PROYECTO DE TP
Expediente 5136-D-2007
Sumario: CODIGO PROCESAL, CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION: INCORPORACION DEL ARTICULO 232 BIS (MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA).
Fecha: 08/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
El Senado y Cámara de Diputados...
INCORPORACION DEL ARTICULO 232 BIS AL CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. MEDIDA
CAUTELAR INNOVATIVA.-
Artículo 1°): Incorporase
el siguiente artículo al Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación:
ARTÍCULO 232°
BIS. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA.- Es una medida cautelar
de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o
derecho existente antes de la petición de su dictado.- Son
presupuestos de la misma:
1)
Probabilidad y no simple verosimilitud del derecho;
2) Peligro en
la demora;
3) Perjuicio
irreparable;
4) Exigencia
de contracautela.-
El Juez ante
el pedido formulado, o de oficio podrá dictar la medida innovativa por
el lapso que estime conveniente y según las circunstancias del caso".-
Artículo 2°): Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente norma tiende a
incorporar dentro del Capítulo referente a las medidas cautelares genéricas, esto
es la Sección Séptima del Capitulo III del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, la llamada Medida Cautelar innovativa.-
La misma ha sido definida como aquella diligencia precautoria
excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho
existente antes de la petición de su dictado.-
En la práctica se traduce en que ante un hecho un particular afectado
solicita que a través de una orden judicial cese una actividad contraria
a derecho o que se retrotraigan las resultas consumadas de una
actividad de igual tenor.-
Esta medida cautelar tiene el carácter de excepcional, esto es puede
ser peticionada bajo determinadas circunstancias, y se diferencia de las
otras medidas cautelares o precautorias que no afecta la libre
disponibilidad de los bienes de las partes, como puede ser una
inhibición general o embargos, etc.-
El tratadista y Procesalista Jorge W. Peyrano, en un trabajo presentado
en Doctrina Judicial, es un ferviente defensor de esta medida cautelar
que podría llamarse como " novedosa" y que la Jurisprudencia la está
adoptando dentro de ciertas y determinadas características.-
El citado autor tiene dicho: " ...-En la actualidad - a diferencia de lo
que se sostenía en los albores de la medida innovativa- ya no se exige
, ineludiblemente, para su despacho favorable la concurrencia de "
perjuicio irreparable".-Por añadidura ahora- a partir del precedente
"Camacho Acosta"- la medida cautelar innovativa no solo ha recibido el
crisma de ser utilizada expresamente por el tribunal nacional, sino
también que puede consistir en una orden judicial que imponga
determinada conducta de hacer, deshacer, o cesar de hacer, otra en
una condena provisoria a pagar una suma de dinero.-.".-
"Algunos códigos procesales civiles argentinos se han acordado de
regularla expresamente, sacándola de la penumbra promiscua de la
medida cautelar genérica. Más aun la medida innovativa es el vehículo
elegido en la Argentina para motorizar la tutela anticipada, ese
artilugio procesal reciente y bienvenido que forma parte de los
procesos urgentes y que creemos constituye uno de los ejes de la
reforma procesal civil en serio que deben incorporar las leyes civiles
nacionales".-
Al
respecto cabe aclarar que una de las Provincias que han adoptado para
sí esta medida cautelar es la de la Provincia de Corrientes, y muy
recientemente la Provincia de Río Negro mediante una reforma integral
del Código Procesal Civil y Comercial de esa Provincia.-
Peyrano en la obra citada, continua analizando dicha medida cautelar y
expresa que..." los estrados judiciales han echado mano de lo que
oportunamente denominamos medida cautelar innovativa generativa,
apelativo que reservamos para casos excepcionales en los cuales
procurando tutelar necesidades vitales del requirente hacen revivir una
relación jurídica que existió pero que se encuentra agotada ...-Pues
que estamos ante una hipótesis de aplicación de la llamada "
Jurisprudencia de necesidades"- tan diferente de la jurisprudencia de
conceptos clásica- propios de los tiempos de crisis que vivió nuestro
país.-..-Muchas de estas soluciones pretorianas hoy triunfantes, no se
ajustan perfectamente a los esquemas tradicionales.- Y si han
aparecido y prevalecido es porque responden a necesidades sentidas,
aunque no sean el producto alambicado de lucubraciones conceptuales
y sistemáticas.-...".-
" Lo
resuelto en el precedente " De Rosa c/ Obra Social Unión Personal Civil
de la Nación", está muy próximo a lo decidido en otro precedente
donde también se despachó una medida innovativa generativa y que
se conoce como el caso " Di Gioia".-En éste, una diligencia innovativa
restableció cautelarmente un vínculo contractual resuelto a raíz de la
falta de pago del canon respectivo por parte de una persona que sufría
una cardiopatía severa y que por ello no podía exponerse al riesgo, el
régimen de " carencias" en el supuesto que debiera contratar otra
prepaga.- Prácticamente no existen diferencias entre los casos " De
Gioia" y De Rosa", en este último se trata de un adherente a una obra
social que fue dado de baja por mora en el pago de sus cuotas y
reincorporado cautelarmente por sufrir varias enfermedades que
ponían en riesgo su vida en la hipótesis de no seguir disfrutando de los
servicios de la obra social en cuestión, mientras que en " Di Gioia" se
estaba frente a buen contrato de prestación de servicios médicos
concertado con una prepaga, también reestablecido cautelarmente en
merito de soportar el requirente una cardiopatía grave..".-(Cfr. Jorge
W. Peyrano.- Revista Doctrina Judicial nº 29 del 18 de Julio de 2007-
pag. 819 /820).-
El
particular que solicita la aplicación de la misma debe cumplimentar los
presupuestos básicos que la norma en cuestión establece, como ser
debe acreditar: 1) La probabilidad y no simple verosimilitud del
derecho; 2) Que exista un peligro en la demora; 3) el eventual
perjuicio irreparable (que digamos está íntimamente ligado con el
anterior); y 4) Exigencia de contracautela.-
Reunidos estos requisitos y acreditados los mismos, el Juez podrá
dictarla por el tiempo que estime necesario y de acuerdo a las
circunstancias particulares de cada caso en concreto.-
Por
ello entendemos que a través de estas construcciones pretorianas, se
va avanzando en la llamada "Jurisprudencia de necesidades", como
bien lo ha apuntado el autor citado, debiendo darse respuesta a través
de ella de las nuevas formas que tiene el Derecho para llegar a la
solución de los conflictos de los particulares, como sucede con la
presente reforma que pretendemos introducir, y como ha sucedido
recientemente con la medida cautelar autosatisfactiva, que ha sido
sancionada por esta Cámara de Diputados hace muy poco, y que va en
el mismo sentido que la presente.-
Por todo
ello, solicito de mis pares el acompañamiento del presente Proyecto de
Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1094-D-09 |