PROYECTO DE TP
Expediente 5113-D-2010
Sumario: REGIMEN DE COMERCIALIZACION DE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GASEOSOS, INCLUYENDO LOS DERIVADOS DEL PETROLEO, DEL GAS NATURAL Y TAMBIEN AL BIODIESEL, BIOETANOL Y AL HIDROGENO; DEROGACION DE LOS DECRETOS PEN 180/04 Y 181/04 Y NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LOS MISMOS, EN TODOS LOS ASPECTOS REFERIDOS AL GNC Y A SU EXPENDIO.
Fecha: 13/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 95
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO
DE LEY DE COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES
LÍQUIDOS Y GASEOSOS
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina sancionan con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Objetivo.
La presente Ley tiene por objeto establecer el Régimen de comercialización de
los combustibles líquidos y gaseosos, incluyendo los derivados del petróleo,
del gas natural y también al biodiesel, bioetanol y al hidrógeno.
Artículo 2º.- Ámbito de
aplicación. La presente Ley establece el marco jurídico de la comercialización
de combustibles en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 3º.- Autoridad
de Aplicación. La Secretaría de Energía de la Nación, dependiente del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios es la
autoridad de aplicación del presente régimen legal. Para la comercializacion de
gas natural comprimido la autoridad de aplicación es el Ente Nacional
Regulador del Gas (ENARGAS)
Artículo 4º.
Actividades. La presente Ley tiene el siguiente ámbito de aplicación:
almacenamiento, distribución, transporte y comercialización de combustibles
desde las plantas de despacho de combustibles líquidos, incluidos los gases
licuados del petróleo. El gas natural se considera desde la entrega efectuada
por las empresas distribuidoras.
Artículo 5º. Principios
que regirán en la actividad. Las actividades destinadas al suministro de
hidrocarburos líquidos y gaseosos se ejercerán bajo los principios de
universalidad, regularidad, y transparencia.
La planificación estatal se
ejercerá en resguardo de los intereses nacionales.
Artículo 6º.-
Planificación en materia de combustibles. Reserva Estratégica de
Combustibles. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la creación de una
Reserva Estratégica de Petróleo que asegure la provisión de los combustibles
líquidos y gaseosos en todo el territorio nacional. Esta reserva podrá realizarse
a través del almacenamiento que realice el sector público como con normas
que obliguen a las refinerías del sector privado.
La planificación en materia de
combustibles será realizada por el Gobierno Nacional con la participación de
las Provincias.
Dicha planificación deberá
establecer además de la Reserva Estratégica de Combustibles, la estimación y
su proyeccion trienal del abastecimiento de combustibles necesario para
satisfacer las necesidades previstas bajo criterios de calidad, seguridad del
suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del
medio ambiente.
Artículo 7º.-
Preservación ambiental. La autoridad de aplicación deberá elaborar las
previsiones relativas a las instalaciones de transporte y almacenamiento de
combustibles de acuerdo con la previsión de su demanda, con especial
atención de las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de
combustibles.
La Autoridad de Apliación
conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente deberán realizar el
seguimiento y control de las condiciones ambientales e informarán anualmente
al Congreso de la Nación sobre dichas actividades.
Artículo 8º.- Régimen
de las actividades. Comercio exterior de combustibles. El
almacenamiento,distribución,transporte y venta de combustibles, incluidos los
gases licuados del petróleo, deberán ser realizados de acuerdo con la
legislación sectorial en los términos previstos por la presente Ley, como así
con otras disposiciones, en especial las normas fiscales, las relativas a la
ordenación del territorio y al medio ambiente, y la protección de los
trabajadores, la del territorio donde ser realizan los trabajos de distribución y
venta, y la de los usuarios.
Las actividades de importación,
exportación de combustibles líquidos y gaseosos se realizará según los
requisitos de la aplicación de la normativa nacional y la de la normativa fiscal
aplicable, siempre en función que la provisión del abastecimiento interno tiene
prioridad sobre las exportaciones.
Artículo 9.- Transporte
y almacenamiento. Tienen derecho a realizar el transporte y
almacenamiento los comercializadores minoristas de combustibles. Las
estaciones de servicio podrán adquirir directamente a las empresas refinadoras
y/o comercializadoras mayoristas en sus plantas de despacho, y realizar el
transporte por sus propios medios. Las empresas refinadoras de hidrocarburos
y/o comercializadoras mayoristas están obligadas a vender a las estaciones de
servicio el combustibles que éstas requieran.
En caso que la empresa petrolera
no suministre el combustible solicitado será de aplicación la sancion indicada
en el articulo 16 de la presente Ley.
Artículo 10.-
Comercialización minorista de combustibles. La actividad de distribución
al por menor de combustibles derivados del petróleo crudo podrá ser ejercida
libremente por cualquier persona física o jurídica.
Las empresas petroleras
extractoras de petróleo y gas, productoras de combustibles o
comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos en todas sus formas,
las distribuidoras de gas, y las transportadoras de gas no podrán explotar por
sí o por interpósitas personas, o por sociedades por ellas controladas o que
tuvieren una participación controlante,Estaciones de servicio de venta de
combustible, bocas de expendio de combustible de cualquier naturaleza y/o
tipo de distribución minorista, que estén destinadas al público en general o a
usuarios individualmente considerados.
Artículo 11.-
Transferencia empresas comercializadoras minoristas de
combustibles. Las Estaciones de servicio, bocas de expendio de
combustibles en general, y/u otro tipo de distribuidor minorista que a la fecha
de sanción de la presente son propiedad de las empresas petroleras o
comercializadoras mayoristas de combustibles, sean explotadas por
interpósitas personas, o sean propiedad de sociedades controladas por las
empresas petroleras o mayoristas, deberán transferir y/o gestión y/o
operación comercial de las mismas, pudiendo incluir o no la propiedad, en el
plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley.
Artículo 12.- Permisos
del ejercicio de comercialización de combustibles. Las instalaciones
utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán contar con las
autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación, de
acuerdo con las instrucciones técnicas que establezcan las reglamentaciones
técnicas y de seguridad exigidas para dichas instalaciones, así como cumplir
con el resto de la normativa vigente que corresponda, en especial la referente
a la protección de los trabajadores y usuarios.
Las empresas petroleras
refinadoras y distribuidoras no podrán vender, suministrar o abastecer
combustibles y productos derivados del petróleo en forma directa a empresas
de transporte y establecimientos agropecuarios de todo tipo,en todos estos
casos la comercialización de combustibles, deberá realizarse a través de las
Estaciones de Servicio.
Las relaciones contractuales entre
las empresas petroleras o comercializadoras al por mayor y las Estaciones de
Servicio, que tengan por objeto el suministro de combustibles para su
comercialización, y que impliquen la exclusividad en el suministro de los
productos del mayorista o el empleo de su marca, solo podrán instrumentarse
por contratos escritos, los que serán inscriptos en el Registro que dispone la
Secretaría de Energía. Dichos contratos tendrán una duración entre cinco (5) y
diez (10) años.Los acuerdos en exclusividad que se celebren entre empresas
petroleras y/o comercializadores al por mayor y los operadores de estaciones
de servicio, deberán garantizar la totalidad del suministro de los productos que
los operadores de Estaciones de Servicio requieran.
Si se tratase del contrato a
celebrar con una Estación de Servicio nueva con inversión aportada por la
empresa petrolera que aún deban ser amortizados en porcentajes que
establezca la reglamentación, los contratos deberán tener un plazo no mayor
de quince (15) años.
Dichos contratos deben
establecer que frente al cumplimiento del plazo o la rescisión, el titular de la
Estación de servicio tendrá preferencia para adquirir al precio de mercado las
instalaciones descontadas las amortizaciones.
Artículo 13.- Precios
mayoristas. Las empresas petroleras y/o comercializadores mayoristas no
podrán fijar precios de venta al público usuario, como tampoco los llamados
precios sugeridos al público, quedando sin efecto todas las disposiciones
contractuales que se opongan a la presente.
Las empresas petroleras están
obligadas a fijar los mismos precios y las mismas condiciones de venta para
los combustibles que comercialicen a su red de Estaciones de Servicio y a la
red de estaciones de servicio blancas que tengan asignadas de acuerdo al
articulo 14 de la presente Ley, aun frente a la existencia de establecimientos
minoristas de mayor importancia.
Los márgenes de comercialización
de combustibles serán libremente fijados por las empresas minoristas que
prestan servicios para toda la población.
Para el combustible liquido y GNC
el precio de venta al publico usuario será fijado por las Estaciones de Servicio
minoristas.
Artículo 14.-
Estaciones blancas o sin bandera. A los efectos del aprovisionamiento de
estas bocas de venta de combustibles se establece el siguiente procedimiento
de asignación:
i. Se establecerá un listado de
estas Estaciones de servicio ordenado en forma decreciente de acuerdo al
volumen anual vendido, según lo indicado en los registros de la Secretaria de
Energía de la Nacion.
ii. Se establecerá un listado de las
empresas petroleras/refinadoras ordenado en forma decreciente de acuerdo a
su participación de mercado.
iii. Se asignarán las Estaciones
de servicio (i) a las empresas petroleras/refinadoras (ii) en función de la
participación de mercado
Artículo 15.- Distorsiones del
mercado y declaración del Estado de emergencia energética. Cuando
exista una distorsión en la provisión a los usuarios (subas injustificadas de
precios, ejercicio de actividad monopólica o hegemónica por parte de las
empresas petroleras y/o estaciones de servicio, faltante en la provisión de
combustibles, etc.) que perjudique y altere el normal desempeño de la
economía, incidiendo negativamente en el valor y abastecimiento de los
bienes y servicios que consume la población, el Poder Ejecutivo podrá
decretar la Emergencia Energética.
En la emergencia podrá establecer
los precios de venta al publico, márgenes de comercialización y distribución,
de refinación y valor del petróleo crudo mientras se mantengan estas causas
excepcionales. Esta medida podrá ser de carácter nacional, provincial o
regional.
Artículo 16.- Obligación de
satisfacer la demanda de combustibles. Las empresas petroleras y/o
abastecedoras mayoristas de combustibles líquidos están obligadas a
satisfacer la totalidad de la demanda de provisión de combustibles que
efectúen las Estaciones de Servicio con las que mantengan vinculo
contractual, y además deberán proveer a las Estaciones de servicio
independientes o blancas, que en forma comprobables soliciten
abastecimiento de combustibles con una antelación mínima de sesenta (60)
días de acuerdo al procedimiento indicado en el articulo 14º.
En caso que la empresa petrolera
no suministre el combustible solicitado debera abonar a la estación de servicio
un 15 porciento del valor de venta (Precio de compra de la estacion de servicio
a la empresa petrolera) del combustible no entregado. Además de
corresponderle las sanciones mencionadas en los articulos 25, 27 y 28 de la
presente Ley.
Las empresas petroleras y/o
abastecedoras mayoristas tendrán a su cargo el desarrollo de la faz comercial
de su red, la logística de entrega de combustible, el control de la calidad de
los productos que comercializan y velaran por el cumplimiento de las normas
de seguridad vigentes y la protección ambiental.
La comercialización minorista de
Gas Licuado de Petróleo, biodiesel, bioetanol o cualquier otro combustible le
será aplicada la totalidad de las normas contenidas en la presente Ley.
Artículo 17.
Observatorio de Combustibles. Créase en el ámbito del Ministerio de
Planificación, Inversión y Servicios, o el organismo que en sus facultades lo
reemplace, el ente colegiado denominado Observatorio de Hidrocarburos,
responsable de:
1 Solicitar la información
estadística original que permita el seguimiento periódico de la producción y
refinación de petróleo y sus derivados a fin de establecer el permanente
abastecimiento interno de combustibles.
2. Recibir mensualmente de cada
Refinería la información, auditada por organismo público, de los volúmenes
producidos para el Registro Especial, a fin de facilitar el debido control y el
correcto cumplimiento de las exigencias técnicos legales en el mercado de
combustibles.
3. Si constatara la existencia de
distorsión permanente de precios, según se establece en el Artículo 15 de la
presente Ley, solicitar al Poder Ejecutivo la Emergencia Energética.
Artículo 18.-
Representación participativa en el Observatorio de Combustibles. El
Obseratorio de Combustibles estará constituido de la siguiente manera:
i. Tres representantes del Poder
Ejecutivo, uno designado en representación del Ministerio de Planificación,
Inversión y Servicios; un representante de la Secretaría de Defensa de la
Competencia y del Consumidor; y un Representante del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad.
ii. Tres representantes de las
asociaciones sindicales: dos designados por la Federación de Obreros y
Empleados de Estaciones de Servicio y GNC, Garajes, Playas de
Estacionamiento y Lavaderos Automáticos de la República Argentina
(FOESGRA); y un representante del Sindicato de Obreros y Empleados de
Estaciones de Servicios y GNC, Garajes, Playas de Estacionamiento y
Lavaderos de la República Argentina (SOEGYPE)
iii. Dos representantes las
empresas comercializadoras de combustibles designado por las Cámaras
representativas.
Artículo 19.-
Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC). La presente ley
deroga los decretos PEN 180/04 y 181/04 y normas complementarias de los
mismos, en todos los aspectos referidos al GNC y a su expendio. Las
Estaciones de servicio que expendan Gas Natural Comprimido (GNC) sólo
podrán ser abastecidas de gas natural y de los servicios de transporte y
distribución, por las empresas Distribuidoras correspondientes en el domicilio
del establecimiento, debiendo en todos los casos el precio del gas a abastecer
y de los servicios de transporte y distribución ser auditados por el ENARGAS y
ser uniformes para todas las Estaciones de la región donde opere la concesión
a la Distribuidora. Se establce condiciones de servicio ininterrumpible para las
estaciones de servicio que expenden GNC .
Artículo 20.- Prohibición del sistema de autoservicio. A partir
de la entrada de la presente ley, No se autorizará el sistema de autoservicio
(self service) en el suministro de combustibles a los usuarios.
El suministro de combustibles
deberá ser efectuado por personal debidamente capacitado.
Las Estaciones de servicio que
operan con formas de autoservicio al momento de entrada en vigencia de la
presente ley, deberán en el término de noventa (90) días desde la fecha de
promulgación, ajustarse a las normas establecidas en la misma y/o su
reglamentación.
Artículo 21.-
Profesionalizacion de los trabajadores Los trabajadores del sector,
deberán mantener relacion de dependencia con sus empleadores de acuerdo a
lo dispuesto por la ley de contrato de trabajo y convenios colectivos de
trabajo.
Los trabajadores de las Estaciones
de servicio deben estar certificados de acuerdo a las normas de
certificaciones laborales del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social
de la Nacion
Artículo 22-.- Creación
del Programa Nacional de Recuperacion de las Empresas PYMES y
Reconversión Laboral y Técnica del Sector de los Combustibles y
Afines. Se crea el Programa Nacional de Recuperacion de las empresas
PYMES y Reconversión Laboral y Técnica del Sector de los Combustibles y
Afines (REPLATE) con el objeto de que:
i. Se fijen las principales
directrices para el ordenamiento energético nacional con una visión estratégica
en la exploración, extracción, almacenamiento,transporte, refinación y
comercialización de productos petrolíferos y gasíferos en función de la
demanda final de los combustibles.
ii. Adquirir participación
accionaria en la ex empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales, a fin de
mantener los niveles de reservas y de provisión de combustibles en todo el
territorio nacional.
iii. Promover las nuevas
tecnologías y nuevos combustibles en el sector de investigación, exploración,
explotaciòn, almacenamiento, refinación y comercialización, tendientes a
optimizar la matriz energética nacional para brindar ocupación efectiva a los
trabajadores del sector y provisión de combustibles.
iv. Fomentar la formación,
capacitación, certificacion de competencias laborales y asistencia técnica-
profesional de todo el personal que desarrolla labores en Estaciones de
servicio y su actualización en el uso de tecnología, con el fin de profesionalizar
al mismo.
v. Brindar instrucción en materia
de seguridad, en forma permanente a toda persona vinculada, directa o
indirectamente, al expendio de combustibles líquidos y gaseosos, con el fin de
complementar y reforzar las medidas actualmente vigentes, tendientes a
garantizar la seguridad de la población, como así a los usuarios que utilizan
vehículos para su transporte.
vi. Impulsar y sugerir a la
Autoridad de Aplicación de un sistema de control con el fin de asegurar el
cumplimiento de lo indicado en la presente Ley.
vii. Proyectar sistemas financieros
para apoyo a las Estaciones de servicio.
viii. Instrumentar convenios de
cooperación, asistencia técnica y profesional con las Universidades Nacionales.
ix. Otorgar becas de estudio para
familiares de trabajadores afiliados al gremialismo con el objetivo que finalicen
sus estudios secundarios y efectuen estudios universitarios/terciarios en
carreras afines al sector energético.
Artículo 23.-
Representación participativa en el Programa Nacional de
Recuperacion de las Empresas PYMES y Reconversión Laboral y
Técnica del Sector de los Combustibles y Afines.
i. El programa Nacional de
Recuperacion de las Empresas PYMES y Reconversión Laboral y Técnica del
Sector de los Combustibles y Afines. (REPLATE) creado por esta Ley será
administrado por un Directorio integrado por cuatro componentes en
representación de las Cámaras Empresarias del sector y siete miembros en
representación de la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de
Servicio y GNC, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos
de la República Argentina (FOESGRA).
ii. El directorio del Programa
REPLATE elegirá sus autoridades y dictará su propio reglamento, con el fin de
llevar a cabo los objetivos planteados por la presente Ley.
iii. Los recursos económicos del
REPLATE. serán:
a) El 0,5% del valor total
facturado por combustibles líquidos y gaseosos por las Empresas Petroleras y
Distribuidoras de Gas a las estaciones de servicio en todo el territorio de la
República Argentina, el que será aportado al programa (REPLATE.) en forma
mensual por las empresas mencionadas, dentro de los quince días corridos del
mes siguiente de su facturación.
b) Las transferencias por multas
que aplique la Secretaría de Energía de la Competencia y Defensa del
Consumidor, según lo tipificado por el Artículo 7º y los artículos
correspondientes a las sanciones establecidas en la presente Ley.
c) Los intereses, multas y otros
ingresos que resultaren de la administración del Programa.
d) Las donaciones, legados,
subsidios y contribuciones que se recibieran.
iii. El Directorio del Programa
REPLATE está obligado a incluir, en la reglamentación de sus actividades, el
cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Modalidades para la
implementación del fomento de la formación, capacitación y asistencia técnica-
profesional de todo el personal que desarrolla tareas en estaciones de servicio
y su actualización en el uso de tecnología, con el fin de profesionalizar al
mismo. Así como también la instrumentación del plan de capacitación
permanente respecto de medidas de seguridad.
b) Modalidades, medios e
instrumentos que se utilizarán a los efectos de la implementación del sistema
de control para el cumplimiento de los objetivos emergentes de la presente
Ley con el objeto de optimizar la matriz energética nacional y asegurar
ocupación efectiva a los trabajadores.
c) Modalidades, medios e
instrumentos que se utilizarán a los efectos de la implementación del Plan de
Apoyo Financiero a Estaciones de servicio, para fomentar su recuperación
económica, las nuevas tecnologías y nuevos combustibles en el sector de
comercialización. También debe instrumentar un Plan de Promoción de
Emprendimientos Productivos en el sector de comercialización de
combustibles, con el mismo fin.
d) Modalidades, medios e
instrumentos que se utilizarán a los efectos de la fiscalización del cumplimiento
de lo establecido en la presente Ley.
e) Modalidades, medios e
instrumentos que se utilizarán a los efectos de dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 24º.
Infracciones.
Las infracciones administrativas
establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir los
titulares de las empresas que desarrollan las actividades a que se
refieren.
Son infracciones administrativas
las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.
Artículo 25º.
Infracciones graves.
Son infracciones muy graves:
a) La realización de actividades
reguladas en la presente Ley sin la necesaria autorización administrativa
efectuada por la correspondiente autoridad de aplicación.
b) La utilización de instrumentos
o elementos sin cumplir las normas vigentes y las obligaciones técnicas que
por razones de seguridad deban reunir.
c) La negativa a admitir
inspecciones o verificaciones reglamentarias acordadas en cada caso por la
Administración competente o la obstrucción a su práctica.
d) La aplicación irregular de
precios o tarifas de los regulados en la presente Ley, en caso de dictarse la
emergencia energética.
e) Cualquier manipulación
fraudulenta tendente a alterar el precio o la calidad de los combustibles
liquidos y gaseosos o la medición de las cantidades suministradas.
f) La realización de actividades
incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
g) Las acciones u omisiones que
supongan incumplimiento de las medidas establecidas por el Gobierno en
aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones de escasez de
suministro
h) La falta de entrega de
combustible por parte de las empresas petroleras o distribuidoras de gas,
solicitado por las estaciones de servicio.
Artículo 26º.
Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves
aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidas en
la presente Ley que no constituyan infracción grave , conforme a lo dispuesto
en el artículo anterior.
Artículo 27º.
Graduación de sanciones.
Para la determinación de las
correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El peligro resultante de la
infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el
medio ambiente.
b) La importancia del daño o
deterioro causado.
c) Los perjuicios producidos en la
continuidad y regularidad del suministro a usuarios.
d) El grado de participación y el
beneficio obtenido.
e) La intencionalidad o reiteración
en la comisión de la infracción.
f) La reiteración por comisión en
el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza,
cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 28º.
Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en
los artículos anteriores serán sancionadas:
a). Las infracciones graves, con
multa del valor del precio promedio de compra de la estacion de servicio a la
empresa petrolera de 1000 hasta 3000 metros cúbicos de nafta súper (94
octanos)
c) Las infracciones leves, con
multa del valor del precio promedio de compra de la estacion de servicio a la
empresa petrolera de hasta 1000 metros cúbicos de nafta súper (94
octanos).
2. Cuando a consecuencia de la
infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta
el doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se
graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias
especificadas en el artículo anterior.
4. La comisión de una infracción
grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la autorización
administrativa y la consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la
actividad por un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las
autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente para
otorgarlas.
5. La aplicación de las sanciones
previstas en el presente artículo, se entenderá sin perjuicio de otras
responsabilidades legalmente exigibles.
6. Las sanciones impuestas por
infracciones graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se
determine reglamentariamente.
A tal efecto, la Administración
actuante pondrá los hechos en conocimiento de la competente.
Artículo 29º.
Competencias para imponer sanciones.
La competencia para la
imposición de las sanciones corresponderá a la autoridad de aplicación.
Artículo 30º.
Prescripción.
Las infracciones graves previstas
en este capítulo prescribirán a los dos años, y las leves, a los seis meses.
Artículo 31º.- Orden
Público. La presente Ley es declarada de orden público.
Artículo 32.- Vigencia.
La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Artículo 33. Artículo de
forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional...
Articulo Transitorio.- El
Estado Nacional participará en la empresa REPSOL YPF adquiriendo, parcial o
totalmente, acciones societarias.
Con tal objeto, se destinarán
fondos de las reservas del Banco Central de la República Argentina y se
constituira un fideicomiso financiero con el cinco porciento (5%) del precio de
compra sin impuestos, de los combustibles líquidos y gaseosos que la estacion
de servicio compra a la empresa petrolera y / o distribuidora de gas, en todo
el territorio nacional.
El fondo fideicomisario será
inembargable y su destino no podrá ser alterado sin la sanción de una Ley.
La reglamentación de la presente
Ley establecerá las condiciones y formas que tendrá el fideicomiso, como así
también la transferencia originada en las reservas del Banco Central.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Hago propio el proyecto de ley
presentado a esta Honorable Cámara por la Federación de Obreros y
Empleados de Estaciones de Servicios y GNC, Garages, Playas de
Estacionamiento, Lavaderos de Autos y Gomerías de la República Argentina,
(FOESGRA), ingresado el 26 de mayo de 2010 y registrado bajo el Nº 069-P-
2010, en su articulado y en el espíritu general del mismo.
El presente proyecto de ley tiene
por objeto renovar la normativa legal en materia de comercializacion de
derivados de los hidrocarburos y otros combustibles. Esta regulación debe
permitir eliminar oligopolios, profundizar la presencia del estado nacional y
proteger a las pequeñas y medianas empresas del sector, como así también a
sus trabajadores.
De esta manera, la presente Ley
persigue proporcionar un tratamiento sobre el final de la cadena de la
industria del petróleo y gas. Se legisla sobre la comercialización de los
combustibles pero no en forma desintegrada a una industria verticalmente
articulada. Desde la producción de hidrocarburos en un yacimiento hasta su
consumo, se genera una serie de transacciones económicas y de procesos
físicos de transformación, tratamiento o simplemente de transporte que
merecen una consideración global, puesto que forman parte de una actividad
económica que, aunque segmentable, responde a una concepción integrada.
Esta integración debe facilitar un tratamiento equilibrado de las diferentes
actividades reguladas en esta Ley y permitir mantener una sustancial
homogeneidad en la forma de abordar problemas similares. No altera ni
interfiere en la soberanía del Estado Nacional y las Autonomias Provinciales,
respetando la forma de gobierno representaviva republicana y federal.
Las pequeñas y
medianas empresas, comercializadores de hidrocarburos y sus
derivados y sus trabajadores
Desde los años 2000/01 el sector
de las pequeñas y medianas empresas y los trabajadores se ven afectados por
una gravísima crisis, en especial en el sector que abarca la comercialización de
los productos derivados de los hidrocarburos. Es un dato conocido que estas
empresas son las que mayor mano de obra contratan y su crisis plantea a la
representación sindical, el principal problema a resolver: la pérdida enorme de
puestos de trabajo.
Las causas de la crisis, que se
pone de manifiesto con en el cierre de más de dos mil quinientas estaciones
de servicio desde el año 2000 a la fecha, las analizaremos a continuación,
tomando en cuenta en primer lugar la situación de coyuntura del sector, y en
segundo lugar la proyección estratégica.-
La situación de
coyuntura
a) Los cupos: las
empresas extractoras y refinadoras de los derivados del petróleo crudo
imponen cupos al abastecimiento de las pequeñas y medianas empresas para
la comercialización de sus productos. Estos cupos hacen perder rentabilidad a
las empresas comercializadoras y como demostraremos, muchas empresas
están suspendiendo personal, y se encuentra en una situación económico
financiera que las obliga a presentarse en convocatoria en corto tiempo, sino
se ven obligadas a declararse en estado de quiebra.
Las empresas extractoras y
refinadoras han establecido cupos a las pequeñas y medianas empresas de
bandera. Limitan la rentabilidad y productividad con un doble objetivo: ampliar
su capacidad exportadora de productos refinados y mejorar la propia
rentabilidad.
Es objetivo de esta Ley es
asegurar el abastecimiento integral y permanente de combustibles y derivados
a las pequeñas y medianas empresas que tienen objeto único la
comercialización de un producto escencial, critico y estrategico de la actividad
economica y social, tanto las que poseen una bandera de las petroleras cuanto
de las que no la tienen por distintos motivos. Éstas últimas son las que los
argentinos comúnmente denominamos "estaciones blancas".
La situación no afecta solo a las
empresas del sector sino a los usuarios, y especialmente a los consumidores
rurales, con impacto en el costo de vida general.
b) Comercialización sin
controles: hay personas inescrupulosas que consiguen combustible al precio
establecido pero los comercializan, principalmente, en el sector rural, a precios
muy superiores, obteniendo una rentabilidad extra. Esta situación se produce
sin ningún control de las empresas extractoras y refinadoras o por parte de los
entes de control. Las Estaciones de servicio del interior del país están
obligadas a vender a los precios fijados por las empresas petroleras y
refinadoras , causando perjuicios a los usuarios y productores rurales, ya que
tienen un cupo mínimo para la venta, en consecuencia se fortalece ese
mercado "negro".
c) Cancelación de
contratos: desde el año 2008 hay empresas comercializadoras y refinadoras
que rescinden sus contratos con las pequeñas y medianas empresas de
bandera, con el objetivo que estas Estaciones de servicio quiebren,
provocando aún mayor desocupación y paralización de la actividad económica
.
La proyección
estratégica
a) ¿Quiénes son los
mayores beneficiarios de la renta petrolera?: nadie puede discutir que
los mayores beneficiarios de la rentabilidad del sector son, en primer lugar, las
empresas extractoras y refinadoras del recurso natural, que se ven
beneficiadas en la coyuntura con mayores exportaciones de combustibles con
rebaja de las retenciones respecto a la exportación de crudos, y con mayores
ganancias por la comercialización directa al público en sus propias estaciones
de servicio, la venta directa al agro y a los grandes clientes, lo que tiene
relación con los cupos que imponen a las pequeñas empresas
comercializadoras. En segundo lugar, recauda el Estado Nacional, con los
impuestos internos y las retenciones a las exportaciones de crudo, gas natural
y combustibles, aunque ahora la situación se ha dado vuelta, ya que las
importaciones son cada vez más crecientes.
b) El monopolio se
instala: nadie duda que las empresas extractoras y refinadoras están
intentando monopolizar las actividades del sector al incursionar en la
comercialización y beneficiarse con la exportación. Esta situación tiene
antecedentes internacionales, y no hay duda que estas actividades, permiten
que obtengan rentas extraordinarias al abrigo de los crecientes precios
internacionales de los hidrocarburos y sus derivados, y el experimento de
invadir sin límites el mercado de la comercialización. En efecto, los procesos
de monopolización de la economía hacen peligrar la existencia y supervivencia
de pequeñas y medianas empresas comercializadoras de combustibles.
Las pequeñas y medianas
empresas de bandera carecen de una existencia independiente, sus contratos
con las empresas productoras de combustibles de bandera son de mera
adhesión, y la propia actividad las convirtieron en empresas subordinadas. En
efecto, no participan en la fijación de los precios de los productos que venden
y se les imponen cupos de cantidad para la comercialización como ya hemos
visto. En síntesis, los pequeños y medianos empresarios de Estaciones de
servicio son reales cautivos de las empresas petroleras y refinadoras.
Ningún país del mundo fomenta
que las empresas extractoras de hidrocarburos para que participen
simultáneamente en la extracción del crudo y del gas natural, en la producción
de combustibles y en la comercialización de sus productos y subproductos,
porque ello las convierte en monopolios integrales en toda la cadena de la
industria.
La integración en una misma
compañía de la extracción, la refinación, la distribución y la comercialización
del petróleo conduce siempre a la conformación de monopolios, tal como ya
dispusiera en 1911 la Corte Suprema de Estados Unidos con relación a la
Standard Oil, obligándola a dividirse.
La prácticas monopólicas siempre
resultan lesivas para la economía, pues si bien permiten coyunturalmente y
momentáneamente reducir costos integrando la producción, afectan la libre
competencia e impiden la participación a una gran cantidad posibles
empresarios que no pueden entrar al "mercado libre"; así disminuye la
creación de nuevas empresas y ocasionan un efecto mucho más temido, el
desempleo; y en largo plazo, al ser las únicas que comercializan, manipular los
precios que correspondan a su mayor beneficio.
El general Enrique
Mosconi afirmaba que "Las organizaciones acaparadoras del
combustible líquido regulan y fijan los precios sin considerar los
factores económicos locales... Los precios se fijan para llegar al
máximun de ganancia que puedan proporcionar los plazos de
consumo y no para alcanzar beneficios equitativos y proporcionales
al capital invertido" (Enrique Mosconi, Y.P.F. contra la Standard Oil, AGEPE,
Buenos Aires, 1958). Aunque los costos locales fueran mucho menores a los
precios internacionales del crudo, las multinacionales petroleras y de los
combustibles imponen tarifas y rentas empresarias sin tomar en cuenta los
costos del país, sino que establecen como referencia los precios
internacionales. Así se hace en nuestro país desde 1991, presionando a la
suba de los mismos mientras se congelan los niveles de ingresos de los
expendedores y los salarios de los trabajadores. Esta situación está tan lejos
de la realidad, que las dificultades que tiene la aplicación de los precios
internacionales que impide hacer efectivos en plenitud los términos de los
decretos que los establecieron. Entonces se sigue una continua e interminable
respuestas de corto plazo, que termina por establecer no un sistema de tarifas
y rentas, sino un caos en que siempre ganan los que tienen poder para
presionar más.
Los principales perjudicados de la
actividad monopólica privada denunciada son los trabajadores del sector
comercializador, los usuarios, y toda la cadena que incluye el uso de la
energía, sea para hogares, la producción, los servicios, el comercio y el
transporte de los argentinos. Se perjudica también al Estado nacional, a quien
se le priva de arbitrar políticas efectivas para el desarrollo industrial y
económico general del país.
Pero además, en defensa de
asegurar tarifas justas y prestación universal y continua del servicio público de
la prestación de la comercialización de los combustibles, la participación del
Estado nacional no puede estar ajena en la la principal empresa petrolera del
pais, Repsol YPF S.A. Y al decir participar estamos diciendo que la vision
moderna de una empresa de energia es de un sistema tripartito donde el
Estado nacional establece las politicas energeticas del pais,el trabajo y los
usuarios junto a la inversion privada y los mercados financieros encuentren los
instrumentos para llevarla a cabo.
De esta manera, con el presente
proyecto de Ley se propone dar una solución a los problemas graves que
atraviesa el sector desde, ya de larga data, solución que proponemos se
viabilice, entre otras medidas, a través de la participación estatal. Con este
propósito, a través de una norma transitoria, se establecen los caminos para
que la prestigiosa empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales vuelta a manos
del Estado nacional.
Análisis del mercado de
combustibles líquidos:
Argentina tiene una escasa
participación en el mercado internacional de petróleo. Por ello, las empresas
que extraen petróleo crudo de nuestro subsuelo pueden exportar su
producción a un precio que está dado por los mercados internacionales. No
existen barreras legales (aranceles, reintegros) a la exportación, más allá de
las logísticas (p.ej. capacidad de almacenaje). El petróleo crudo es demandado
principalmente por Refinerías, que obtienen una amplia gama de productos
derivados, entre los que se encuentran el gasoil y las naftas.
En otro orden de
ideas, y a fin de aclarar algunos puntos respecto a la competencia, cabe
señalar algunas definiciones utilizadas en la actividad. Se denomina con el
término inglés upstream (o aguas arriba) exclusivamente al segmento de
exploración y extracción de petróleo crudo y downstream (o aguas abajo) al
mercado que incluye la refinación del petróleo y la comercialización de
derivados. Existe consenso entre los especialistas del sector petrolero en que
en segmento de aguas arriba existen algunas niveles de competitividad.
También algunos sectores afirman que en el segmento de aguas abajo existe
mayor potencial para incrementar la competencia por precios, aunque ante el
fracaso de la política neolineral ha llevado a una creciente presión oculta por
parte del gobierno.
Las medidas aquí propuestas
constituyen un paso fundamental para posibilitar el desarrollo de una mayor
transparencia, con el consecuente beneficio para todos los habitantes del país.
Estas medidas permitirán una mayor flexibilidad en los contratos y en las
relaciones comerciales entre las partes, lo que redundará, también, en una
mejora de la competitividad de la actividad de comercialización de los
combustibles. Son los niveles de rentabilidad y salariales de los sectores más
débiles de la industria los que deben revertirse. A su vez, los contratos
impulsarán el desarrollo de un mercado, en la actualidad, prácticamente
inexistente por su debilidad y por la participación en el mismo de las empresas
petroleras. El mercado minorista se beneficiará también al crearse condiciones
más favorables para el ingreso de firmas independientes al segmento de
comercialización de los combustibles.
Las medidas que se proponen
producirán cambios estructurales en el segmento de comercialización de los
combustibles. También beneficiarán al sector pymes de la distribución de los
combustibles al incrementar su poder de negociación frente a las empresas
petroleras.
Con la privatización de Y.P.F. no
se cumplió la promesa de crear estructuras de mercado competitivos. Si bien
los decretos de desregulación del mercado de combustibles (1055/89, 1212/89
y 1589/89) declaraban como objeto principal impulsar la competencia por
precios, un importante grupo de barreras legales y logísticas, convalidadas por
el modelo de privatización adoptado, imposibilitaron que los precios
domésticos reflejen adecuadamente las variaciones. Con la privatización de
Y.P.F. (1992), el gobierno transfirió los contratos que ligaban a los
empresarios de Estaciones de Servicio con la empresa petrolera nacional. Ello
les permitió a los capitales que adquirieron la petrolera nacional mantener el
rol dominante de Y.P.F. en la distribución y comercialización de los
combustibles líquidos en el país. A principios de los años noventa, esta
empresa tenía más del 50% de las Estaciones de servicio del país. La
privatización consolidó el grado de concentración de la prestación del servicio
de comercialización de los combustibles, como antes se hace mención.
Con el objeto de recuperar el
petroleo argentino desde la comercialización de los combustibles se establece
un fondo fiduciario para que el Estado Nacional adquiera las acciones de la
empresa Repsol YPF,conformado por la recaudación de una tasa del 5% sobre
el valor de venta de los productos refinados.
No reducir la
cantidad de Estaciones de servicios antes ligadas a la petrolera estatal,
estimular la expansión de la red de Estaciones de Servicio independientes y el
crecimiento de las empresas con menor participación en el mercado hubiera
incrementado notablemente la competencia por precios. En otras palabras,
con la privatización el otorgamiento "en bloque" de la red de distribución con
contratos con Y.P.F. hizo que se perdiera la oportunidad de crear un mercado
mayorista al reducirse fuertemente la demanda potencial de Estaciones
independientes y de bandera no ligadas a las empresas petroleras. A su vez,
ignorando la experiencia internacional, no se reguló la duración de los plazos
contractuales de suministro exclusivo entre los estacioneros y las petroleras, ni
se limitó la posibilidad que las petroleras actúen también como empresas
vendedoras de combustibles.
Cantidad de estaciones de
servicio: El mercado de combustibles argentino se desreguló en 1990 con los
decretos desreguladores. A partir de ese año, solamente Repsol-YPF redujo la
cantidad de Estaciones de Servicio que opera bajo su bandera. En 1990, esta
firma tenía 2.908 estaciones mientras que en 1998 este número se redujo a
2.537. Actualmente el total de bocas de expendio en el país ascienden a
4750, en comparación con las 7200 existentes en 1996.
El sector de Estaciones de
Servicio de bandera blanca (aquellas que no operan con contratos de compra
exclusiva de combustible a una marca determinada) tienen serias dificultades
de sobrevivencia porque la posibilidad de imponer cupos a la comercialización
por parte de las refinadoras, afectan su rentabilidad.
En Argentina, en
la mayoría de las estaciones propiedad de terceros, las empresas petroleras o
comercializadora mayorista realizan inversiones en las Estaciones de Servicio
aun cuando no posean la propiedad del inmueble. En estas inversiones,
muchas cartelizadas, los surtidores y tanques se complementan con préstamos
de distintos montos otorgados a los empresarios de las Estaciones de Servicios
para que puedan cumplir con los requisitos de imagen y servicios que la
empresa comercializadora impone a su red. Un cambio reciente en la
operación de los minoristas ha sido la modalidad de Estación de servicio
consignada, por la cual la Estación vende "por cuenta y orden" de la empresa
comercializadora mayorista, refinadora o petrolera. Esta nueva modalidad
operativa permite aumentar el control en el expendio de combustible en el
intento de reducir la compraventa de combustibles en el sector "informal" con
el que se evita el pago de ingresos brutos, permitiendo a la comercializadora,
refinadora o petrolera determinar el precio final de venta de los productos con
el aumento del grado de integración vertical.
Registro de los
contratos, Secretaría de Energía:
A través de la
Resolución 25/00, la Secretaría de Energía ha creado el Registro de Contratos
con el fin de obtener información acerca de la relación comercial entre las
petroleras y los operadores de bocas de expendio de combustibles. Con el
presente proyecto de Ley, dichos contratos tendrán un carácter permanente y
serán regidos por una norma con nivel legislativo.
Experiencia regulatoria
europea
En lo que respecta a la
experiencia regulatoria internacional, la Unión Europea, a través del Título
Tercero del Reglamento 1984/83/CEE reguló las actividades con cláusulas de
aprovisionamiento exclusivo. El límite temporal para este tipo de acuerdos ha
sido fijado en cinco años. Sin embargo, la comercialización de combustibles se
ha beneficiado con una exención que le permitió extender los acuerdos de
aprovisionamiento exclusivo hasta un máximo de diez años para permitir la
amortización de las inversiones en las Estaciones de servicio.
En 1998, la Office
of Fair Trade (OFT) realizó un estudio del mercado de combustibles del Reino
Unido. En un apartado de las conclusiones se enfatiza el rol que desempeñan
los operadores independientes y la naturaleza de los contratos que los ligan
con las petroleras: "Los estacioneros independientes de modo alguno juegan
un rol insignificante en el mercado. Buscando las mejores condiciones de
precios mayoristas y otros servicios, una vez concluida la vigencia de su
contrato, el estacionero independiente es un agente clave para la
competencia. Mientras más largos sean los contratos y menor la cantidad de
marcas alternativas, más difícil será para los estacioneros mejorar la
competencia en el mercado".
Vale aclarar que la duración de
los contratos en el Reino Unido es de cinco años y que la OFT enfatiza que la
tendencia creciente hacia la integración vertical no será un problema siempre
y cuando la competencia entre supermercados y petroleras y la de los
supermercados entre sí siga teniendo vigor.
En los EEUU ninguna empresa
petrolera detenta mas del 10% (diez por ciento) del mercado, sin embargo en
mas de veinte estados (entre ellos Maryland, Nevada, Connecticut, Lousiana,
Massachussets, New York, California, Columbia, Delaware, Virginia, Hawai,
New Hampshire, New México, Arizona, etc.) y hasta en Washington D.C. se ha
prohibido a las empresas petroleras explotar estaciones de servicios por
considerar a tal practica lesiva a la competencia.
En Puerto Rico, estado asociado a
los EEUU, la Ley Nº 3 del 24/3/78 prohibió a las empresas petroleras la
operación de estaciones de servicio, y estableció además que todos los
comerciantes minoristas vinculados con una misma petrolera debían ser
abastecidos a idéntico precio. Tales premisas han sido convalidadas en cuanto
a su legitimidad por la Suprema Corte de Justicia de los EEUU.-
En Brasil, su constitución Nacional
contiene normas que prohiben a quien se desempeña en una actividad
mayorista hacerlo como minorista. Además la resolución del Ministerio de
Minas y Energía Nº 0061 del 6/3/75, por su Art. 12 estableció la prohibición
para los distribuidores mayoristas de la operación comercial de estaciones de
servicio ¨E vedado as distribuidoras a operacao comercial de posto
revendedor¨. Asimismo por ley 8.884 del 13/06/94 estableció nueva reglas
antimonopolio, previniendo y restringiendo conductas abusivas, tales como la
imposición de precios de venta a distribuidores, minoristas y
representantes.
Además Brasil da un verdadero
ejemplo de madurez comercial y estatuyo por medio del Art. 21, inciso 12 de
la mencionada ley 8.884 del principio de Isonomia, por el cual crea la
obligación legal a las refinadoras y distribuidoras mayoristas de cobrar el
mismo precio para el mismo producto a todas las bocas de expendio de su
red, con el objeto de propiciar la competencia, transparencia en el mercado y
el beneficio de los consumidores.-
En Italia, país en el que existe
muchos mas actores mayoristas que en el nuestro, la ley del 15/3/97 prohibió
que un mismo propietario pueda poseer indefinida cantidad de estaciones de
servicio, brindando una solución novedosa.-
En Canadá, la comisión
antimonopólica ordeno a Exxon la venta de seiscientas catorce estaciones de
servicio propias en defensa de la competencia en el mercado.-
La Ley que se
propone
El transporte, almacenamiento,
distribución y comercialización de productos petrolíferos se regulan desde una
perspectiva de mayor transparencia.
Una de las principales novedades
que el presente Proyecto de Ley contiene, es que las Estaciones de servicio
pueden comprar directamente en refinerías o en plantas de despacho, y
realizar el transporte por sus propios medios, por supuesto que con las
medidas de seguridad exigidas.
El Proyecto de Ley crea, en la
Secretaría de Energía, autoridad de aplicación del presente Proyecto, en la
órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, un
órgano colegiado denominado Observatorio de Hidrocarburos, el cual será el
encargado de llevar y examinar los Registros públicos que se crean por la
misma ley. Los organismos que se proponen crear se basan en una
representación participativa de los sectores involucrados en la comercialización
de los combustibles, tanto en los niveles de regulación, reglamentación y
preparación de los trabajadores y operadores, ya que se integrarán con
representantes del Poder Ejecutivo, de las asociaciones sindicales y de los
empresarios.
Otro de los temas centrales de la
presente ley es la obligación de las empresas petroleras o comercializadoras
mayoristas, a garantizar un suministro de carácter regular y estable a los
distribuidores minoristas mediante suministros directos y en instalación de
venta al público, con los que mantenga una relación mercantil vinculante, sea
cual fuere la modalidad de la misma; en consecuencia, el abastecimiento
mínimo indispensable para un básico suministro al consumidor final debe estar
garantizado al operador minorista.
Al establecerse normas legales se
supera el modelo actual, se eliminan las falencias que perjudican el normal
funcionamiento de los centros de distribución de combustible de menor
dimensión,los que están económica y jurídicamente desprotegidos, originado
por el enorme desequilibrio existente entre las grandes empresas
multinacionales del petróleo y los pequeños distribuidores. El problema
principal se manifiesta toda vez que las pequeñas Estaciones de Servicios
difícilmente cuentan, en forma permanente, con el mínimo indispensable de
combustible para abastecer al consumidor final. Como correlato de ello, puede
observarse que la comercialización de los derivados de los hidrocarburos
líquidos y gaseosos se fue profundizando en los últimos tres años, mientras las
petroleras exhibían recaudaciones récords se producía el cierre de más de dos
mil Estaciones de servicio pymes, con la consecuente y grave pérdida de
puestos genuinos de trabajo, en forma directa e indirecta.
Como lo que se trata es dar a
cada uno lo suyo, creemos que el sector debe estar reordenado: las empresas
petroleras deben dedicarse exclusivamente a la exploración, extracción e
industrialización de hidrocarburos y dejar la comercialización al consumidor y
al usuario final a las medianas y pequeñas empresas. De esta manera se evita
que las empresas petroleras se vinculen creando poderes monopólicos y
oligopólicos verticales en el sector.
En este orden de ideas, las
empresas petroleras abastecen, en la actualidad, al mercado en forma directa,
transportan y entregan combustibles a los establecimientos agropecuarios, a
los depósitos de las industrias y empresas de transporte. Todas estas
actividades que brindan beneficios económicos directos a las compañías
petroleras, se realizan bajo una franca elusión de las disposiciones dictadas en
procura del interés general, cuyo cumplimiento es ineludible para el
empresario pyme de estaciones de servicio, provocando inevitablemente con
este proceder el cierre de los establecimientos, que por su esencia están
habilitados para el expendio de combustibles, y como consecuencia la
lamentable pérdida del empleo de miles de trabajadores.
Asimismo, se establece a través
de la presente Ley, la prohibición por parte de las petroleras de explotar
estaciones de servicios destinadas a consumidores o usuarios finales, cualquier
sea su integración; se debe otorgar a las Estaciones de servicios la opción de
compra en cualquier momento del contrato o, en su defecto, las petroleras
deberán vender sus Estaciones, bocas de expendio por surtidores, como sus
tanques e instalaciones de expendio. De esta manera, propiciamos, que se
genere una verdadera competencia que beneficiará a todo el sector, y por
supuesto, al consumidor y usuario final interno.
Se establece que aquellas
Estaciones de servicio que sean de propiedad de las empresas petroleras o
comercializadoras mayoristas de combustibles, o sean explotadas por
interpósitas personas, o sean propiedad de sociedades controladas por las
empresas petroleras o mayoristas, deberán regularizar la situación dentro del
plazo de doce meses.
También el presente Proyecto de
Ley establece que las Estaciones de servicio que expendan Gas Natural
Comprimido sólo podrán ser abastecidas por las empresas Distribuidoras
correspondientes al domicilio del establecimiento, debiendo en todos los casos
el precio del gas a abastecer ser uniforme para todas las estaciones de la zona
en que opere la concesión de la Distribuidora.
También
establece que el expendio de combustible debe ser realizado por personal
capacitado y certificado,con el objeto de evitar que se opere con el sistema de
autoservicio (self service) en el suministro a los usuarios o cualquier otra
modalidad comercial que condicione al consumidor a tener que despacharse
por sí mismo, y mientras las economía no tenga plena ocupación y/o niveles
inferiores de desocupación.
.
En Brasil y en forma coherente
con lo expuesto, con fecha 21/10/1999 fue aprobada ley 4224/98 que ha
prohibido la instalación de autoservicios ,como que sean operados por los
usuarios en todo el territorio nacional.
En otro orden de ideas, y en
forma significativa, se crea a través de esta Ley, el Programa Nacional de
Recuperacion de las Empresas PYMES y Reconversión Laboral y
Técnica del Sector de los Combustibles y Afines (REPLATE), que no
está solamente dirigido al empresario Pyme, sino también para los
trabajadores, dado que permitirá profundizar la capacitación que estos
necesitan para desenvolverse en un ámbito donde los avances tecnológicos
obligan a la formación constante, no solo por los nuevos métodos y productos,
sino también, y por sobre todas las cosas, por la seguridad de ellos mismos
además de la protección del medio ambiente, la salud y la vida de las
personas. Sin perjuicio de ello, lo más novedoso en la creación de este
Programa es la formación de los trabajadores, no solo para la venta y
expendio de combustibles sino también para que sean capacitados en la
investigación, exploración, explotación, distribución, transportes de los
recursos de nuestro suelo.
La Ley también incluyó la
comercialización de combustibles que se incorporen como carburantes, como
es el caso del biodiesel,bioetanoles,gas licuado y en el futuro hidrógeno.
Por todo lo expuesto, solicito a
mis compañeros/as diputados/as que acompañen este proyecto
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
MERCHAN, PAULA CECILIA | CORDOBA | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
16/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |