PROYECTO DE TP
Expediente 5132-D-2010
Sumario: REMUNERACIONES DEL PERSONAL MILITAR: INCORPORAR AL SUELDO LOS ADICIONALES TRANSITORIOS, NO REMUNERATIVOS Y NO BONIFICABLES (DECRETOS 1104/05, 1095/06, 871/07 Y 1053/08); MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 54 Y 74 DE LA LEY 19101.
Fecha: 14/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 96
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Increméntese el concepto
sueldo de las remuneraciones del personal militar de las FFAA trasladando al
mismo, los montos de referencia establecidos en los Art. 5 Inc. b) del Decreto PEN
Nº 1104/05, Art. 5 Inc.(s) b) y f) del Decreto PEN Nº 1095/06, Art. 5 Inc.(s) b) y f)
del Decreto PEN Nº 871/07 y Art. 5to Inc.(s) b y f del Decreto PEN 1053/08 a
partir de la sanción de la presente Ley.
Artículo 2.- Déjese sin efecto la
asignación compensatoria no remunerativa ni bonificable otorgada por los Decretos
PEN 1994/06 y 1163/07 al personal militar retirado y pensionista de las FFAA.
Artículo 3.- Modifícase el artículo 54
de la Ley Nº 19.101 para el personal militar, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 54.-
Cualquier asignación que en el futuro se decida otorgar al personal en actividad,
de acuerdo con lo establecido en este capítulo de la ley, cuando dicha asignación
revista carácter general por grado, o se otorgue a más del 50 por ciento de los
efectivos, se acordará, en todos los casos, con el concepto de "sueldo",
determinado por el artículo 55."
Artículo 4.- Modifícase el artículo 74
de la Ley Nº 19.101, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 74.-
Cualquiera sea la situación de revista que tuviera el personal en el momento de su
pase a situación de retiro, el haber de retiro se calculará sobre el cien por ciento
(100%) de la suma del haber mensual, suplementos generales, suplementos
particulares y compensaciones a que tuviera derecho a la fecha de su pase a
situación de retiro o de cese en la prestación de los servicios a que se refiere el
articulo 62, en los porcentajes que fija la escala del articulo 79. Asimismo:
1_Dicho personal
percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la
generalidad del personal de igual grado en actividad.
2_Las asignaciones
familiares que establece la legislación nacional quedan excluidas a los efectos del
cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo.
El haber de retiro
calculado de la forma antedicha y el haber indemnizatorio especificado en los
artículos 77 y 78, sufrirán periódicamente las variaciones que con posterioridad se
produzcan en el haber mensual, suplementos generales, suplementos particulares
y compensaciones del grado con que fueron calculados."
5. Los recursos que demande el
cumplimiento de la presente ley deberán incorporarse a las partidas del
Presupuesto General de la Administración Pública Nacional que correspondan a las
respectivas jurisdicciones.
6. Deróganse las resoluciones Nº
848/09 y 862/09 del Ministerio de Defensa y toda otra legislación opuesta a la
presente.
7. Las disposiciones de la presente
ley entrarán en vigencia luego de su publicación en el Boletín Oficial.
8. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La familia militar atraviesa un
contexto salarial profusamente complejo y preocupante. Dadas estas
circunstancias es que se requiere la más enérgica reacción en pos de resguardar,
con sano criterio, los derechos salariales de este sector que hoy se encuentran
gravemente lacerados.
Asistimos a una discriminación que no
solo vulnera la administración equitativa de un salario digno, sino que también
golpea, sustancialmente, en la dignidad del hombre que dedica o ha dedicado su
vida al servicio de un ideal profesional altruista, útil y vital para la defensa y el
desarrollo sustentable de la Nación Argentina.
Motiva el presente proyecto de ley la
necesidad de regularizar y normalizar los pagos de haberes al personal, tanto en
actividad como en situación de retiro de las Fuerzas Armadas, buscando
descomprimir la situación originada por la existencia de numerosos reclamos
judiciales al respecto.
En la estructura de la legislación
vigente, se encuadra en un mismo plexo normativo al personal de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad (Ejército Argentino, Armada Nacional, Fuerza Aérea
Argentina, Prefectura Naval Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal,
Servicio Penitenciario Federal), con las modalidades propias de cada organismo,
considerando como integrantes de las mismas, a todo el personal, sea en situación
de revista actividad o de retiro, y todo ello, a su vez, dentro del ámbito de la
Administración Pública Nacional.
El artículo 53 de la ley para el
personal militar define el concepto de "haber mensual" como la sumatoria de los
siguientes conceptos: sueldo, suplementos generales, suplementos particulares y
compensaciones determinados por esta ley y su reglamentación, así como aquellas
otras asignaciones que por otras disposiciones legales correspondan a este
personal.
En la actualidad, un importante
porcentaje del haber percibido por el personal en actividad se encuentra
compuesto por suplementos particulares, compensaciones y adicionales.
Estos suplementos particulares y
adicionales (por responsabilidad de cargo o función, mayor exigencia de vestuario,
vivienda, y adquisición de textos) son de carácter no remunerativo y no
bonificable, no encontrándose comprendidos en la liquidación del haber mensual.
Tampoco son computados para los haberes de retiro. Por lo tanto, constituyen una
situación de virtual "pago en negro", ya que estos suplementos y adicionales
comprenden una parte sustancial del haber en cuestión, superando en algunos
casos la mitad del total percibido.
Por aplicación de la ley 19101 del
personal militar, las asignaciones otorgadas, debieran ser abonadas conforme las
disposiciones contenidas en los Arts. 53º, 53º bis, 54º y 55º, incorporándose al
concepto de sueldo, para que sobre él, se calculen y liquiden los demás conceptos
de la remuneración. Por lo tanto, cualquiera que sea el calificativo que quiera
darse a los aumentos que posteriormente se concedan a la generalidad de los
integrantes de las Fuerzas Armada (los decretos respectivos, por su naturaleza no
pueden modificar ni desconocer lo estatuido por una norma superior), deben
fundarse en la citada ley y en la Constitución Nacional, que también otorga a los
retirados el derecho al incremento de sus haberes. (CNFed., Sala I- C.A. 12/10/64
LL., 116-437; C.S.J.N. 14/6/65 LL., 119-5).
Esta situación, ha generado un
importante número de reclamos por parte de efectivos en actividad de todos los
grados, quienes han decidido presentarse ante la justicia para reclamar la correcta
liquidación de sus haberes y, alrededor de 5.500 reclamos, ya han sido resueltos
favorablemente a los peticionantes (según información publicada en el diario
Ámbito Financiero el día 23 de septiembre de 2009).
Las resoluciones 862/09 y 848/09
del Ministerio de Defensa denegaron todo reclamo del personal militar (en
actividad y retiro respectivamente) que, con sustento en los decretos 1104/2005,
1095/2006, 871/2007, 1053/2008 y 751/2009, procurase la incorporación en la
liquidación del haber mensual de los suplementos, compensaciones y adicionales
establecidos en dichos decretos, instituyendo la vía administrativa para los
reclamos correspondientes y, en última instancia la acción judicial.
El gobierno nacional fundamenta su
decisión en el hecho que, de acuerdo con el decreto 2769/93, tanto los
suplementos particulares como los adicionales transitorios no están previstos para
la totalidad del personal en actividad. En consecuencia, no serían asimilables al
haber mensual.
Sin embargo, fallos judiciales han
reconocido que estos suplementos particulares y adicionales son percibidos, en
promedio, por más del 68 por ciento del personal en actividad. Por lo tanto, la
incorrecta interpretación que realiza el PEN constituye una clara transgresión con
lo establecido en el artículo Nº 1 del decreto 2769/93. Los suplementos
particulares que involucran a la gran mayoría del personal en actividad, producen
una generalidad de hecho. Sin embargo, se encuentran excluidos en la liquidación
final de los haberes.
Los decretos 1104/05, 1095/06,
1782/06, 871/07 y 1053/08 dispusieron una serie de actualizaciones de los montos
de los suplementos particulares y compensaciones, creando una serie de
adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables, que significaron
sucesivos aumentos para el personal en actividad, pero no alcanzaron al personal
retirado por tratarse de ajustes propios de la función activa, según establece
actualmente el artículo 74 de la ley 19101.
De esta manera, se produjo,
injustamente, un notorio desfasaje entre el haber del personal activo y el del
retirado, quien cuenta con prácticamente la mitad de lo que percibe el primero,
pese a aportar el mismo porcentaje (11%) al sistema previsional.
A pesar de los avatares inflacionarios
que viene enfrentando la sociedad argentina, el personal militar retirado,
prácticamente no ha obtenido desde el año 1992, variación alguna en sus haberes.
O sea, en 18 años, ningún aumento.
A los efectos de ejemplificar:
- En el año 2003 un militar con el
grado de Coronel, en actividad, obtenía como haber bruto la suma de $2500. En
2008 obtenía $8000.
- En el año 2003 un militar con el
grado de Coronel, en situación de retiro, obtenía como haber bruto la suma de
$2000. En 2008, obtenía $2800.
Esto quiere decir que, el militar en
actividad recibió el 220% de aumento, mientras que el retirado solo el 40%.
El Decreto 1.104/05 ha
desnaturalizado las características intrínsecas de los suplementos particulares y las
compensaciones, transformándolos en un haber encubierto, puesto que las
asignaciones creadas por el Decreto 2.769/93, son utilizados como parámetro para
determinar un aumento del 23% en todos los haberes del personal militar en
actividad.
El mencionado Decreto 2.769/93
implementó un sistema que permitió que la generalidad del personal en actividad
percibiera tres de las asignaciones que el mismo otorga, lo que implicó un
aumento en sus ingresos de aproximadamente un 30%.
Para una correcta comprensión de la
cuestión, es necesario tener en cuenta las características que debe reunir para que
los "Suplementos Particulares" previstos en el art. 57º de la Ley 19101, sean
legalmente válidos:
a) Una exigencia o
carga diferencial de magnitud significativa, esto es, condiciones de mayor esfuerzo,
riesgo, responsabilidad, capacitación, etc., que exceden el perfil básico común a
todos los que son miembros de una comunidad laboral específica.
b) Recaer dicha
exigencia o carga sólo sobre una parte que no exprese las condiciones de actividad
común del grupo.
c) Esa parte debe ser
necesariamente minoritaria con respecto a la totalidad del grupo.
d) Abonarse a todo el
personal que reúne las condiciones de mayor esfuerzo, riesgo, etc., y no a un
porcentaje de los mismos fijado "a priori" y sin ningún fundamento.
Debemos también
determinar qué debe entenderse por compensación dentro del marco de la Ley
19.101. La definición surge del art. 58º: "El personal que en razón de actividades
propias del servicio deba realizar gastos extraordinarios, será compensado en la
forma y condiciones que determine la reglamentación de esta ley".
O sea, la
compensación constituye un reintegro de un gasto extraordinario que ha debido
efectuar quien la percibe, en síntesis, consiste en la devolución que se efectúa al
que ha tenido que realizar con su propio dinero un desembolso.
Como bien sostiene el auditor de las
Fuerzas Armadas, en su Dictamen 23.683/84, la enumeración de las
compensaciones que otorga la legislación militar, lleva a concluir que todas tienen
un común denominador, encuadra en lo que literal y semánticamente implica el
término compensar. Y luego detalla las características esenciales que debe tener:
excepcionalidad, un supuesto fáctico, acreditación del gasto, variación y
graduación del monto.
Por los motivos desarrollados hasta
aquí y, con el objeto de restablecer y preservar en el tiempo la razonable y
necesaria proporción entre el haber de pasividad y el de actividad del personal
militar que la Ley 19101 establece en sus artículos 54, 74, 75 y 76, propiciamos la
modificación del art.74 de la mencionada Ley militar, incorporando como
remunerativos, a los efectos del cálculo del haber de retiro, los Suplementos
particulares y Compensaciones a los que venimos haciendo referencia.
Por otra parte, las mencionadas
asignaciones se efectuaron en todos los casos con el carácter de transitorio, no
remunerativo ni bonificable, con lo cual se ocasiona un gravísimo perjuicio de
carácter permanente a las Obras Sociales de las FFAA, al no ser deducibles de
dichas asignaciones, los aportes que correspondería efectuar a las mismas, si lo
hubieran sido con carácter remunerativo. Así, con el prolongado tiempo
transcurrido de inamovilidad de la cuota de afiliación y el significativo incremento
producido en todo ese tiempo en los costos de los servicios de salud se ha
generado una grave degradación de los servicios para los mencionados afiliados y
sus familiares a cargo como asimismo a los retirados y pensionistas.
Si a las asignaciones que se
efectuaron como aumento, se le otorga el carácter no remunerativo y no
bonificable, se están violando las normas referentes a los aportes de las obras
sociales de cada una de las fuerzas y aportes previsionales a los organismos
pagadores, los cuales perciben por ley un porcentaje de esas remuneraciones,
mientras que si tuvieran carácter remunerativo, los aumentos alcanzarían al
personal retirado y pensionado, sujeto a la retención previsional, a la Obra Social,
al pago del impuesto a las ganancias si correspondiere y a formar parte de la base
para el cálculo de los suplementos generales y aguinaldo. Esto permitiría que un
gran número de personal retirado y pensionado de las Fuerzas Armadas pueda
acceder a un ingreso que le permita cubrir las necesidades básicas de una calidad
de vida adecuada.
Considerando el
Decreto 1490/02, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido que "la
Administración Pública debe ajustar su conducta a los lineamientos doctrinarios
establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, absteniéndose de
cuestionarlos o de entrar en polémica con ellos, aún cuando no comparta su
contenido". (Dictámenes 1179:75; 194:131; 233:278; 237:438, entre otros)". De
esta forma el Decreto 1104/05, mediante un mecanismo perverso, ha convertido lo
accesorio en principal, desnaturalizando la remuneración del personal militar.
La Ley 19.101, fija el marco
normativo dentro del cual el Poder Administrador tiene facultad para establecer las
retribuciones del personal militar. De ello surge que los decretos del Poder
Ejecutivo, no pueden entrar en colisión con dicha ley, que en ningún momento
establece diferencia alguna, con relación a la situación de revista del personal
militar, cuando de haberes se trata, y que impone claramente, no solo el concepto
en el cual deben acordarse los haberes al personal en servicio activo, sino también
el derecho de los retirados y pensionados al incremento de sus haberes (conf.
´¨Sala IV del fuero, in re Lestrade", 7/9/94, entre otros).
En el Cap. IV - HABERES - de la Ley
19.101, se establece que la suma de aquellos conceptos que percibe la generalidad
del personal militar en actividad se denominara "haber mensual" (art. 53º).
En la Cámara de
Diputados, en ocasión del debate parlamentario (Cámara de Diputados año 1958
p. 6355).de la Ley 14.777, previa a la Ley 19101 para el personal militar, se
expreso: -"En el Capítulo IV que trata de haberes, en su art. 54º se establece que
cualquier asignación con carácter general que debe otorgarse en el futuro se
efectuará con carácter de sueldo, eliminando así la posibilidad de incremento de
haberes que luego no irán a incrementar el haber de retiro, estableciendo de esta
manera una situación de injusticia respecto de los militares retirados..." Por lo
tanto, dicha disposición es aplicable al personal militar en situación de retiro,
conforme el art. 76º, que dispone que se "lo considerara como en servicio efectivo,
a los fines de la percepción de todo otro haber, que corresponda al personal del
mismo grado en servicio efectivo..."
Pero, por sobre todo,
se esta violando el art. 74º de la Ley 19.101 que establece que, el personal en
situación de retiro, percibirá: "cualquier otra asignación que corresponda a la
generalidad del personal de igual grado en actividad".
La Corte Suprema de Justicia ha dicho
que la razón de ser del art. 54º de la Ley 19.101, es evitar que los aumentos
generales favorecieran solo a quienes revistan en servicio activo ("in re Del
Cioppo" JA-1965 - IV, 181).
Podemos afirmar entonces que no
está en la naturaleza jurídica de los "Suplementos Particulares" ni en la de las
"Compensaciones" servir de parámetro para aumentar los ingresos del personal
militar. Esto significa que durante 40 años la "cláusula garantía" contenida en el
art. 54 de la Ley 19.101 ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de la Nación,
pero, no obstante ello, el Poder Administrador vuelve a violarla.
Por todo lo expuesto Señor
Presidente, y otros argumentos que sabrán darse en el momento del debate es
que, solicitamos al Honorable Cuerpo la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PUERTA, FEDERICO RAMON | MISIONES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA NACIONAL (Primera Competencia) |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |