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PROYECTO DE TP


Expediente 5133-D-2007
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 80 (INCORPORACION DEL CONVIVIENTE Y DEL PARIENTE COLATERAL HASTA EL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD COMO AGRAVANTE DE LA PENA POR HOMICIDIO, RECLUSION PERPETUA).
Fecha: 08/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 80° DEL CÓDIGO PENAL.-INCORPORACIOÓN DEL CONVIVIENTE Y DEL PARIENTE COLATERAL HASTA EL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD.-
Artículo 1°): Modificase el Artículo 80° del Código Penal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 80°.- Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52°, al que matare:
1º. A su ascendiente, descendiente cónyuge o colateral hasta el segundo grado de consanguinidad, sabiendo que lo son;
2º. Con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
3º. Por precio o promesa remuneratoria;
4º. Por placer, codicia, odio racial o religioso;
5º. Por un medio idóneo para crear un peligro común;
6º. Con el concurso premeditado de dos o más personas;
7º. Para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.
8º Al conviviente.- Entendiéndose por tal al hombre o mujer que se encontraren unido en aparente matrimonio durante un lapso mínimo de tres años continuados.-
Cuando en el caso del inciso 1º de este Artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco.-
Artículo 2°): Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de reforma del Código Penal, pretende incorporar dentro del agravamiento de la pena, por razón del homicidio por el grado de parentesco a los hermanos (cfr. Inc. 1) y al conviviente sea hombre o mujer ( cfr. Inc. 8º).-
En su redacción actual el artículo 80° del Código Penal castiga el homicidio agravado en razón del vínculo, penando con reclusión o prisión perpetua a quien matare a un ascendiente, descendiente o cónyuge sabiendo que lo son.-
Aquí la norma penal exige dos elementos para que se configure la agravación del hecho: Uno es el objetivo o sea la existencia del vínculo, y el otro el subjetivo que implica el conocimiento del sujeto de dicho vinculo.-
El llamado " uxoricidio" es uno de los delitos mas graves y aberrantes que puede cometer una persona, seguido claro esta del parricidio y el filicidio.- De allí que se le imponga al sujeto que actúa con un desprecio tal de matar a su cónyuge con la pena de prisión o reclusión perpetua, mas las accesorias del artículo 52°, si correspondieren.-
El agravamiento del homicidio en razón del vinculo matrimonial de dos personas, tiene su fundamento en el menosprecio total del respeto que se deben mutuamente los esposos.-Habiéndose manifestado gran parte de la doctrina penal en que la agravación de la pena que dispone el inciso 1) del Código Penal, vale decir el homicidio por razón del parentesco se funda en la mayor peligrosidad exteriorizada por el agente quien además de violentar la ley claramente, atenta contra las propias leyes de la naturaleza , evidenciando una carencia de sentimientos primarios.-
La Jurisprudencia ha dicho que "Cuando el artículo 80 dispone que se aplicará reclusión perpetua o prisión perpetua al que matare a su esposa , presume que el esposo, además de violar la ley con la destrucción de una vida humana , atenta contra las propias leyes de la naturaleza con la carencia de evidentes sentimientos primarios (C.S. .Santa Fe en L..L. 48-613).-
Esta claro entonces que este tipo de delitos deben ser castigados con la pena máxima porque atenta evidentemente, contra la propia naturaleza del ser humano, matar a un padre, hijo o esposa, muestra a las claras el desapego total de la vida humana y de aquellos que conforman el núcleo mas querido del ser humano, atentando contra la propia institución familiar.-
En este sentido el inciso 1) del artículo 80° del Código Penal, no incluye la figura del conviviente del hombre o mujer, y tampoco la del hermano, como un tipo de homicidio calificado en razón del vínculo, lo cual nos parece desentendible, debiendo incorporarse a estas dos figuras que conforman el entorno familiar de una persona, ya que el propio tipo castiga el homicidio de aquellos que conforman el núcleo primario del delincuente, y en ese sentido las personas que estimamos deben ser incluidas, sin duda, participan de este principio.-
Esta claro entonces que el mismo fundamento que ha llevado al legislador para incluir al cónyuge dentro de la calificación del delito, debe incluir también al conviviente, luego de un plazo determinado de unión continuada.- Atento a ello, lo que determina el reproche penal es el hecho del menosprecio que exhibe quien comete un homicidio matando a su pareja, en este caso, respecto del deber de respeto que le debe al margen del reconocimiento jurídico del vinculo de quien esta unido en matrimonio conforme la ley civil.-
Es así que lo que repugna para la ley, y por ende merece la aplicación de una pena mas severa, es que se atente contra la vida de uno de los miembros de una relación vincular, que no por el hecho de no tener un reconocimiento legal, deja de ser tal, máxime en los tiempos modernos donde existen numerosas parejas de concubinos que llevan años co habitando y que incluso poseen descendencia mutua, o sea hijos nacidos dentro de esta unión.-
Vale decir constituyen una verdadera familia, y de allí es que quien comete un acto aberrante, como la muerte de su pareja o concubino, debe merecer la misma pena de quien mata a su esposa o esposo, ya que lo único que diferencia a uno del otro, es el vinculo de la unión legal, no reconocido en un caso, y con reconocimiento jurídico en el otro.-
De acuerdo a la ley penal, hoy tal cual está dispuesto en el Código quien mata a su conviviente, recibe la sanción que establece el artículo 79 o sea el homicidio simple, sin importar entonces que esa persona tenía un vinculo familiar con el fallecido, equiparando en este caso el homicidio cometido contra un tercero en la misma paridad que el cometido hacia el conviviente.-
A nadie escapa que hoy en día que el concubinato es una realidad social que se encuentra en constante crecimiento.- Los divorcios y las uniones fuera del matrimonio son cada vez mas incesantes, es por ello que la ley debe darles una respuesta en este sentido, no obviando cuando se comete un delito agravado en razón del vinculo o del parentesco que se incluya al conviviente en esa lista.- Sobre todo, como se dijo, que si estas uniones son cada vez mas frecuentes, también lo son la cantidad de hijos que surgen de dichas uniones, por lo que el fundamento objetivo y subjetivo de la norma al tipificar este tipo de delitos, se da perfectamente en estas uniones de hecho.-
No debe perderse tampoco de vista que últimamente existen normas que reconocen ciertos y determinados derechos a los concubinos, tendiéndose entonces a incorporar a estas uniones de hecho en el contexto jurídico argentino, por lo que entonces debe también ser incorporado dentro de la problemática del homicidio calificado al conviviente, exigiendo, de acuerdo al texto aquí propuesto, que haya existido una convivencia de tres años como mínimo, y que la misma sea continuada, sin importar si existe o no descendencia.-
En igual sentido y participando del mismo razonamiento, en el inciso 1) se incluye dentro del agravamiento de la pena a quien mate a un colateral en segundo grado, vale decir quien mate a su hermano.-
El penalista Carlos Creus, en su obra Derecho Penal, ha dicho al respecto que "el fundamento de la agravación de la pena en el caso de los ascendientes, y descendientes es el menosprecio que el homicida ha tenido para con el vínculo de sangre".-En este sentido los parientes colaterales hasta el segundo grado, vale decir los hermanos, tienen claramente un vinculo de sangre que surge propiamente de la descendencia de un mismo tronco, o sea de un mismo ascendiente, con lo cual el fundamento para estar excluidos de la norma del artículo 80 no es comprensible, teniendo en cuenta la magnitud y gravedad del hecho en si, vale decir el homicidio de un hermano.-
No incluirlo dentro de dicha norma, es equiparar el homicidio de un hermano a manos de otro, con el de cualquier persona, con lo cual la situación es absolutamente injusta, debiendo el legislador corregir estos errores que la norma no prevé dentro del ordenamiento penal.-
Por todo ello solicito de mis pares el acompañamiento del presente proyecto de ley.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, RAUL PATRICIO ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1097-D-09