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PROYECTO DE TP


Expediente 5136-D-2007
Sumario: CODIGO PROCESAL, CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: INCORPORACION DEL ARTICULO 232 BIS (MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA).
Fecha: 08/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


INCORPORACION DEL ARTICULO 232 BIS AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.-
Artículo 1°): Incorporase el siguiente artículo al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:
ARTÍCULO 232° BIS. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.- Es una medida cautelar de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o derecho existente antes de la petición de su dictado.- Son presupuestos de la misma:
1) Probabilidad y no simple verosimilitud del derecho;
2) Peligro en la demora;
3) Perjuicio irreparable;
4) Exigencia de contracautela.-
El Juez ante el pedido formulado, o de oficio podrá dictar la medida innovativa por el lapso que estime conveniente y según las circunstancias del caso".-
Artículo 2°): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente norma tiende a incorporar dentro del Capítulo referente a las medidas cautelares genéricas, esto es la Sección Séptima del Capitulo III del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la llamada Medida Cautelar innovativa.-
La misma ha sido definida como aquella diligencia precautoria excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado.-
En la práctica se traduce en que ante un hecho un particular afectado solicita que a través de una orden judicial cese una actividad contraria a derecho o que se retrotraigan las resultas consumadas de una actividad de igual tenor.-
Esta medida cautelar tiene el carácter de excepcional, esto es puede ser peticionada bajo determinadas circunstancias, y se diferencia de las otras medidas cautelares o precautorias que no afecta la libre disponibilidad de los bienes de las partes, como puede ser una inhibición general o embargos, etc.-
El tratadista y Procesalista Jorge W. Peyrano, en un trabajo presentado en Doctrina Judicial, es un ferviente defensor de esta medida cautelar que podría llamarse como " novedosa" y que la Jurisprudencia la está adoptando dentro de ciertas y determinadas características.-
El citado autor tiene dicho: " ...-En la actualidad - a diferencia de lo que se sostenía en los albores de la medida innovativa- ya no se exige , ineludiblemente, para su despacho favorable la concurrencia de " perjuicio irreparable".-Por añadidura ahora- a partir del precedente "Camacho Acosta"- la medida cautelar innovativa no solo ha recibido el crisma de ser utilizada expresamente por el tribunal nacional, sino también que puede consistir en una orden judicial que imponga determinada conducta de hacer, deshacer, o cesar de hacer, otra en una condena provisoria a pagar una suma de dinero.-.".-
"Algunos códigos procesales civiles argentinos se han acordado de regularla expresamente, sacándola de la penumbra promiscua de la medida cautelar genérica. Más aun la medida innovativa es el vehículo elegido en la Argentina para motorizar la tutela anticipada, ese artilugio procesal reciente y bienvenido que forma parte de los procesos urgentes y que creemos constituye uno de los ejes de la reforma procesal civil en serio que deben incorporar las leyes civiles nacionales".-
Al respecto cabe aclarar que una de las Provincias que han adoptado para sí esta medida cautelar es la de la Provincia de Corrientes, y muy recientemente la Provincia de Río Negro mediante una reforma integral del Código Procesal Civil y Comercial de esa Provincia.-
Peyrano en la obra citada, continua analizando dicha medida cautelar y expresa que..." los estrados judiciales han echado mano de lo que oportunamente denominamos medida cautelar innovativa generativa, apelativo que reservamos para casos excepcionales en los cuales procurando tutelar necesidades vitales del requirente hacen revivir una relación jurídica que existió pero que se encuentra agotada ...-Pues que estamos ante una hipótesis de aplicación de la llamada " Jurisprudencia de necesidades"- tan diferente de la jurisprudencia de conceptos clásica- propios de los tiempos de crisis que vivió nuestro país.-..-Muchas de estas soluciones pretorianas hoy triunfantes, no se ajustan perfectamente a los esquemas tradicionales.- Y si han aparecido y prevalecido es porque responden a necesidades sentidas, aunque no sean el producto alambicado de lucubraciones conceptuales y sistemáticas.-...".-
" Lo resuelto en el precedente " De Rosa c/ Obra Social Unión Personal Civil de la Nación", está muy próximo a lo decidido en otro precedente donde también se despachó una medida innovativa generativa y que se conoce como el caso " Di Gioia".-En éste, una diligencia innovativa restableció cautelarmente un vínculo contractual resuelto a raíz de la falta de pago del canon respectivo por parte de una persona que sufría una cardiopatía severa y que por ello no podía exponerse al riesgo, el régimen de " carencias" en el supuesto que debiera contratar otra prepaga.- Prácticamente no existen diferencias entre los casos " De Gioia" y De Rosa", en este último se trata de un adherente a una obra social que fue dado de baja por mora en el pago de sus cuotas y reincorporado cautelarmente por sufrir varias enfermedades que ponían en riesgo su vida en la hipótesis de no seguir disfrutando de los servicios de la obra social en cuestión, mientras que en " Di Gioia" se estaba frente a buen contrato de prestación de servicios médicos concertado con una prepaga, también reestablecido cautelarmente en merito de soportar el requirente una cardiopatía grave..".-(Cfr. Jorge W. Peyrano.- Revista Doctrina Judicial nº 29 del 18 de Julio de 2007- pag. 819 /820).-
El particular que solicita la aplicación de la misma debe cumplimentar los presupuestos básicos que la norma en cuestión establece, como ser debe acreditar: 1) La probabilidad y no simple verosimilitud del derecho; 2) Que exista un peligro en la demora; 3) el eventual perjuicio irreparable (que digamos está íntimamente ligado con el anterior); y 4) Exigencia de contracautela.-
Reunidos estos requisitos y acreditados los mismos, el Juez podrá dictarla por el tiempo que estime necesario y de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso en concreto.-
Por ello entendemos que a través de estas construcciones pretorianas, se va avanzando en la llamada "Jurisprudencia de necesidades", como bien lo ha apuntado el autor citado, debiendo darse respuesta a través de ella de las nuevas formas que tiene el Derecho para llegar a la solución de los conflictos de los particulares, como sucede con la presente reforma que pretendemos introducir, y como ha sucedido recientemente con la medida cautelar autosatisfactiva, que ha sido sancionada por esta Cámara de Diputados hace muy poco, y que va en el mismo sentido que la presente.-
Por todo ello, solicito de mis pares el acompañamiento del presente Proyecto de Ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1094-D-09