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PROYECTO DE TP


Expediente 5134-D-2007
Sumario: TRANSITO, LEY 24449: MODIFICACION DEL ARTICULO 8 (CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO), INCORPORACION DEL ARTICULO 8 BIS (CREACION DE UNA RED INFORMATICA INTERPROVINCIAL), MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 11 (EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR), 34 (REVISION TECNICA OBLIGATORIA), 48 (PROHIBICIONES), 72 (RETENCION PREVENTIVA).
Fecha: 08/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


LEY DE TRÁNSITO Nº 24.449. MODIFICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 8º REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO; 11º EDADES MÍNIMAS PARA CONDUCIR; 34º REVISION TECNICA OBLIGATORIA (RTO); 48º PROHIBICIONES Y 72º RETENCIÓN PREVENTIVA. INCORPORACIÓN DEL ARTÍCULO 8º BIS.
ARTÍCULO 1º): Modifíquese el Artículo 8º de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 8º): REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo coordinar su actividad con el Consejo Federal de Seguridad Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso.
Los datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones y demás información útil a los fines de la presente Ley, deben comunicarse de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional o judicial relacionado a la materia.
Llevará además estadística accidentológica, de seguros y datos del parque vehicular y de las personas que han intervenido en dichos accidentes.
ARTÍCULO 2º): Incorpórese el Artículo 8º Bis a la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 8º BIS: Oblíguese al Poder Ejecutivo Nacional, y a los organismos nacionales, provinciales y municipales que tienen competencias en los fines de esta Ley, a que en un plazo de seis (6) meses máximo desde la reglamentación de la presente, adopte las medidas necesarias para crear una red informática interprovincial e intermunicipal que permita el flujo de datos y de información, y que sea lo suficientemente ágil a los efectos de no producir demoras en los trámites, acceder inmediatamente a datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones, trámite, procesos contravencionales o judiciales relacionado a la materia, y demás información útil del Registro, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado en cada municipio.
Para la creación de la red, el Poder Ejecutivo Nacional deberá definir el presupuesto de gastos y recursos, y brindar asistencia financiera a los gobiernos provinciales y municipales para la implementación de este sistema informático.
ARTÍCULO 3º): Modifíquese el Artículo 11º de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 11º): EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún (21) años para las clases de licencias C, D y E.
b) Dieciocho (18) años para las clases de licencias B, F, G;
c) Dieciséis años para la clase de licencia A;
ARTÍCULO 4º): Modifíquese el Artículo 34º de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 34º): REVISION TECNICA OBLIGATORIA (RTO). Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica obligatoria a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Dicha Revisación Técnica Obligatoria (RTO) deberá efectuarse de acuerdo a los plazos establecidos a continuación:
a) Cada dos (2) años para camiones, camiones articulados, acoplados, semirremolques, maquinaria especial no agrícola, transportes destinados al servicio de pasajeros, emergencia y seguridad y todo vehículo que posea una antigüedad de fabricación superior a los quince (15) años.
b) Cada cuatro (4) años para automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante y automotores especialmente adaptados para discapacitados.
Las piezas y sistemas a examinar, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control, debiendo implementar un sistema de oblea en la que figurará la fecha de la revisión, la patente y número del motor del vehículo y los datos de la concesionaria oficial de los fabricantes o importadores o del taller habilitado para la realización de la misma.
La oblea deberá ser colocada en el margen izquierdo del parabrisa delantero del automotor para facilitar su control.
La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1.
ARTÍCULO 5º): Modifíquese el Artículo 48º de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 48º): PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública:
a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Queda prohibido conducir cualquier tipo de vehículos, motocicleta o ciclomotor habiendo ingerido alcohol. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario.
b) Ceder o permitir la conducción a personas sin habilitación para ello;
c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia;
d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e intempestivas;
e) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio suficiente que permita su despeje;
f) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;
g) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar de un garage o de una calle sin salida;
h) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamiento sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir emergencia;
i) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad precautoria y detenerse;
j) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras;
k) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal de los canales en su banda de rodamiento;
l) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores;
m) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar una maniobra de adelantamiento;
n) Remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución;
o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y agrícola;
p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor desagradable, emanaciones nocivas o sea insalubres en vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades para transporte de animales o sustancias nauseabundas deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodinámicas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de los límites permitidos;
r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;
t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de productos en zona alguna del camino;
u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metálicas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. En este último caso, la autoridad local podrá permitir la circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas;
w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de comunicación de operación manual continua;
y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
z) Circular en horarios nocturnos con maquinaria vial, tractores agrícolas, maquinaria especial agrícola y con cualquier vehículo que no pueda superar la velocidad 60 km/Hs.
ARTÍCULO 6º): Modifíquese el Artículo 72º de la Ley de Tránsito Nº 24.449 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 72º): RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;
2. Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
b) A las licencias habilitantes, cuando:
1. Estuvieren vencidas;
2. Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
5. Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo 19;
6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
c) A los vehículos:
1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
6. Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
5. Cuando no tenga la oblea de Revisación Técnica Obligatoria (RTO), de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 34º de la presente Ley.
ARTÍCULO 7º): Invítese a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente Ley.
ARTÍCULO 8º): Las disposiciones de la presente Ley serán reglamentadas dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO 9º): Deróguense las normas y/o disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 10º): De Forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente Proyecto de Ley que se pone a consideración de este Honorable Congreso de la Nación, tiene por finalidad generar un marco legal actualizado y adecuado a las condiciones reales en las rutas nacionales y provinciales.
En este sentido, y destacando la perfección y precisión de la Ley Nº 24.449 de Tránsito, la cual nos compete en esta oportunidad, es que introducimos una serie de modificaciones acorde a la experiencia de especialista en la materia y de casos recurrentes en nuestros país.
La modificación del Artículo 8º y la incorporación del Artículo 8º Bis, intenta modernizar el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, materializando la necesidad, de que en el período más reducido de tiempo, se cree una red informática interprovincial e intermunicipal para que el flujo de datos y de información sea lo más ágil posible de manera tal de no producir demoras en los trámites, acceder inmediatamente a datos de las licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, las sanciones, trámite, procesos contravencionales o judiciales relacionado a la materia, y demás información útil del Registro, asegurando al mismo tiempo contar con un registro actualizado en cada municipio. Se trata evitar circunstancias habituales en municipios de nuestro país, que hace que muchos infractores intenten obtener su licencia en otros gobiernos locales, y así continuar conduciendo sin ningún tipo de estupor.
Asimismo, y como complemento de lo anterior, consideramos fundamental el establecimiento de una oblea que verifique en todos los vehículos que circulan por el país, las condiciones de seguridad óptimas que la Ley exige, de manera tal de garantizar y prevenir posibles accidentes, con las consecuencias que ello imprime, sino además sacar de circulación aquellos vehículos que no se encuentran en condiciones de hacerlo, y que significan un riesgo para la integridad de los ciudadanos en la vía pública. Incluso, permitirá homogeneizar el universo de revisaciones vehiculares que existen en las Provincias, estableciendo su obligatoriedad para todo el territorio nacional.
La no posesión de este nuevo instrumento sería pasible de sanción a través de las modificaciones impuestas al Artículo 72º, permitiendo la retención preventiva del automóvil hasta tanto no regularice la situación.
El mismo se especifica en las modificaciones al Artículo 34º, incorporando, además un plazo de tiempo específico para la Revisación Técnica Obligatoria (RTO). En el caso de los camiones, camiones articulados, acoplados, semirremolques, maquinaria especial no agrícola, transportes destinados al servicio de pasajeros, emergencia y seguridad y todo vehículo que posea una antigüedad de fabricación superior a los quince (15) años deberá realizarlo cada dos (2) años; y los automóviles y camionetas con acoplado de hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante y automotores especialmente adaptados para discapacitados estarán obligado a realizarla cada cuatro (4) años. La diferencia en los tiempos que transcurren entre cada control están directamente relacionados con el desgaste que sufren las diferentes partes de un vehículo por el uso y por la responsabilidad que implica el transporte de personas, se entiende que cualquiera de las unidades enumeradas en el primer inciso tienen mayor deterioro, que las del segundo.
Por otro lado, la incorporación de un inciso más en el Artículo 48º está directamente relacionado con el hecho de que las nuevas formas de la explotación agrícola nacional requiere del traslado de maquinarias a distintos puntos de nuestro territorio, por lo que resulta fundamental regular su circulación, como así también las maquinarias viales y todo aquellos vehículos que circulen a una velocidad que no puedan superar los 60 Km/Hs. Según lo establecido quedarían prohibido de realizarlo en horarios nocturnos, que es justamente el momento del día donde la visibilidad se reduce de tal forma que la circulación de cualquiera de estas unidades por sus dimensiones y por la poca velocidad que puede desarrollar se vuelven muy peligrosas, por algo las estadística nos marcan que de noche se producen más accidentes.
Es importante considerar a razón de fundamentar lo propuesto, las estadísticas de la Asociación Civil Luchemos por la Vida, las cual indica que en la Argentina mueren más de 20 personas por día en accidentes del tránsito, hay 120.000 heridos en idéntico período y las pérdidas materiales se estiman en 10.000 millones de dólares. En Noruega, los muertos por millón de habitantes son 58; en Argentina, 238. Por cada millón de vehículos, 105; en la Argentina, 1.310. En Italia, 115 y 186, respectivamente. Paralelamente, especifica, a los efectos de la presente los siguiente: más de 20 personas por día encuentran la muerte por fallas humanas de los conductores y en un 25% de los casos por desperfectos mecánicos de los vehículos, y es ahí donde apuntamos con estas modificaciones propuestas.
Si bien creemos que las principales respuestas la problemática de los accidentes de tránsito y su ordenamiento radican en la prevención, en la educación vial y en el acondicionamiento de las rutas argentinas, cabe destacar, que existe otra cara de esta realidad basada en los datos estadísticos que son las fallas humanas y mecánicas de los automotores. De aquí la significación que tendría las reformas impuestas en materia de la revisación mecánica obligatoria, y la materialización de una red informática interprovincial e intermunicipal, para que las personas reincidentes en accidentes de tránsito, en desobediencia y que no cumpla las condiciones que exige el marco legal del tránsito puedan no acceder a su registro en algún municipio que por falta de estos datos se lo extienda.
Por las razones expuestas, solicito de mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1096-D-09