico, es mas ni siquiera se le informa al damnificado sobre sus derechos.-
El trabajador al no estar asistido, tampoco sabrá que las resoluciones ante las Comisiones Médicas son revisables, y que directamente puede actuar ante la Justicia Laboral, sin acudir a la Comisión Médica Central, estos derechos le deben ser debidamente informados y que mejor de exigir en tal caso el patrocinio letrado del damnificado.-
Cuando el trabajador inicia el procedimiento administrativo, ante estas Comisiones Médicas, no puede luego arrepentirse, volver sobre sus pasos y acudir a la Justicia Laboral, ya está atado a la suerte de las mismas, aunque siempre tendrá el derecho recursivo, pero el trámite administrativo debe finalizarlo.- El decreto 717/96 reglamentario de los Art. 21° y 46° de la LRT regula el procedimiento a observar por y ante las Comisiones Médicas destinado a resolver conflictos entre la ART y el trabajador.-El resultado de ello es un acto administrativo que establece el contenido y extensión de los derechos de las partes, y en particular del damnificado de un accidente o enfermedad profesional, según nos enseña Ackerman en su comentario sobre la Ley de Riesgos de Trabajo.-
Si nos aferramos al citado decreto, nos daremos cuenta que en realidad se trata de un verdadero procedimiento contencioso, que se destina a dirimir los conflictos que aquejan a las partes: Trabajador-ART.- En este procedimiento los trabajadores acuden sin ningún tipo de patrocinio letrado, en algunas oportunidades son enviados por la misma ART a someterse al procedimiento, en otros son enviados por su empleador que hace la denuncia del accidente o enfermedad inculpable, y en otros casos es el mismo trabajador quien acude en denuncia de un siniestro que ha sufrido.-
En este tipo de procedimiento contencioso, el trabajador, debe ofrecer y producir pruebas (Art. 18°), interponer recursos por escrito (Art.26°) expresar y contestar agravios (Art.30°), los cuales deben contener una critica concreta y razonada de la resolución que se apela, porque de lo contrario pueden ser rechazados por defectos formales (Art. 31°) , pueden o tienen el derecho a alegar, etc.- Además durante todo el procedimiento se confeccionan actas, se celebran audiencias, todas de contenido y con efectos jurídicos sobre los derechos del trabajador.-
Pongamos en la piel de un operario de una fábrica que como consecuencia del trabajo que realiza sufre un accidente y es derivado a una Comisión Médica por imperio de las normas de la LRT.- Allí este obrero deberá realizar todo el procedimiento contencioso relatado supra, sin ningún tipo de asesoramiento ni médico, ni de un profesional en derecho.- Cabe entonces preguntarse: ¿Cómo este operario con a veces un nivel de instrucción muy bajo, puede entender y realizar todos estos actos administrativos sin que se le conculquen derechos como el de defensa o el de propiedad, cuando ni siquiera está debidamente asesorado?.-
La respuesta al interrogante es sencilla.- Si no prevemos la facultad del damnificado a recibir el correspondiente asesoramiento y establecer en la ley tal potestad, el obrero no contará con el debido consejo y control jurisdiccional adecuado, que defienda sus derechos como legalmente le corresponde.-
¿Se puede afirmar realmente que cualquier persona, sin importar el nivel cultural que posea, sabe contar los plazos procesales para interponer un recurso, comprende lo que significan ciertos y determinados principios, como el de preclusión de instancia o extemporaneidad de los actos, o la constitución de un domicilio especial, o que si el recurso es concedido con efecto suspensivo o devolutivo?- La respuesta a ello también parece obvia.-
Cuando el damnificado comienza a transitar el pesado sistema que impone la LRT sin asistencia letrada seguramente irá perdiendo derechos en el devenir del proceso, justamente por el desconocimiento que posee al hecho que puede recibir la asistencia profesional que él pretenda.-
En numerosos casos, las compañías que brindan cobertura medica en los términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, han pretendido escudarse en lo que se denomina la "teoría de los actos propios" cuando el trabajador ingresa al sistema y voluntariamente se somete a él realizando todo el proceso que la ley estipula y finalmente ante una decisión en contra de sus intereses, el trabajador la apela o la recurre directamente en la Justicia.-
Sin embargo cuando el damnificado "ingresa al sistema", lo hace en un sentido de orfandad total, y de desconocimiento, y es allí donde puede ocurrir la pérdida de derechos o la falta de interposición de recursos para discutir resoluciones administrativas que se han dictado contra sus intereses.- Por lo tanto, el trabajador ingresará sin el pertinente patrocinio o asistencia letrada, la cual es imprescindible para asegurarle al trabajador una íntegra protección de sus derechos.- Sin duda el abogado sabrá que el trabajador puede y debe hacerse asistir también por un profesional médico, y que existen resoluciones profesionales, que también escapan al control jurídico, de allí la necesidad del asesoramiento médico que proteja los derechos del damnificado.-
Ante ello se ha rechazado por parte de la Jurisprudencia de los tribunales laborales, esta teoría de los actos propios, basado no solo en la desproporción de fuerzas que existe en la base misma del Derecho Laboral, sino también porque dentro de los principios que tiene basamento en este derecho, existe la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, principio que esta por sobre todo otro, por lo que no se hará lugar a ninguna defensa basada en el sometimiento voluntario del damnificado y la pérdida eventual de algún derecho que se justifique en este principio .-
Sin embargo a fin de evitar un eventual conflicto de intereses entre las partes que dirimen el problema es que debe dársele al trabajador las herramientas adecuadas para que sus derechos estén debidamente protegidos dentro de un sistema por demás complejo y que escapa al conocimiento normal de la gente que acude a este procedimiento ante el acontecimiento de un siniestro.-
La Sala VI de la CNAT ha sostenido en los autos " Abundio Eliana c/ Provincia ART SA, que el sometimiento voluntario del trabajador no puede implicar una renuncia de sus derechos ni la aplicación de la teoría de los actos propios ya que dicha teoría presupone que el sometimiento de la persona al régimen jurídico sea realmente voluntaria, lo cual no sucede en el caso de un trabajador accidentado, que sin tener derecho a ninguna opción, o sea obligatoriamente para cobrar la indemnización debió someterse al régimen especial creado por el Art. 21° de la Ley Nº 24.557, efectuando el trámite previsto en las comisiones médicas.- Que aún cuando se considere aplicable debe ser rechazada por antijurídica en cuanto admite la renuncia anticipada de derechos o garantías que consagra la Constitución.., las normas constitucionales son imperativas y reconocen o asignan a órganos o personas determinados derechos de un modo obligatorio, por lo que todo acto unilateral que se realice para impedir por anticipado que aquellos produzcan sus efectos normales será sancionado con una nulidad absoluta, por ser objeto prohibido y violatorio del orden público, de manera tal que si se considera que la intervención de la actora ante las comisiones médicas, ha consistido en una renuncia tácita a invocar garantías constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, tal acto derogatorio resulta fulminado con una nulidad absoluta..".-
Conforme a estas definiciones en el caso de un trabajador accidentado no procede la invocación de la doctrina del sometimiento voluntario frente al régimen de la Ley Nº 24.557, porque dicho régimen se presenta como único y obligatorio para el damnificado de allí la importancia liminar que tiene la reforma, de permitirle y exigirle el debido asesoramiento y patrocinio letrado y médico, en su caso, para que todos los trámites y resoluciones que se adopten frente al reclamo del damnificado, esté rodeado de las mayores garantías para que el trabajador tenga la protección integral de sus derechos, y ésta no sea una mera retórica y tenga en los hechos la debida y adecuada protección .-
Por todo ello solicito de mis pares al acompañamiento del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1093-D-09