PROYECTO DE TP
Expediente 5129-D-2011
Sumario: REGISTRACION DE TRABAJADORES; REGIMEN: MODIFICACION DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 23551.
Fecha: 17/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: El estado nacional
garantiza la regularización del empleo en el territorio nacional, sea éste de
naturaleza pública o privada. A tal fin, tiene la obligación indelegable de detectar y
relevar los trabajadores y trabajadoras que se encuentren prestando servicios sin la
debida registración, y lograr su incorporación al sistema formal.-
Artículo 2º: La autoridad de
aplicación, de oficio o en función de denuncia formulada por terceros, deberá
llevar adelante todas las acciones que permitan la registración de los trabajadores y
trabajadoras. En función de ello, se les reconocerá a los funcionarios e
inspectores que designe el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad
Social, sin perjuicio de las atribuciones previstas en las leyes 25.212, 25.877 y
normas complementarias, las siguientes facultades: a) Efectuar inspecciones en
los lugares de trabajo, oficinas o administración de las empresas, y en todo otro
sitio que permita el cumplimiento de su cometido; b) Citar y hacer comparecer al
responsable u obligado, o a terceros, para contestar o informar, verbalmente o por
escrito, dentro del plazo que se les fije, todos los requerimientos que se les
formulen, así como presentar o exhibir los comprobantes, documentos y registros
vinculados a situaciones contempladas por las leyes de previsión; c) Inspeccionar
los libros, anotaciones, registros, y documentos de los responsables u obligados,
que a su juicio sean necesarios para el cumplimiento de su cometido. Cuando se
examinen los elementos enunciados precedentemente se dejará constancia, en
actas y declaraciones testimoniales, de la existencia e individualización de los
elementos analizados y de las manifestaciones de los inspeccionados y deponentes.
Dichas actas o declaraciones testimoniales, sean o no firmadas por los
responsables, obligados o terceros, servirán de medios de prueba en actuaciones
administrativas y judiciales; d) Practicar notificaciones e intimaciones; e) Requerir el
auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para el desempeño de sus
funciones; f) Requerir la colaboración de los organismos nacionales, provinciales o
municipales para el desempeño de su cometido.-
Artículo 3º: Las empresas
públicas y privadas, y las dependencias públicas, tendrán la obligación de
tener a disposición, para su exhibición a los funcionarios e inspectores de los
distintos organismos del estado, el listado íntegro de personal que presta
servicios en relación de dependencia.-
En los distintos establecimientos se
deberá identificar en forma precisa, y de conformidad a los recaudos que
disponga la reglamentación, los lugares de acceso y las zonas identificadas
donde se desarrollan las tareas con restricción de ingreso para toda persona
ajena a la empresa. En caso de comprobarse, en los lugares de trabajo y durante el
diligenciamiento de cualquier inspección que tenga por objeto verificar el
cumplimiento de las obligaciones legales, la presencia de personas que no reúnen la
condición de trabajador o trabajadora debidamente registrado/a para esa empresa
en las zonas reservadas, se las podrá considerar a éstas como trabajadores
en condiciones de registración irregular, admitiéndose la producción de prueba
en contrario.-
En los accesos de los lugares de
trabajo, deberá obrar visible un cartel que transcriba en forma íntegra el presente
artículo.-
Artículo 4º: La reglamentación
establecerá los recaudos de fondo y forma que deben reunir los
diligenciamientos, así como el acta de inspección a realizarse en los lugares de
trabajo, manteniéndose amplia facultad para que el representante de la empresa
deje expresa constancia de las observaciones que considere. El acta será firmada
por el inspector actuante y por el responsable o persona responsable que represente
a la empresa. En caso de negativa de este último, se dejará constancia de tal
circunstancia. En el mismo acto se notificará al referido responsable del traslado,
para que dentro de los cinco (5) días hábiles pueda presentar su descargo y ofrecer
pruebas que hagan a su derecho ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad
Social, debiendo acreditar personería y constituir domicilio.-
Artículo 5º. Vencido el término
previsto en el artículo anterior, y dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes
se fijará una audiencia donde se escuchará al trabajador o trabajadora, a los
representantes de la asociación sindical que represente lo represente y a la que
hubiese sido denunciante, y al representante de la empresa a los efectos de
fundamentar sobre la existencia de la relación laboral y el estado regular o no de su
registración laboral. Con independencia a la producida, los citados podrán ofrecer
prueba. Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos
controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Asimismo
podrá disponer las medidas para mejor proveer que estime necesarias. La parte
empresaria podrá pedir la prórroga de la audiencia por razones fundadas, por única
vez y por un mismo término procesal.-
Artículo 6º: Realizada la
audiencia prevista en el artículo precedente , y dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, se dictará el acto administrativo en el que resolverá exclusivamente sobre
la existencia de la relación laboral, y el estado regular o no de su registración.-
Artículo 7º: Contra las
resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia
regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, se podrá
interponer ante los jueces o tribunales con competencia federal, acción que
impugne el resolutorio, la que se sustanciará con intervención necesaria del estado
nacional, por el procedimiento sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.-
Artículo 8º: En caso que
la autoridad administrativa resuelva el reconocimiento de la relación laboral conforme lo dispone
el párrafo "in fine" del artículo 6º de esta ley, desde el mismo día en que se confecciona el
acta de constatación a que refiere el artículo 4º y hasta el momento en que adquieran carácter
definitivo las resoluciones dictadas en las actuaciones administrativas o sentencia judicial
reguladas en la presente ley, se considerará al trabajador o trabajadora como beneficiario de los
derechos originados en el artículo 8º de la ley 23.660, e importará para él o ella la
estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo ser despedido, suspendido, ni modificadas
sus condiciones de trabajo sin justa causa y previa autorización judicial.-
Artículo 9º: Las deudas salariales y por
obligaciones de la seguridad social que se originen desde la fecha de la confección del acta
del artículo 4º y hasta el momento en que adquieran carácter definitivo las resoluciones dictadas
en las actuaciones administrativas, o en las actuaciones judiciales que motivasen, serán
abonadas en un cincuenta por ciento (50%) por el empleador, y el otro cincuenta por ciento
(50%) por el estado nacional.-
Artículo 10º: Una vez que ha quedado
firme la resolución administrativa o judicial, en el caso que reconozca la relación laboral, el
empleador deberá reintegrar al estado el porcentaje de las deudas laborales y de seguridad
social que este hubiese efectuado. En caso que la resolución firme haya resuelto desconocer la
relación laboral, el estado deberá abonar al empleador el porcentaje de las deudas laborales y
de seguridad social que se hubiesen generado, y éste haya hecho efectivas.-
Artículo 11º:
Sustitúyase el artículo 2º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente
modo: "Artículo 2º. Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los
intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.-
Quedarán
expresamente alcanzados por la tutela que brinda esta ley, todos los
trabajadores y trabajadoras, se encuentren o no en relación de
dependencia, y cualquiera sea la relación jurídica que la motive o la
denominación que se le asigne.-
Sin perjuicio
de otras categorías, quedan expresamente comprendidos por los alcances
de esta ley, los trabajadores en relación de dependencia cualquiera sea la
naturaleza jurídica que lo vincule con la empresa, trabajadores
autogestionados, cuentapropistas, trabajadores no registrados,
trabajadores desocupados, trabajadores en situación pasiva, trabajadores
que ejercen profesiones liberales, y trabajadores pertenecientes a nuevas
formas de organización productivas".-
Artículo 12º. El Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad social, en el marco de lo previsto en la ley 25.212,
deberá llevar adelante las acciones necesarias para lograr el fortalecimiento
progresivo de los cuerpos de inspectores en todo el territorio nacional. A tal fin,
deberá establecer los objetivos, metas, acciones y garantías mínimas de vigilancias
que protejan a los trabajadores y trabajadoras de sufrir una situación de
irregularidad registral.-
Artículo 13º: A los fines de la
aplicación de la presente ley actuará como autoridad de aplicación el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.-
Artículo 14°: Facultase al Poder
Ejecutivo a modificar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar
cumplimiento a la presente Ley.-
Artículo 15°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El trabajo no registrado, o indebidamente
registrado, es un fenómeno de carácter estructural, que estuvo presente en el mundo del
trabajo en la Argentina, pero que desde fines de la década de 1980 tomó una voluminosidad en
el cuerpo social manteniendo niveles altísimos.
Según las propias estadísticas del Instituto Nacional
de Estadística y Censos (INDEC), en el primer trimestre del año más de 4 millones de
trabajadores no están registrados. A pesar de lo que pueda suponerse, la tasa de empleo no
registrado subió a 34,1% en el primer trimestre de este año, desde el 33,7% que se había
detectado en el cierre de 2010.-
Este nivel asombroso en la violación
de derechos económicos y sociales, paradójicamente se produjo durante un año en que la
economía creció en torno al 9%.
La población económicamente activa se estima en 17 millones de personas y con una
tasa de desocupación del orden del 7,4%, existen cerca de 15.670.000 ocupados, de los cuales
12 millones son asalariados. De este último grupo el 34,1% son "asalariados sin descuento
jubilatorios" (según la calificación del INDEC), lo que equivale a más de 4 millones de
trabajadores.
El organismo analiza que la peor situación se vive
en el norte del país. En el noroeste el empleo no registrado afecta al 41% de los trabajadores,
mientras que en el noreste al 39,5%. La tercera región con situación más precaria en el terreno
laboral es Cuyo, donde el 33,4 de los empleados realiza sus tareas en la informalidad. Los datos
en el Gran Buenos Aires según el informe brindado por el INDEC, tampoco resultan alentadores,
la tasa de empleo no registrado es de 33,8% y en la región pampeana de 34,4%.
La falta de registración impone a los trabajadores y
trabajadoras una situación de extrema vulnerabilidad, que va más allá de sus consecuencias
más inmediatas, sean estas pérdidas de salario, pérdida de beneficios sociales o previsionales.
Las condiciones de vida y de trabajo crean una espiral de pérdida permanente de derechos, y
como consecuencia de oportunidades para los trabajadores, trabajadoras y sus grupos
familiares.-
Este proyecto tiene como punto de partida la
asunción, por parte del estado argentino, de los compromisos internacionales asumidos en la
promoción y protección de los derechos humanos de los habitantes de nuestro territorio. La falta
de registración importa la violación de un complejo e interconectado manojo de derechos
económicos, sociales y culturales, contenidos en los distintos instrumentos internacionales
suscriptos por nuestro país, los que tienen rango constitucional a partir de la reforma del año
1994. El prolongado tiempo que los trabajadores y trabajadoras sufren estas violaciones, les han
dado el carácter de sistemáticas.-
El proyecto que se trae a tratamiento de este
cuerpo promueve la acción del estado con el propósito de combatir este flagelo. Establece la
obligación de garantizar su accionar en el relevamiento y en la toma de medidas de inclusión al
sistema formal.-
La iniciativa no discrimina en el universo a ser
tutelado incluyendo por ello en el alcance de sus normas, junto al sector privado, al sector
público.-
En el texto se establecen atribuciones necesarias
para los funcionarios y agentes del estado que lleven adelante sus funciones en los lugares de
inspección, sin perjuicio de mantener aquellas que surgen de otros ordenamientos legales (lo
previsto en el artículo 7º del Capítulo III del Anexo II de la ley 25.212, lo dispuesto en la ley
25.877, y distintas resoluciones dictadas en orden a esta normativa que emanan del MTSS y la
AFIP).-
Se destaca, entre las obligaciones
para los empleadores que nacen de esta ley con el propósito de evitar conductas fraudulentas,
aquella que dispone la identificación en forma precisa, y de acuerdo a lo que disponga la
reglamentación, de los lugares de acceso y las zonas donde se desarrollan las tareas con
restricción de ingreso para toda persona ajena a la empresa. Quien está allí se presume
trabajador; en caso que no lo sea deberá poder acreditar su no condición de tal. Esta
demarcación impone la presunción, admitiendo la prueba en contrario ("iuris tantum"), que las
personas que se encuentren en dichas zonas durante el diligenciamiento de la inspección, se las
podrá considerar como trabajadores en condiciones de registración irregular. Un cartel advertirá
de tal circunstancia en los ingresos a los lugares de trabajo. Con similar importancia, deberán
obrar para su exhibición a los funcionarios e inspectores de los distintos organismos del estado,
el listado íntegro de personal que presta servicios en relación de dependencia.-
A partir de las actuaciones labradas en los lugares
de trabajo en donde se detecten situaciones irregulares, se inician actuaciones por ante el
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las que tendrán como principal efecto llegar a
tener a las personas individualizadas en los referidos procedimientos como trabajadores y
trabajadoras. De la prueba producida, y del análisis de la autoridad de aplicación, podrá
considerarse trabajador o trabajadora a las personas involucradas y, en tal sentido, beneficiarios
de los mismos derechos salariales y de los derechos originados en el artículo 8º de la ley
23.660, y además -por razones de tutela- de la estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo
ser despedido, suspendido, ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa y previa
autorización judicial.-
El proyecto prevé que las deudas salariales y de la
seguridad social que se generen, resulten soportadas por el empleador y el estado en partes
iguales hasta el momento en que adquieran carácter definitivo la resolución administrativa, o
judicial (si se generasen). Una vez que cobra firmeza la situación laboral de la persona
reconociéndosele o negándosele su condición trabajador, la misma ley individualiza a los sujetos
y la obligación de abonar las sumas integradas oportunamente en concepto de porcentaje del
salario y de aportes y contribuciones de la seguridad social efectivizadas por el empleador o el
estado nacional.-
Una cuestión que no
resulta menor, conexa a la ausencia de registración, es la desprotección desde el
punto de vista del derecho colectivo que acarrea a este sector de trabajadores y
trabajadoras. Es unánime la práctica de desactivar sus derechos sindicales a partir
de una clara discriminación legal en desmedro de los trabajadores registrados. Esta
práctica contradice las mandas convencionales e interpretativas de los organismos
de la organización internacional del trabajo (OIT). El articulado del Convenio nº 87
de OIT es claramente extensivo con su tutela a estos trabajadores. Así expresa: "los
trabajadores [...], sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho
de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a
estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas"
(Art. 2). Los organismos que interpretan al referido convenio también han sido
claros: "Este derecho de organización es uno de los aspectos fundamentales de la
libertad sindical. Este derecho implica, entre otras cosas, la posibilidad de adoptar
libremente la decisión relativa a la elección de la estructura y la composición de las
organizaciones, siendo compatible con el Convenio que la agrupación de
organizaciones sea por iniciativa de los propios trabajadores" (Conf. CEACR,
Informe III (Parte 4), CIT, 81ª reunión, 1994, Ginebra, 1994, Pág. 50, sumario No
107); "El libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los
mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos
sindicatos" (Conf. CLS, Recopilación de decisiones y principios, 4ª edición, Ginebra,
OIT, 1996, Pág. 63, sumario Np 275). En concordancia con estas directrices ,
nuestro ordenamiento debe remover el obstáculo existente en la actualidad y
garantizar la libertad sindical de los trabajadores y trabajadores en situación
irregular de registración , permitiendo el pleno ejercicio de todos sus derechos
sindicales.-
Por todo lo expuesto, solicito al resto
de los legisladores acompañen la presente iniciativa.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |