PROYECTO DE TP
Expediente 5134-D-2007
Sumario: TRANSITO, LEY 24449: MODIFICACION DEL ARTICULO 8 (CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO), INCORPORACION DEL ARTICULO 8 BIS (CREACION DE UNA RED INFORMATICA INTERPROVINCIAL), MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 11 (EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR), 34 (REVISION TECNICA OBLIGATORIA), 48 (PROHIBICIONES), 72 (RETENCION PREVENTIVA).
Fecha: 08/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY DE
TRÁNSITO Nº 24.449. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8º
REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO; 11º
EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR; 34º REVISION TECNICA
OBLIGATORIA (RTO); 48º PROHIBICIONES Y 72º RETENCIÓN
PREVENTIVA. INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 8º BIS.
ARTÍCULO 1º):
Modifíquese el Artículo 8º de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus
modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 8º):
REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO.
Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y
funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su
actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen
derecho a su uso.
Los datos de las licencias para
conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y
demás información útil a los fines de la presente Ley, deben comunicarse de
inmediato a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo
trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la
materia.
Llevará además estadística
accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular y de las personas que
han intervenido en dichos accidentes.
ARTÍCULO 2º): Incorpórese
el Artículo 8º Bis a la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus modificatorias, el cual
quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 8º BIS:
Oblíguese al Poder Ejecutivo Nacional, y a los organismos nacionales,
provinciales y municipales que tienen competencias en los fines de esta Ley, a
que en un plazo de seis (6) meses máximo desde la reglamentación de la
presente, adopte las medidas necesarias para crear una red informática
interprovincial e intermunicipal que permita el flujo de datos y de
información, y que sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir
demoras en los trámites, acceder inmediatamente a datos de las licencias para
conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones,
trámite, procesos contravencionales o judiciales relacionado a la materia, y
demás información útil del Registro, asegurando al mismo tiempo contar con
un registro actualizado en cada municipio.
Para la creación de la red, el
Poder Ejecutivo Nacional deberá definir el presupuesto de gastos y recursos, y
brindar asistencia financiera a los gobiernos provinciales y municipales para la
implementación de este sistema informático.
ARTÍCULO 3º):
Modifíquese el Artículo 11º de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus
modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 11º): EDADES
MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se
deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún (21) años para las
clases de licencias C, D y E.
b) Dieciocho (18) años para las
clases de licencias B, F, G;
c) Dieciséis años para la clase de
licencia A;
ARTÍCULO 4º):
Modifíquese el Artículo 34º de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus
modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 34º):
REVISION TECNICA OBLIGATORIA (RTO). Las características de
seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas,
salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los
automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el
capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y
siempre que no implique una modificación importante de otro componente o
parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva
exigencia.
Todos los vehículos
automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía
pública están sujetos a la revisión técnica obligatoria a fin de determinar el
estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad
activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Dicha Revisación Técnica
Obligatoria (RTO) deberá efectuarse de acuerdo a los plazos establecidos a
continuación:
a) Cada dos (2) años para
camiones, camiones articulados, acoplados, semirremolques, maquinaria
especial no agrícola, transportes destinados al servicio de pasajeros,
emergencia y seguridad y todo vehículo que posea una antigüedad de
fabricación superior a los quince (15) años.
b) Cada cuatro (4) años para
automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o
casa rodante y automotores especialmente adaptados para discapacitados.
Las piezas y sistemas a
examinar, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y
el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y
cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la
verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o
a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control, debiendo
implementar un sistema de oblea en la que figurará la fecha de la revisión, la
patente y número del motor del vehículo y los datos de la concesionaria oficial
de los fabricantes o importadores o del taller habilitado para la realización de
la misma.
La oblea deberá ser colocada en
el margen izquierdo del parabrisa delantero del automotor para facilitar su
control.
La misma autoridad
cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la
vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del
vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1.
ARTÍCULO 5º):
Modifíquese el Artículo 48º de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus
modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 48º):
PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir
con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente,
habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la
aptitud para conducir. Queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículos,
motocicleta o ciclomotor habiendo ingerido alcohol. Para vehículos destinados
al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo
cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente
realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin
por el organismo sanitario.
b) Ceder o permitir la
conducción a personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a
contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo
sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y
bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras
caprichosas e intempestivas;
e) Obstruir el paso legítimo de
peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con
derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente
que permita su despeje;
f) Conducir a una distancia
del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad
de marcha;
g) Circular marcha atrás,
excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;
h) La detención irregular sobre
la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin
ocurrir emergencia;
i) En curvas, encrucijadas y
otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la
velocidad precautoria y detenerse;
j) Cruzar un paso a nivel si se
percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se
estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o
en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido
detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no
hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre
movimiento de las barreras;
k) Circular con cubiertas con
fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de
rodamiento;
l) A los conductores de
velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos
o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
m) A los ómnibus y camiones
transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien
metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una
maniobra de adelantamiento;
n) Remolcar automotores,
salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán
hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con
la debida precaución;
o) Circular con un tren de
vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la
maquinaria especial y agrícola;
p) Transportar residuos,
escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que
difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubres en vehículos
o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de
animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga
y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona
rural;
q) Transportar cualquier carga
o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones
aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los
límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en
zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de
vehículo;
s) Dejar animales sueltos y
arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la
calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de
cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o
realizar venta de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con
bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro
elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los
de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los
microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén
enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación
siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales
acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o
bocina no autorizadas;
w) Circular con vehículos que
emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes
del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando
auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que
posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier
otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la
carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios
de la vía pública.
z) Circular en horarios
nocturnos con maquinaria vial, tractores agrícolas, maquinaria especial
agrícola y con cualquier vehículo que no pueda superar la velocidad 60
km/Hs.
ARTÍCULO 6º):
Modifíquese el Artículo 72º de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus
modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 72º):
RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación
debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de
juzgamiento:
a) A los conductores
cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti
en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que
disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la
presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al
tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que
acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal.
Esta retención no deberá exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado
en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en
el artículo 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales
correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado
anterior.
b) A las licencias habilitantes,
cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por
cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de
edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja
una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución
de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle
otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose
proceder conforme el artículo 19;
6. El titular se encuentre
inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las
exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que,
salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de
pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad
competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El
incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en
definitiva.
La retención durará el tiempo
necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en
peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las
condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de
pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará
hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del
servicio indicado.
2. Si son conducidos por
personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas,
con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias
para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el
acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona
habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos
que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes
acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya
demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que
estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a
la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias
peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo
utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un
servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso,
autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de
los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación
dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y
lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del
vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el
transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros
damnificados.
5. Que estando mal estacionados
obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a
vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados
en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no
fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que
indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes
acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo
de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos
que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados
previo a su retiro.
6. Que transporten valores
bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado
del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias
detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta
de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en
la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros
elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que
indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al
propietario si fuere habido;
e) La documentación de los
vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga,
cuando:
1. No cumpla con los requisitos
exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya
verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones
fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas
especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un
servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso,
autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa
vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
5. Cuando no tenga la oblea de
Revisación Técnica Obligatoria (RTO), de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 34º de la presente Ley.
ARTÍCULO 7º): Invítese a
las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la
presente Ley.
ARTÍCULO 8º): Las
disposiciones de la presente Ley serán reglamentadas dentro de los noventa
(90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 9º):
Deróguense las normas y/o disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 10º): De
Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley que
se pone a consideración de este Honorable Congreso de la Nación, tiene por
finalidad generar un marco legal actualizado y adecuado a las condiciones
reales en las rutas nacionales y provinciales.
En este
sentido, y destacando la perfección y precisión de la Ley Nº 24.449 de
Tránsito, la cual nos compete en esta oportunidad, es que introducimos una
serie de modificaciones acorde a la experiencia de especialista en la materia y
de casos recurrentes en nuestros país.
La
modificación del Artículo 8º y la incorporación del Artículo 8º Bis, intenta
modernizar el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, materializando
la necesidad, de que en el período más reducido de tiempo, se cree una red
informática interprovincial e intermunicipal para que el flujo de datos y de
información sea lo más ágil posible de manera tal de no producir demoras en
los trámites, acceder inmediatamente a datos de las licencias para conducir, de
los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones, trámite, procesos
contravencionales o judiciales relacionado a la materia, y demás información
útil del Registro, asegurando al mismo tiempo contar con un registro
actualizado en cada municipio. Se trata evitar circunstancias habituales en
municipios de nuestro país, que hace que muchos infractores intenten obtener
su licencia en otros gobiernos locales, y así continuar conduciendo sin ningún
tipo de estupor.
Asimismo, y como complemento
de lo anterior, consideramos fundamental el establecimiento de una oblea que
verifique en todos los vehículos que circulan por el país, las condiciones de
seguridad óptimas que la Ley exige, de manera tal de garantizar y prevenir
posibles accidentes, con las consecuencias que ello imprime, sino además
sacar de circulación aquellos vehículos que no se encuentran en condiciones
de hacerlo, y que significan un riesgo para la integridad de los ciudadanos en
la vía pública. Incluso, permitirá homogeneizar el universo de revisaciones
vehiculares que existen en las Provincias, estableciendo su obligatoriedad para
todo el territorio nacional.
La no posesión de este nuevo
instrumento sería pasible de sanción a través de las modificaciones impuestas
al Artículo 72º, permitiendo la retención preventiva del automóvil hasta tanto
no regularice la situación.
El mismo se especifica en las
modificaciones al Artículo 34º, incorporando, además un plazo de tiempo
específico para la Revisación Técnica Obligatoria (RTO). En el caso de los
camiones, camiones articulados, acoplados, semirremolques, maquinaria
especial no agrícola, transportes destinados al servicio de pasajeros,
emergencia y seguridad y todo vehículo que posea una antigüedad de
fabricación superior a los quince (15) años deberá realizarlo cada dos (2) años;
y los automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso
o casa rodante y automotores especialmente adaptados para discapacitados
estarán obligado a realizarla cada cuatro (4) años. La diferencia en los tiempos
que transcurren entre cada control están directamente relacionados con el
desgaste que sufren las diferentes partes de un vehículo por el uso y por la
responsabilidad que implica el transporte de personas, se entiende que
cualquiera de las unidades enumeradas en el primer inciso tienen mayor
deterioro, que las del segundo.
Por otro lado, la incorporación
de un inciso más en el Artículo 48º está directamente relacionado con el hecho
de que las nuevas formas de la explotación agrícola nacional requiere del
traslado de maquinarias a distintos puntos de nuestro territorio, por lo que
resulta fundamental regular su circulación, como así también las maquinarias
viales y todo aquellos vehículos que circulen a una velocidad que no puedan
superar los 60 Km/Hs. Según lo establecido quedarían prohibido de realizarlo
en horarios nocturnos, que es justamente el momento del día donde la
visibilidad se reduce de tal forma que la circulación de cualquiera de estas
unidades por sus dimensiones y por la poca velocidad que puede desarrollar se
vuelven muy peligrosas, por algo las estadística nos marcan que de noche se
producen más accidentes.
Es importante considerar
a razón de fundamentar lo propuesto, las estadísticas de la Asociación
Civil Luchemos por la Vida, las cual indica que en la Argentina mueren
más de 20 personas por día en accidentes del tránsito, hay 120.000
heridos en idéntico período y las pérdidas materiales se estiman en
10.000 millones de dólares. En Noruega, los muertos por millón de
habitantes son 58; en Argentina, 238. Por cada millón de vehículos,
105; en la Argentina, 1.310. En Italia, 115 y 186, respectivamente.
Paralelamente, especifica, a los efectos de la presente los siguiente:
más de 20 personas por día encuentran la muerte por fallas humanas
de los conductores y en un 25% de los casos por desperfectos
mecánicos de los vehículos, y es ahí donde apuntamos con estas
modificaciones propuestas.
Si bien creemos que las
principales respuestas la problemática de los accidentes de tránsito y su
ordenamiento radican en la prevención, en la educación vial y en el
acondicionamiento de las rutas argentinas, cabe destacar, que existe otra cara
de esta realidad basada en los datos estadísticos que son las fallas humanas y
mecánicas de los automotores. De aquí la significación que tendría las
reformas impuestas en materia de la revisación mecánica obligatoria, y la
materialización de una red informática interprovincial e intermunicipal, para
que las personas reincidentes en accidentes de tránsito, en desobediencia y que
no cumpla las condiciones que exige el marco legal del tránsito puedan no
acceder a su registro en algún municipio que por falta de estos datos se lo
extienda.
Por las razones
expuestas, solicito de mis pares la aprobación del presente Proyecto de
Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1096-D-09 |