PROYECTO DE TP
Expediente 5123-D-2007
Sumario: INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), LEY 26020: SUSTITUCION DE LOS ARTICULO 5 (DECLARACION DE INTERES Y SERVICIO PUBLICO) Y 7 (POLITICA GENERAL), INCORPORACION DEL INCISO D) AL ARTICULO 10 (GARANTIZAR UNA TARIFA PARA USUARIOS DE ESCASOS RECURSOS).
Fecha: 08/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º - Sustitúyese
el artículo 5º de la 26.020 por el siguiente:
"Art. 5º - Interés Público
y Servicio público. Las actividades definidas en el artículo 2° que
integran la industria del GLP son declaradas de interés público, dentro
del marco y el espíritu del artículo 42 de la Constitución Nacional y en
función de los objetivos señalados en el artículo 7° de la presente ley.
Tales actividades, respecto de los sectores residenciales de escasos
recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, son
declaradas servicio público."
Art. 2º - Sustitúyese el
artículo 7º de la 26.020 por el siguiente:
"Art. 7º - Política general
en la materia. Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación de la
industria y comercialización de GLP, los que serán ejecutados y
controlados por la Autoridad de Aplicación:
a) Promover la
competitividad de la oferta y la demanda de GLP y alentar su
expansión, particularmente en aquellos lugares donde resulte
antieconómico el desarrollo de redes de distribución de gas natural;
b) Garantizar el
abastecimiento del mercado interno de gas licuado, como así también
el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del
mercado interno, a precios que fijará la autoridad de aplicación en
forma indicativa y, cuando se trate del abastecimiento de los sectores
residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas
natural por redes, de modo obligatorio;
c) Proteger
adecuadamente los derechos de los consumidores, posibilitando la
universalidad del servicio, adecuada información y publicidad y el
acceso al mismo a precios justos y razonables, con especial énfasis en
el abastecimiento a sectores residenciales de escasos recursos que no
cuenten con servicio de gas natural por redes;
d) Garantizar que la tarifa
para los sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten con
servicio de gas natural por redes sea similar al que por igual cantidad
de calorías abonan los usuarios residenciales de gas natural por redes,
y, para los restantes usuarios, propender a que el precio del GLP al
consumidor final sea el resultante de los reales costos económicos
totales de la actividad en las distintas etapas, para que la prestación
del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y
seguridad, tendiendo a su evolución sostenible, desarrollo en el largo
plazo y en niveles equivalentes a los que internacionalmente rigen en
países con dotaciones similares de recursos y condiciones;
e) Incentivar la eficiencia
del sector y garantizar la seguridad en la totalidad de las etapas de la
actividad;
f) Propender a una mejor
operación de la industria del GLP, garantizando la igualdad de
oportunidades y el libre acceso de terceros al mercado;
g) Propender a la
diversificación del uso del GLP, en distintos ámbitos, como el
transporte, la industria, entre otros."
Art. 3º - Incorpórase
como inciso d) del artículo 10 de la ley 26.020 el siguiente:
"d) Garantizar dentro del
plazo de 30 días la tarifa para los usuarios residenciales de escasos
recursos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7º inciso d)."
Art. 4º - Incorpórase
como Capítulo VII bis y artículo 31 bis de la ley 26.020 los
siguientes:
"Capítulo VII bis
Solidaridad
Art. 31 bis - Extensión.
Sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso asumen entre
sí, los productores, fraccionadotes, transportistas, distribuidores,
comercializadores y almacenadores son solidariamente responsables
frente a la autoridad de aplicación y a los usuarios de sectores
residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas
natural por redes del cumplimiento de las obligaciones instituidas en la
presente y las que disponga la autoridad de aplicación."
Art. 5º - Sustitúyese el
Capítulo IX y el artículo 34 de la ley 26.020 por los siguientes:
"Capítulo IX
Precios de GLP para
uso Domiciliario
Art. 34 - Tarifa para
sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio
de gas natural por redes. La Autoridad de Aplicación establecerá, para
cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano la
tarifa para el GLP de uso doméstico nacional en envases de hasta
cuarenta y cinco (45) Kgs., la que deberá ser ampliamente difundida,
siendo obligatoria para los que comercialicen el producto en sectores
residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas
natural por redes. La Autoridad de Aplicación podrá establecer pautas
para identificar quienes quedan incluidos en el universo afectado a la
tarifa.
Precio de referencia para
GLP en envases para el resto de los usuarios. Para el resto de los
usuarios no incluidos en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación
fijará, para cada región y para cada semestre estacional de invierno y
verano un precio de referencia para el GLP de uso doméstico nacional
en envases de hasta cuarenta y cinco (45) Kgs., el que deberá ser
ampliamente difundido.
El precio referencial será
calculado, propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución
por sus costos eficientes, y una razonable rentabilidad, con base en el
precio mensual del GLP a granel a la salida de la planta productora
calculado según los principios determinados en el inciso b) del artículo
7°, los valores que los respectivos fraccionadores envíen bajo
declaración jurada de venta, la información del mercado de la
distribución y las estimaciones que realice la Autoridad de
Aplicación.
El incumplimiento de la
tarifa o el desabastecimiento respecto de los sectores residenciales de
escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes
constituyen falta grave, debiendo la Autoridad de Aplicación aplicar las
sanciones establecidas en el artículo 42, Capítulo II -Contravenciones
y Sanciones- de la presente ley. Iguales facultades tendrá la
Autoridad de Aplicación si se verifican en el mercado apartamientos
significativos a los precios de referencia."
Art. 6º - Sustitúyese el
artículo 35 de la ley 26.020 por el siguiente:
"Art. 35 - De la
importación y exportación. Queda autorizada la libre importación de
GLP sin otro requisito que el cumplimiento de la normativa vigente y
sin necesidad de autorización previa.
La exportación de GLP
será libre, con arreglo a lo dispuesto en la presente, una vez
garantizado el volumen de abastecimiento interno, y, especialmente, a
los beneficiarios de la tarifa prevista en el artículo 34 de la presente,
debiendo en cada caso mediar autorización del Poder Ejecutivo
nacional, dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la solicitud,
quien verificará la satisfacción de los requisitos. El silencio no implicará
conformidad."
Art. 7º - Incorpórase
como inciso u) del artículo 37 de la ley 26.020 el siguiente:
"u) Realizar los actos
correspondientes para que las personas jurídicas que operan en
producción, transporte, fraccionamiento y comercialización puedan
desarrollar las actividades en el marco de la presente ley, garantizando
el abastecimiento en las condiciones de precio, tarifa, calidad y
cantidad adecuada. A tal fin podrá:
(i) dividir el territorio
nacional en sectores asignando a cada empresa o conjunto de
empresas la obligación solidaria de abastecer en las condiciones fijadas
a todos los usuarios y consumidores;
(ii) autorizar a la
realización de cada una de las actividades previstas en esta ley, bajo
condición del cumplimiento de las obligaciones que establezca respecto
del abastecimiento a los sectores residenciales de escasos recursos."
Art. 8º - Sustitúyese el
artículo 42 de la ley 26.020 por el siguiente:
"Art. 42 -
Contravenciones y sanciones. Los incumplimientos de la presente ley y
su reglamentación serán sancionados por la Autoridad de Aplicación
con:
a) Apercibimientos;
b) Multas que oscilarán
hasta MIL (1000) veces el costo de una tonelada de propano a nivel
mayorista, conforme el valor que fije la Autoridad de Aplicación, la que
será graduada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción,
reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado, la
conducta posterior a la infracción por parte del incumplidor, la
capacidad económico-financiera del infractor y las demás
circunstancias y particularidades del caso;
c) Inhabilitaciones de
UNO (1) a CINCO (5) años;
d) Suspensiones de entre
TREINTA (30) y NOVENTA (90) días;
e) Clausuras y decomisos;
y,
f) Retiro de la
autorización para operar.
La sanción prevista en el
inciso f) sólo será aplicable cuando la empresa incumpla la obligación
de abastecimiento a los sectores residenciales de escasos recursos o
incurra reiteradamente en otros incumplimientos."
Art. 9º - Incorpórase
como inciso e) del artículo 46 de la ley 26.020 el siguiente:
"e) Con afectación
específica a subsidiar los costos de las empresas que integren el
servicio afectado al abastecimiento de los usuarios de sectores
residenciales de escasos recursos beneficiarios de la tarifa dispuesta en
el artículo 34:
(i) El total de los derechos
de exportación que el Poder Ejecutivo nacional establezca por la
exportación del GLP el que podrá ascender hasta el cincuenta por
ciento del precio, autorizándose al Poder Ejecutivo nacional o a quien
él delegue la atribución, a fijar la alícuota según las necesidades
internas y los precios internacionales.
(ii) Una vez deducidos los
que correspondan al fondo previsto por el artículo 75 de la Ley N°
25.565 incorporado a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente
de Presupuesto (t.o. 1999), el total de los cargos que la Autoridad de
Aplicación establezca como recargo sobre el precio del gas natural en
punto de ingreso al sistema de transporte, por cada metro cúbico (M3)
de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kc), que se aplicará a la
totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por
redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o
utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas
posteriores a la publicación de la presente Ley. Los productores de gas
actuarán como agentes de percepción en oportunidad de producirse la
emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera de los
sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo constituirán un
ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo
establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la cual podrá
incorporar los cambios que estime pertinentes. La totalidad de los
importes correspondientes al recargo establecido por el presente
artículo y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo
establecido en la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento
del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la
Ley N° 11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto
los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley. El Poder
Ejecutivo nacional queda facultado para fijar el nivel del recargo
establecido en el presente artículo, el que no podrá ser superior al diez
por ciento (10%), con las modalidades que considere pertinentes.
(iii) El total de los cargos
que el Poder Ejecutivo nacional fijará a los concesionarios que
acordaran con las autoridades correspondientes, nacionales o
provinciales, la extensión de los plazos legales y/o contractuales de las
concesiones de las que fueran titulares, con arreglo a lo dispuesto en
las leyes 17.319 y 26.197, los que serán aportados en forma
proporcional con el volumen de las reservas comprobadas de los
yacimientos incluidos en las áreas concesionadas".
Art. 10 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La intención de este
proyecto es colocar en igualdad a los usuarios residenciales de bajos
recursos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con los beneficiados con el
acceso al gas natural por redes.
Como es sabido, existe
una muy relevante porción de nuestra población que no tiene acceso a
las redes de gas natural. Ellos deben utilizar el GLP, en general
mediante garrafas.
Una muy importante
porción de ese universo es la población más humilde de nuestro
país.
Ahora bien, el servicio de
gas por redes está regulado como servicio público, lo que implica que
el Estado regula muchos aspectos del negocio, entre ellos la
tarifa.
En cambio, el mercado del
GLP solo fue declarado de interés público, lo que implica en el marco
de la Ley 26.020 que existe un precio indicativo, pero que no resulta
obligatorio para las empresas.
La Ley, en nuestro
criterio, es correcta y bien intencionada, pero las empresas del sector
no interpretaron adecuadamente el llamado a la responsabilidad que
esa implicaba y priorizaron sus ganancias e intereses particulares por
encima de los de la población necesitada, usuaria del GLP.
Se trata de un mercado
donde la producción está fuertemente concentrada en pocas
compañías. Ello nos induce a proponer que el Estado adopte una
presencia mayor y, además, que es necesario que el usuario no se vea
desprotegido ante los diferentes eslabones de la cadena de
comercialización, pues resulta evidente que el oligopolio de
productores está en condiciones de controlar el mercado. Por ello, el
proyecto propone, respecto de los usuarios residenciales de bajos
recursos, la solidaridad desde el productor hasta el comerciante, de
suyo, sin perjuicio de que, entre ellos, se deslinden las
responsabilidades.
Según la Comisión
Nacional de Defensa de la Competencia la participación en el rubro
Energía, GLP a granel es: YPF 26%, Mega 18%, TGS 11,3%, Refinor
8,5%, Total Austral 8,5% (ver diario Página/12 del 01/07/07).
También podemos
advertir que la producción de GLP ha ido creciendo, pero ello no se ha
expresado en mejores precios para el usuario, siendo del caso
recordad el importante aumento que ha sufrido la garrafa desde 2002.
A la par, ha aumentado la exportación de GLP. Ello supone que, a
criterio de las empresas, el mercado local está satisfecho y se puede
exportar GLP, fundamentalmente a Brasil y Chile. Pero ocurre que el
mercado local no está satisfecho, porque los precios son
excesivamente altos. Por ello, es necesario replantear el texto de la ley
para que resulte suficientemente claro que no es posible exportar GLP
argentino para ser utilizado en las industrias de los países vecinos si
previamente no se ha proveído de GLP abundante y a precios justos a
los usuarios residentes en la Argentina.
Por lo expuesto, creemos
que un sistema de mayor compromiso estatal con los sectores más
necesitados es necesario para hacer justicia respecto del consumo de
gas. Para ello se ha pensado un sistema de compensaciones que
reajusta el dispositivo que ya estaba previsto en la ley.
Por ello, pedimos la
aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ILARREGUI, LUIS ALFREDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 5344-D-10 | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 6778-D-14 |