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PROYECTO DE TP


Expediente 5129-D-2011
Sumario: REGISTRACION DE TRABAJADORES; REGIMEN: MODIFICACION DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 23551.
Fecha: 17/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 154
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: El estado nacional garantiza la regularización del empleo en el territorio nacional, sea éste de naturaleza pública o privada. A tal fin, tiene la obligación indelegable de detectar y relevar los trabajadores y trabajadoras que se encuentren prestando servicios sin la debida registración, y lograr su incorporación al sistema formal.-
Artículo 2º: La autoridad de aplicación, de oficio o en función de denuncia formulada por terceros, deberá llevar adelante todas las acciones que permitan la registración de los trabajadores y trabajadoras. En función de ello, se les reconocerá a los funcionarios e inspectores que designe el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, sin perjuicio de las atribuciones previstas en las leyes 25.212, 25.877 y normas complementarias, las siguientes facultades: a) Efectuar inspecciones en los lugares de trabajo, oficinas o administración de las empresas, y en todo otro sitio que permita el cumplimiento de su cometido; b) Citar y hacer comparecer al responsable u obligado, o a terceros, para contestar o informar, verbalmente o por escrito, dentro del plazo que se les fije, todos los requerimientos que se les formulen, así como presentar o exhibir los comprobantes, documentos y registros vinculados a situaciones contempladas por las leyes de previsión; c) Inspeccionar los libros, anotaciones, registros, y documentos de los responsables u obligados, que a su juicio sean necesarios para el cumplimiento de su cometido. Cuando se examinen los elementos enunciados precedentemente se dejará constancia, en actas y declaraciones testimoniales, de la existencia e individualización de los elementos analizados y de las manifestaciones de los inspeccionados y deponentes. Dichas actas o declaraciones testimoniales, sean o no firmadas por los responsables, obligados o terceros, servirán de medios de prueba en actuaciones administrativas y judiciales; d) Practicar notificaciones e intimaciones; e) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para el desempeño de sus funciones; f) Requerir la colaboración de los organismos nacionales, provinciales o municipales para el desempeño de su cometido.-
Artículo 3º: Las empresas públicas y privadas, y las dependencias públicas, tendrán la obligación de tener a disposición, para su exhibición a los funcionarios e inspectores de los distintos organismos del estado, el listado íntegro de personal que presta servicios en relación de dependencia.-
En los distintos establecimientos se deberá identificar en forma precisa, y de conformidad a los recaudos que disponga la reglamentación, los lugares de acceso y las zonas identificadas donde se desarrollan las tareas con restricción de ingreso para toda persona ajena a la empresa. En caso de comprobarse, en los lugares de trabajo y durante el diligenciamiento de cualquier inspección que tenga por objeto verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, la presencia de personas que no reúnen la condición de trabajador o trabajadora debidamente registrado/a para esa empresa en las zonas reservadas, se las podrá considerar a éstas como trabajadores en condiciones de registración irregular, admitiéndose la producción de prueba en contrario.-
En los accesos de los lugares de trabajo, deberá obrar visible un cartel que transcriba en forma íntegra el presente artículo.-
Artículo 4º: La reglamentación establecerá los recaudos de fondo y forma que deben reunir los diligenciamientos, así como el acta de inspección a realizarse en los lugares de trabajo, manteniéndose amplia facultad para que el representante de la empresa deje expresa constancia de las observaciones que considere. El acta será firmada por el inspector actuante y por el responsable o persona responsable que represente a la empresa. En caso de negativa de este último, se dejará constancia de tal circunstancia. En el mismo acto se notificará al referido responsable del traslado, para que dentro de los cinco (5) días hábiles pueda presentar su descargo y ofrecer pruebas que hagan a su derecho ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, debiendo acreditar personería y constituir domicilio.-
Artículo 5º. Vencido el término previsto en el artículo anterior, y dentro de los cinco (5) días hábiles subsiguientes se fijará una audiencia donde se escuchará al trabajador o trabajadora, a los representantes de la asociación sindical que represente lo represente y a la que hubiese sido denunciante, y al representante de la empresa a los efectos de fundamentar sobre la existencia de la relación laboral y el estado regular o no de su registración laboral. Con independencia a la producida, los citados podrán ofrecer prueba. Las pruebas se admitirán solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Asimismo podrá disponer las medidas para mejor proveer que estime necesarias. La parte empresaria podrá pedir la prórroga de la audiencia por razones fundadas, por única vez y por un mismo término procesal.-
Artículo 6º: Realizada la audiencia prevista en el artículo precedente , y dentro del plazo de diez (10) días hábiles, se dictará el acto administrativo en el que resolverá exclusivamente sobre la existencia de la relación laboral, y el estado regular o no de su registración.-
Artículo 7º: Contra las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa, se podrá interponer ante los jueces o tribunales con competencia federal, acción que impugne el resolutorio, la que se sustanciará con intervención necesaria del estado nacional, por el procedimiento sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-
Artículo 8º: En caso que la autoridad administrativa resuelva el reconocimiento de la relación laboral conforme lo dispone el párrafo "in fine" del artículo 6º de esta ley, desde el mismo día en que se confecciona el acta de constatación a que refiere el artículo 4º y hasta el momento en que adquieran carácter definitivo las resoluciones dictadas en las actuaciones administrativas o sentencia judicial reguladas en la presente ley, se considerará al trabajador o trabajadora como beneficiario de los derechos originados en el artículo 8º de la ley 23.660, e importará para él o ella la estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo ser despedido, suspendido, ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa y previa autorización judicial.-
Artículo 9º: Las deudas salariales y por obligaciones de la seguridad social que se originen desde la fecha de la confección del acta del artículo 4º y hasta el momento en que adquieran carácter definitivo las resoluciones dictadas en las actuaciones administrativas, o en las actuaciones judiciales que motivasen, serán abonadas en un cincuenta por ciento (50%) por el empleador, y el otro cincuenta por ciento (50%) por el estado nacional.-
Artículo 10º: Una vez que ha quedado firme la resolución administrativa o judicial, en el caso que reconozca la relación laboral, el empleador deberá reintegrar al estado el porcentaje de las deudas laborales y de seguridad social que este hubiese efectuado. En caso que la resolución firme haya resuelto desconocer la relación laboral, el estado deberá abonar al empleador el porcentaje de las deudas laborales y de seguridad social que se hubiesen generado, y éste haya hecho efectivas.-
Artículo 11º: Sustitúyase el artículo 2º de la ley 23.551, el que quedará redactado del siguiente modo: "Artículo 2º. Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.-
Quedarán expresamente alcanzados por la tutela que brinda esta ley, todos los trabajadores y trabajadoras, se encuentren o no en relación de dependencia, y cualquiera sea la relación jurídica que la motive o la denominación que se le asigne.-
Sin perjuicio de otras categorías, quedan expresamente comprendidos por los alcances de esta ley, los trabajadores en relación de dependencia cualquiera sea la naturaleza jurídica que lo vincule con la empresa, trabajadores autogestionados, cuentapropistas, trabajadores no registrados, trabajadores desocupados, trabajadores en situación pasiva, trabajadores que ejercen profesiones liberales, y trabajadores pertenecientes a nuevas formas de organización productivas".-
Artículo 12º. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad social, en el marco de lo previsto en la ley 25.212, deberá llevar adelante las acciones necesarias para lograr el fortalecimiento progresivo de los cuerpos de inspectores en todo el territorio nacional. A tal fin, deberá establecer los objetivos, metas, acciones y garantías mínimas de vigilancias que protejan a los trabajadores y trabajadoras de sufrir una situación de irregularidad registral.-
Artículo 13º: A los fines de la aplicación de la presente ley actuará como autoridad de aplicación el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.-
Artículo 14°: Facultase al Poder Ejecutivo a modificar las partidas presupuestarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.-
Artículo 15°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El trabajo no registrado, o indebidamente registrado, es un fenómeno de carácter estructural, que estuvo presente en el mundo del trabajo en la Argentina, pero que desde fines de la década de 1980 tomó una voluminosidad en el cuerpo social manteniendo niveles altísimos.
Según las propias estadísticas del Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), en el primer trimestre del año más de 4 millones de trabajadores no están registrados. A pesar de lo que pueda suponerse, la tasa de empleo no registrado subió a 34,1% en el primer trimestre de este año, desde el 33,7% que se había detectado en el cierre de 2010.-
Este nivel asombroso en la violación de derechos económicos y sociales, paradójicamente se produjo durante un año en que la economía creció en torno al 9%. La población económicamente activa se estima en 17 millones de personas y con una tasa de desocupación del orden del 7,4%, existen cerca de 15.670.000 ocupados, de los cuales 12 millones son asalariados. De este último grupo el 34,1% son "asalariados sin descuento jubilatorios" (según la calificación del INDEC), lo que equivale a más de 4 millones de trabajadores.
El organismo analiza que la peor situación se vive en el norte del país. En el noroeste el empleo no registrado afecta al 41% de los trabajadores, mientras que en el noreste al 39,5%. La tercera región con situación más precaria en el terreno laboral es Cuyo, donde el 33,4 de los empleados realiza sus tareas en la informalidad. Los datos en el Gran Buenos Aires según el informe brindado por el INDEC, tampoco resultan alentadores, la tasa de empleo no registrado es de 33,8% y en la región pampeana de 34,4%.
La falta de registración impone a los trabajadores y trabajadoras una situación de extrema vulnerabilidad, que va más allá de sus consecuencias más inmediatas, sean estas pérdidas de salario, pérdida de beneficios sociales o previsionales. Las condiciones de vida y de trabajo crean una espiral de pérdida permanente de derechos, y como consecuencia de oportunidades para los trabajadores, trabajadoras y sus grupos familiares.-
Este proyecto tiene como punto de partida la asunción, por parte del estado argentino, de los compromisos internacionales asumidos en la promoción y protección de los derechos humanos de los habitantes de nuestro territorio. La falta de registración importa la violación de un complejo e interconectado manojo de derechos económicos, sociales y culturales, contenidos en los distintos instrumentos internacionales suscriptos por nuestro país, los que tienen rango constitucional a partir de la reforma del año 1994. El prolongado tiempo que los trabajadores y trabajadoras sufren estas violaciones, les han dado el carácter de sistemáticas.-
El proyecto que se trae a tratamiento de este cuerpo promueve la acción del estado con el propósito de combatir este flagelo. Establece la obligación de garantizar su accionar en el relevamiento y en la toma de medidas de inclusión al sistema formal.-
La iniciativa no discrimina en el universo a ser tutelado incluyendo por ello en el alcance de sus normas, junto al sector privado, al sector público.-
En el texto se establecen atribuciones necesarias para los funcionarios y agentes del estado que lleven adelante sus funciones en los lugares de inspección, sin perjuicio de mantener aquellas que surgen de otros ordenamientos legales (lo previsto en el artículo 7º del Capítulo III del Anexo II de la ley 25.212, lo dispuesto en la ley 25.877, y distintas resoluciones dictadas en orden a esta normativa que emanan del MTSS y la AFIP).-
Se destaca, entre las obligaciones para los empleadores que nacen de esta ley con el propósito de evitar conductas fraudulentas, aquella que dispone la identificación en forma precisa, y de acuerdo a lo que disponga la reglamentación, de los lugares de acceso y las zonas donde se desarrollan las tareas con restricción de ingreso para toda persona ajena a la empresa. Quien está allí se presume trabajador; en caso que no lo sea deberá poder acreditar su no condición de tal. Esta demarcación impone la presunción, admitiendo la prueba en contrario ("iuris tantum"), que las personas que se encuentren en dichas zonas durante el diligenciamiento de la inspección, se las podrá considerar como trabajadores en condiciones de registración irregular. Un cartel advertirá de tal circunstancia en los ingresos a los lugares de trabajo. Con similar importancia, deberán obrar para su exhibición a los funcionarios e inspectores de los distintos organismos del estado, el listado íntegro de personal que presta servicios en relación de dependencia.-
A partir de las actuaciones labradas en los lugares de trabajo en donde se detecten situaciones irregulares, se inician actuaciones por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, las que tendrán como principal efecto llegar a tener a las personas individualizadas en los referidos procedimientos como trabajadores y trabajadoras. De la prueba producida, y del análisis de la autoridad de aplicación, podrá considerarse trabajador o trabajadora a las personas involucradas y, en tal sentido, beneficiarios de los mismos derechos salariales y de los derechos originados en el artículo 8º de la ley 23.660, y además -por razones de tutela- de la estabilidad en su puesto de trabajo, no pudiendo ser despedido, suspendido, ni modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa y previa autorización judicial.-
El proyecto prevé que las deudas salariales y de la seguridad social que se generen, resulten soportadas por el empleador y el estado en partes iguales hasta el momento en que adquieran carácter definitivo la resolución administrativa, o judicial (si se generasen). Una vez que cobra firmeza la situación laboral de la persona reconociéndosele o negándosele su condición trabajador, la misma ley individualiza a los sujetos y la obligación de abonar las sumas integradas oportunamente en concepto de porcentaje del salario y de aportes y contribuciones de la seguridad social efectivizadas por el empleador o el estado nacional.-
Una cuestión que no resulta menor, conexa a la ausencia de registración, es la desprotección desde el punto de vista del derecho colectivo que acarrea a este sector de trabajadores y trabajadoras. Es unánime la práctica de desactivar sus derechos sindicales a partir de una clara discriminación legal en desmedro de los trabajadores registrados. Esta práctica contradice las mandas convencionales e interpretativas de los organismos de la organización internacional del trabajo (OIT). El articulado del Convenio nº 87 de OIT es claramente extensivo con su tutela a estos trabajadores. Así expresa: "los trabajadores [...], sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas" (Art. 2). Los organismos que interpretan al referido convenio también han sido claros: "Este derecho de organización es uno de los aspectos fundamentales de la libertad sindical. Este derecho implica, entre otras cosas, la posibilidad de adoptar libremente la decisión relativa a la elección de la estructura y la composición de las organizaciones, siendo compatible con el Convenio que la agrupación de organizaciones sea por iniciativa de los propios trabajadores" (Conf. CEACR, Informe III (Parte 4), CIT, 81ª reunión, 1994, Ginebra, 1994, Pág. 50, sumario No 107); "El libre ejercicio del derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos implica la libre determinación de la estructura y la composición de estos sindicatos" (Conf. CLS, Recopilación de decisiones y principios, 4ª edición, Ginebra, OIT, 1996, Pág. 63, sumario Np 275). En concordancia con estas directrices , nuestro ordenamiento debe remover el obstáculo existente en la actualidad y garantizar la libertad sindical de los trabajadores y trabajadores en situación irregular de registración , permitiendo el pleno ejercicio de todos sus derechos sindicales.-
Por todo lo expuesto, solicito al resto de los legisladores acompañen la presente iniciativa.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
REYES, MARIA FERNANDA CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
CARCA, ELISA BEATRIZ BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA