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PROYECTO DE TP


Expediente 5122-D-2013
Sumario: TRANSITO (LEY 24449): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 68 Y 77, E INCORPORACION DEL ARTICULO 84 BIS, SOBRE SEGURO OBLIGATORIO.
Fecha: 04/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Modifícase el art. 68 de la ley 24.449, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 68. - SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no.
Igualmente resultará obligatorio el seguro para las motocicletas en las mismas condiciones que rige para los automotores.
Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso c) del artículo 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha realizado en el año previo.
Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de choque del artículo 66 inciso a), debiendo remitir copia al organismo encargado de la estadística.
Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago.
Las exclusiones a la cobertura y/o franquicias aplicables al contrato de seguro celebrado en virtud del presente artículo son válidas entre el asegurado y su respectiva compañía aseguradora pero resultan inoponibles en relación al tercero víctima del siniestro y/o a sus herederos, quienes gozan de acción directa contra la compañía aseguradora por los daños y perjuicios sufridos. La compañía aseguradora, una vez que haya abonado la indemnización al tercero damnificado, tendrá el correspondiente derecho de repetición contra su asegurado.
La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el área pertinente del Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito, el sistema de prima variable, que aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro.
Artículo 2º: Incorpórase como inc. z) del art. 77 de la ley 24.449, el siguiente:
z) La conducción de un vehículo por rutas nacionales cuando la misma estuviese prohibida por disposición de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL.
Artículo 3º: Incorpórase como artículo 84 Bis de la ley 24.449, el siguiente:
ARTICULO 84 Bis. Comprobada la comisión de la falta establecida en el inciso z) del artículo 77, se aplicará al conductor del vehículo la sanción de inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de UN (1) AÑO, y al titular del vehículo la sanción de multa por un monto de DIEZ MIL (10.000) UF, independientemente de las demás sanciones que puedan corresponderle a cada uno de ellos.
Artículo 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El seguro obligatorio establecido por el artículo 68 de la ley 24.449 (sancionada el 23 de diciembre de 1994, B.O. 10/02/1995) es de orden público y cumple una función social.
Su fin no es otro que garantizar que ninguna víctima de un accidente de tránsito quede sin ser indemnizada.
Sin embargo, la referida función social no siempre es cumplida en la actualidad.
En algunas ocasiones, son las compañías aseguradoras y los asegurados quienes convienen exclusiones a la cobertura y/o franquicias aplicables al seguro obligatorio. Otras veces, las exclusiones provienen de la ley.
Dichas exclusiones y/o franquicias, en la práctica, terminan haciéndose extensivas y perjudicando al tercero damnificado, quien en muchas ocasiones, frente a la falta de cobertura de la compañía aseguradora, termina sin reparación alguna y soportando por sí mismo las consecuencias del siniestro debido a la falta de solvencia para hacerse cargo de éstas de quien tuvo la responsabilidad del mismo.
Fueron muchos los casos en que víctimas de accidentes de tránsito se quedaron sin reparación frente a la no cobertura del seguro como consecuencia de las referidas exclusiones y/o franquicias.
Accidentes ocasionados por conductores sin licencia, por menores de edad, por camiones cuya circulación se encontraba vedada en determinado día y horario (por ej. por violación de disposiciones administrativas que prohíben la circulación de determinados tipos de vehículos en días feriados), por vehículos de transporte público de pasajeros (cuyo contrato de seguro contaba con franquicia) son frecuentes ejemplos de lo expuesto.
Las normas de orden público no pueden ser dejadas de lado, ni sus efectos suprimidos, modificados y/o morigerados por la voluntad de las partes.
Es por eso que, a fin de resguardar la función social que cumple el seguro obligatorio dispuesto por el art. 68 de la ley 24.449, garantizando la eficacia de la garantía legal establecida en favor de la víctima del siniestro, resulta menester evitar que dichas exclusiones a la cobertura y/o franquicias sean opuestas a los terceros damnificados, como así también dotar a éstos de acción directa contra la compañía aseguradora, todo esto, independientemente de que las exclusiones y/o franquicias sean válidas entre las partes y de la acción de repetición que nacerá en cabeza de la compañía aseguradora una vez que le haya abonado al tercero la indemnización correspondiente.
Por su parte, mediante la Ley Nº 26.363 (sancionada el 09 de abril de 2008, B.O. 30/04/2008) se creó la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, como organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, cuya principal misión es la reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, siendo tal como lo establece el artículo 3º de dicha norma, la autoridad de aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial nacionales. Entre las funciones asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL por la norma de creación, se encuentran la de coordinar e impulsar la implementación de las políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un tránsito seguro en todo el territorio nacional, destinadas a la prevención de siniestros viales.
En cumplimiento de sus funciones, y a fin de reducir la siniestralidad los denominados "fin de semana largo" así como también en el inicio, recambio y finalización de los períodos vacacionales -fechas en las que se presenta un incremento exponencial del flujo del tránsito vehicular en las rutas nacionales y caminos interjurisdiccionales motivado, entre otras causas por el traslado masivo de la población a los principales centros turísticos de recreación y vacaciones-, la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL ha dictado numerosas disposiciones prohibiendo la circulación de determinadas categorías de vehículos por rutas nacionales en dichas fechas.
A fin de dotar de mayor eficacia a las referidas disposiciones, resulta conveniente incluir dentro de la enumeración de faltas graves establecida en el artículo 77 de la ley 24.449 a la conducción de un vehículo por rutas nacionales cuando la misma estuviese prohibida por disposición de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL; como así también la inclusión de una sanción específica para el conductor y el titular del vehículo frente a dichas faltas, independientemente de las demás sanciones que pudieren corresponderles.
Por las razones expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALVAREZ, JORGE MARIO SANTA FE UCR
ALBARRACIN, JORGE LUIS MENDOZA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
ECONOMIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
11/11/2014 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría