PROYECTO DE TP
Expediente 5122-D-2013
Sumario: TRANSITO (LEY 24449): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 68 Y 77, E INCORPORACION DEL ARTICULO 84 BIS, SOBRE SEGURO OBLIGATORIO.
Fecha: 04/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifícase el art. 68 de la
ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 68. - SEGURO
OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por
seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora,
que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el
seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los
automotores.
Este seguro obligatorio será anual y
podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que
debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40.
Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el
vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha
realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se
recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia
al organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de
terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los
derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede
subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un
reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
Las exclusiones a la cobertura y/o
franquicias aplicables al contrato de seguro celebrado en virtud del presente
artículo son válidas entre el asegurado y su respectiva compañía aseguradora pero
resultan inoponibles en relación al tercero víctima del siniestro y/o a sus
herederos, quienes gozan de acción directa contra la compañía aseguradora por
los daños y perjuicios sufridos. La compañía aseguradora, una vez que haya
abonado la indemnización al tercero damnificado, tendrá el correspondiente
derecho de repetición contra su asegurado.
La reglamentación regulará, una vez
en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de
Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el
asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del
seguro.
Artículo 2º: Incorpórase como inc. z)
del art. 77 de la ley 24.449, el siguiente:
z) La conducción de un vehículo por
rutas nacionales cuando la misma estuviese prohibida por disposición de la
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Artículo 3º: Incorpórase como artículo
84 Bis de la ley 24.449, el siguiente:
ARTICULO 84 Bis. Comprobada la
comisión de la falta establecida en el inciso z) del artículo 77, se aplicará al
conductor del vehículo la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el
plazo de UN (1) AÑO, y al titular del vehículo la sanción de multa por un monto de
DIEZ MIL (10.000) UF, independientemente de las demás sanciones que puedan
corresponderle a cada uno de ellos.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El seguro obligatorio establecido por
el artículo 68 de la ley 24.449 (sancionada el 23 de diciembre de 1994, B.O.
10/02/1995) es de orden público y cumple una función social.
Su fin no es otro que garantizar que
ninguna víctima de un accidente de tránsito quede sin ser indemnizada.
Sin embargo, la referida función social
no siempre es cumplida en la actualidad.
En algunas ocasiones, son las
compañías aseguradoras y los asegurados quienes convienen exclusiones a la
cobertura y/o franquicias aplicables al seguro obligatorio. Otras veces, las
exclusiones provienen de la ley.
Dichas exclusiones y/o franquicias, en
la práctica, terminan haciéndose extensivas y perjudicando al tercero damnificado,
quien en muchas ocasiones, frente a la falta de cobertura de la compañía
aseguradora, termina sin reparación alguna y soportando por sí mismo las
consecuencias del siniestro debido a la falta de solvencia para hacerse cargo de
éstas de quien tuvo la responsabilidad del mismo.
Fueron muchos los casos en que
víctimas de accidentes de tránsito se quedaron sin reparación frente a la no
cobertura del seguro como consecuencia de las referidas exclusiones y/o
franquicias.
Accidentes ocasionados por
conductores sin licencia, por menores de edad, por camiones cuya circulación se
encontraba vedada en determinado día y horario (por ej. por violación de
disposiciones administrativas que prohíben la circulación de determinados tipos de
vehículos en días feriados), por vehículos de transporte público de pasajeros (cuyo
contrato de seguro contaba con franquicia) son frecuentes ejemplos de lo
expuesto.
Las normas de orden público no
pueden ser dejadas de lado, ni sus efectos suprimidos, modificados y/o
morigerados por la voluntad de las partes.
Es por eso que, a fin de resguardar la
función social que cumple el seguro obligatorio dispuesto por el art. 68 de la ley
24.449, garantizando la eficacia de la garantía legal establecida en favor de la
víctima del siniestro, resulta menester evitar que dichas exclusiones a la cobertura
y/o franquicias sean opuestas a los terceros damnificados, como así también dotar
a éstos de acción directa contra la compañía aseguradora, todo esto,
independientemente de que las exclusiones y/o franquicias sean válidas entre las
partes y de la acción de repetición que nacerá en cabeza de la compañía
aseguradora una vez que le haya abonado al tercero la indemnización
correspondiente.
Por su parte, mediante la Ley Nº
26.363 (sancionada el 09 de abril de 2008, B.O. 30/04/2008) se creó la AGENCIA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado en el ámbito del
MINISTERIO DEL INTERIOR, cuya principal misión es la reducción de la tasa de
siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control
y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el
artículo 3º de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de
seguridad vial nacionales.
Entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la
norma de creación, se encuentran la de coordinar e impulsar la implementación de
las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en
todo el territorio nacional, destinadas a la prevención de siniestros viales.
En cumplimiento de sus funciones, y a
fin de reducir la siniestralidad los denominados "fin de semana largo" así como
también en el inicio, recambio y finalización de los períodos vacacionales -fechas
en las que se presenta un incremento exponencial del flujo del tránsito vehicular
en las rutas nacionales y caminos interjurisdiccionales motivado, entre otras causas
por el traslado masivo de la población a los principales centros turísticos de
recreación y vacaciones-, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha dictado
numerosas disposiciones prohibiendo la circulación de determinadas categorías de
vehículos por rutas nacionales en dichas fechas.
A fin de dotar de mayor eficacia a las
referidas disposiciones, resulta conveniente incluir dentro de la enumeración de
faltas graves establecida en el artículo 77 de la ley 24.449 a la conducción de un
vehículo por rutas nacionales cuando la misma estuviese prohibida por disposición
de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL; como así también la inclusión de
una sanción específica para el conductor y el titular del vehículo frente a dichas
faltas, independientemente de las demás sanciones que pudieren
corresponderles.
Por las razones expuestas, solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALVAREZ, JORGE MARIO | SANTA FE | UCR |
ALBARRACIN, JORGE LUIS | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
TRANSPORTES (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
11/11/2014 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |