PROYECTO DE TP
Expediente 5131-D-2013
Sumario: SISTEMA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS: REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 21526.
Fecha: 04/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
El Senado y Cámara de Diputados...
SISTEMA
DE LAS
INSTITUCIONES FINANCIERAS
TITULO I
REGIMEN GENERAL
CAPITULO I
OBJETIVOS Y
ALCANCES
Artículo 1º.- La actividad financiera es
un servicio de interés público que tiene como objetivos prioritarios promover y
desarrollar las actividades productivas de la Nación, contribuyendo a generar una
economía solidaria, que privilegie el trabajo y la inversión, como así también la
realización de proyectos que afianzen las capacidades sociales y económicas de
la población.
Artículo 2°.- La presente ley tiene como
objetivo regular la creación, organización, actividades y funcionamiento de todas
las instituciones financieras de la República Argentina, como así también el
procedimiento para la liquidación de las mismas en caso de falencia.
Artículo 3°.- Será obligación de las
instituciones públicas o privadas del país, destinar la mayor cantidad de recursos a
los emprendimientos autosustentables, que sean generadores de la actividad
productiva, fomentando una economía popular y solidaria, en la que se privilegie la
inversión, el trabajo, el comercio justo, ético y responsable, la prestación de
servicios con fines asociativos y de interés público.
Artículo 4°.- En la concesión de
créditos, se dará prioridad a aquellos emprendimientos que tengan por finalidad el
desarrollo productivo. Asimismo, se protegerá el ahorro de los habitantes de
cualquier decisión de autoridad pública que pudiera afectar el valor y la
intangibilidad de los mismos.
Artículo 5°.- En el desarrollo de sus
actividades, las entidades comprendidas en esta ley se regirán por los siguientes
principios:
a) Estructurar un sistema
confiable, que garantice a todos los clientes del sistema la seguridad de las
operaciones que realicen, su confidencialidad, y la protección de datos de las
mismas;
b) La protección del ahorro que
les ha sido confiado, evitando cualquier decisión que signifique alterar el valor de
los fondos depositados;
c) Destinar la mayor proporción
de sus recursos financieros, a la inversión en proyectos productivos, favoreciendo
de manera especial a la pequeña y mediana industria y a las cooperativas de
trabajo, sin que esto signifique en modo alguno excluir a otro tipo de
emprendimientos;
d) Promover lineas de crédito
para microemprendedores, y grupos familiares, cuyos proyectos signifiquen una
diversificación de la actividad productiva y contribuyan al crecimiento de la
actividad económica;
e) Impulsar la instalación de
instituciones del sistema en aquellas regiones cuya oferta financiera fuera nula o
insuficiente.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 6°.- Quedan comprendidas en
esta ley y en sus normas reglamentarias las entidades públicas oficiales o mixtas
de la Nación, de las provincias, de las municipalidades y del gobierno autónomo
de la ciudad de Buenos Aires, como así también las entidades privadas que
operen en dichas jurisdicciones y que se dediquen a la intermediación entre la
oferta y la demanda de servicios financieros de cualquier naturaleza.
Artículo 7°.- Se regirán por las normas
de la presente ley, las siguientes entidades:
a) Bancos de inversión que
deberán ser estatales, pudiendo permitirse la incorporación de capitales privados
cuyo porcentaje no podrá exceder del 49% del capital total de la institución;
b) Bancos Comerciales;
c) Bancos Hipotecarios;
d) Bancos Cooperativos;
e) Bancos Agrícolas;
f) Compañías financieras;
g) Cajas de Crédito.
Sin perjuicio de la precedente
enumeración, podrán constituirse entidades que puedan desarrollar las actividades
descriptas en los artículos 5° y 6° de la presente ley.
Artículo 8°.- Las normas establecidas
por la presente ley se aplicarán a personas o a entidades públicas y privadas que
no estuvieren incluídas en la misma, cuando a juicio del Banco Central de la
República Argentina lo hicieren aconsejable el volúmen, el origen y destino de las
operaciones que realicen, como también por razones de política monetaria y
crediticia.
CAPITULO III
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Artículo 9°.- El Banco Central de la
República Argentina, será la autoridad de aplicación de todas las normas
contenidas en la presente Ley, conforme la facultades que le confiere su Carta
Orgánica y demás disposiciones reglamentarias que hacen a su función como
entidad rectora del sistema. A tal efecto dictará las normas que resulten
necesarias para una adecuada regulación del sistema, teniendo en cuenta la
distinta naturaleza de las entidades sean estas públicas o privadas, ejerciendo la
debida fiscalización de las mismas.
Artículo 10°.- A los efectos de
considerar las diferencias entre las entidades del sistema, el Banco Central de la
República Argentina deberá tener en cuenta:
a) Si se trata de una entidad
pública, o privada de capital nacional, de capital extranjero o de capitales
mixtos;
b) En el caso de entidades de
capital extranjero deberá evaluar la procedencia de los mismos y si han cumplido
los requisitos fijados en las leyes de inversión;
c) El patrimonio de la entidad,
los volumenes operativos de la misma y los porcentajes afectados a la actividad
crediticia;
d) Ubicación de sus sucursales
si las tuviere y la cobertura regional que se realizare a través de las mismas;
e) Caracterízación de los
préstamos acordados en función de los objetivos de la presente ley.
Artículo 11°.- La intervención de
cualquier otra autoridad administrativa, queda limitada a los distintos aspectos que
no tengan relación con la presente ley, con excepción de la labor que pueda llevar
a cabo la Auditoría General de la Nación sobre las entidades financieras
estatales.
Artículo 12°.- Las autoridades de
control del sistema, en razón de la forma societaria, que sean nacionales,
provinciales y municipales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con
la constitución de las entidades y a la vigilancia del debido cumplimiento de las
disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes.
CAPITULO IV
AUTORIZACION Y
CONDICIONES PARA FUNCIONAR
Artículo 13°.- Las entidades
comprendidas en la presente ley, no podrán iniciar sus actividades, ni realizar
cualquier otro tipo de operación vinculada con sus objetivos estatutarios, sin la
previa autorización del Banco Central de la República Argentina. La fusión o
transmisión de sus fondos requerirá también su autorización previa.
El Banco Central establecerá los
límites semanales que las entidades del sistema puedan prestarse entre las
mismas, a los efectos de evitar las distorsiones que podrían producirse en la
cartera crediticia respecto de otras operaciones.
Artículo 14°.- Las entidades de capital
extranjero para iniciar sus actividades deberán contar con la autorización del
Poder Ejecutivo, quien deberá solicitar la opinión de la Procuración del Tesoro de
la Nación y del Banco Central de la República Argentina, debiendo considerar esta
última institución la conveniencia de acceder al funcionamiento solicitado.
Artículo 15°.- A los efectos de conceder
la autorización que establece el artículo anterior, se deberá contemplar:
a) La conveniencia para la
instalación de una nueva entidad financiera, y si se trata de la sucursal de una
entidad de capital extranjero que pretende instalarse en el país;
b) Las características de la
nueva entidad, sus proyecciones, y las carácterísticas del mercado en el que
pretende instalarse;
c) Los antecedentes, solvencia,
responsabilidad de los representantes de la entidad, y su experiencia en la
actividad financiera;
d) Cuales son los lugares
elegidos para instalarse y si los mismos constituirán una diversificación geográfica
de la actividad financiera.
Artículo 16°.- También se requerirá de
la debida autorización para aquellas entidades extranjeras, que solo quieran abrir
oficina de información y representación, y realizar operaciones, colocando fondos
e inversiones en el país, sin realizar operaciones pasivas.
Artículo 17°.- En ningún caso las
entidades extranjeras podrán adoptar nombres y denominaciones que
pertenezcan a entidades financieras del país, o que induzcan a suponer que
tienen caracter nacional.
Artículo 18°.- Las entidades
extranjeras, deberán acreditar que conforme a las leyes de su país de origen y a
los estatutos de la misma, están autorizadas para abrir filiales o sucursales, que
cumplan los requisitos de la presente ley. Asimismo deberán reconocer
expresamente, que se someten a la legislación del país, sus tribunales y las
autoridades, en relación a todos los actos que realicen, con expresa renuncia a
cualquier otra jurisdiccción que pudiera corresponderles.
Las entidades financieras extranjeras
no podrán tener empresas secundarias y seguros de retiro. Si lo podrán hacer en
forma independiente con responsabilidad patrimonial propia.
Artículo 19°.- Las entidades financieras
de la Nación, de las provincias, de las municipalidades y de la ciudad autónoma de
Buenos Aires, se constituirán de conformidad con lo que establezcan sus cartas
orgánicas, las que no podrán contener disposiciones que resulten violatorias de
las disposiciones de la presente Ley. El resto de las entidades deberán hacerlo en
foma de sociedad anónima, con excepción de:
a) Los bancos comerciales que
podrán constituirse en forma de sociedad cooperativa;
b) Los bancos
cooperativos;
c) Las Cajas de Crédito y las
Cajas de Crédito Cooperativas;
d) Las sucursales de entidades
extranjeras, que deberán tener en el país una representación legal, con poderes
suficientes y que deberán adecuar su instalación de conformidad con las leyes de
la Argentina.
Articulo 20°.- Las sucursales de
entidades financieras cuyas casas matrices se encuentren en el exterior del país,
que se encuentren funcionando al momento de la entrada en vigencia de la
presente ley y aquellas que en adelante soliciten autorización para funcionar,
deberán tener sus capitales en el país, estarán sujetas a la legislación argentina, y
sometidas a la jurisdicción del país, renunciando a cualquier otra que pudiera
corresponderle en razón de la nacionalidad de origen de sus capitales. Los
acreedores en el país gozarán de privilegio sobre los bienes que esas entidades
posean dentro del territorio nacional.
Artículo 21°.- Las casas matrices de
entidades financieras que funcionen en el país o que soliciten autorización para
hacerlo, serán juridica y patrimonialmente responsables de todas las operaciones
que realicen sus sucursales, sus filiales y sus licenciatarias, o de alguna otra forma
de dependencia que se constituya.
Artículo 22°.- Las actividades que
desarrollen los representantes de las entidades financieras del exterior, estarán
condicionadas a la previa autorización del Banco Central de la República
Argentina y a las condiciones que este establezca.
Artículo 23°.- Cuando se proceda a
autorizar el funcionamiento de nuevas entidades de capital extranjero, se tendrán
en cuenta además de las condiciones fijadas para las entidades de capital
nacional, las siguientes:
a) Las proposiciones contenidas
en los estatutos de la entidad, especialmente aquellos que contribuyan al
desarrollo de los sectores productivos y la canalización del ahorro público y
privado hacia una política crediticia que fortalezca la economía nacional;
b) Aquellas que tengan como
objetivos promover el desarrollo de la pequeña y mediana empresa, y los
microemprendimientos familiares.
c) La obligatoriedad de que un
porcentaje de su cartera deberá ser prestada en forma de créditos
personales.
Artículo 24°.- No podrán
desempeñarse como promotores, fundadores, directores, apoderados,
administradores, síndicos, gerentes, liquidadores o miembros de los consejos de
vigilancia de las entidades comprendidas en esta ley:
a) Los inhabilitados para ejercer
cargos públicos;
b) Aquellos afectados por las
inhabilidades e incompatibilidades establecidas por el artículo 264 de la Ley
19.550;
c) Los deudores morosos de las
entidades financieras;
d) Los inhabilitados para ser
titulares de cuentas corrientes u otras que participen de su naturaleza, hasta tres
años después de haber cesado dicha medida;
e) Quienes por decisión de la
autoridad competente hubieran sido declarados responsables de irregularidades
en el gobierno y administración de entidades financieras;
f) Los que se encuentren
alcanzados por las incompatibilidades determinadas en el artículo 286 de la Ley
19550.
CAPITULO V
CLASIFICACIÓN DE LAS
ENTIDADES
Artículo 25°.- Serán consideradas
entidades financieras de carácter nacional:
a) Las entidades nacionales,
provinciales, municipales y del gobierno autónomo de la ciudad de Buenos
Aires;
b) Las entidades financieras de
carácter privado, cuyo capital nacional sea del 51%;
c) Las entidades cooperativas,
siempre que el capital nacional sea del 51%.
Artículo 26°.- Serán consideradas
entidades financieras de capital extranjero:
a) Las sucursales de entidades
financieras cuyas casas matrices se encuentren constituídas jurídicamente en el
exterior y se encuentren domiciliadas allí;
b) Las entidades constituídas
en el país, que tengan un aporte de capital extranjero superior al 30% y el mismo
provenga de personas físicas o jurídicas de nacionalidad extranjera con domicilio
fuera del territorio de la República;
c) Las entidades, cuya
dirección, sindicatura, consejos de vigilancia, organismos de control y auditores
estén compuestos por ciudadanos de nacionalidad extranjera.
Artículo 27°.- Los directorios de las
entidades financieras constituídas en el país, sus integrantes, los miembros de los
consejos de vigilancia, los síndicos y toda otra autoridad de las mismas, deberán
informar sin demora sobre cualquier negociación de acciones u otra circunstancia
capaz de producir un cambio en la calificación de las entidades, alterar la
estructura de los respectivos grupos de accionistas, disponer aumentos de capital.
Idéntica obligación regirá para los enajenantes y adquirentes de acciones y para
los consejos de administración de las sociedades cooperativas y sus
integrantes.
El Banco Central de la República
Argentina podrá considerar en cada caso la oportunidad y conveniencia de tales
modificaciones, así como también revocar las autorizaciones concedidas cuando
se hubieren producido cambios fundamentales en las condiciones básicas que se
hayan tenido para acordarlas. Las personas responsables de los cambios se le
aplicarán las sanciones establecidas en la presente ley.
Artículo 28°.- El Banco Central no
autorizará en ningún caso una modificación de los estatutos de una entidad
privada de capital nacional, que suponga una transferencia accionaria a una
entidad extranjera que funcione en el país o fuera de él.
Artículo 29°.- Los miembros del
directorio, los apoderados, los miembros del Consejo de Vigilancia y los síndicos
serán penalmente responsables por las actividades ilícitas probadas que
realizaren, siendo patrimonialmente responsables de todos aquellos perjuicios que
se hayan ocasionado a terceros y a la propia institución por tales acciones
Artículo 30°.- El Banco Central de la
República Argentina, podrá conceder o denegar la autorización de apertura de
filiales, fundado en razones de conveniencia y oportunidad. Se evaluarán
favorablemente las solicitudes que signifiquen apertura de filiales en aquellos
lugares de la República, donde resulte necesario contar con entidades financieras
para apoyar el desarrollo regional.
Artículo 31°.- Las entidades
financieras oficiales de las provincias y de las municipalidades podrán habilitar
sucursales en sus respectivas jurisdicciones, dando previo aviso al Banco Central
de la República Argentina, dentro de un plazo máximo de dos (2) meses, anterior
a la habilitación, término dentro del cual el mismo deberá expedirse sobre la
conveniencia o no de la habilitación y sobre el cumplimiento de los requisitos
exigidos para la misma.
Artículo 32°.- Las operaciones de
cualquier naturaleza que realicen las entidades financieras públicas y las privadas
de capital nacional, serán efectuadas por cuenta y orden del Banco Central de la
República Argentina, quien se encargará de ejercer los controles necesarios a los
efectos de verificar el cumplimiento de la norma, de conformidad con la
reglamentación que se dicte, como así también efectuar el seguimiento y control
de los proyectos de inversión.
Artículo 33°.- Las entidades financieras
de capital extranjero, tendrán un encaje que en cada caso fijará el Banco Central
de la República Argentina, de conformidad con la política fijada a tal efecto por el
Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO VI
CONJUNTOS ECONOMICOS
Y FINANCIEROS
Artículo 34°.- A los efectos de las
normas contenidas en la presente Ley se entenderán como conjuntos económicos
y financieros:
a) Una razón social que
controle o posea la mayoría del capital accionario de una entidad financiera, una
compañía de seguros o reaseguros, y las subsidiarias de las mismas en el país o
en el exterior;
b) Una entidad financiera que
controle o posea la mayoría del capital accionario de una compañía de seguros o
reaseguros o de otra entidad de las previstas en la presente Ley;
c) Una entidad financiera que
controle o posea la mayoría del capital accionario de sociedades constituídas bajo
el régimen de la Ley 19.550.
Un conjunto financiero no podrá estar
integrado por más de un banco, una compañía de seguros o reaseguros, siendo
esta limitación absoluta. En el caso de entidades financieras que controlen
sociedades constituídas bajo el régimen de la Ley 19.550, no podrán disponer de
facilidades crediticias a las mismas, que no sean iguales a las que se otorgan a
otras sociedades.
Artículo 35°.- Las entidades que
integran los conjuntos económicos y financieros podrán usar la misma
denominación, actuar conjuntamente y realizar todas las operaciones que
constituyan su objeto social.
Artículo 36°.- Aunque las sociedades
integrantes del conjunto constituyan razones sociales independientes, serán
patrimonial y solidariamente responsables, con el conjunto de todos sus bienes, de
las deudas de las instituciones que componen el mismo.
Artículo 37°.- La fiscalización de los
conjuntos económicos y financieros estará a cargo del Banco Central de la
República Argentina, de conformidad con la reglamentación que se dicte.
TITULO II
CAPITULO I
OPERACIONES Y GARANTÍAS
Artículo 38°.- Las operaciones que
podrán realizar las entidades financieras indicadas en la presente ley serán las
previstas en este título y otras que el Banco Central de la República Argentina
considere compatibles con su actividad.
Artículo 39°.- Las entidades financieras
sin excepción, deberán destinar un porcentaje de los créditos, que concedieren a
proyectos de inversión productivo y desarrollo social, de conformidad con el
porcentaje que a tal efecto fije el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 40°.- Para evitar distorsiones
en el sistema financiero, las tasas de interés activas y pasivas serán fijadas por el
Banco Central de la República Argentina. Las entidades financieras deberán
adecuar sus tasas activas y pasivas, pudiendo variarlas en más o menos de
acuerdo con los límites fijados por la autoridad monetaria, quien fijará también, los
topes a los que deberán ajustarse las comisiones, gastos y costos de las
operatorias de la institución.
Artículo 41°.- Los depósitos existentes
en las entidades oficiales, serán garantizados en su totalidad por el Banco Central
de la República Argentina, y los depósitos existentes en las entidades privadas de
capital nacional serán garantizados hasta la suma de Quinientos Mil Pesos ($
500.000.-). Esto incluye los saldos existentes en cuentas corrientes y cajas de
ahorro por todo concepto.
Artículo 42°.- Los depósitos existentes
en las entidades financieras de capital extranjero, sus filiales y sucursales, no
contarán con ninguna garantía del Banco Central de la República Argentina,
debiendo responder integralmente con su patrimonio y el de sus casas matrices
por los depósitos de sus cuentas.
Artículo 43°.- Créase el Sistema de
Seguro de Garantía de los Depósitos que será limitado, obligatorio y oneroso, con
el objeto de cubrir los riesgos de los depósitos bancarios, en forma subsidiaria y
complementaria al sistema de privilegios y protección de depósitos establecido por
esta ley, sin comprometer los recursos del Banco Central de la República
Argentina ni del Tesoro Nacional. Facúltase al Banco Central de la República
Argentina a organizar y poner en funcionamiento el sistema creado por el presente
artículo.
Artículo 44°.- El Fondo de Garantía de
los Depósitos (FGD) será transferido al Banco Central de la República Argentina,
quien procederá a la administración del mismo, de conformidad con la
reglamentación que se establezca.
Artículo 45°.- Las entidades
comprendidas en la Ley de Entidades Financieras deberán destinar mensualmente
al Sistema de Garantía de los Depósitos un aporte normal equivalente al 0,015%
de su promedio mensual de saldos diarios de de las cuentas previstas en el
artículo siguiente.
Artículo 46°.- La garantía que ofrece el
Sistema de Seguro alcanzará a los depósitos que se efectúen indistintamente en
pesos o en moneda extranjera en las entidades financieras nacionales en:
a) Cuenta corriente;
b) Cuenta a la vista abierta en
Cajas de Créditos Cooperativas;
c) Cajas de Ahorro;
d) Plazos fijos;
e) Cuentas sueldo, de la
seguridad social, básica, gratuita, universal y especiales;
f) Inversiones a plazo;
g) Saldos inmovilizados de los
conceptos precedentes.
Artículo 47°.- No estarán alcanzados
por el sistema de cobertura de garantía:
a) Los depósitos existentes en
compañías financieras y en otros intermediarios, incluídos los certificados de plazo
fijo que fueran adquiridos por negociación secundaria, los que serán tomados en
cuenta y orden de cada depositante;
b) Los depósitos de personas
físicas o jurídicas vinculadas directa o indirectamente con la entidad de
conformidad con las normas establecidas por el Banco Central de la República
Argentina. Los depósitos efectuados por personas vinculadas, directa o
indirectamente, a la entidad según las pautas definidas en el punto 4.2. del
Capítulo I de la Circular OPRAC-1 y en el punto 1.1. del Anexo I a la
Comunicación "A" 2140;
c) Los depósitos a plazo fijo de
títulos, valores y garantías;
d) Los depósitos sobre los
cuales se hubiere pactado una tasa de interés superior en un 2% a la tasa de
interés pasiva para plazos equivalentes a los fijados por el Banco de la Nación
Argentina correspondiente al día anterior a la imposición. El Banco Central podrá
modificar la tasa de referencia establecida en este inciso, comunicándola con
cinco (5) días de anticipación;
e) Las imposiciones que
ofrezcan incentivos o retribuciones diferentes de la tasa de interés y, en su caso,
al importe devengado por aplicación del "CER", cualquiera sea la denominación o
modalidad que adopten (seguros, sorteos, turismo, prestación de servicios,
etc.);
f) Los demás depósitos que
determine el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 48°.- El Banco Central de la
República Argentina podrá disponer en cualquier momento y con carácter general,
la elevación de esa garantía, en función de la consolidación del sistema financiero
y los demás indicadores que se estimen apropiados a tal efecto.
Artículo 49°.- La garantía cubrirá la
devolución del capital depositado, intereses, actualizaciones -por el Coeficiente de
Estabilización de Referencia "CER"- y diferencias de cotización, según
correspondan, devengados hasta la fecha de revocación de la autorización para
funcionar o hasta la fecha de suspensión de la entidad por aplicación del artículo
49 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, si esta
medida hubiera sido adoptada en forma previa a aquélla, sin exceder -por esos
conceptos- de la suma de Quinientos Mil Pesos ($500.000).
Artículo 50°.- En las cuentas e
imposiciones constituidas a nombre de dos o más personas, el límite de garantía
será de $500.000, cualquiera sea el número de personas titulares, distribuyéndose
proporcionalmente el monto de la garantía que corresponda entre los titulares. El
total garantizado a una persona física o jurídica, por acumulación de cuentas y
depósitos alcanzados por la cobertura, según lo previsto precedentemente, no
podrá superar el límite de Quinientos Mil Pesos ($500.000.-).
Artículo 51°.- El Banco Central de la
República Argentina podrá requerir, previo a la liquidación de la garantía, que los
depositantes justifiquen el origen y disponibilidad de los fondos depositados a
través de constancias que demuestren la verosimilitud de los mismos y/o que se
haya constatado el efectivo ingreso de los fondos a la entidad respecto de cada
operación alcanzada por el régimen. En caso de advertir la existencia de algún
ilicito, deberá comunicar el mismo a la Justicia Penal a los efectos que
correspondieren.
Artículo 52°.- El Banco Central de la
República Argentina será la autoridad de aplicación del Sistema de Garantía de
Depósitos, debiendo proceder al reintegro de las sumas depositadas, cuando por
aplicación de las normas contenidas en la presente Ley, se disponga la revocación
para funcionar de cualquiera de las entidades del sistema.
Artículo 53°.- El pago de las sumas
garantizadas se realizará en pesos o en la moneda en la cual se constituyeran los
mismos, según la proporción en cada especie que resulte del total del capital
depositado. Cuando se trate de moneda extranjera el Banco Central de la
República Argentina, podrá optar por devolver las sumas en esa moneda o en el
equivalente al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco de la Nación Argentina,
correspondiente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
Artículo 54°.- El Estado Nacional es
garante por mora o insolvencia de los créditos otorgados a las pequeñas y
medianas empresas hasta un monto del 60 por ciento, siempre y cuando la
entidad financiera involucrada pruebe que fueron otorgados con las buenas
prácticas comerciales, financieras y con la debida diligencia en el análisis de la
solvencia y el objetivo por el cual se contrajo la obligación. (P)
CAPITULO II
CLASIFICACION DE
ENTIDADES
BANCOS DE INVERSION
Artículo 55°.- Los bancos de inversión
deberán ser estatales, y estarán abiertos al aporte de capital privado de carácter
nacional, manteniendo el Estado Nacional la mayoría accionaria y el control de
gestión de los mismos. El aporte de capital privado no podrá en ningún caso
exceder del 49% del capital total. A su vez el directorio de las entidades deberán
también tener mayoría estatal.
Podrán:
a) Recibir depósitos a
plazo;
b) Emitir bonos, obligaciones y
certificados de participación en los préstamos que otorguen u otros instrumentos
negociables en el mercado local o en el exterior, de acuerdo con la reglamentación
que el Banco Central de la República Argentina establezca;
c) Otorgar avales, fianzas u
otras garantías y aceptar y colocar letras y pagarés de terceros vinculados con
operaciones en que intervinieren;
d) Realizar inversiones en
valores mobiliarios vinculados con operaciones en que intervinieren, prefinanciar
sus emisiones y colocarlos;
e) Efectuar inversiones de
carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
f) Actuar como fideicomisarios
y depositarios de fondos comunes de inversión, administrar carteras de valores
mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
g) Obtener créditos del exterior
y actuar como intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y
extranjera;
h) Realizar operaciones en
moneda extranjera, previa autorización del Banco Central de la República
Argentina;
i) Dar en locación bienes de
capital adquiridos con tal objeto;
j) Cumplir mandatos y
comisiones conexos con sus operaciones;
k) Conceder créditos a mediano
y largo plazo para proyectos de inversión donde se priorice el sector de la
pequeña y mediana empresa.
Artículo 56°.- Los bancos comerciales
podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les
sean prohibidas por la presente ley o por las normas que dicte el Banco Central de
la República Argentina en ejercicio de sus facultades comerciales.
BANCOS HIPOTECARIOS
Artículo 57°.- Los bancos hipotecarios
podrán:
a) Recibir depósitos de
participación en préstamos hipotecarios y en cuentas especiales;
b) Emitir obligaciones
hipotecarias;
c) Conceder créditos para la
adquisición, construcción, ampliación, reforma, refacción y conservación de
inmuebles urbanos o rurales, y la sustitución de gravámenes hipotecarios
constituidos con igual destino;
d) Otorgar avales, fianzas u
otras garantías vinculados con operaciones en que intervinieren;
e) Efectuar inversiones de
carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
f) Obtener créditos del exterior,
previa autorización del Banco Central de la República Argentina y actuar como
intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
g) Cumplir mandatos y
comisiones conexos con sus operaciones.
COMPAÑIAS
FINANCIERAS
Artículo 58°.- Las compañías
financieras podrán:
a) Recibir depósitos a
plazo;
b) Emitir letras y pagarés;
c) Conceder créditos para la
compra o venta de bienes pagaderos en cuotas o a término y otros préstamos
personales amortizables;
d) Otorgar anticipos sobre
créditos provenientes de ventas, adquirirlos, asumir sus riesgos, gestionar su
cobro y prestar asistencia técnica y administrativa;
e) Otorgar avales, fianzas u
otras garantías; aceptar y colocar letras y pagarés de terceros;
f) Realizar inversiones en
valores mobiliarios a efectos de prefinanciar sus emisiones y colocarlos;
g) Efectuar inversiones de
carácter transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
h) Gestionar por cuenta ajena la
compra y venta de valores mobiliarios y actuar como agentes pagadores de
dividendos, amortizaciones e intereses;
i) Actuar como fideicomisarios
y depositarios de fondos comunes de inversión; administrar carteras de valores
mobiliarios y cumplir otros encargos fiduciarios;
j) Obtener créditos del exterior,
previa autorización del Banco Central de la República Argentina, y actuar como
intermediarios de créditos obtenidos en moneda nacional y extranjera;
k) Cumplir mandatos y
comisiones conexos con sus operaciones.
Artículo 59°.- Las compañías
financieras no podrán recibir depósitos por cuenta y orden del Banco Central de la
República Argentina. Las operaciónes que realicen y la intermediación financiera
no estará cubierta por la garantía del sistema, y serán por cuenta y riesgo de los
inversores, los que deberán ser informados de la responsabilidad limitada de la
entidad.
BANCOS
COOPERATIVOS
Artículo 60°.- Los bancos cooperativos
podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no se
encuentren expresamente prohibidas o excluídas de la presente ley, o por las
normas que fije el Banco Central de la República Argentina.
BANCOS AGRICOLAS
Artículo 61°.- Los Bancos agrícolas
realizarán operaciones para financiar el desarrollo agrícola de la Nación, con el
propósito de contribuir a consolidar la soberanía agroalimentaria. Los Agrocréditos
que pueda otorgar deberán permitir brindar apoyo integral a los pequeños
productores, para incentivar y aumentar la producción de alimentos en el país,
estando destinados prioritariamente a la producción de oelaginosas, cereales,
hortalizas y la adquisición de maquinarias que resulten necesarias para la
explotación agrícola.
CAJAS DE CREDITO
Artículo 62°.- Las cajas de crédito
cooperativas podrán:
a) Recibir depósitos a la vista, en caja
de ahorros y a plazo, los que no tendrán límite alguno, excepto cuando sea de
aplicación lo previsto en el inciso d) del artículo 63;
b) Debitar letras de cambio giradas
contra los depósitos a la vista por parte de sus titulares. Las letras de cambio
podrán cursarse a través de las cámaras electrónicas de compensación;
c) Conceder créditos y otras
financiaciones, destinados a pequeñas y medianas empresas urbanas y rurales,
incluso unipersonales, profesionales, artesanos, empleados, obreros, particulares,
cooperativas y entidades de bien público;
d) Otorgar avales, fianzas y otras
garantías;
e) Efectuar inversiones de carácter
transitorio en colocaciones fácilmente liquidables;
f) Cumplir mandatos y comisiones
conexos con sus operaciones.
No podrán realizar las operaciones
previstas en los incisos c), d) y e) anteriores con otras entidades financieras,
cooperativas de crédito o mutuales y cualquiera otra persona física o jurídica cuya
actividad sea el otorgamiento de financiaciones, fianzas, avales u otras garantías,
cualquiera sea su modalidad.
Artículo 63°.- Las cajas de crédito
cooperativas deberán ajustarse a los siguientes requisitos:
a) Las operaciones activas se
realizarán preferentemente con asociados que se encuentren radicados o realicen
su actividad económica en la zona de actuación en la que se le autorice a operar.
El Banco Central de la República Argentina delimitará el alcance de dicha zona de
actuación atendiendo a la viabilidad de cada proyecto, a cuyo efecto sólo se
admitirá la expansión de la caja de crédito cooperativa en sus adyacencias, de
acuerdo con los criterios y parámetros objetivos que adopte la reglamentación que
dicte dicha institución. Deberán remitir información periódica a sus asociados
sobre su estado de situación patrimonial y capacidad de cumplimiento de las
obligaciones adquiridas, de conformidad a la reglamentación que dicte la autoridad
de aplicación.
b) Deberán distribuir sus retornos en
proporción a los servicios utilizados y/o al capital aportado.
c) Podrán solicitar la apertura de hasta
cinco (5) sucursales dentro de su zona de actuación. Sin perjuicio de ello, la
reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina podrá
contemplar la instalación de otras dependencias adicionales o puestos de atención
en dicha zona, los que no serán computados a los fines del límite precedente.
Para su identificación deberán incluir las referencias necesarias que permitan
asociar unívocamente la caja de crédito cooperativa a su zona de actuación.
d) Para la captación de fondos no será
aplicable el límite de la zona de actuación en la que se encuentren autorizadas a
operar, sin perjuicio de que resultará de aplicación el principio de operar en ese
rubro preferentemente con asociados. La reglamentación que dicte el Banco
Central de la República Argentina deberá contemplar los recaudos pertinentes a
efectos de prevenir un grado elevado de concentración de los pasivos
considerando las características en cuanto a monto, plazo, el carácter de asociado
o no del titular.
e) El requisito estipulado en el artículo
63, inciso a) en materia de financiaciones preferentes con asociados y dentro de la
zona de actuación de la caja de crédito cooperativa, se considerará cumplido
cuando las que se otorguen a asociados no sean inferiores a 75% y siempre que
las que se concierten fuera de la zona de actuación no superen el 15%, en ambos
casos respecto del total de financiaciones. El Banco Central de la República
Argentina podrá aumentar la proporción de operaciones con asociados y disminuir
el límite para las que se concierten fuera de la zona de actuación. A tal fin, deberá
tener en cuenta, entre otros factores, la evolución en el desarrollo que alcance la
operatoria de la caja de crédito cooperativa, considerada individualmente y/o en su
conjunto, en su zona de actuación.
f) Las cajas de crédito cooperativas
deberán asociarse en una cooperativa de grado superior especializada con
capacidad, a satisfacción del Banco Central de la República Argentina y del
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, para proveer a sus
asociados asistencia financiera y otros servicios financieros, incluyendo los
vinculados a la colocación de excedentes transitorios de liquidez; brindar soporte
operativo, asesoramiento, etc., así como de representación ante las autoridades
regulatorias y de supervisión competentes.
Dicha integración deberá concretarse
en un plazo dentro de los CINCO (5) años siguientes al inicio de sus actividades, o
el plazo menor que establezca la reglamentación del Banco Central de la
República Argentina.
TITULO III
CAPITULO I
CARÁCTER DE LOS
DEPOSITOS
Artículo 64°.- Los depósitos existentes
en las entidades financieras que componen el sistema, estarán destinados a
financiar la actividad productiva del país, como así también todo lo relacionado con
bienes y servicios que sean útiles para el uso de la comunidad. No se admitirá en
ningún caso la utilización especulativa de tales depósitos, que estarán protegidos
por las disposiciones de la reglamentación dictada por el Banco Central de la
República Argentina.
En el caso de las entidades de capital
extranjero, no regirá la limitación establecida precedentemente, pudiendo realizar
todas las operaciones autorizadas por la presente ley.
Artículo 65°.- En razón de que las
entidades de capital estatal, mixtas, y privadas de capital nacional, recibirán los
depósitos por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina, éste
fijará una tasa de interés de referencia, y el porcentaje que corresponderá a cada
entidad por la intermediación que efectúen en las operaciones.
Artículo 66°.- Las entidades de capital
extranjero, podrán fijar las tasas de interés que estimen adecuadas para sus
operaciones, no estando alcanzadas por la regulación establecida en el artículo
precedente.
CAPITULO II
CREDITOS DEL SISTEMA
Artículo 67°.- Las entidades
financieras, deberán efectuar en forma periódica una calificación de sus activos a
los efectos de mostrar la calidad de los mismos, constituyendo previsiones para
posibles casos de incobrabilidad, o pérdida del valor de los activos. Esa
calificación deberá ser enviada al Banco Central de la República Argentina, a los
efectos de que sea verificada por los auditores de la institución.
Artículo 68°.- Ninguna entidad del
sistema financiero podrá utilizar su masa prestable para realizar operaciones
activas y contingentes con personas físicas o jurídicas, que excedan el 10% del
patrimonio técnico de la institución. En caso de que las operaciones estén
avaladas por alguna entidad de carácter estatal, el porcentaje podrá elevarse
hasta el 20%. En ningún caso las garantías de los créditos que se otorguen
podrán tener un valor inferior al 100% de los mismos.
Las entidades financieras no podran
recategorizar los créditos de cartera en estado, sin haber adquirido el pago mínimo
de un veinte por ciento del total adeudado para poder proceder a su refinanciacion
y aumentando las garantias del préstamo de origen.
Artículo 69°.- Quedarán exceptuadas
de los porcentajes fijados en el artículo anterior:
a) Las operaciones de crédito
efectuadas entre entidades financieras del sector público y del sector privado
nacional, de conformidad con las limitaciones que pueda fijar el Banco Central de
la República Argentina;
b) Los créditos destinados al
financiamiento de las exportaciones, que tuviesen la garantía de cartas de crédito
irrevocables, abiertas en bancos del exterior de reconocida solvencia, a
satisfacción de la entidad.
Artículo 70°.- Queda prohibida la
realización de operaciones con personas físicas o jurídicas vinculadas directa o
indirectamente con los accionistas, administradores y directores de la entidad
financiera, de sus filiales o sucursales y de la sociedad que la controla.
Artículo 71°.- Se considerarán
vinculadas a la propiedad o administración de la entidad del sistema
financiero:
a) Los cónyuges, parientes
dentro del segundo grado de cosanguinidad o primero de afinidad de los
representantes legales, directores o administradores de la entidad;
b) Toda persona natural o
jurídica que posea directa o indirectamente el 1% del capital accionario de la
institución financiera o de la sociedad controladora del Banco;
c) Las empresas, en las cuales
los administradores, representantes legales o directores de la entidad financiera,
tengan directa o indirectamente más del 3% del capital de las mismas.
Artículo 72°.- Las entidades
financieras, en todas las operaciones crediticias que realicen, deberán priorizar el
otorgamiento de los mismos a las personas físicas o jurídicas que los destinen a
proyectos de inversión, o aquellos que puedan ser considerados de utilidad
pública por la autoridad estatal encargada de aprobarlos.
Artículo 73°.- Los bancos estatales
destinarán el mayor porcentaje de los créditos disponibles de acuerdo a sus
activos, únicamente a proyectos de inversión productiva, sanitaria, habitacional y
cultural, con exclusión de otras actividades, que estarán reservadas a las
entidades del sector privado, quienes podrán establecer las prioridades que
consideren necesarias para su operatoria, teniendo en cuenta preferentemente los
objetivos planteados en la presente ley.
Artículo 74°.- Para los proyectos
indicados en el artículo precedente, la factibilidad, conveniencia y capacidad de
repago de los créditos solicitados, deberá estar suficientemente acreditada, con
anterioridad a la efectivización de los mismos.
CAPITULO III
CONCESIÓN DE LOS
CRÉDITOS
Artículo 75°.- En todos los créditos para
proyectos de inversión que se soliciten a las entidades financieras, se tendrán en
cuenta las siguientes pautas:
a) El capital de la persona física
o jurídica;
b) La viabilidad del proyecto y
las carácterísticas del mismo;
c) Posibilidades del
proyecto;
d) Capacidad de repago del
solicitante y riesgos de la inversión;
e) Las garantías ofrecidas;
f) Será obligatoria la
presentación de impuestos al día, la comprobación de los aportes patronales,
como asi también al sistema de seguridad del empleo.
Artículo 76°.- Se establecerá una tasa
diferenciada de la que se utilice para las operaciones comerciales, para aquellos
créditos que sean solicitados para promover actividades de interés social,
educativo o cultural, que por su propia naturaleza, no pueden estar afectados por
las tasas de interés comunes que se aplican en lo créditos ordinarios.
Articulo 77°.- Se prohibe excluir a los
adultos mayores y a los jubilados como sujetos de crédito en todas las entidades
del sistema financiero, los que podrán acceder a todas las operaciones del
sistema, cumpliendo con todos los requisitos legales y las garantías que sean
requeridas.
TITULO IV
RELACIONES OPERATIVAS
ENTRE ENTIDADES
CAPITULO I
OPERACIONES
AUTORIZADAS
Artículo 78°.- Las entidades
comprendidas en esta ley podrán acordar préstamos y comprar y descontar
documentos a otras entidades, siempre que estas operaciones encuadren dentro
de las que están autorizadas a efectuar por sí mismas.
CAPITULO II
OPERACIONES PROHIBIDAS
Y LIMITADAS
Artículo 79°.- Las entidades
comprendidas en la presente ley no podrán:
a) Explotar por cuenta propia
empresas extractivas, industriales, periodísticas, agropecuarias, o establecer
cualquier vínculo operativo con las mismas de carácter societario, estando limitada
la vinculación a los aspectos crediticios;
b) Constituir gravámenes sobre
sus bienes sin previa autorización del Banco Central de la República
Argentina;
c) Aceptar en garantía sus
propias acciones;
d) Operar con sus directores y
administradores y con empresas o personas vinculadas con ellos, en condiciones
más favorables que las acordadas de ordinario a su clientela;
e) Emitir giros o efectuar
transferencias de plaza a plaza, con excepción de los bancos comerciales.
TITULO V
LIQUIDEZ Y SOLVENCIA
CAPITULO I
REGULACIONES
Artículo 80°.- Las entidades
comprendidas en esta ley se ajustarán a las normas que se dicten en especial
sobre:
a) Límites a la expansión del
crédito tanto en forma global como para los distintos tipos de préstamos y de otras
operaciones de inversión;
b) Otorgamiento de fianzas,
avales, aceptaciones y cualquier tipo de garantía;
c) Plazos, tasas de interés,
comisiones y cargos de cualquier naturaleza;
d) Inmovilización de
activos;
e) Relaciones técnicas a
mantener entre los recursos propios y las distintas clases de activos, los depósitos
y todo tipo de obligaciones e intermediaciones directas o indirectas; de las
diversas partidas de activos y pasivos, y para graduar los créditos, garantías e
inversiones.
CAPITULO II
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL
Artículo 81°.- Las entidades financieras
mantendrán los capitales mínimos que se establezcan.
Artículo 82 °.- Las entidades deberán
destinar anualmente al fondo de reserva legal la proporción de sus utilidades que
establezca el Banco Central de la República Argentina, la que no será inferior al
10% ni superior al 20%. No podrán distribuir ni remesar utilidades antes de la
aprobación de los resultados del ejercicio y de la publicación del balance general y
cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con lo previsto en la presente
ley.
Artículo 83°.- Los depósitos existentes
en las entidades financieras, en caja de ahorro, plazos fijos, cuenta corriente,
deberán ser devueltos a sus clientes en la misma moneda en que fueron
entregados. En el caso en que los depósitos se hubieran efectuado en moneda
extranjera, la entidad podrá devolverlos en la misma moneda o convertirlos al
cambio tipo vendedor para las operaciones de cambio que efectué el Banco de la
Nación Agentina, vigente al día anterior al del reintegro.
TITULO VI
CAPITULO I
CONFIDENCIALIDAD Y
RESERVA DE LAS OPERACIONES
Artículo 84°.- Todas las operaciones,
de cualquier naturaleza que realicen las instituciones financieras, estarán sujetas
al secreto bancario, debido a lo cual las mismas, sus directores, administradores,
funcionarios, empleados no podrán suministrar información alguna referente a
dichas operaciones. Solo el titular de cuentas, depósitos y cualquiera de las
operaciones que realicen las instituciones del sistema estará autorizado a recibir
información, exclusivamente respecto a las que haya intervenido.
Artículo 85°.- Las entidades
financieras, podrán suministrar informaciones estadísticas, respecto a las
operaciones realizadas, a instituciones del sector público o privado, que tengan el
propósito de estudiar la evolución y otras características operativas del sistema.
También podrán suministrar referencias sobre perfiles de clientes, a los efectos de
la evaluación de su solvencia y conducta crediticia, cuando lo requirieren otras
instituciones del sistema, que necesiten contar con esa información, sin que ello
implique la posibilidad de dar a conocer transacciones realizadas por sus
clientes.
Artículo 86°.- Las instituciones
financieras, podrán realizar informes de auditoría y análisis sobre las operaciones
que se realicen, debiendo quedar las mismas reservadas, excepto cuando de las
mismas surgiera la posibilidad de una transacción sospechosa de ser infractora a
la legislación sobre lavado de activos, en cuyo caso, deberán poner las mismas en
conocimiento de la Unidad de Información Financiera, como así toda la
documentación complementaria que formará parte de tales informes.
Artículo 87°.- Estarán exceptuados de
la reserva y el secreto bancario todas las informaciones que sean solicitadas
por:
a) Los jueces y tribunales de
todas las jurisdicciones del país, en el marco de las investigaciones que
realicen;
b) El Ministerio Público Fiscal y
la Unidad de Información Financiera;
c) El Banco Central de la
República Argentina;
d) Bancos centrales del exterior,
en el marco de acuerdos de información celebrados previamente;
e) Toda otra autoridad pública,
que justifique el pedido en el marco de alguna investigación que esté llevando a
cabo;
f) Las Cámaras del Congreso
de la Nación;
g) La Auditoría General de la
Nación.
TITULO VII
REGULARIZACION Y
SANEAMIENTO
CAPITULO I
Artículo 88°.- La entidad que no
cumpla con las disposiciones de este título o con las respectivas normas dictadas
por el Banco Central de la República Argentina, deberá dar las explicaciones
pertinentes, dentro de los plazos que éste establezca.
La entidad deberá presentar un plan de
regularización y saneamiento, en los plazos y condiciones que establezca el
Banco Central de la República Argentina y que en ningún caso podrá exceder de
los treinta (30) días, cuando:
a) Se encontrara afectada su
solvencia o liquidez, a juicio del Banco Central de la República Argentina;
b) Se registraran deficiencias de
efectivo mínimo durante los períodos que el Banco Central de la República
Argentina establezca;
c) Registrara reiterados
incumplimientos a los distintos límites o relaciones técnicas establecidas;
d) No mantuviere la responsabilidad
patrimonial mínima exigida para su clase, ubicación o características
determinadas.
El Banco Central de la República
Argentina podrá, sin perjuicio de ello designar veedores con facultad de veto cuyas
resoluciones serán recurribles, en única instancia, ante el presidente del Banco
Central de la República Argentina. Asimismo, podrá exigir la constitución de
garantías y limitar o prohibir la distribución o remesas de utilidades.
La falta de presentación, el rechazo o
el incumplimiento de los planes de regularización y saneamiento facultará al
Banco Central de la República Argentina para resolver, habiendo sido oída o
emplazada la entidad y sin más trámite, la revocación de la autorización para
funcionar como entidad financiera, sin perjuicio de aplicar las sanciones previstas
en la presente.
Artículo 89°.- El Banco Central de la
República Argentina, a fin de facilitar el cumplimiento de los planes de
regularización y saneamiento o fusiones y/o absorciones, podrá: admitir con
carácter temporario excepciones a los límites y relaciones técnicas pertinentes;
eximir o diferir el pago de los cargos y/o multas previstos en la presente ley. Esto,
sin perjuicio de otras medidas que, sin afectar las restricciones que el
cumplimiento de su Carta Orgánica le impone, propendan al cumplimiento de los
fines señalados. Sobre estas decisiones el presidente del Banco Central deberá
informar al Honorable Congreso de la Nación, en oportunidad del informe anual
dispuesto en el artículo 10 de la misma.
Artículo 90°.- Por las deficiencias en la
constitución de reservas de efectivo en que incurran, las entidades abonarán al
Banco Central de la República Argentina un cargo de hasta cinco veces la tasa
máxima de redescuento. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina
podrá establecer otros cargos por el incumplimiento de las demás normas
establecidas en este Título.
CAPITULO II
REESTRUCTURACION DE LA
ENTIDAD EN RESGUARDO DEL CREDITO Y LOS DEPOSITOS
BANCARIOS
Artículo 91°.- Cuando a juicio exclusivo
del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de
su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las
situaciones previstas por el artículo 88, aquél podrá autorizar su
reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la
revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de
las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma
secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada
según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los
principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su
Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones.
I. - Reducción, aumento y
enajenación del capital social.
a) Disponer que la entidad registre
contablemente pérdidas contra el previsionamiento parcial o total de activos cuyo
estado de cobrabilidad, realización o liquidez así lo requiera, a solo juicio del
Banco Central, y la reducción de su capital y/o afectación de reserva con
ellas.
b) Otorgar un plazo para que la entidad
resuelva un aumento de capital social y reservas para cumplir con los requisitos
establecidos por las normas aplicables, el que deberá ser suscripto e integrado
dentro de dicho plazo. Los accionistas que suscriban dicho aumento de capital o
integren nuevo capital deberán ser autorizados de conformidad con lo previsto en
el artículo 27.
El Banco Central fijará el plazo en caso
del inciso a) y de este inciso teniendo en cuenta los plazos mínimos legales para
el otorgamiento de los actos societarios del representante legal, del órgano de
administración, y del órgano asambleario necesarios para su implementación;
c) Revocar la aprobación para que
todos o algunos accionistas de una entidad financiera continúen como tales,
otorgando un plazo para la transferencia de dichas acciones, que no podrá ser
inferior a diez (10) días.
d) Realizar o encomendar la venta de
capital de una entidad financiera y del derecho de suscripción de aumento de
capital. A este efecto, la entidad y los socios prestarán su conformidad y
depositarán los títulos representativos de sus participaciones, si ello no hubiera
ocurrido hasta ese momento.
II. - Exclusión de activos y pasivos y
su transferencia
a) Disponer la exclusión de activos a su
elección, valuados de conformidad con las normas contables aplicables a los
balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización, por
un importe que no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados
en el inciso b).
Podrán excluirse activos sujetos a
grávamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor
del bien, estimado según precios de mercado, el valor nominal del crédito,
asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de
satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, hasta el producido
neto de su venta. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin
limitación de ninguna especie.
El Banco Central de la República
Argentina dictará, con carácter general, las normas de valuación de activos
pertinentes.
A los fines del presente inciso y cuando
el Banco Central lo considere conveniente, podrán constituirse fideicomisos
financieros con todos o parte de los activos de la entidad, emitiéndose uno (1) o
más certificados de participación por valores nominales equivalentes a los pasivos
que se excluyan. La entidad, en su caso, asumirá el carácter de beneficiaria o
fideicomisaria.
b) El Banco Central de la República
Argentina podrá excluir total o parcialmente los pasivos referidos en el artículo
105, inciso d), así como, en su caso, los créditos del mismo definidos en el artículo
109, respetando el orden de prelación entre estos acreedores. En la exclusión
parcial se deberá respetar el orden de prelación contenido en el inciso d) del
artículo 105 sin que, en ningún caso, se asigne tratamiento diferenciado a pasivos
del mismo grado.
c) Autorizar y encomendar la
transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b), a
favor de entidades financieras. También se podrán transferir activos en propiedad
fiduciaria a fideicomisos financieros en los términos de la Ley Nº 24.441, cuando
sea necesario para alcanzar el propósito de este artículo.
III. - Intervención judicial.
De ser necesario, a fin de implementar
las alternativas previstas en este artículo, El Banco Central de la República
Argentina deberá solicitar al juez de comercio, la intervención judicial de la
entidad, con desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración, y
determinar las facultades que estime necesarias a fin del cumplimiento de la
función que le sea asignada.
Ante esa solicitud, el magistrado
deberá decretar de inmediato y sin substanciación, la intervención judicial de la
entidad financiera, teniendo a las personas designadas por el Banco Central de la
República Argentina como interventores judiciales, con todas las facultades
determinadas por la institución monetaria, manteniéndolos en sus respectivos
cargos hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido
encomendado.
La intervención judicial de una entidad
sujeta al procedimiento establecido en el Apartado II) producirá la radicación, ante
el juez que intervenga, de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren
a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos.
IV. - Responsabilidad.
En los casos previstos en este artículo
se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta
Orgánica del Banco Central de la República Argentina, aprobada por el artículo 1º
de la Ley Nº 24.144 y sus modificaciones, respecto de éste, los fideicomisos
referidos en el artículo 18, inciso b) de dicho ordenamiento, y los terceros que
hubieran realizado los actos en cuestión, salvo la existencia de dolo. La falta de
derecho al reclamo de daños y perjuicios y consecuente ausencia de legitimación
alcanza a la misma entidad y sus acreedores, asociados, accionistas,
administradores y representantes.
V. - Transferencias de activos y
pasivos excluidos.
a) Las transferencias de activos y
pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el
Banco Central de la República Argentina, así como cualquier otro acto que
complemente a las anteriores o resulte necesario para concretar la
reestructuración de una entidad financiera, se rigen exclusivamente por lo
dispuesto en esta ley, siendo inaplicable a estos casos la Ley Nº 11.867.
b) No podrán iniciarse o proseguirse
actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere
autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la República Argentina
en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito
hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán
trabarse medidas cautelares sobre los activos excluidos. El juez actuante a los
fines de la intervención prevista en el Apartado III) ordenará, de oficio o a pedido
de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o
fiduciaria, sin substanciación, el inmediato levantamiento de los embargos y/o
inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o
transferencia de los activos excluidos debiendo recaer las medidas cautelares
derivadas de créditos laborales sobre el producido de su realización.
c) Los actos autorizados,
encomendados o dispuestos por el Banco Central de la República Argentina en el
marco de este artículo, que importen la transferencia de activos y pasivos o la
complementen o resulten necesarios para concretar la reestructuración de una
entidad financiera, así como los relativos a la reducción, aumento y enajenación
del capital social, no están sujetos a autorización judicial alguna ni pueden ser
reputados ineficaces respecto de los acreedores de la entidad financiera que fuera
propietaria de los activos excluidos, aun cuando su insolvencia fuere anterior a
cualquiera de dichos actos.
d) Los acreedores de la Entidad
Financiera enajenante de los activos excluidos no tendrán acción o derecho
alguno contra los adquirentes de dichos activos, salvo que tuvieren privilegios
especiales que recaigan sobre bienes determinados.
e) El adquirente en propiedad plena o
fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma,
podrá intervenir en todo proceso judicial en el cual el anterior titular actúe como
parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste,
sustituyéndolo aun como parte principal, sin que se requiera la conformidad
expresa de la parte contraria.
Artículo 92°.- La oportunidad, mérito y
conveniencia de los actos adoptados por el Banco Central o la Superintendencia
de Entidades Financieras y Cambiarias, en ejercicio de las competencias y
funciones adjudicadas por los Artículos 49 de la Carta Orgánica de la autoridad
monetaria, y 80, 83, y 91 de esta Ley, y normas concordantes y complementarias
de las anteriores, sólo serán revisables en sede judicial cuando hubiere mediado
arbitrariedad o irrazonabilidad manifiestas. El mismo régimen alcanzará a los actos
complementarios de los anteriores adoptados por otros órganos de la
Administración Pública Nacional.
TITULO VIII
CAPITULO I
PENALIDADES Y
SANCIONES
Artículo 93°.- Toda transgresión a las
normas fijadas en la presente ley en las que incurrieren las entidades financieras,
sus directivos, apoderados, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia,
estará sujeta a las siguientes normas, que serán aplicadas por el Banco Central de
la República Argentina:
1.- Para el caso de infracciones
cometidas en el ejercicio de las funciones que desarrollen las personas indicadas
en el presente artículo se aplicará las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multas que irán de la suma
de cien mil a cinco millones de pesos, de acuerdo con la naturaleza de la
infracción;
c) Inhabilitación permanente o
temporaria de las cuentas corrientes que tengan en cualquiera de las instituciones
bancarias del país;
d) Inhabilitación temporaria para
desempeñarse en cualesquiera de los cargos directivos de instituciones bancarias
oficiales y privadas;
e) Inhabilitación absoluta
perpetua para desempeñarse en cualesquiera de los cargos directivos de la
instituciones bancarias, oficiales y privadas.
2.- En razón del servicio público que
significa la actividad financiera, conforme las normas de la presente Ley, toda
transgresión a la misma, hará incurrir a sus responsables y/o a los directivos de la
entidad financiera en las siguientes penalidades:
a) Será reprimido con prisión de
dos a seis años y multa de cien mil a cinco millones de pesos, si no resultare un
delito más severamente penado, el que, con ánimo de lucro o maliciosamente,
pusiera en peligro el normal desenvolvimiento de la entidad dedicada a la
prestación de servicios financieros, y enajenare o transfiriere bienes de la misma.
Si ocultare o fraudulentamente disminuyere su valor y el de los otros bienes de
capital que poseyere, comprometiendo su patrimonio, las penas señaladas se
agravarán en un tercio si ello condujere al cierre, liquidación o quiebra de la
entidad;
b) Las penas se elevarán en la
mitad si el hecho causare perjuicio a la economía
nacional;
c) Será reprimido con prisión de
seis meses a dos años, el que por imprudencia o negligencia o violando los
deberes a su cargo, cometiere alguno de los hechos mencionados en el apartado
1.
3.- En las mismas penas incurrirán los
directores, administradores, gerentes, síndicos, liquidadores, miembros de
comisión o junta fiscalizadora o consejo de vigilancia directivo o de administración
de una persona jurídica, que a sabiendas prestaren su consentimiento o concurso
para la realización de los actos mencionados en el apartado 2.
4.- Será reprimido con prisión de dos a
cuatro años, el síndico o miembro de comisión o junta fiscalizadora o consejo de
vigilancia, que en conocimiento de los hechos mencionados en el presente
artículo, no lo denunciare inmediatamente a la autoridad.
A los efectos de fijar las respectivas
sanciones, el Banco Central de la República Argentina deberá tener en
cuenta:
a) La magnitud de la infracción
cometida;
b) Los beneficios generados al que
cometiere la infracción;
c) Los perjuicios ocasionados a
terceros;
d) La afectación sufrida por la
entidad bancaria.
CAPITULO II
SANCIONES
ACCESORIAS
Artículo 94°.- A los condenados por la
comisión de los delitos previstos en el artículo anterior, se le aplicarán las
siguientes penas accesorias:
a) Las penas se elevarán a la
mitad, cuando el condenado fuere empleado público o funcionario, y se le aplicará
la inhabilitación absoluta y perpetua para ejercer cargo públicos;
b) Los condenados por causar
perjuicio a la economía nacional, no podrán beneficiarse con la pena de ejecución
condicional;
c) En toda transgresión a la
presente ley efectuada en bancos estatales, provinciales o municipales, que fuera
materia de un proceso penal, no operarán los plazos de prescripción;
TITULO IX
CAPITULO I
REVOCACION PARA
FUNCIONAR Y DISOLUCION
Articulo 95°.- La revocación para
funcionar de una entidad financiera y su liquidación se efectuará ante la existencia
de actos fraudulentos en los que se hallaren incursos, sus directores,
administradores, apoderados, funcionarios de la misma en los siguientes
casos:
a) Si hubiesen alterado o
falsificado libros o documentos de la entidad;
b) Si hubiesen comprometido
bienes recibidos en custodia;
c) Si comprometieran el
patrimonio de la entidad otorgando garantías o préstamos a empresas
vinculadas;
d) Si disminuyeran el patrimonio
de la entidad, a través de acciones dolosas;
e) Si hubiesen reconocido
operaciones que no fueron realizadas y obligaciones inexistentes;
f) Si dentro de los noventa (90)
días anteriores a la liquidación forzosa, hubiesen pagado a un acreedor, antes de
que venciera la obligación;
g) Si hubiesen celebrado
contratos o acuerdos que comprometieran el patrimonio de la institución;
h) Todo acto de simulación de
operaciones, que perjudicara a los clientes de la entidad.
Artículo 96°.- Todo delito de acción
pública que sea advertido por el Banco Central de la República Argentina, deberá
ser denunciado, dentro de las 48 horas de conocido, ante la Justicia Nacional en lo
Criminal de Instrucción, a los efectos de la realización de las acciones penales que
correspondan contra los directores, apoderados, administradores y funcionarios de
la entidad financiera que hubiesen intervenido en ellos.
Artículo 97°.- Sin perjuicio de las
acciones penales contra los responsables que hubiesen afectado el patrimonio de
la entidad, el Banco Central de la República Argentina, establecerá una sanción
económica contra los mismos, que deberá ser fijada en la reglamentación de la
presente ley.
Artículo 98°.- Cualquiera sea la causa
de la disolución de una entidad comprendida en la presente ley, las autoridades
legales o estatutarias deberán comunicarlo al Banco Central de la República
Argentina, en un plazo no mayor a los dos (2) días hábiles de tomado
conocimiento de la misma. Igual procedimiento deberá observarse en el caso de
decisión de cambio del objeto social.
Artículo 99°.- El Banco Central de la
República Argentina podrá resolver la revocación de la autorización para funcionar
de las entidades financieras:
a) A pedido de las autoridades
legales o estatutarias de la entidad;
b) En los casos de disolución
previstos en el Código de Comercio o en las leyes que rijan su existencia como
persona jurídica;
c) Por afectación de la
solvencia y/o liquidez de la entidad que, a juicio del Banco Central de la República
Argentina, no pudiera resolverse por medio de un plan de regularización y
saneamiento;
d) En los demás casos
previstos en la presente ley.
Al resolver la revocación de la
autorización para funcionar o durante el período de suspensión transitoria de una
Entidad Financiera, el Banco Central de la República Argentina podrá ordenar que
se efectivice el pago de los acreedores laborales previstos en el inciso b) del
Artículo 109, y a los depositantes del privilegio general previsto en los apartados 1)
y 2 del inciso d) del artículo 105, respetando el orden de prelación respectivo y
distribuyendo los fondos de que disponga la entidad a prorrata entre los
acreedores de igual rango, cuando fueren insuficientes.
Artículo 100°.- El Banco Central de la
República Argentina deberá notificar de inmediato y de manera fehaciente la
resolución adoptada a las autoridades legales o estatutarias de la ex entidad y al
juzgado comercial competente, en su caso.
En los casos previstos en los incisos a)
y b) del artículo 91 de la presente ley, si las autoridades legales o estatutarias de
la entidad lo solicitaren al juez de la causa, y éste considerare que existen
garantías suficientes podrá, previa conformidad del Banco Central de la República
Argentina, el que deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días, autorizarlas o
disponer a que ellas mismas administren el proceso de cese de la actividad
reglada o de liquidación de la entidad. En cualquier estado del proceso de
autoliquidación de la entidad o de la persona jurídica, el juez podrá disponer la
continuidad de las mismas por la vía judicial si se dieran los presupuestos de la
legislación societaria o concursal para adoptar tal determinación.
Cuando se verifique la causal prevista
en el inciso c) del artículo 91 de la presente ley, aunque concurra con cualquier
otra, o cuando se trate del supuesto previsto en el inciso d) del mismo artículo,
sólo procederá la liquidación judicial de la ex entidad, salvo que correspondiere su
quiebra y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84 de la presente ley.
Cuando las autoridades legales o
estatutarias de una entidad soliciten su liquidación directamente al Juez, previo a
todo trámite éste notificará al Banco Central de la República Argentina para que
tome la intervención que le corresponde conforme a esta ley.
Si la resolución de revocación de la
autorización para funcionar dispusiere el pedido de quiebra de la ex entidad, el
juez interviniente deberá expedirse de inmediato. No mediando petición de quiebra
por el Banco Central de la República Argentina el Juez podrá decretarla en
cualquier estado del proceso cuando estime que se hayan configurado los
presupuestos necesarios.
Los honorarios de los peritos o
auxiliares que el Juez Interviniente designare a los fines de la presente ley,
deberán fijarse en función de la tarea efectivamente realizada por aquéllos, con
absoluta independencia de la cuantía de los activos, pasivos o patrimonio de la
entidad.
Artículo 101°.- A partir de la notificación
de la resolución que dispone la revocación de la autorización para funcionar y
hasta tanto el Juez competente resuelva el modo del cese de la actividad reglada
o de la liquidación de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de compromisos
que aumenten los pasivos de la misma y cesará su exigibilidad y el
devengamiento de sus intereses.
La autoliquidación, la liquidación
judicial y/o la quiebra de las entidades financieras quedarán sometidas a lo
prescripto por las Leyes N. 19.550 y N. 24.522 en todo aquello que no se oponga
a lo dispuesto en la presente ley.
En los procesos de autoliquidación,
liquidación o quiebra al requerimiento del Juzgado Interviniente, el Banco Central
de la República Argentina deberá informar y prestar asistencia técnica sobre los
asuntos de su conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones de
superintendencia cumplidas con anterioridad a la revocación de la autorización
para funcionar.
Artículo 102°.- La resolución que
disponga la revocación de la autorización para funcionar será apelable, al solo
efecto devolutivo, por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse y
fundarse ante el Banco Central de la República Argentina dentro de los quince
(15) días hábiles siguientes.
CAPITULO II
LIQUIDACION JUDICIAL
Artículo 103°.- El liquidador judicial
deberá ser designado por el juez competente, conforme a lo dispuesto por la Ley
de Concursos y Quiebras para los síndicos. En el supuesto de que se declarare la
quiebra de la entidad, el liquidador designado continuará desempeñándose como
síndico.
Desde la resolución de revocación de
la autorización para funcionar y hasta tanto el juez competente resuelva el modo
de la liquidación de la actividad y/o de la ex entidad, serán nulos cualquier tipo de
compromisos que aumenten los pasivos de las ex entidades y cesará la
exigibilidad y devengamiento de sus intereses.
El liquidador judicial podrá solicitar
orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública para asegurar el
cumplimiento de la decisión del juez.
Los honorarios del liquidador judicial se
fijarán también en función de la efectiva tarea realizada, con absoluta
independencia de la cuantía de los activos, pasivos y/o patrimonio de la
entidad.
Artículo 104°.- Estando la ex entidad en
proceso de liquidación judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de
CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados a partir de la aceptación del
cargo, un informe que permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad
financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la
cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos de quiebra iniciados por
terceros. El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de presupuestos
falenciales. Será removido el liquidador que no presentara dicho informe en el
plazo establecido, sin que sea necesaria intimación previa.
Artículo 105°.- La liquidación judicial
se realizará de acuerdo a las siguientes disposiciones y con aplicación de las
normas sobre liquidación de sociedades, en lo que no queda expresamente
contemplado a continuación:
a) Desde la resolución de
revocación de la autorización para funcionar, ningún acreedor por causa o título
anterior a la revocación podrá iniciar o proseguir actos de ejecución forzada sobre
los bienes de la ex entidad, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito
hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Los embargos y/o
inhibiciones generales trabados, no podrán impedir la realización de los bienes de
la ex entidad y deberán recaer sobre el producido de su realización, hasta los
montos originalmente constituidos;
b) La resolución que disponga
la liquidación judicial tendrá la misma publicidad que la establecida por la Ley de
Concursos para la declaración de quiebra, aplicándose de igual modo, en forma
analógica, la publicidad y procedimiento para la insinuación y verificación de los
créditos que componen el pasivo. Los pagos a los acreedores deberán efectuarse
con la previa conformidad del juez interviniente, en concordancia con el inciso g), y
aplicándose igualmente en forma analógica lo dispuesto por la Ley de Concursos y
Quiebras para la liquidación de los bienes y proyecto de distribución y pago a los
acreedores;
c) El liquidador judicial
determinará la totalidad de obligaciones exigibles provenientes de depósitos de
sumas de dinero, estableciendo la procedencia del pago y genuinidad de los
instrumentos;
d) Con el orden de prelación
que resulta de los apartados siguientes tendrán privilegio general para el cobro de
sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos
con privilegio especial de prenda e hipoteca y los acreedores laborales enunciados
en los incisos a) y b) del Artículo 109, los siguientes:
1.- Los depósitos de las personas
físicas y/o jurídicas hasta la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000.-), o su
equivalente en moneda extranjera, gozando de este privilegio una sola persona
por depósito. Habiendo más de un titular la suma se prorrateará entre los titulares
de la imposición privilegiada. A los fines de la determinación del privilegio, se
computará la totalidad de los depósitos que una misma persona registre en la
entidad.
2.- Los depósitos constituidos por
importes mayores, por las sumas que excedan la indicada en el apartado
anterior.
3.- Los pasivos originados en líneas
comerciales otorgadas a la entidad y que afecten directamente al comercio
internacional.
Los privilegios establecidos en los
apartados 1) y 2) precedentes no alcanzarán a los depósitos constituidos por las
personas vinculadas, directa o indirectamente, a la entidad, según las pautas
establecidas o que establezca en el futuro el Banco Central.
e) El liquidador judicial realizará
informes mensuales a partir del previsto en el artículo 104 de esta ley, sobre el
estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en
el juzgado interviniente en la liquidación;
f) Concluidas las operaciones
de liquidación judicial, el liquidador presentará al juez interviniente el balance final
con una memoria explicativa de sus resultados y con un proyecto de distribución
de fondos, previa deducción de los importes necesarios para cancelar las deudas
que no hubieren podido ser satisfechas. De la presentación se dará cuenta por
edictos publicados por tres (3) días, en dos (2) diarios del lugar en que la ex
entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales.
Los socios y acreedores reconocidos sólo podrán formular impugnaciones al
balance final de la liquidación y al proyecto de distribución de fondos dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes al de la última publicación y ellas serán
resueltas por el juez en el expediente de la liquidación, donde los impugnantes
tendrán derecho a intervenir en calidad de parte. La sentencia que se dicte tendrá
efecto aun con respecto a quienes no hubieran formulado impugnaciones.
Transcurrido el plazo de treinta (30) días hábiles sin que se hubieran producido
impugnaciones, o resueltas éstas judicialmente, tanto el balance como el proyecto
de distribución se tendrán por aprobados con las modificaciones que puedan
resultar de la sentencia y se procederá a la distribución;
g) Las sumas de dinero no
reclamadas por sus titulares serán depositadas en el juzgado interviniente por el
plazo de un (1) año, a contar de la publicación de la declaración judicial de
finalización de la liquidación. Dichos fondos podrán ser invertidos a propuesta del
liquidador judicial. El derecho de los acreedores a percibir los importes que les
correspondiere en la distribución prescribirá en el plazo indicado. La prescripción
operará de pleno derecho, destinándose los importes no cobrados al Instituto
Nacional de Previsión Social para Jubilados y Pensionados;
h) Distribuidos los fondos o, en
su caso, efectuada la entrega indicada precedentemente, el juez, mediante
resolución que será publicada por un (1) día en dos (2) diarios del lugar en que la
entidad haya tenido su sede social, uno de los cuales será el de anuncios legales,
declarará finalizada la liquidación. Los acreedores de la ex entidad sólo podrán
accionar contra ella en tanto no haya sido pronunciada la declaración de
finalización de la liquidación y únicamente hasta la concurrencia de los bienes no
realizados, fondos no distribuidos o importes no depositados, sin perjuicio de las
acciones que les correspondiere contra los socios en forma individual;
i) Los libros y documentación
de la entidad liquidada serán depositadas en el lugar que el juez designe, por el
plazo de diez (10) años, a contar de la fecha de publicación de declaración judicial
de finalización de la liquidación, a cuyo vencimiento serán destruidos;
j) Todos los juicios de
contenido patrimonial iniciados o a iniciarse en contra de la ex entidad o que
afectaren sus activos tramitarán ante el juez que entienda en la liquidación
judicial;
k) El juez que previno en el
trámite de intervención judicial conocerá también en el trámite de los procesos de
autoliquidación, liquidación judicial o quiebra, sin perjuicio de las disposiciones
específicas sobre competencia material que contengan los respectivos Códigos
Procesales.
CAPITULO III
QUIEBRA
Artículo 106°.- Las entidades
financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia
quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto
les sea revocada la autorización para funcionar por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA. A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el
artículo 108 de la presente ley.
Cuando la quiebra sea pedida por
circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces
rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA para que, si así correspondiere, se formalice la petición
de quiebra.
Si la resolución del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA que dispone la revocación de la autorización
para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad,
dicho pedido deberá formalizarse inmediatamente ante el juez competente.
Ante un pedido de quiebra formulado
por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin más trámite, conforme lo
establecido en el párrafo anterior o de considerarlo necesario, emplazar al deudor
en los términos y plazos que la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que
invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.
Artículo 107°.- Una vez que el juez
interviniente declare la quiebra, ésta quedará sometida a las prescripciones de
esta ley y de la Ley de Concursos y Quiebras, salvo en lo concerniente a las
siguientes disposiciones:
a) No serán reputados ineficaces ni
susceptibles de revocación, de conformidad con las normas de la Ley de
Concursos y Quiebras, los actos realizados o autorizados por el Banco Central por
los supuestos previstos en la ley vigente hasta la sanción de la ley 24.144, ni los
actos realizados o autorizados a realizar a entidades o terceros de acuerdo a las
disposiciones del artículo 83 de la presente ley y el artículo 17 incisos b) y c) de la
Carta Orgánica del Banco Central, ni los créditos del Banco Central con el
privilegio absoluto del artículo 109 ni sus garantías;
b) En ningún caso serán aplicables las
normas sobre continuación de la explotación de la empresa;
c) La verificación de créditos del
Banco Central de la República Argentina se formalizará sin necesidad de cumplir
con el recaudo de acompañar los títulos justificativos de los mismos, a los que se
refiere el artículo 32 de la Ley N. 24.522, bastando a tales efectos la certificación
de los saldos contables emitidos por el Banco Central de la República Argentina.
Esta disposición será de aplicación al caso previsto en el artículo 105 inciso b).
Artículo 108°.- Habiéndose dispuesto
las exclusiones previstas en el apartado II del artículo 91 de la presente ley ningún
acreedor, con excepción del Banco Central de la República Argentina, podrá
solicitar la quiebra de la ex entidad sino cuando hubieren transcurrido sesenta (60)
días corridos contados a partir de la revocación de la autorización para funcionar.
Transcurrido dicho plazo la quiebra podrá ser declarada a pedido de cualquier
acreedor pero en ningún caso afectará los actos de transferencia de los activos y
pasivos excluidos, realizados o autorizados de acuerdo a las disposiciones del
mencionado artículo, aun cuando estos estuvieren en trámite de instrumentación y
perfeccionamiento.
Artículo 109°.- Los fondos asignados
por el Banco Central de la República Argentina y los pagos efectuados en virtud
de convenios de créditos recíprocos o por cualquier otro concepto y sus intereses,
le serán satisfechos a éste con privilegio absoluto por sobre todos los demás
créditos, con las siguientes excepciones en el orden de prelación que sigue:
a) Los créditos con privilegio
especial por causa de hipoteca, prenda y los créditos otorgados conforme a lo
previsto por el artículo 17 incisos b), c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central
de la República Argentina, en la extensión de sus respectivos ordenamientos. Los
créditos otorgados por el Fondo de Liquidez Bancaria (FLB) creado por el Decreto
Nº 32 del 26 de diciembre de 2001, garantizados por prenda o hipoteca, gozarán
de idéntico privilegio;
b) Los créditos privilegiados
emergentes de las relaciones laborales, comprendidos en el artículo 268 de la Ley
20.744 y sus modificatorias. Gozarán del mismo privilegio los intereses que se
devenguen por las acreencias precedentemente expuestas, hasta su cancelación
total;
c) Los créditos de los
depositantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 105, inciso d), apartados 1)
y 2).
TITULO X
PROTECCION DEL USUARIO
DE SERVICIOS FINANCIEROS
CAPITULO I
Artículo 110°.- Debido a que el sistema
financiero es de utilización pública, su funcionamiento debe estar regulado por
normas estrictas que hagan a su buen funcionamiento y a la debida protección de
los usuarios, evitando prácticas que puedan afectar el normal desenvolvimiento de
las actividades bancarias, y también irregularidades que causen perjuicio al
usuario de las instituciones.
Artículo 111°.- Los usuarios podrán a
acceder a todos los servicios que presten las entidades financieras en condiciones
de igualdad, no pudiendo establecerse normas que puedan afectarlas sobre la
base de preferencias clientelares.
Artículo 112°.- En todas las
contrataciones que efectuén las entidades financieras, queda prohibido celebrar
contratos de adhesión, mediante los cuales el usuario se encuentre condicionado
por fórmulas preestablecidas. Todos los documentos que deban instrumentarse
para la celebración de las diversas operaciones, deberán ajustarse a los principios
de equidad, buena fé, transparencia, que aseguren el debido conocimiento de lo
acordado.
Artículo 113°.- No se podrán
instrumentar acuerdos que signifiquen la violación de las normas contenidas en la
presente ley, ni que establezcan cláusulas abusivas o que contravengan en forma
expresa la autonomía de la voluntad.
Artículo 114°.- Los derechos de los
usuarios del sistema serán protegidos por la Comisión de Defensa del Usuario,
que tendrá las facultades necesarias para intervenir en todas aquellas cuestiones
en que resulten afectados los mismos por parte de las entidades del sistema, sean
ellas públicas o privadas.
Artículo 115°.- En todas las
operaciones que realicen los usuarios del sistema, la entidades financieras,
deberán informar en forma clara y precisa sobre todos los aspectos legales y
financieros inherentes a la contratación, no pudiendo en ningún caso, utilizar un
lenguaje o terminologías que dificulten la comprensión de lo que se va a a
contratar.
Artículo 116°.- Los usuarios de
cualquiera de las entidades del sistema, tiene los siguientes derechos:
a) Contar con toda la
información necesaria para la realización de las operaciones que necesite realizar,
la que deberá ser veráz, clara, completa y ajustarse a los principios de la equidad
y la buena fé;
b) A contar con la protección de
sus datos personales y aquellos referidos a sus bienes patrimoniales, que no
podrán ser usados en ningún caso, excepto con la debida autorización del
usuario;
c) Las informaciones que reciba
deberán estar de acuerdo con el grado de conocimientos del usuario, evitando la
formulación de conceptos financieros, legales o económicos que resulten de dificil
comprensión y que pudiera dar lugar a equivocos sobre la naturaleza real de las
operaciones;
d) No estar obligado a recibir
informaciones sobre productos que no haya contratado;
e) Tener la posibilidad de pagar
por anticipado las obligaciones que hubiere contraído, sin tener por eso que pagar,
sumas o comisiones exigibles por intereses no devengados o gastos de otra
naturaleza en concepto de penalización;
f) Rechazar y no pagar
productos financieros que no haya solicitado ni contratado, salvo que aún sin
solicitarlo hubiera hecho uso de los mismos;
g) Tener la protección
adecuada por parte de la Autoridad de Aplicación, para el caso de que se afecten
sus derechos e intereses en las contrataciones que hubiese efectuado;
h) Tener la posibilidad de
efectuar reclamos debidamente fundados, ante la existencias de cláusulas
abusivas que impongan las entidades del sistema en las contrataciones, aunque
ellas resulten ser prácticas normales.
Artículo 117°.- Se prohiben en forma
expresa, especificaciones en cualesquiera de las contrataciones que efectúen las
entidades financieras que:
a) Eximan, limiten o atenúen las
responsabilidades de las entidades por vicios de cualquier naturaleza, en los
servicios o bienes que preste la entidad;
b) Que impliquen renuncia o
limiten derechos a los que tienen derecho los usuarios conforme las normas
contenidas en la presente ley;
c) Determinen la inversión de la
carga de la prueba, ante cualquier conflicto eventual que pudiera producirse entre
la entidad y el usuario;
d) Permitan los cambios o
variaciones unilaterales en tasa de interés o condiciones de los contratos que
fueran celebrados;
e) Las que autoricen a la
entidad a dejar sin efecto los contratos celebrados en forma unilateral;
f) Cualquier otra cláusula que
signifique dejar al usuario en estado de indefensión;
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 118°.- Derógase la Ley 21.526,
sus modificatorias y complementarias y toda otra norma que se oponga a las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 119°.- Derógase el Artículo 1
de la Ley 24.485, en cuanto dispone la creación del Seguro de Garantía de los
Depósitos y todas las disposiciones complementarias.
Artpiculo 120°.- Derógase el decreto
540/95 de creación del Fondo de Garantía de los Depósitos y la constitución de
Seguro de Depósitos Sociedad Anónima (SEDESA).
Artículo 121°.- Todos los activos de
Seguro de Depósitos Sociedad Anónima (SEDESA) serán transferidos a una
cuenta especial del Banco Central de la República Argentina, junto con el Fondo
de Garantía de Depósitos, a los efectos de servir como cobertura de la garantia
establecida en los artículos 43, 44, 45 y 46 de la presente Ley.
Artículo 122°.- Todo el personal de
Seguro de Depósitos Sociedad Anónima (SEDESA) será transferido al Banco
Central de la República Argentina, conservando sus derechos laborales, y
destinados a una oficina específica para atender las operaciones del Sistema de
Seguro de los Depósitos.
Artículo 123°.- La presente Ley deberá
ser reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Articulo 124°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La historia financiera de la Argentina no
comenzó bien ya que desde la fundación del Banco de Buenos Aires, también
conocido como Banco de Descuentos en 1822, los aventureros y especuladores
que operaban en la plaza de Buenos Aires, junto con avidos comerciantes
británicos, comenzaron a plantearse cual era la mejor forma de acrecentar sus
patrimonios, utilizando a tales efectos las posibilidades que les daba el gobierno
de Martín Rodriguez, con cuyo Ministro de Hacienda, Bernardino Rivadavia,
estaban relacionados. El banco fue reemplazado en 1826 por el Banco Nacional,
donde estaban casi todas las mismas personas de la anterior institución. Este
banco, origen del actual Banco de la Provincia de Buenos Aires, quedó en 1836
bajo la administración de la casa de Moneda Metálica y se organizó como entidad
mixta, hasta convertirse en un banco estatal en 1854.
Casi simultaneamente con la aparición
del Banco, comenzaron las exploraciones de un conjunto de improvisados
financistas para conseguir un empréstito en el exterior, el que finalmente se obtuvo
en 1824 con la Casa Baring de Londres, y que fue el comienzo de un proceso de
endeudamiento continuo del que la Argentina no podría salir nunca.
En ningún momento se siguieron las
ideas financieras sostenidas por Mariano Moreno y Manuel Belgrano. Este último
siempre distinguió de manera contundente los usos naturales del dinero de los
usos especulativos, y en tal carácter sostuvo la necesidad de emplear el crédito
para los desarrollos productivos, favoreciendo la inversión pública.
En diciembre de 1853 se fundó el
Banco Nacional de la Confederación Argentina, entre cuyos objetivos se contaba
el procurar préstamos "que no se reúnan en pocas manos, en grandes sumas,
sino que se dividan en el mayor número posible y en pequeñas cantidades,
consultando que sus servicios alcancen a todas las industrias y a toda clase de
personas", que tuvo corta vida debido a que no podía competir con el banco
provincial. Debido a eso se intalaron bancos privados como el Maua, pero
tampoco prosperaron como podía esperarse.
Los empréstitos fueron la llave maestra
del control financiero del país, y por tal motivo la política económica que se llevó
adelante estuvo condicionada inevitablemente por un endeudamiento externo que
fue creciendo cada día más. Si en muchos casos había reales necesidades de
financiamiento, los objetivos fueron, como ocurre en la actualidad, seguir
endeudándose para pagar vieja deuda. Es por eso que el empréstito Baring es
verdaderamente emblemático de una constante que atravesó desde siempre
nuestra vida económica.
Desde ese primer empréstito hasta la
terminación de la Presidencia de Roca se contrajeron 13 empréstitos externos por
un total de 207.250.000 millones de pesos fuertes, habiendose recibido en
realidad 171.333.000 millones, existiendo una notable diferencia en favor de los
acreedores.
Es decir que en 20 años las utilidades
de los prestamistas sólo en la suscripción de los empréstitos fueron de 35.917.000
pesos fuertes, lo que resultan no sólo sumas exorbitantes, sino reveladoras del
real sentido económico de tales colocaciones. A estas cifras usurarias hay que
sumar los intereses, las comisiones, las particularidades de los contratos y demás
malabarismos técnicos que siempre operan en perjuicio de los deudores, ya que
no se trató de obligaciones con algún grado de equilibrio, sino que todas las
estipulaciones siempre favorecieron a los acreedores.
Las necesidades de financiamiento que
muchas veces se pretextaron no fueron tales: en realidad lo que se pretendía era
hacer negocios que dejaran suculentas ganancias y los diferentes gobiernos se
involucraban en las maniobras, con perfecto conocimiento de lo que hacían,
debiendo tenerse en cuenta que los participantes de la operación, o eran socios, o
resultaban espléndidamente retribuidos por su colaboración. Así como la mayor
parte de los documentos que tienen que ver con el empréstito Baring
desaparecieron de los archivos, la documentación de las siguientes operaciones
financieras no tuvo mejor suerte.
Tales préstamos
siempre fueron considerados normales, aunque fueran lesivos para la economía
nacional, y cuando los pagos se hacían exigibles, y los recursos eran insuficientes,
no se vacilaba en realizar cualquier sacrificio, que siempre resultaba en beneficio
de los acreedores. No en vano dijo el Presidente Avellaneda: "La República puede
estar dividida hondamente en partidos interiores, pero no tiene sino un honor y un
crédito como sólo tiene un nombre y una bandera. Hay dos millones de argentinos
que economizarían hasta sobre su hambre y su sed para responder a los
compromisos de la fe pública ante los mercados extranjeros".
Uno de los grandes pensadores del
sistema financiero de la época fue Mariano Fragueiro que en su trabajo sobre la
Organización del Crédito planteó que el préstamo a interés debía prohibirse entre
particulares y los capitales debían orientarse a la industria por medio del manejo
público del sistema financiero.
Las ideas de Fragueiro fueron
abandonadas porque la Argentina comenzó un camino, donde el crédito privado
fue privilegiado, y todos los emprendimientos importantes fueron financiados con
empréstitos colocados en el extranjero, con lo cual la deuda pública externa se
constituyó en el mecanismo utilizado habitualmente, hasta que las imposibilidades
de pagar, hicieron que se recurriera al sistema de pedir nuevos créditos para
pagar los anteriores, lo que fue frenado en 1891, por decisión del ministro de
Hacienda Dr. Romero, que dio instrucciones precisas al ministro argentino en
Londres de como se debían negociarse las obligaciones externas.
Existió la intención de privatizar el
Banco de la Provincia en 1863, a lo que se opuso Dalmacio Velez Sarsfield, quien
sostuvo que debía ser nacionalizado, terminando con su carácter provincial, ya
que la provincia de Buenos Aires, se había incorporado a la Confederación.
Pero la idea de crear un Banco
Nacional siguió dando vueltas, y Mitre se opuso a nacionalizar el Banco de la
Provincia sosteniendo que el Estado banquero es una idea condenada en el
mundo económico. Sin embargo, el 5 de noviembre de 1870 el Congreso Nacional
aprobó la creación del Banco Nacional, que resultó ser una entidad mixta, pero
manejada por banqueros privados quienes tenían mayoría en el directorio y
podían decidir de que manera orientar el crédito.
Durante las décadas que van del 60 al
80, el sistema financiero estuvo influenciado por la política de endeudamiento que
se siguió agudizando debido a los empréstitos contratados antes y después de la
guerra del Paraguay, a los efectos de financiar el conflicto y recurriendo siempre a
las mismas fuentes de financiamiento.
Posteriormente comenzarán a aparecer
instituciones financieras privadas siendo la más célebre el Banco de Londres y Río
de la Plata, de gran significación en todas las operaciones.
El Presidente Roca creó
el 24 de septiembre de 1886 el Banco Hipotecario Nacional, para facilitar
préstamos hipotecarios en todo el territorio de la República y un año después se
sancionó la Ley 2.216 de Bancos Garantidos. Finalmente el 26 de octubre de 1891
se creó el Banco de la Nación Argentina , que nació para hacer frente a una crisis
especulativa y de alguna forma refundar el sistema financiero y orientar el crédito
hacia la producción, pero como una sociedad anónima controlada por el Estado,
que como organización privada no funcionó, siendo materia de la ambición
privatizadora, ya que inversores de los Estados Unidos quisieron quedarse con el
banco que sería manejado por un directorio norteamericano. Carlos Pellegrini se
opuso tenazmente a esa idea, hasta que el 30 de septiembre de 1904, por medio
de la Ley 4.507 se convirtió en un Banco oficial y en el agente financiero del
Estado. Cuando se produjo la nueva apertura de la entidad, Pellegrini sostuvo que
"este banco se funda únicamente en servicio de la industria y el comercio... y de
un gremio que no ha merecido hasta hoy gran favor en los establecimientos de
crédito y que es, sin embargo, digno de mayor interés. Hablo de los pequeños
industriales".
Además de su política proteccionista,
Pellegrini instrumentó una serie de políticas financieras y monetarias que tendrían
indudable gravitación en la décadas siguientes, permitiendo la expansión del
modelo agroexportador, consiguiendo además desplazar a la moneda extranjera
de la circulación local para ganar la soberanía monetaria.
Uno de los grandes
teóricos de como debía funcionar el sistema financiero fue el Dr. José A. Terry,
que fuera ministro de Hacienda de Luis Saenz Peña, de Roca y de Quintana,
quien planteó cuales eran los objetivos reales que debían llevar al funcionamiento
de los bancos diciendo que "La cuestión bancaria propiamente, no es cuestión
especulativa, ni de reglas científicas, muy buenas para una disertación académica,
pero deficientes tratándose de los intereses positivos de un pueblo, que no ha
venido al mundo como la Minerva Mitológica, porque tiene su pasado a más de su
fisonomía propia y de sus exigencias especiales... Estos señores economistas
generalizan demasiado una causa entre las muchas que pueden actuar, y hacen
caso omiso de las necesidades y las condiciones especiales de cada país y de
cada civilización".
A pesar de las grandes claridades
conceptuales de los que pensaron un sistema distinto y dirigido a satisfacer las
necesidades productivas, el sistema financiero de la Argentina estuvo
generalmente dedicado a la pura especulación y al financiamiento de una clase
social, que se dedicó a no cumplir sus obligaciones financieras.
Desde el comienzo de nuestra vida
independiente, cuando se creó la Caja Nacional de Fondos de Sudamérica, que
tomaría depósitos y recibiría fondos destinados a la fundación de un Banco
Nacional, hasta el año en curso, una serie de instituciones bancarias fueron
creadas con el objetivo de emitir moneda, manejar el crédito y encargarse del
crédito público.
Todas esas instituciones recibieron en
la mayoría de los casos la influencia del capital financiero externo, que impuso a la
Argentina una considerable cantidad de empréstitos, que a su vez significaron una
gravosa afectación de los bienes públicos a través de una permanente
transferencia de recursos, como vimos en las páginas anteriores.
Esos recursos que hubieran sido de
vital importancia para nuestro desarrollo, fueron destinados invariablemente a
pagar las acreencias a los bancos extranjeros, que invariablemente suministraban
préstamos al Estado Nacional, para supuestos proyectos de inversión que no se
realizaban. En el caso concreto de la aplicación correcta de los fondos, los
préstamos fueron concedidos en condiciones extremadamente onerosas y
además de ello la banca extranjera siempre trató de obtener la mayor cantidad de
recursos, teniendo en muchos casos una influencia importante en las decisiones
de política económica.
El poder del sistema financiero siempre
resultó un factor fundamental de predominio económico, y como consecuencia de
ello se elaboraron políticas, y se ejerció una influencia decisiva en distintos
gobiernos, que lo beneficiaron en forma directa o indirecta.
Con la creación del Banco de la
Nación, que se constituyó en el agente financiero del Estado Nacional, se trató de
ordenar el sistema estatal, pero ello no significó en modo alguno modificar la
posibilidad de que los bancos extranjeros que operaban en el país, tuvieran algún
tipo de restricción a su manejo financiero. En una enorme cantidad de casos, y a
través de las operaciones de redescuento que hacían con el Banco de la Nación,
utilizaban el dinero de esta institución para sus préstamos operativos, obteniendo
una considerable diferencia o spread, sin afectar sus propios capitales. Además
de ello, la masa de créditos más importante fue dirigida a los grandes
terratenientes, y a prominentes miembros de la dirigencia política conservadora,
que no los pagaban y los refinanciaban constantemente, sin que hubiera control
alguno por parte del Estado sobre la modalidad de esas operaciones.
La política bancaria es otro tema que
se encuentra pendiente de una exhaustiva investigación, especialmente las
operaciones del Banco de la Nación, que según la información oficial siempre
contribuyó al desarrollo de todas las regiones del país donde se instaló otorgando
préstamos a arrendatarios y pequeños propietarios. Por algunas referencias que
hemos podido reunir para una investigación que realizamos, nos parece que la
cartera de ese banco estuvo destinada mayormente a privilegiar a un sector
minoritario vinculado con los poderes de turnos y con una clase privilegiada que
usufructuó del ahorro nacional para su propio beneficio.
Examinando los libros de actas del
Directorio del Banco de la Nación, llamó la atención que en los años revisados
(1932 a 1935), el 80% de los préstamos que se daban no iban a los pequeños
productores, a los agricultores, al desarrollo de los pueblos de las provincias,
donde el Banco tenía una enorme red de sucursales, sino a un amplio espectro de
otras operaciones que iban desde la construcción de viviendas suntuarias como la
de Matías Errazuriz (hoy Museo Nacional de Arte Decorativo), hasta la
especulaciones económicas de Alfredo Fortabat, que en 1934 le debía al Banco la
suma de $12.500.000, siendo el mayor deudor del banco, pasando por una larga
lista de personajes, que financiaban sus actividades improductivas con la plata del
ahorro argentino. También es posible citar que con fondos del banco se construyó
el ingenio San Martín de Tabacal de Robustiano Patrón Costas, prominente
hombre del régimen, y se financiaron las actividades agropecuarios del mismo
grupo social, que hacían de la refinanciación permanente de sus obligaciones una
costumbre tolerada por las autoridades bancarias que estaban relacionadas
familiarmente con los deudores.
Pero la historia oficial del banco
falseando deliberadamente la verdad, muestra otra cosa, y si se consultan sus
publicaciones conmemorativas dedicadas a la celebración de sus 50 y 75 años
podrá verse que se expone la política crediticia de la institución como destinada
mayormente a favorecer a los sectores productivos de menores recursos, cuando
la realidad había sido distinta. Un historiador muy serio como el Dr. Ricardo Ortiz,
en su Historia de la Economía Argentina, indica que la mayor parte de los
préstamos fueron a la gran industria ganadera, ignorando que ese era sólo un
aspecto de las operaciones que se hacían.
Después de analizar esos tres años
quedamos con dudas razonables, porque costaba aceptar tal discrecionalidad,
parecía demasiado. Fue entonces cuando indagándo sobre otras fuentes
vinculadas a ese tema, encontramos una obra muy rara, impresa por el Congreso
Nacional, titulada "Investigación sobre el Banco de la Nación". El trabajo era el
resultado de una investigación efectuada por el Dr. Juan B. Justo en el Senado en
1926, donde hizo una radiografía del Banco desde 1901 hasta 1926,
documentando como había sido la política crediticia. Esa investigación, como la
actual de la deuda externa, no prosperó y fue archivada. Nadie le llevó el apunte
en ese año, ni después. Presentó pruebas, pero en esos documentos estaban
involucrados ministros, senadores, diputados. Era investigar al régimen, y por
supuesto las posibilidades de llegar a alguna conclusión fueron inexistentes. Hoy
nadie se acuerda de esas conclusiones.
En 1935 se dictó la Ley de Bancos y
Moneda, y se creó el Instituto Movilizador de Inversiones Bancarias, que fue la
primera iniciativa del establecimiento de normativas reguladoras en el sistema
bancario. A su vez, y de conformidad con los acuerdos pactados con la firma del
Tratado de Londres, se creó el Banco Central sobre la base de un proyecto
elaborado por Sir Otto Niemayer, Director del Banco de Inglaterra, el que fue
diseñado para que las entidades financieras del exterior tuvieron un control
adecuado de las finanzas públicas, manejando la política monetaria, aún cuando
formalmente no dependía de ellas.
Organizado jurídicamente como una
entidad mixta con capitales privados nacionales y extranjeros, y también capitales
estatales, podía asegurar el valor de la moneda, controlar los movimientos de
capital y fiscalizar a todo el sistema bancario. Tenía la facultad de emitir billetes,
que debían estar respaldados con reservas de oro, divisas y cambio no menor al
25% de la emisión efectuada.
El objetivo era regular por primera vez
el sistema bancario, concentrar reservas suficientes, mantener el valor de la
moneda, regular la cantidad de crédito y de los medios de pago, promover la
liquidez y fundamentalmente actuar como agente financiero del Estado Nacional,
aconsejándolo en todo lo que fuera relativo al sistema financiero.
Con anterioridad, tanto el Banco de la
Nación Argentina, como la Caja de Conversión, habían prestado servicios a los
diferentes gobiernos, sin enajenar la capacidad de decisión a capitales que no
fueran los del país, pero ante la decisiva posición accionaria que tenían los
capitales extranjeros y algunos privados en el nuevo Banco Central, esto iba a
significar la clara injerencia de otros países en las decisiones financieras, lo que
llevó a Arturo Jauretche a indicar que toda esa legislación financiera impuesta
durante la presidencia de Agustín P. Justo era "El Estatuto legal del
Coloniaje".
El Banco Central no se organizó como
un ente independiente, ni actuó en forma neutral, sino que ante la influencia de los
accionistas extranjeros manejó el crédito de acuerdo a los intereses que ellos
representaban y en desmedro del real interés de la Nación. Debe recordarse que
hasta los cargos importantes que tendría la institución fueron impuestos desde
Londres. Se creó en 1935 como un organismo mixto controlado en un 50%
nominalmente por el Estado Nacional, y el otro 50% por bancos extranjeros. La
idea teórica era que, al no estar el Banco sometido a la órbita del gobierno, sus
decisiones no iban a estar sujetas a los vaivenes políticos que pudieran ocurrir,
pero esto era solo un pretexto para que los accionistas extranjeros,
mayoritariamente ingleses, manejaran la política financiera del Estado. Que las
decisiones en ese Banco se tomaban en Gran Bretaña, lo da el hecho que un
político argentino, el Dr. Manuel Fresco, que fuera gobernador de la provincia de
Buenos Aires, se enteró en Londres a través de Mister Follet Holt, directivo de los
ferrocarriles ingleses, quién iba a ser el gerente y quiénes ocuparían los cargos
directivos, cuando nada de eso se conocía en Buenos Aires. Es sabido que la
nueva institución fue estructurada por Sir Otto Niemayer, director del Banco de
Inglaterra, quien viajó a Buenos Aires para entregar el proyecto y discutir su
instrumentación. Con excepción de Rául Prebisch y Edmundo Gagneux, las
principales jefaturas del Banco fueron confiadas a personal extranjero. Era tan
evidente la asimetría existente entre el poder de decisión del Estado y los bancos
del exterior, que el Banco de la Nación que era poseedor de 2000 acciones, tenía
1000 votos en el directorio y aquellos con 1821 acciones poseían 1821 votos.
El Instituto Movilizador de Inversiones
bancarias absorbió el quebranto de los bancos privados. Ello impuso, además,
que el Estado se hiciera cargo de los bienes inmovilizados de esas entidades, a
quienes se les realizó un sustancial adelanto de fondos, perjudicando a los
ciudadanos que tuvieron que contribuir a esa especie de salvataje financiero. De
esa manera, el Estado debió recuperar los créditos de los bancos y absorber las
pérdidas. En 1948, trece años después, el Banco Central seguía cargando con el
peso de los bienes transferidos por los bancos privados, que resultaron de
realización muy dificultosa.
En 1935, todos los activos del Estado y
la deuda que manejaba el Banco de la Nación pasaron al nuevo Banco, que
aunque en manos extranjeras, comenzó a operar como nuevo agente financiero
de la República. Cuando se efectuó la transferencia se hizo constar, entre otras
operaciones, que en ese año se había pagado al gobierno de Gran Bretaña la
suma de Pesos 66.682.902 en concepto de intereses de la deuda con ese país, y
la suma de Pesos 28.636.363.63 en concepto de cancelación de un préstamo de
la Casa Baring. En esa fecha también habían disminuido las reservas de oro hasta
los 246.842.655 pesos.
La situación cambió durante el
gobierno de Perón, al nacionalizarse el Banco Central y los depósitos bancarios.
Por primera vez, puede decirse que se contó con una verdadera autonomía
financiera, ya que todo el sistema estuvo controlado por el Banco Central, en
nombre del cual todas las entidades recibían los depósitos del sistema. El banco
además de priorizar la inversión productiva, coordinó todo el sistema,
estableciéndose las prioridades de inversión crediticia. En el año 1945 sobre cada
cien pesos depositados se prestaba el 69 por ciento y, en 1952, el 138 por ciento
por cada cien, lo que aceleró el crecimiento industrial y facilitó el proceso de
sustitución de importaciones. Si el Banco creado en 1935, era una institución
complaciente con los bancos extranjeros, la modificación de 1946 terminó
definitivamente con ese estado de cosas, por la cual se estableció que el Banco
Central podía exigir en cualquier momento a los bancos extranjeros la efectiva y
permanente radicación de los capitales asignados a las casas locales. En 1949, a
través de una modificación se determinó que los bancos extranjeros debían
radicar efectiva y permanentemente en el país los capitales de sus sucursales,
estableciendo el retiro de la autorización para funcionar en caso de no
hacerlo.
Producido el golpe militar, en
septiembre de 1955, las nuevas autoridades, modificaron el sistema, y mediante el
dictado del Decreto 12.962, se derogó la nacionalización del Banco Central,
convirtiéndolo en un organismo autárquico, además de modificar la organización
de los otros bancos estatales.
La nueva situación del Banco y lo que
iría ocurriendo en los años posteriores, limitaría el control oficial y lo haría ingresar
en la órbita del Banco de Inversiones de Basilea, banco privado que oficia de
banco de bancos, y a cuyas normas se encuentran sometidos los bancos
centrales existentes.
Con la presidencia del Dr. Arturo Illía,
se efectuó una significativa modificación a la Caja Nacional de Ahorro y Préstamo
para la Vivienda, que dejó de estar formada por entidades privadas y pasó a ser
una entidad con carácter autárquico del Estado. Esa modificación permitió
controlar los créditos para la vivienda, que fueron destinados a aquellos sectores
más carenciados.
Con la dictadura de Onganía y la nueva
política instrumentada por el Ministro de Economía Krieger Vasena, se favoreció la
entrada de capitales extranjeros, sin control, comenzando un proceso de
extranjerización de la economía, que se iría acentuando lentamente.
También se produjo la reforma del
sistema bancario mediante la ley 18.061, mediante la cual se proponía regular
todo el ámbito financiero. De tal manera, se determinó la preferencia para la
apertura de sucursales en el interior del país y en aquellos lugares de influencia de
las respectivas instituciones bancarias. Se mantuvo la garantía total de los
depósitos en el sistema. También la ley proponía orientar el crédito en forma
amplia, para que el desarrollo del país fuera sostenido, pero nada de esto se
cumplió debido a la fuerte preponderancia de la banca extranjera.
Excepto la creación del Banco Nacional
de Desarrollo, durante la acotada gestión del Presidente Levingston, que se
efectuó con los fondos y sobre la base de la estructura del viejo banco industrial,
nada significativo ocurrió.
La vuelta al poder del peronismo
determinó volver a la estructura del banco durante la segunda mitad de la década
del 40, aunque en esos tres años, la gran conflictividad imperante, hizo imposible
adoptar políticas que no fueran las meramente coyunturales.
Producido el golpe militar y la llegada
de la dictadura, comenzó un proceso no solo de extranjerización de la economía,
sino la instauración de un plan que cambiaría toda la estructura económico
financiera del país. Se dictó la Ley 21.526 de entidades financieras que fijó las
nuevas pautas que irían a regir en el país, y que con algunas modificaciones es la
que rige hasta la actualidad.
Al producirse el golpe militar el 24 de
marzo de 1976, el Dr. José Alfredo Martínez de Hoz, integrante del Consejo
Asesor del Chase Manhattan Bank, prominente directivo de Acindar y de la Italo,
elaboró un proyecto económico sometido a la Junta Militar que contaba entre las
primeras medidas de gobierno, con la modificación del Artículo I del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, estableciendo la improrrogabilidad de la
competencia jurisdiccional de la Argentina a favor de jueces extranjeros, es decir
que en cualquier convenio o contrato que firmara el país, se declinaba la
competencia de nuestro tribunales. Martínez de Hoz, según sus expresiones, y las
obras que publicara con posterioridad a su paso por la función pública pretendía
hacer un país moderno, con una economía productiva y altamente competitiva,
con empresas sanas, proyectos realizables, a través del marco de orden y
tranquilidad que iban a asegurar las fuerzas armadas, con lo que se llevaría a la
Argentina a ocupar el lugar que tuvo -según él- a principios de siglo. La realidad de
lo que ocurriera daría un mentís a ese discurso falaz con el que se intentó
convencer a una ciudadanía que prefirió mirar para un costado y una clase media
que se dedicó a la especulación producida por la plata dulce, mientras las clases
populares se empobrecían cada vez más.
Las reservas del Banco Central eran
exiguas cuando cayó Isabel Perón, y la deuda externa del país ascendía alrededor
de los 8000 millones de dólares, pero después tales reservas empezaron a crecer,
como una forma de demostrar la solidez del sistema, y la posibilidad de afrontar
cualquier contingencia. Ese crecimiento se operó a través de los malabarismos
financieros, y a los falaces asientos contables, donde se endeudaban las
empresas públicas, con créditos en dólares que no recibían, pues el dinero iba a
engrosar las arcas del Banco Central para sostener una política monetaria que
giraba en torno a una tabla de actualización del dólar. En muchos casos, se
consiguieron préstamos a una tasa del 8% anual, y ese mismo dinero recibido de
un banco extranjero era represtado a ese mismo banco a una tasa inferior.
Contablemente había algunos esquemas que aparentemente funcionaban, pero el
endeudamiento crecíó cada vez más.
Toda la normativa que se implementó,
con una liberalización financiera extrema, permitió que los bancos, las cajas de
crédito y los improvisados financistas proliferaran por todas partes. Las tasas de
interés que se ofrecían para captar depósitos comenzaron a aumentar
desmesuradamente, lo que permitió la entrada de capitales especulativos, que
basados en la tablita devaluatoria del peso, ingresaran divisas que colocaban en el
mercado financiero, luego de convertirlas en pesos, y después de obtenidas
enormes ganacias eran fugadas al exterior.
Como los depósitos se encontraban
garantizados por el Estado, este debió a hacer frente no solo al quebranto de
entidades chicas y creadas en pocos años, sino de grandes bancos, cuyos
directivos y accionistas mayoritarios entraron en una vorágine de prestarse a si
mismo creando empresas ficticias. El Banco de Intercambio Regional y el viejo
Banco de Italia y Rio de la Plata fueron los exponentes de un sistema financiero
que dio mano libre para que delincuentes devenidos en banqueros defraudaran a
la comunidad.
En agosto de 1979 se modificó el
artículo 56 de la Ley 21.526 para evitar que el Banco Central debiera hacer
adelantos, sin tener previamente un fondo de reserva que le permitiera hacer
frente a las distintas obligaciones
La ley de la dictadura tenía una serie
de disposiciones mediante la cual se fijaban porcentajes para la calificación de los
bancos extranjeros, se flexibilizaba el manejo del Banco Central en todo aquello
que fuera las regulaciones bancarias. Se eliminó la fijación de la tasa de interés
por el Banco Central, la que quedó al arbitrio de cada entidad, abriéndose el
sistema de tal forma que todos los activos estuvieron destinados a la
especulación, produciendo una economía rentístico-financiera que llevaría a la
Nación a una situación de extrema vulnerabilidad externa, endeudamiento
progresivo, desnacionalización empresaria, endeudamiento exponencial de las
empresas públicas, déficit fiscal cuantioso. A ello se sumó el ingreso de divisas
que fueron convertidas en pesos, los que se depositaban a plazo fijo para
aprovechar el alza de las tasa de interés y luego de los plazos pactados volvían a
convertirse en dólares que eran transferidos al exterior, sin que la autoridad
monetaria ejerciera un control sobre esta actividad netamente especulativa.
También se eliminó del directorio del
Banco Central a los representantes de los sectores económicos y de los
trabajadores, ya que Martinez de Hoz sostenía que tales representaciones no se
compadecían con las funciones específicas que debía tener un Banco.
La Ley de la dictadura fue uno de los
tantos instrumentos financieros creados, a los que se sumaron diversas circulares
del Banco Central, para la indexación de los créditos hipotecarios (1050/80) por
medio de índices que reflejaran una variación de la tasa diaria de interés
promediándola con la tasa de interés mensual. El crecimiento de las tasas
determinó una avalancha de ejecuciones hipotecarias ya que el costo de los
créditos se convirtió en algo imposible de afrontar por parte de los deudores.
Otras, permitirían a través de los llamados seguros de cambio, lograr una
descomunal transferencia de la deuda privada que al ser estatizada, representó en
el año 1983, casi la mitad exacta de la deuda pública.
Al asumir el gobierno Raúl Alfonsín, el
presidente del Banco Central, Enrique García Vázquez, dictó la circular 340/84 por
medio de la cual se establecieron una serie de pautas para conocer si la deuda
privada asumida por el Estado a través del mecanismo de los seguros de cambio
era real o se trataba de operaciones ficticias. Después de un ingente trabajo por
parte de los auditores contratados -que sólo se limitó al 50% de la deuda
financiera, pues la deuda comercial se dejó de lado-, los auditores determinaron:
1.- Infracciones a la ley penal cambiaria; 2.- Autopréstamos; 3.- Confusión entre
deudor y acreedor; 4.- Sumas no ingresadas al país y anomalías en la
concertación de seguros de cambio; 5.- Aportes de capital, encubiertos bajo la
forma de préstamos financieros; 6.- Subfacturaciones.
La lista de las empresas involucrada
cuyas operaciones fueron objetadas por los auditores para que se las diera de
baja de los registros de la deuda es muy extensa y por demás significativa. Doy
algunos ejemplos: Renault Argentina S. A., Sideco Americana, Bridas S. A.,
Cogasco S. A., Ford Motor Argentina, Cargill S. A., Textil Castelar, Sudamtex,
Suchard, Fiat Concord, Petrolera Pérez Companc, Selva Oil, Techint. Los
mecanismos eran similares; el obejtivo, tambien: defraudar al Estado.
Esa importante, aunque limitada,
investigación, fue archivada y el cuerpo de inspectores desarticulado por orden de
las autoridades del Banco Central, encabezadas por José Luis Machinea y Daniel
Marx, sin dar oportunidad a la intervención de la justicia. Los resultados de la
investigación fueron tan comprometedores para esas "grandes empresas" que se
decidió no seguir adelante.
Durante la presidencia
de Alfonsín no hubo mayores cambios en el sistema financiero, a excepción de
una modificación del signo monetario. Los esfuerzos del primer ministro de
Economía de la instalada democracia, Dr. Bernardo Grinspun, fueron inútiles,
porque las presiones de los organismos multilaterales y las grandes empresas,
pudieron más que las férreas convicciones del ministro, quien se vió obligado a
renunciar, siendo sustituído por nuevas autoridades que implementaron planes
que terminaron en un fracaso estrepitoso con una inflación descontrolada, que
terminó con la terminación anticipada del poder por parte del Dr. Alfonsín. La
gestión de Grinspun, pudo haber cambiado sustancialmente el sistema financiero,
ya que el ministro tenía muy en claro donde debía estar orientado el ahorro
público. A los pocos días de asumir sostuvo que "En cuanto a lo que está
sucediendo en el mercado financiero -la existencia del circuito interempresario de
tasas elevadas, la canalización de los fondos a la especulación en lugar de dirigirlo
al sector productivo- es porque la economía del país todavía no está saneada. Y a
favor de esto, y con poco sentido de solidaridad social, el sector financiero prefiere
estas ganancias fáciles que después se diluyen. Cuando sea saneada la
economía, desaparecerá la especulación"
Además de refinanciar la deuda, con
bajas sustanciales, obtener un acuerdo Stand By con el FMI y refinanciar las
obligaciones con el Club de París, Grinspun quiso saber como se había
constituído la deuda privada, y por tal motivo García Vazquez implementó la
investigación a que hicieramos referencia. Tenía muy en claro el papel de los
bancos, y sus planteos no fueron tolerados, por lo cual debió resignar el cargo,
que podía haber cambiado un sistema que siguió succionando el ahorro
nacional.
La llegada de Carlos Menem a la
presidencia, significó un cambio sustancial del sistema económico y financiero,
implementándose una política que además de significar un verdadero desguace
del Estado nacional, permitiría una extranjerización de las empresas públicas y
privadas sin antecedentes en la historia del país. El efectuar una profunda reforma
del estado, llevó al dictado de una ley que no pretendía reforma alguna sino la
venta y liquidación de todas las empresas públicas. A esa norma siguió la Ley de
Emergencia Económica que le permtiió al gobierno contar con una serie de
instrumentos para realizar un cambio en toda la estructura vigente, que completó
con la Ley 25.156 de Administración Financiera y la Ley 23.928 de convertibilidad,
además de modificarse la Carta Orgánica del Banco Central. Mediante esta última
norma se trató de independizar al Banco Central, resignando la política monetaria
a través de las limitaciones de la convertibilidad, la prohibición de adelantos al
sector público y la función de prestamista de última instancia. El gobierno no
tendría más ingerencia en la política monetaria, lo que quedó firmemente
establecido por la ley 24.144 del 22 de octubre de 1992, reduciendo al Banco
Central a solo preservar el valor de la moneda y propender al desarrollo y
fortalecimiento del mercado de capitales.
A partir de ese conjunto de leyes, la
Argentina ingresó al Plan Brady, para regularizar la situación del endeudamiento
externo, y todas las políticas implementadas, generaron no solo un aumento
exponencial de la deuda, sino el apoderamiento de las empresas del Estado por
grandes conglomerados financieros, que vieron privilegiada su situación por las
distintas decisiones presidenciales. A esto se suma que todo el sector externo fue
transferido del Banco Central al Ministerio de Economía, para que esa cartera de
Estado tuviera todo el control de las negociaciones con los acreedores
externos.
La llegada de la Alianza al gobierno, no
produjo cambios sustanciales en materia financiera, a excepción de
modificaciones de menor cuantía en la Carta Orgánica del Banco Central. En ese
entonces, el profundo desmanejo de la política económica llevó a un desmesurado
aumento de la deuda pública, que solo a través del megacanje instrumentado por
el ministro Cavallo, aumentó en 55.000 millones de dólares.
El gobierno elegido en el 2003, no
modificó la ley de entidades financieras de la dictadura, que sigue rigiendo hasta la
actualidad. Solo se modificó la Carta Orgánica del Banco Central, para permitir
dejar sin efecto la relación que se había fijado entre las reservas de la institución y
la base monetaria, que a partir de la última regulación, quedó sometida a la
discrecionalidad del directorio, y algunas modificaciones menores. Todo el
funcionamiento del sistema, siguió regido por los lineamientos de la vieja ley en lo
que se refiere a toda su estructura. Al gobierno nacional no le ha interesado
modificar la vieja Ley, pareciendo que comparte una estructura anacrónica, que
da libertad a los bancos para seguir manejándose con libertad para la fijación de
tasas, remitir ganancias a sus casas matrices, beneficiarse con la falta de un
tributo a la renta financiera.
Desde el año 1853 hasta ahora,
pueden contabilizarse más de 9.000 normas que intentaron fijar algunas pautas
para el funcionamiento del sistema financiero, pero salvo en algunos momentos,
siempre se priorizó la liberalización del sistema no teniendo en cuenta que debía
actuarse de manera decidida, a los efectos de priorizar aquellos objetivos de
política económica.
Una de las cuestiones fundamentales
que hemos tratado de resolver en el proyecto es la fijación de la tasa de interés
por parte del Banco Central. Cuando se efectuó la reforma de esa institución en el
año 1946, se dispuso que las tasas serían determinadas por el Banco Central,
como así también los plazos, montos y garantías. En la reforma de 1949, eso se
conservó, pero en 1957 se produjo una modificación por la cual la institución
monetaria fijó tasas máximas y mínimas. Hubo una modificación en 1973, pero
cuando se dictó la Ley 21.526, los bancos, a pesar de ciertas regulaciones
insuficientes, fijaron las tasas que les resultaban convenientes para la captación
de depósitos con lo que se originó una verdadera timba financiera, que determinó
la quiebra en masa de varias entidades, ante la imposibilidad de devolver los
depósitos que le habían sido confiados.
Entedemos que la tasa debe ser fijada
por el Banco Central, como institución rectora del sistema, y para evitar las
consabidas especulaciones de las entidades privadas.
También hemos priorizado el carácter
nacional de las entidades, por entender, que no puede haber soberanía
compartida en lo que hace al sistema financiero, ya que este es un sector
estratégico y de relevancia para la economía del país, por lo cual aquellas
entidades de capital privado tendrán que ajustarse a las regulaciones planteadas
en este proyecto, sin que ello implique garantía alguna para las operaciones que
efectúen.
Creemos que uno de los objetivos
fundamentales del sistema, es dedicar el dinero a la inversión productiva a través
de créditos que permitan el desarrollo económico, evitando la pura especulación
financiera. Y si bien no desconocemos el derecho de las entidades privadas a
establecer sus formas crediticias, ellas deben tener en cuenta la importancia social
que se encuentra relacionadas con aquellas. Hace muchos años Mariano
Fragueiro sostenía con notable claridad que
"No pretendemos abolir
el interés del dinero; se trata solamente de establecer el crédito público como el
agente universal, exclusivo, que debe recibir el dinero a interés, y pasarlo a los
que lo soliciten, cobrando una diferencia que llamaremos comisión o renta, ya por
el servicio, ya por la garantía que presta, y por este medio hacer que el estado
presida el movimiento y dirección industrial del capital monetario, y que mediante
su agencia pueda verificar el percibido de un impuesto sobre estos capitales, que
se sustraen a toda contribución. Tampoco se trata de atacar la propiedad; se
desea solamente corregitr los abusos de la usura; extinguir la parte odiosa y
antisocial de la influencia pecuniaria, dejándole y ensanchando toda la importancia
que por otra parte merece su poseedor. Se trata también de garantir el capital
industrial, apartándolo de las vias tortuosas en que ha entrado, para encaminarlo
en la senda de la recta industria. Finalmente, y lo que es más importante, se
pretende que por este medio, los capitales no continúen monopolizados en cierto
rango de la sociedad, que forma una feudalidad industrial; sino que gradualmente
se distribuyan, en razón de las capacidades, para formar por este medio una
democracia en las industrias". (Mariano Fragueiro, Organización del crédito,
Buenos Aires, Solar/Hachette, 1976, pa.g 232)
Coincidiendo con el ilustre economista,
tenemos la idea que el Estado es el único que puede garantizar una regulación
justa, que contemple las formas de otorgamiento de los créditos y el prioritario
destino de los mismos, que no debe quedar librado al puro interés mercantilista,
sino destinado a una función social, obteniendo una utilidad razonable.
Los bancos tienen un rol fundamental,
en cuanto intermediarios entre el ahorro y la inversión, pero como señalaba
Keynes, el ahorro y la inversión no constituyen un mercado de oferta y demanda
de crédito, igualadas por el respectivo precio de equilibrio: la tasa de interés. Sino
que ambas variables dificilmente puedan ser equiparadas por esa variable, pues
suelen tener otras referencias más ligadas con las espectativas como el espíritu
de la inversión o la preferencia por la liquidez.
La Ley que nos rige, de autoría del ex
ministro Martínez de Hoz, prescindió de toda consideración social, respecto de la
relación, ahorro-inversión, retirando al Estado como orientador del crédito y
dejando a las partes sujetas a la libre contratación. Esas formas, dejaron cautivos
a los tomadores de crédito, la parte más debil del sistema que se vieron obligados
a someterse a las condiciones que les fijaron los bancos, ya que el crédito no era
un servicio público, sino un simple servicio del mercado financiero.
Aquí planteamos el servicio público que
significa la intermediación bancaria, y además planteamos como objetivo
primordial, que la misma debe estar al servicio de la economía nacional, y no para
satisfacer los intereses crematísticos de los banqueros, a quienes solo puede
interesarles, obtener la maximización de sus ganancias, con prescidencia de la
utilidad que puedan prestar al país en el cual funcionan las instituciones.
Los criterios de supuesta
modernización del sistema, no produjeron ningún resultado económicamente
positivo, ya que el crédito fue direccionado hacia el utilitarismo de las entidades,
sin que importara la inversión productiva. Además la falta de controles adecuado,
produjo una descomunal fuga de capitales a través de las entidades del sistema,
como lo demostró en el año 2002, la Comisión de Fuga de Capitales de la Cámara
de Diputados. Además los últimos informes, demuestran que la fuga ha sido
creciente y acotada en el último año y medio por las recientes medidas de
restricción cambiaria.
Es indudable que el sistema no puede
seguir funcionando como hasta ahora y las últimas reformas a la Carta Orgánica
del Banco Central, en modo alguno modifican la estructura de la actividad
financiera a la que se le debe dar una regulación distinta y objetivos que permitan
la canalización de ahorro hacia la producción y no hacia la especulación. Las
ganancias de los bancos han seguido creciendo, y la actividad crediticia, está
dirigida especialmente a bienes de consumo, resultando imposible acceder a
créditos para vivienda, y para realizar proyectos de inversión generadores de
riqueza, ya que las tasas que se cobran hacen imposible una actividad en tal
sentido.
No desconocemos que la actividad
financiera debe enmarcarse en una política de Estado que abarque una
concepción de lo que debe ser un plan económico integrado, no reduciéndolo a
políticas coyunturales de ocasión. Este proyecto es un paso adelante, para
modificar un sistema que solo beneficio a un conjunto de entidades, que han
hecho de la actividad bancaria un simple mecanismo de captación de recursos
para beneficiarse de manera exclusiva, sin realizar aportes significativos a la
indudable relación social que debe existir entre el ahorro y la inversión.
Hemos destacado la importancia de la
inversión, no solo referida a grandes emprendimientos, sino a todos aquellos
procesos productivos que resulten autosustentables, favoreciendo a
microemprendedores que puedan contar con mecanismos crediticios adecuados.
Planteamos la preferencia de los bancos nacionales, sobre las entidades
extranjeras, para que el ahorro nacional sea canalizado al fortalecimiento de la
estructura económica nacional y se establecen en el proyecto eficaces
mecanismos de control y defensa de los usuarios. Se ha establecido una limitación
para los conjuntos económicos que actualmente operan con total liberalidad,
estableciendo limitaciones que nos parecen fundamentales, para evitar esa
circulación de créditos entre empresas vinculadas, que utilizan el ahorro público
para su propio beneficio, contando además con tasas diferenciadas.
Creemos que el Banco Central como
organismo rector del sistema, debe controlar los depósitos, como se hiciera
cuando se efectuó la nacionalización del mismo en la segunda mitad de la década
del 40, porque ello permite orientar el ahorro nacional hacia los objetivos
planteados en el Proyecto. Finalmente, para que no existan inequidad en la
política bancaria se ha contemplado que los adultos mayores puedan acceder a
los créditos y no tener las restricciones que en la actualidad ofrece la plaza
financiera.
Es por tales fundamentos que solicito a
mis pares puedan acompañar este Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CHEMES, JORGE OMAR | ENTRE RIOS | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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FINANZAS (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |