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PROYECTO DE TP


Expediente 5123-D-2007
Sumario: INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO (GLP), LEY 26020: SUSTITUCION DE LOS ARTICULO 5 (DECLARACION DE INTERES Y SERVICIO PUBLICO) Y 7 (POLITICA GENERAL), INCORPORACION DEL INCISO D) AL ARTICULO 10 (GARANTIZAR UNA TARIFA PARA USUARIOS DE ESCASOS RECURSOS).
Fecha: 08/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 147
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º - Sustitúyese el artículo 5º de la 26.020 por el siguiente:
"Art. 5º - Interés Público y Servicio público. Las actividades definidas en el artículo 2° que integran la industria del GLP son declaradas de interés público, dentro del marco y el espíritu del artículo 42 de la Constitución Nacional y en función de los objetivos señalados en el artículo 7° de la presente ley. Tales actividades, respecto de los sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, son declaradas servicio público."
Art. 2º - Sustitúyese el artículo 7º de la 26.020 por el siguiente:
"Art. 7º - Política general en la materia. Fíjanse los siguientes objetivos para la regulación de la industria y comercialización de GLP, los que serán ejecutados y controlados por la Autoridad de Aplicación:
a) Promover la competitividad de la oferta y la demanda de GLP y alentar su expansión, particularmente en aquellos lugares donde resulte antieconómico el desarrollo de redes de distribución de gas natural;
b) Garantizar el abastecimiento del mercado interno de gas licuado, como así también el acceso al producto a granel, por parte de los consumidores del mercado interno, a precios que fijará la autoridad de aplicación en forma indicativa y, cuando se trate del abastecimiento de los sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes, de modo obligatorio;
c) Proteger adecuadamente los derechos de los consumidores, posibilitando la universalidad del servicio, adecuada información y publicidad y el acceso al mismo a precios justos y razonables, con especial énfasis en el abastecimiento a sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes;
d) Garantizar que la tarifa para los sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes sea similar al que por igual cantidad de calorías abonan los usuarios residenciales de gas natural por redes, y, para los restantes usuarios, propender a que el precio del GLP al consumidor final sea el resultante de los reales costos económicos totales de la actividad en las distintas etapas, para que la prestación del servicio se realice con las debidas condiciones de calidad y seguridad, tendiendo a su evolución sostenible, desarrollo en el largo plazo y en niveles equivalentes a los que internacionalmente rigen en países con dotaciones similares de recursos y condiciones;
e) Incentivar la eficiencia del sector y garantizar la seguridad en la totalidad de las etapas de la actividad;
f) Propender a una mejor operación de la industria del GLP, garantizando la igualdad de oportunidades y el libre acceso de terceros al mercado;
g) Propender a la diversificación del uso del GLP, en distintos ámbitos, como el transporte, la industria, entre otros."
Art. 3º - Incorpórase como inciso d) del artículo 10 de la ley 26.020 el siguiente:
"d) Garantizar dentro del plazo de 30 días la tarifa para los usuarios residenciales de escasos recursos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7º inciso d)."
Art. 4º - Incorpórase como Capítulo VII bis y artículo 31 bis de la ley 26.020 los siguientes:
"Capítulo VII bis
Solidaridad
Art. 31 bis - Extensión. Sin perjuicio de las responsabilidades que en cada caso asumen entre sí, los productores, fraccionadotes, transportistas, distribuidores, comercializadores y almacenadores son solidariamente responsables frente a la autoridad de aplicación y a los usuarios de sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes del cumplimiento de las obligaciones instituidas en la presente y las que disponga la autoridad de aplicación."
Art. 5º - Sustitúyese el Capítulo IX y el artículo 34 de la ley 26.020 por los siguientes:
"Capítulo IX
Precios de GLP para uso Domiciliario
Art. 34 - Tarifa para sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes. La Autoridad de Aplicación establecerá, para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano la tarifa para el GLP de uso doméstico nacional en envases de hasta cuarenta y cinco (45) Kgs., la que deberá ser ampliamente difundida, siendo obligatoria para los que comercialicen el producto en sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes. La Autoridad de Aplicación podrá establecer pautas para identificar quienes quedan incluidos en el universo afectado a la tarifa.
Precio de referencia para GLP en envases para el resto de los usuarios. Para el resto de los usuarios no incluidos en el párrafo anterior, la Autoridad de Aplicación fijará, para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano un precio de referencia para el GLP de uso doméstico nacional en envases de hasta cuarenta y cinco (45) Kgs., el que deberá ser ampliamente difundido.
El precio referencial será calculado, propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes, y una razonable rentabilidad, con base en el precio mensual del GLP a granel a la salida de la planta productora calculado según los principios determinados en el inciso b) del artículo 7°, los valores que los respectivos fraccionadores envíen bajo declaración jurada de venta, la información del mercado de la distribución y las estimaciones que realice la Autoridad de Aplicación.
El incumplimiento de la tarifa o el desabastecimiento respecto de los sectores residenciales de escasos recursos que no cuenten con servicio de gas natural por redes constituyen falta grave, debiendo la Autoridad de Aplicación aplicar las sanciones establecidas en el artículo 42, Capítulo II -Contravenciones y Sanciones- de la presente ley. Iguales facultades tendrá la Autoridad de Aplicación si se verifican en el mercado apartamientos significativos a los precios de referencia."
Art. 6º - Sustitúyese el artículo 35 de la ley 26.020 por el siguiente:
"Art. 35 - De la importación y exportación. Queda autorizada la libre importación de GLP sin otro requisito que el cumplimiento de la normativa vigente y sin necesidad de autorización previa.
La exportación de GLP será libre, con arreglo a lo dispuesto en la presente, una vez garantizado el volumen de abastecimiento interno, y, especialmente, a los beneficiarios de la tarifa prevista en el artículo 34 de la presente, debiendo en cada caso mediar autorización del Poder Ejecutivo nacional, dentro del plazo de treinta (30) días de recibida la solicitud, quien verificará la satisfacción de los requisitos. El silencio no implicará conformidad."
Art. 7º - Incorpórase como inciso u) del artículo 37 de la ley 26.020 el siguiente:
"u) Realizar los actos correspondientes para que las personas jurídicas que operan en producción, transporte, fraccionamiento y comercialización puedan desarrollar las actividades en el marco de la presente ley, garantizando el abastecimiento en las condiciones de precio, tarifa, calidad y cantidad adecuada. A tal fin podrá:
(i) dividir el territorio nacional en sectores asignando a cada empresa o conjunto de empresas la obligación solidaria de abastecer en las condiciones fijadas a todos los usuarios y consumidores;
(ii) autorizar a la realización de cada una de las actividades previstas en esta ley, bajo condición del cumplimiento de las obligaciones que establezca respecto del abastecimiento a los sectores residenciales de escasos recursos."
Art. 8º - Sustitúyese el artículo 42 de la ley 26.020 por el siguiente:
"Art. 42 - Contravenciones y sanciones. Los incumplimientos de la presente ley y su reglamentación serán sancionados por la Autoridad de Aplicación con:
a) Apercibimientos;
b) Multas que oscilarán hasta MIL (1000) veces el costo de una tonelada de propano a nivel mayorista, conforme el valor que fije la Autoridad de Aplicación, la que será graduada teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, reiteración de los hechos, la cuantía del perjuicio ocasionado, la conducta posterior a la infracción por parte del incumplidor, la capacidad económico-financiera del infractor y las demás circunstancias y particularidades del caso;
c) Inhabilitaciones de UNO (1) a CINCO (5) años;
d) Suspensiones de entre TREINTA (30) y NOVENTA (90) días;
e) Clausuras y decomisos; y,
f) Retiro de la autorización para operar.
La sanción prevista en el inciso f) sólo será aplicable cuando la empresa incumpla la obligación de abastecimiento a los sectores residenciales de escasos recursos o incurra reiteradamente en otros incumplimientos."
Art. 9º - Incorpórase como inciso e) del artículo 46 de la ley 26.020 el siguiente:
"e) Con afectación específica a subsidiar los costos de las empresas que integren el servicio afectado al abastecimiento de los usuarios de sectores residenciales de escasos recursos beneficiarios de la tarifa dispuesta en el artículo 34:
(i) El total de los derechos de exportación que el Poder Ejecutivo nacional establezca por la exportación del GLP el que podrá ascender hasta el cincuenta por ciento del precio, autorizándose al Poder Ejecutivo nacional o a quien él delegue la atribución, a fijar la alícuota según las necesidades internas y los precios internacionales.
(ii) Una vez deducidos los que correspondan al fondo previsto por el artículo 75 de la Ley N° 25.565 incorporado a la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999), el total de los cargos que la Autoridad de Aplicación establezca como recargo sobre el precio del gas natural en punto de ingreso al sistema de transporte, por cada metro cúbico (M3) de nueve mil trescientas kilocalorías (9.300 kc), que se aplicará a la totalidad de los metros cúbicos que se consuman y/o comercialicen por redes o ductos en el Territorio Nacional cualquiera fuera el uso o utilización final del mismo, y tendrá vigencia para las entregas posteriores a la publicación de la presente Ley. Los productores de gas actuarán como agentes de percepción en oportunidad de producirse la emisión de la factura o documento equivalente a cualquiera de los sujetos de la industria. La percepción y el autoconsumo constituirán un ingreso directo y se deberán declarar e ingresar conforme a lo establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la cual podrá incorporar los cambios que estime pertinentes. La totalidad de los importes correspondientes al recargo establecido por el presente artículo y no ingresados por los agentes de percepción dentro del plazo establecido en la reglamentación, devengarán a partir del vencimiento del mismo los intereses, actualizaciones y multas establecidas por la Ley N° 11.683 y sus modificatorias (t.o. 1998) y regirán a su respecto los procedimientos y recursos previstos en dicha Ley. El Poder Ejecutivo nacional queda facultado para fijar el nivel del recargo establecido en el presente artículo, el que no podrá ser superior al diez por ciento (10%), con las modalidades que considere pertinentes.
(iii) El total de los cargos que el Poder Ejecutivo nacional fijará a los concesionarios que acordaran con las autoridades correspondientes, nacionales o provinciales, la extensión de los plazos legales y/o contractuales de las concesiones de las que fueran titulares, con arreglo a lo dispuesto en las leyes 17.319 y 26.197, los que serán aportados en forma proporcional con el volumen de las reservas comprobadas de los yacimientos incluidos en las áreas concesionadas".
Art. 10 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La intención de este proyecto es colocar en igualdad a los usuarios residenciales de bajos recursos de Gas Licuado de Petróleo (GLP) con los beneficiados con el acceso al gas natural por redes.
Como es sabido, existe una muy relevante porción de nuestra población que no tiene acceso a las redes de gas natural. Ellos deben utilizar el GLP, en general mediante garrafas.
Una muy importante porción de ese universo es la población más humilde de nuestro país.
Ahora bien, el servicio de gas por redes está regulado como servicio público, lo que implica que el Estado regula muchos aspectos del negocio, entre ellos la tarifa.
En cambio, el mercado del GLP solo fue declarado de interés público, lo que implica en el marco de la Ley 26.020 que existe un precio indicativo, pero que no resulta obligatorio para las empresas.
La Ley, en nuestro criterio, es correcta y bien intencionada, pero las empresas del sector no interpretaron adecuadamente el llamado a la responsabilidad que esa implicaba y priorizaron sus ganancias e intereses particulares por encima de los de la población necesitada, usuaria del GLP.
Se trata de un mercado donde la producción está fuertemente concentrada en pocas compañías. Ello nos induce a proponer que el Estado adopte una presencia mayor y, además, que es necesario que el usuario no se vea desprotegido ante los diferentes eslabones de la cadena de comercialización, pues resulta evidente que el oligopolio de productores está en condiciones de controlar el mercado. Por ello, el proyecto propone, respecto de los usuarios residenciales de bajos recursos, la solidaridad desde el productor hasta el comerciante, de suyo, sin perjuicio de que, entre ellos, se deslinden las responsabilidades.
Según la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia la participación en el rubro Energía, GLP a granel es: YPF 26%, Mega 18%, TGS 11,3%, Refinor 8,5%, Total Austral 8,5% (ver diario Página/12 del 01/07/07).
También podemos advertir que la producción de GLP ha ido creciendo, pero ello no se ha expresado en mejores precios para el usuario, siendo del caso recordad el importante aumento que ha sufrido la garrafa desde 2002. A la par, ha aumentado la exportación de GLP. Ello supone que, a criterio de las empresas, el mercado local está satisfecho y se puede exportar GLP, fundamentalmente a Brasil y Chile. Pero ocurre que el mercado local no está satisfecho, porque los precios son excesivamente altos. Por ello, es necesario replantear el texto de la ley para que resulte suficientemente claro que no es posible exportar GLP argentino para ser utilizado en las industrias de los países vecinos si previamente no se ha proveído de GLP abundante y a precios justos a los usuarios residentes en la Argentina.
Por lo expuesto, creemos que un sistema de mayor compromiso estatal con los sectores más necesitados es necesario para hacer justicia respecto del consumo de gas. Para ello se ha pensado un sistema de compensaciones que reajusta el dispositivo que ya estaba previsto en la ley.
Por ello, pedimos la aprobación de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ILARREGUI, LUIS ALFREDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 5344-D-10
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 6778-D-14