PROYECTO DE TP
Expediente 5133-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 80 (INCORPORACION DEL CONVIVIENTE Y DEL PARIENTE COLATERAL HASTA EL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD COMO AGRAVANTE DE LA PENA POR HOMICIDIO, RECLUSION PERPETUA).
Fecha: 08/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACIÓN
DEL ARTÍCULO 80° DEL CÓDIGO PENAL.-INCORPORACIOÓN
DEL CONVIVIENTE Y DEL PARIENTE COLATERAL HASTA EL
SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD.-
Artículo 1°): Modificase el
Artículo 80° del Código Penal, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo
80°.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo
aplicarse lo dispuesto en el artículo 52°, al que matare:
1º. A su ascendiente,
descendiente cónyuge o colateral hasta el segundo grado de
consanguinidad, sabiendo que lo son;
2º. Con ensañamiento,
alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
3º. Por precio o
promesa remuneratoria;
4º. Por placer, codicia,
odio racial o religioso;
5º. Por un medio
idóneo para crear un peligro común;
6º. Con el concurso
premeditado de dos o más personas;
7º. Para preparar,
facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados
o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el
fin propuesto al intentar otro delito.
8º Al conviviente.-
Entendiéndose por tal al hombre o mujer que se encontraren unido en
aparente matrimonio durante un lapso mínimo de tres años
continuados.-
Cuando en el caso del
inciso 1º de este Artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de
atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a
veinticinco.-
Artículo 2°): Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de
reforma del Código Penal, pretende incorporar dentro del
agravamiento de la pena, por razón del homicidio por el grado de
parentesco a los hermanos (cfr. Inc. 1) y al conviviente sea hombre o
mujer ( cfr. Inc. 8º).-
En
su redacción actual el artículo 80° del Código Penal castiga el
homicidio agravado en razón del vínculo, penando con reclusión o
prisión perpetua a quien matare a un ascendiente, descendiente o
cónyuge sabiendo que lo son.-
Aquí la norma penal exige dos elementos para que se configure la
agravación del hecho: Uno es el objetivo o sea la existencia del
vínculo, y el otro el subjetivo que implica el conocimiento del sujeto de
dicho vinculo.-
El llamado " uxoricidio" es uno de los delitos mas graves y aberrantes
que puede cometer una persona, seguido claro esta del parricidio y el
filicidio.- De allí que se le imponga al sujeto que actúa con un
desprecio tal de matar a su cónyuge con la pena de prisión o reclusión
perpetua, mas las accesorias del artículo 52°, si correspondieren.-
El agravamiento del homicidio en razón del vinculo matrimonial de dos
personas, tiene su fundamento en el menosprecio total del respeto que
se deben mutuamente los esposos.-Habiéndose manifestado gran
parte de la doctrina penal en que la agravación de la pena que dispone
el inciso 1) del Código Penal, vale decir el homicidio por razón del
parentesco se funda en la mayor peligrosidad exteriorizada por el
agente quien además de violentar la ley claramente, atenta contra las
propias leyes de la naturaleza , evidenciando una carencia de
sentimientos primarios.-
La Jurisprudencia ha dicho que "Cuando el artículo 80 dispone que se
aplicará reclusión perpetua o prisión perpetua al que matare a su
esposa , presume que el esposo, además de violar la ley con la
destrucción de una vida humana , atenta contra las propias leyes de la
naturaleza con la carencia de evidentes sentimientos primarios (C.S.
.Santa Fe en L..L. 48-613).-
Esta claro entonces que este tipo de delitos deben ser castigados con
la pena máxima porque atenta evidentemente, contra la propia
naturaleza del ser humano, matar a un padre, hijo o esposa, muestra a
las claras el desapego total de la vida humana y de aquellos que
conforman el núcleo mas querido del ser humano, atentando contra la
propia institución familiar.-
En este sentido el inciso 1) del artículo 80° del Código Penal, no
incluye la figura del conviviente del hombre o mujer, y tampoco la del
hermano, como un tipo de homicidio calificado en razón del vínculo, lo
cual nos parece desentendible, debiendo incorporarse a estas dos
figuras que conforman el entorno familiar de una persona, ya que el
propio tipo castiga el homicidio de aquellos que conforman el núcleo
primario del delincuente, y en ese sentido las personas que estimamos
deben ser incluidas, sin duda, participan de este principio.-
Esta
claro entonces que el mismo fundamento que ha llevado al legislador
para incluir al cónyuge dentro de la calificación del delito, debe incluir
también al conviviente, luego de un plazo determinado de unión
continuada.- Atento a ello, lo que determina el reproche penal es el
hecho del menosprecio que exhibe quien comete un homicidio
matando a su pareja, en este caso, respecto del deber de respeto que
le debe al margen del reconocimiento jurídico del vinculo de quien esta
unido en matrimonio conforme la ley civil.-
Es así
que lo que repugna para la ley, y por ende merece la aplicación de una
pena mas severa, es que se atente contra la vida de uno de los
miembros de una relación vincular, que no por el hecho de no tener un
reconocimiento legal, deja de ser tal, máxime en los tiempos modernos
donde existen numerosas parejas de concubinos que llevan años co
habitando y que incluso poseen descendencia mutua, o sea hijos
nacidos dentro de esta unión.-
Vale
decir constituyen una verdadera familia, y de allí es que quien comete
un acto aberrante, como la muerte de su pareja o concubino, debe
merecer la misma pena de quien mata a su esposa o esposo, ya que lo
único que diferencia a uno del otro, es el vinculo de la unión legal, no
reconocido en un caso, y con reconocimiento jurídico en el otro.-
De
acuerdo a la ley penal, hoy tal cual está dispuesto en el Código quien
mata a su conviviente, recibe la sanción que establece el artículo 79 o
sea el homicidio simple, sin importar entonces que esa persona tenía
un vinculo familiar con el fallecido, equiparando en este caso el
homicidio cometido contra un tercero en la misma paridad que el
cometido hacia el conviviente.-
A
nadie escapa que hoy en día que el concubinato es una realidad social
que se encuentra en constante crecimiento.- Los divorcios y las
uniones fuera del matrimonio son cada vez mas incesantes, es por ello
que la ley debe darles una respuesta en este sentido, no obviando
cuando se comete un delito agravado en razón del vinculo o del
parentesco que se incluya al conviviente en esa lista.- Sobre todo,
como se dijo, que si estas uniones son cada vez mas frecuentes,
también lo son la cantidad de hijos que surgen de dichas uniones, por
lo que el fundamento objetivo y subjetivo de la norma al tipificar este
tipo de delitos, se da perfectamente en estas uniones de hecho.-
No debe perderse tampoco de vista que últimamente existen normas
que reconocen ciertos y determinados derechos a los concubinos,
tendiéndose entonces a incorporar a estas uniones de hecho en el
contexto jurídico argentino, por lo que entonces debe también ser
incorporado dentro de la problemática del homicidio calificado al
conviviente, exigiendo, de acuerdo al texto aquí propuesto, que haya
existido una convivencia de tres años como mínimo, y que la misma
sea continuada, sin importar si existe o no descendencia.-
En igual sentido y participando del mismo razonamiento, en el inciso 1)
se incluye dentro del agravamiento de la pena a quien mate a un
colateral en segundo grado, vale decir quien mate a su hermano.-
El penalista Carlos Creus, en su obra Derecho Penal, ha dicho al
respecto que "el fundamento de la agravación de la pena en el caso de
los ascendientes, y descendientes es el menosprecio que el homicida
ha tenido para con el vínculo de sangre".-En este sentido los parientes
colaterales hasta el segundo grado, vale decir los hermanos, tienen
claramente un vinculo de sangre que surge propiamente de la
descendencia de un mismo tronco, o sea de un mismo ascendiente,
con lo cual el fundamento para estar excluidos de la norma del artículo
80 no es comprensible, teniendo en cuenta la magnitud y gravedad del
hecho en si, vale decir el homicidio de un hermano.-
No incluirlo dentro de dicha norma, es equiparar el homicidio de un
hermano a manos de otro, con el de cualquier persona, con lo cual la
situación es absolutamente injusta, debiendo el legislador corregir
estos errores que la norma no prevé dentro del ordenamiento penal.-
Por todo ello solicito de mis pares el acompañamiento del presente
proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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SOLANAS, RAUL PATRICIO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1097-D-09 |