PROYECTO DE TP
Expediente 5137-D-2007
Sumario: RIESGOS DE TRABAJO, LEY 24557: MODIFICACION DEL ARTICULO 21 (DETERMINACION Y REVISION DE INCAPACIDADES, COMISIONES MEDICAS) Y 22 (REVISION DE LA INCAPACIDAD).
Fecha: 08/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 21° Y 22° DE LA LEY DE RIESGOS DE TRABAJO.-
DERECHOS DEL TRABAJADOR A RECIBIR ASISTENCIA
PROFESIONAL JURIDICA Y MÉDICA ANTE LAS COMISIONES
MÉDICAS.-
Artículo 1º): Modificase el
artículo 21° del Capitulo VI de la Ley Nº 24.557, el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
DETERMINACION Y REVISION DE INCAPACIDADES
ARTÍCULO 21°. -
Comisiones médicas.
1. Las comisiones médicas y la
Comisión Médica Central creadas por la ley 24.241 (artículo 51°), serán las
encargadas de determinar:
a) La naturaleza laboral del
accidente o profesional de la enfermedad;
b) El carácter y grado de la
incapacidad;
c) El contenido y alcances de las
prestaciones en especie.
2. Estas comisiones podrán,
asimismo, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, y -en las
materias de su competencia- resolver cualquier discrepancia que pudiera
surgir entre la ART y el damnificado o sus derechohabientes.
3. La reglamentación establecerá
los procedimientos a observar por y ante las comisiones médicas, así como el
régimen arancelario de las mismas.
4. En todos los casos el
procedimiento será gratuito para el damnificado, incluyendo traslados y
estudios complementarios.
5. En lo que respecta
específicamente a la determinación de la naturaleza laboral del accidente
prevista en el inciso a) del apartado 1 de este artículo y siempre que al
iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto, la
Comisión actuante, garantizando el debido proceso, deberá requerir, conforme
se establezca por vía reglamentaria, un dictamen jurídico previo para
expedirse sobre dicha cuestión.
6.- En todos los
casos el damnificado podrá realizar los trámites pertinentes con patrocinio
letrado o bien mediante el otorgamiento de un poder especial a favor del
profesional que él designe, con el debido asesoramiento médico si lo
considera necesario.-
7.- El
damnificado en caso de concurrir sin asesoramiento, deberá ser informado
del derecho que le asiste, dejándose constancia en el acto que se labre.-
Artículo 2°): Modificase el
artículo 22° de la Ley Nº 24.557 el cual quedará redactado de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 22°. -
Revisión de la incapacidad.
Hasta la declaración del
carácter definitivo de la incapacidad y a solicitud del obligado al pago de las
prestaciones o del damnificado, las comisiones médicas efectuaran nuevos
exámenes para revisar el carácter y grado de incapacidad anteriormente
reconocidos. En estos casos el trabajador podrá ser acompañado por un
profesional que él designe el cual tendrá legitimación para efectuar las
peticiones que estimen corresponder.- El obligado no podrá impedir la
actuación del profesional designado por el damnificado.-
Artículo 3°): Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La LRT Nº 24.557
estipula en el Capitulo VI lo referente a la determinación y revisión de
las incapacidades que se han comprobado ante las respectivas
Comisiones Medicas que correspondan a la Jurisdicción del trabajador.-
Como
actualmente están redactadas las normas en cuestión, nos referimos a
los Art. 21° y 22°, estos no prevén en ningún caso la concurrencia con
el trabajador accidentado, de un profesional que los represente ante
las mismas, o sea un abogado y en su caso un médico, que realice
todas las peticiones que hacen a sus derechos ante las Comisiones
Médicas encargadas de recepcionar y tramitar las denuncias y
eventualmente realizar las evaluaciones médicas sobre las dolencias y
el grado de las mismas.-
Todo
este engorroso trámite actualmente lo realiza el trabajador, sin ningún
tipo de asesoramiento, y muchas veces, atento la complejidad del
caso, se violentan derechos del mismo, que tienen andamiaje
constitucional.-
Cuando un trabajador "ingresa" al sistema estatuido por la LRT sin
asesoramiento medico y patrocinio letrado, todo lo actuado está
viciado de nulidad, porque se le afectan, como se dijo, derechos
constitucionales (Art. 14° bis, 17°, 18° y 19° de la C.N.).-
Las
normas que reglamentan el procedimiento ante las Comisiones Médicas
no exigen el patrocinio letrado, ni la asistencia de un profesional
médico, es mas ni siquiera se le informa al damnificado sobre sus
derechos.-
El
trabajador al no estar asistido, tampoco sabrá que las resoluciones
ante las Comisiones Médicas son revisables, y que directamente puede
actuar ante la Justicia Laboral, sin acudir a la Comisión Médica Central,
estos derechos le deben ser debidamente informados y que mejor de
exigir en tal caso el patrocinio letrado del damnificado.-
Cuando
el trabajador inicia el procedimiento administrativo, ante estas
Comisiones Médicas, no puede luego arrepentirse, volver sobre sus
pasos y acudir a la Justicia Laboral, ya está atado a la suerte de las
mismas, aunque siempre tendrá el derecho recursivo, pero el trámite
administrativo debe finalizarlo.- El decreto 717/96 reglamentario de los
Art. 21° y 46° de la LRT regula el procedimiento a observar por y ante
las Comisiones Médicas destinado a resolver conflictos entre la ART y
el trabajador.-El resultado de ello es un acto administrativo que
establece el contenido y extensión de los derechos de las partes, y en
particular del damnificado de un accidente o enfermedad profesional,
según nos enseña Ackerman en su comentario sobre la Ley de Riesgos
de Trabajo.-
Si
nos aferramos al citado decreto, nos daremos cuenta que en realidad
se trata de un verdadero procedimiento contencioso, que se destina a
dirimir los conflictos que aquejan a las partes: Trabajador-ART.- En
este procedimiento los trabajadores acuden sin ningún tipo de
patrocinio letrado, en algunas oportunidades son enviados por la
misma ART a someterse al procedimiento, en otros son enviados por
su empleador que hace la denuncia del accidente o enfermedad
inculpable, y en otros casos es el mismo trabajador quien acude en
denuncia de un siniestro que ha sufrido.-
En
este tipo de procedimiento contencioso, el trabajador, debe ofrecer y
producir pruebas (Art. 18°), interponer recursos por escrito (Art.26°)
expresar y contestar agravios (Art.30°), los cuales deben contener una
critica concreta y razonada de la resolución que se apela, porque de lo
contrario pueden ser rechazados por defectos formales (Art. 31°) ,
pueden o tienen el derecho a alegar, etc.- Además durante todo el
procedimiento se confeccionan actas, se celebran audiencias, todas de
contenido y con efectos jurídicos sobre los derechos del trabajador.-
Pongamos en la piel de un operario de una fábrica que como
consecuencia del trabajo que realiza sufre un accidente y es derivado
a una Comisión Médica por imperio de las normas de la LRT.- Allí este
obrero deberá realizar todo el procedimiento contencioso relatado
supra, sin ningún tipo de asesoramiento ni médico, ni de un
profesional en derecho.- Cabe entonces preguntarse: ¿Cómo este
operario con a veces un nivel de instrucción muy bajo, puede entender
y realizar todos estos actos administrativos sin que se le conculquen
derechos como el de defensa o el de propiedad, cuando ni siquiera
está debidamente asesorado?.-
La
respuesta al interrogante es sencilla.- Si no prevemos la facultad del
damnificado a recibir el correspondiente asesoramiento y establecer en
la ley tal potestad, el obrero no contará con el debido consejo y control
jurisdiccional adecuado, que defienda sus derechos como legalmente le
corresponde.-
¿Se
puede afirmar realmente que cualquier persona, sin importar el nivel
cultural que posea, sabe contar los plazos procesales para interponer
un recurso, comprende lo que significan ciertos y determinados
principios, como el de preclusión de instancia o extemporaneidad de
los actos, o la constitución de un domicilio especial, o que si el recurso
es concedido con efecto suspensivo o devolutivo?- La respuesta a ello
también parece obvia.-
Cuando el damnificado comienza a transitar el pesado sistema que
impone la LRT sin asistencia letrada seguramente irá perdiendo
derechos en el devenir del proceso, justamente por el desconocimiento
que posee al hecho que puede recibir la asistencia profesional que él
pretenda.-
En
numerosos casos, las compañías que brindan cobertura medica en los
términos de la Ley de Riesgos de Trabajo, han pretendido escudarse
en lo que se denomina la "teoría de los actos propios" cuando el
trabajador ingresa al sistema y voluntariamente se somete a él
realizando todo el proceso que la ley estipula y finalmente ante una
decisión en contra de sus intereses, el trabajador la apela o la recurre
directamente en la Justicia.-
Sin
embargo cuando el damnificado "ingresa al sistema", lo hace en un
sentido de orfandad total, y de desconocimiento, y es allí donde puede
ocurrir la pérdida de derechos o la falta de interposición de recursos
para discutir resoluciones administrativas que se han dictado contra
sus intereses.- Por lo tanto, el trabajador ingresará sin el pertinente
patrocinio o asistencia letrada, la cual es imprescindible para
asegurarle al trabajador una íntegra protección de sus derechos.- Sin
duda el abogado sabrá que el trabajador puede y debe hacerse asistir
también por un profesional médico, y que existen resoluciones
profesionales, que también escapan al control jurídico, de allí la
necesidad del asesoramiento médico que proteja los derechos del
damnificado.-
Ante ello
se ha rechazado por parte de la Jurisprudencia de los tribunales
laborales, esta teoría de los actos propios, basado no solo en la
desproporción de fuerzas que existe en la base misma del Derecho
Laboral, sino también porque dentro de los principios que tiene
basamento en este derecho, existe la irrenunciabilidad de los derechos
del trabajador, principio que esta por sobre todo otro, por lo que no se
hará lugar a ninguna defensa basada en el sometimiento voluntario del
damnificado y la pérdida eventual de algún derecho que se justifique
en este principio .-
Sin
embargo a fin de evitar un eventual conflicto de intereses entre las
partes que dirimen el problema es que debe dársele al trabajador las
herramientas adecuadas para que sus derechos estén debidamente
protegidos dentro de un sistema por demás complejo y que escapa al
conocimiento normal de la gente que acude a este procedimiento ante
el acontecimiento de un siniestro.-
La Sala VI de la CNAT ha sostenido en los autos " Abundio Eliana c/
Provincia ART SA, que el sometimiento voluntario del trabajador no
puede implicar una renuncia de sus derechos ni la aplicación de la
teoría de los actos propios ya que dicha teoría presupone que el
sometimiento de la persona al régimen jurídico sea realmente
voluntaria, lo cual no sucede en el caso de un trabajador accidentado,
que sin tener derecho a ninguna opción, o sea obligatoriamente para
cobrar la indemnización debió someterse al régimen especial creado
por el Art. 21° de la Ley Nº 24.557, efectuando el trámite previsto en
las comisiones médicas.- Que aún cuando se considere aplicable debe
ser rechazada por antijurídica en cuanto admite la renuncia anticipada
de derechos o garantías que consagra la Constitución.., las normas
constitucionales son imperativas y reconocen o asignan a órganos o
personas determinados derechos de un modo obligatorio, por lo que
todo acto unilateral que se realice para impedir por anticipado que
aquellos produzcan sus efectos normales será sancionado con una
nulidad absoluta, por ser objeto prohibido y violatorio del orden
público, de manera tal que si se considera que la intervención de la
actora ante las comisiones médicas, ha consistido en una renuncia
tácita a invocar garantías constitucionales del debido proceso y
defensa en juicio, tal acto derogatorio resulta fulminado con una
nulidad absoluta..".-
Conforme a estas definiciones en el caso de un trabajador accidentado
no procede la invocación de la doctrina del sometimiento voluntario
frente al régimen de la Ley Nº 24.557, porque dicho régimen se
presenta como único y obligatorio para el damnificado de allí la
importancia liminar que tiene la reforma, de permitirle y exigirle el
debido asesoramiento y patrocinio letrado y médico, en su caso, para
que todos los trámites y resoluciones que se adopten frente al reclamo
del damnificado, esté rodeado de las mayores garantías para que el
trabajador tenga la protección integral de sus derechos, y ésta no sea
una mera retórica y tenga en los hechos la debida y adecuada
protección .-
Por todo ello solicito de mis pares al acompañamiento del presente
Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1093-D-09 |