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PROYECTO DE TP


Expediente 5113-D-2010
Sumario: REGIMEN DE COMERCIALIZACION DE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GASEOSOS, INCLUYENDO LOS DERIVADOS DEL PETROLEO, DEL GAS NATURAL Y TAMBIEN AL BIODIESEL, BIOETANOL Y AL HIDROGENO; DEROGACION DE LOS DECRETOS PEN 180/04 Y 181/04 Y NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LOS MISMOS, EN TODOS LOS ASPECTOS REFERIDOS AL GNC Y A SU EXPENDIO.
Fecha: 13/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 95
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY DE COMERCIALIZACIÓN DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GASEOSOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina sancionan con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Objetivo. La presente Ley tiene por objeto establecer el Régimen de comercialización de los combustibles líquidos y gaseosos, incluyendo los derivados del petróleo, del gas natural y también al biodiesel, bioetanol y al hidrógeno.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. La presente Ley establece el marco jurídico de la comercialización de combustibles en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 3º.- Autoridad de Aplicación. La Secretaría de Energía de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios es la autoridad de aplicación del presente régimen legal. Para la comercializacion de gas natural comprimido la autoridad de aplicación es el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS)
Artículo 4º. Actividades. La presente Ley tiene el siguiente ámbito de aplicación: almacenamiento, distribución, transporte y comercialización de combustibles desde las plantas de despacho de combustibles líquidos, incluidos los gases licuados del petróleo. El gas natural se considera desde la entrega efectuada por las empresas distribuidoras.
Artículo 5º. Principios que regirán en la actividad. Las actividades destinadas al suministro de hidrocarburos líquidos y gaseosos se ejercerán bajo los principios de universalidad, regularidad, y transparencia.
La planificación estatal se ejercerá en resguardo de los intereses nacionales.
Artículo 6º.- Planificación en materia de combustibles. Reserva Estratégica de Combustibles. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la creación de una Reserva Estratégica de Petróleo que asegure la provisión de los combustibles líquidos y gaseosos en todo el territorio nacional. Esta reserva podrá realizarse a través del almacenamiento que realice el sector público como con normas que obliguen a las refinerías del sector privado.
La planificación en materia de combustibles será realizada por el Gobierno Nacional con la participación de las Provincias.
Dicha planificación deberá establecer además de la Reserva Estratégica de Combustibles, la estimación y su proyeccion trienal del abastecimiento de combustibles necesario para satisfacer las necesidades previstas bajo criterios de calidad, seguridad del suministro, diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio ambiente.
Artículo 7º.- Preservación ambiental. La autoridad de aplicación deberá elaborar las previsiones relativas a las instalaciones de transporte y almacenamiento de combustibles de acuerdo con la previsión de su demanda, con especial atención de las instalaciones de almacenamiento de reservas estratégicas de combustibles.
La Autoridad de Apliación conjuntamente con la Secretaría de Medio Ambiente deberán realizar el seguimiento y control de las condiciones ambientales e informarán anualmente al Congreso de la Nación sobre dichas actividades.
Artículo 8º.- Régimen de las actividades. Comercio exterior de combustibles. El almacenamiento,distribución,transporte y venta de combustibles, incluidos los gases licuados del petróleo, deberán ser realizados de acuerdo con la legislación sectorial en los términos previstos por la presente Ley, como así con otras disposiciones, en especial las normas fiscales, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente, y la protección de los trabajadores, la del territorio donde ser realizan los trabajos de distribución y venta, y la de los usuarios.
Las actividades de importación, exportación de combustibles líquidos y gaseosos se realizará según los requisitos de la aplicación de la normativa nacional y la de la normativa fiscal aplicable, siempre en función que la provisión del abastecimiento interno tiene prioridad sobre las exportaciones.
Artículo 9.- Transporte y almacenamiento. Tienen derecho a realizar el transporte y almacenamiento los comercializadores minoristas de combustibles. Las estaciones de servicio podrán adquirir directamente a las empresas refinadoras y/o comercializadoras mayoristas en sus plantas de despacho, y realizar el transporte por sus propios medios. Las empresas refinadoras de hidrocarburos y/o comercializadoras mayoristas están obligadas a vender a las estaciones de servicio el combustibles que éstas requieran.
En caso que la empresa petrolera no suministre el combustible solicitado será de aplicación la sancion indicada en el articulo 16 de la presente Ley.
Artículo 10.- Comercialización minorista de combustibles. La actividad de distribución al por menor de combustibles derivados del petróleo crudo podrá ser ejercida libremente por cualquier persona física o jurídica.
Las empresas petroleras extractoras de petróleo y gas, productoras de combustibles o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos en todas sus formas, las distribuidoras de gas, y las transportadoras de gas no podrán explotar por sí o por interpósitas personas, o por sociedades por ellas controladas o que tuvieren una participación controlante,Estaciones de servicio de venta de combustible, bocas de expendio de combustible de cualquier naturaleza y/o tipo de distribución minorista, que estén destinadas al público en general o a usuarios individualmente considerados.
Artículo 11.- Transferencia empresas comercializadoras minoristas de combustibles. Las Estaciones de servicio, bocas de expendio de combustibles en general, y/u otro tipo de distribuidor minorista que a la fecha de sanción de la presente son propiedad de las empresas petroleras o comercializadoras mayoristas de combustibles, sean explotadas por interpósitas personas, o sean propiedad de sociedades controladas por las empresas petroleras o mayoristas, deberán transferir y/o gestión y/o operación comercial de las mismas, pudiendo incluir o no la propiedad, en el plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 12.- Permisos del ejercicio de comercialización de combustibles. Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad deberán contar con las autorizaciones administrativas preceptivas para cada tipo de instalación, de acuerdo con las instrucciones técnicas que establezcan las reglamentaciones técnicas y de seguridad exigidas para dichas instalaciones, así como cumplir con el resto de la normativa vigente que corresponda, en especial la referente a la protección de los trabajadores y usuarios.
Las empresas petroleras refinadoras y distribuidoras no podrán vender, suministrar o abastecer combustibles y productos derivados del petróleo en forma directa a empresas de transporte y establecimientos agropecuarios de todo tipo,en todos estos casos la comercialización de combustibles, deberá realizarse a través de las Estaciones de Servicio.
Las relaciones contractuales entre las empresas petroleras o comercializadoras al por mayor y las Estaciones de Servicio, que tengan por objeto el suministro de combustibles para su comercialización, y que impliquen la exclusividad en el suministro de los productos del mayorista o el empleo de su marca, solo podrán instrumentarse por contratos escritos, los que serán inscriptos en el Registro que dispone la Secretaría de Energía. Dichos contratos tendrán una duración entre cinco (5) y diez (10) años.Los acuerdos en exclusividad que se celebren entre empresas petroleras y/o comercializadores al por mayor y los operadores de estaciones de servicio, deberán garantizar la totalidad del suministro de los productos que los operadores de Estaciones de Servicio requieran.
Si se tratase del contrato a celebrar con una Estación de Servicio nueva con inversión aportada por la empresa petrolera que aún deban ser amortizados en porcentajes que establezca la reglamentación, los contratos deberán tener un plazo no mayor de quince (15) años.
Dichos contratos deben establecer que frente al cumplimiento del plazo o la rescisión, el titular de la Estación de servicio tendrá preferencia para adquirir al precio de mercado las instalaciones descontadas las amortizaciones.
Artículo 13.- Precios mayoristas. Las empresas petroleras y/o comercializadores mayoristas no podrán fijar precios de venta al público usuario, como tampoco los llamados precios sugeridos al público, quedando sin efecto todas las disposiciones contractuales que se opongan a la presente.
Las empresas petroleras están obligadas a fijar los mismos precios y las mismas condiciones de venta para los combustibles que comercialicen a su red de Estaciones de Servicio y a la red de estaciones de servicio blancas que tengan asignadas de acuerdo al articulo 14 de la presente Ley, aun frente a la existencia de establecimientos minoristas de mayor importancia.
Los márgenes de comercialización de combustibles serán libremente fijados por las empresas minoristas que prestan servicios para toda la población.
Para el combustible liquido y GNC el precio de venta al publico usuario será fijado por las Estaciones de Servicio minoristas.
Artículo 14.- Estaciones blancas o sin bandera. A los efectos del aprovisionamiento de estas bocas de venta de combustibles se establece el siguiente procedimiento de asignación:
i. Se establecerá un listado de estas Estaciones de servicio ordenado en forma decreciente de acuerdo al volumen anual vendido, según lo indicado en los registros de la Secretaria de Energía de la Nacion.
ii. Se establecerá un listado de las empresas petroleras/refinadoras ordenado en forma decreciente de acuerdo a su participación de mercado.
iii. Se asignarán las Estaciones de servicio (i) a las empresas petroleras/refinadoras (ii) en función de la participación de mercado
Artículo 15.- Distorsiones del mercado y declaración del Estado de emergencia energética. Cuando exista una distorsión en la provisión a los usuarios (subas injustificadas de precios, ejercicio de actividad monopólica o hegemónica por parte de las empresas petroleras y/o estaciones de servicio, faltante en la provisión de combustibles, etc.) que perjudique y altere el normal desempeño de la economía, incidiendo negativamente en el valor y abastecimiento de los bienes y servicios que consume la población, el Poder Ejecutivo podrá decretar la Emergencia Energética.
En la emergencia podrá establecer los precios de venta al publico, márgenes de comercialización y distribución, de refinación y valor del petróleo crudo mientras se mantengan estas causas excepcionales. Esta medida podrá ser de carácter nacional, provincial o regional.
Artículo 16.- Obligación de satisfacer la demanda de combustibles. Las empresas petroleras y/o abastecedoras mayoristas de combustibles líquidos están obligadas a satisfacer la totalidad de la demanda de provisión de combustibles que efectúen las Estaciones de Servicio con las que mantengan vinculo contractual, y además deberán proveer a las Estaciones de servicio independientes o blancas, que en forma comprobables soliciten abastecimiento de combustibles con una antelación mínima de sesenta (60) días de acuerdo al procedimiento indicado en el articulo 14º.
En caso que la empresa petrolera no suministre el combustible solicitado debera abonar a la estación de servicio un 15 porciento del valor de venta (Precio de compra de la estacion de servicio a la empresa petrolera) del combustible no entregado. Además de corresponderle las sanciones mencionadas en los articulos 25, 27 y 28 de la presente Ley.
Las empresas petroleras y/o abastecedoras mayoristas tendrán a su cargo el desarrollo de la faz comercial de su red, la logística de entrega de combustible, el control de la calidad de los productos que comercializan y velaran por el cumplimiento de las normas de seguridad vigentes y la protección ambiental.
La comercialización minorista de Gas Licuado de Petróleo, biodiesel, bioetanol o cualquier otro combustible le será aplicada la totalidad de las normas contenidas en la presente Ley.
Artículo 17. Observatorio de Combustibles. Créase en el ámbito del Ministerio de Planificación, Inversión y Servicios, o el organismo que en sus facultades lo reemplace, el ente colegiado denominado Observatorio de Hidrocarburos, responsable de:
1 Solicitar la información estadística original que permita el seguimiento periódico de la producción y refinación de petróleo y sus derivados a fin de establecer el permanente abastecimiento interno de combustibles.
2. Recibir mensualmente de cada Refinería la información, auditada por organismo público, de los volúmenes producidos para el Registro Especial, a fin de facilitar el debido control y el correcto cumplimiento de las exigencias técnicos legales en el mercado de combustibles.
3. Si constatara la existencia de distorsión permanente de precios, según se establece en el Artículo 15 de la presente Ley, solicitar al Poder Ejecutivo la Emergencia Energética.
Artículo 18.- Representación participativa en el Observatorio de Combustibles. El Obseratorio de Combustibles estará constituido de la siguiente manera:
i. Tres representantes del Poder Ejecutivo, uno designado en representación del Ministerio de Planificación, Inversión y Servicios; un representante de la Secretaría de Defensa de la Competencia y del Consumidor; y un Representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad.
ii. Tres representantes de las asociaciones sindicales: dos designados por la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio y GNC, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos de la República Argentina (FOESGRA); y un representante del Sindicato de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios y GNC, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos de la República Argentina (SOEGYPE)
iii. Dos representantes las empresas comercializadoras de combustibles designado por las Cámaras representativas.
Artículo 19.- Comercialización de Gas Natural Comprimido (GNC). La presente ley deroga los decretos PEN 180/04 y 181/04 y normas complementarias de los mismos, en todos los aspectos referidos al GNC y a su expendio. Las Estaciones de servicio que expendan Gas Natural Comprimido (GNC) sólo podrán ser abastecidas de gas natural y de los servicios de transporte y distribución, por las empresas Distribuidoras correspondientes en el domicilio del establecimiento, debiendo en todos los casos el precio del gas a abastecer y de los servicios de transporte y distribución ser auditados por el ENARGAS y ser uniformes para todas las Estaciones de la región donde opere la concesión a la Distribuidora. Se establce condiciones de servicio ininterrumpible para las estaciones de servicio que expenden GNC .
Artículo 20.- Prohibición del sistema de autoservicio. A partir de la entrada de la presente ley, No se autorizará el sistema de autoservicio (self service) en el suministro de combustibles a los usuarios.
El suministro de combustibles deberá ser efectuado por personal debidamente capacitado.
Las Estaciones de servicio que operan con formas de autoservicio al momento de entrada en vigencia de la presente ley, deberán en el término de noventa (90) días desde la fecha de promulgación, ajustarse a las normas establecidas en la misma y/o su reglamentación.
Artículo 21.- Profesionalizacion de los trabajadores Los trabajadores del sector, deberán mantener relacion de dependencia con sus empleadores de acuerdo a lo dispuesto por la ley de contrato de trabajo y convenios colectivos de trabajo.
Los trabajadores de las Estaciones de servicio deben estar certificados de acuerdo a las normas de certificaciones laborales del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nacion
Artículo 22-.- Creación del Programa Nacional de Recuperacion de las Empresas PYMES y Reconversión Laboral y Técnica del Sector de los Combustibles y Afines. Se crea el Programa Nacional de Recuperacion de las empresas PYMES y Reconversión Laboral y Técnica del Sector de los Combustibles y Afines (REPLATE) con el objeto de que:
i. Se fijen las principales directrices para el ordenamiento energético nacional con una visión estratégica en la exploración, extracción, almacenamiento,transporte, refinación y comercialización de productos petrolíferos y gasíferos en función de la demanda final de los combustibles.
ii. Adquirir participación accionaria en la ex empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales, a fin de mantener los niveles de reservas y de provisión de combustibles en todo el territorio nacional.
iii. Promover las nuevas tecnologías y nuevos combustibles en el sector de investigación, exploración, explotaciòn, almacenamiento, refinación y comercialización, tendientes a optimizar la matriz energética nacional para brindar ocupación efectiva a los trabajadores del sector y provisión de combustibles.
iv. Fomentar la formación, capacitación, certificacion de competencias laborales y asistencia técnica- profesional de todo el personal que desarrolla labores en Estaciones de servicio y su actualización en el uso de tecnología, con el fin de profesionalizar al mismo.
v. Brindar instrucción en materia de seguridad, en forma permanente a toda persona vinculada, directa o indirectamente, al expendio de combustibles líquidos y gaseosos, con el fin de complementar y reforzar las medidas actualmente vigentes, tendientes a garantizar la seguridad de la población, como así a los usuarios que utilizan vehículos para su transporte.
vi. Impulsar y sugerir a la Autoridad de Aplicación de un sistema de control con el fin de asegurar el cumplimiento de lo indicado en la presente Ley.
vii. Proyectar sistemas financieros para apoyo a las Estaciones de servicio.
viii. Instrumentar convenios de cooperación, asistencia técnica y profesional con las Universidades Nacionales.
ix. Otorgar becas de estudio para familiares de trabajadores afiliados al gremialismo con el objetivo que finalicen sus estudios secundarios y efectuen estudios universitarios/terciarios en carreras afines al sector energético.
Artículo 23.- Representación participativa en el Programa Nacional de Recuperacion de las Empresas PYMES y Reconversión Laboral y Técnica del Sector de los Combustibles y Afines.
i. El programa Nacional de Recuperacion de las Empresas PYMES y Reconversión Laboral y Técnica del Sector de los Combustibles y Afines. (REPLATE) creado por esta Ley será administrado por un Directorio integrado por cuatro componentes en representación de las Cámaras Empresarias del sector y siete miembros en representación de la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio y GNC, Garajes, Playas de Estacionamiento y Lavaderos Automáticos de la República Argentina (FOESGRA).
ii. El directorio del Programa REPLATE elegirá sus autoridades y dictará su propio reglamento, con el fin de llevar a cabo los objetivos planteados por la presente Ley.
iii. Los recursos económicos del REPLATE. serán:
a) El 0,5% del valor total facturado por combustibles líquidos y gaseosos por las Empresas Petroleras y Distribuidoras de Gas a las estaciones de servicio en todo el territorio de la República Argentina, el que será aportado al programa (REPLATE.) en forma mensual por las empresas mencionadas, dentro de los quince días corridos del mes siguiente de su facturación.
b) Las transferencias por multas que aplique la Secretaría de Energía de la Competencia y Defensa del Consumidor, según lo tipificado por el Artículo 7º y los artículos correspondientes a las sanciones establecidas en la presente Ley.
c) Los intereses, multas y otros ingresos que resultaren de la administración del Programa.
d) Las donaciones, legados, subsidios y contribuciones que se recibieran.
iii. El Directorio del Programa REPLATE está obligado a incluir, en la reglamentación de sus actividades, el cumplimiento de los siguientes objetivos:
a) Modalidades para la implementación del fomento de la formación, capacitación y asistencia técnica- profesional de todo el personal que desarrolla tareas en estaciones de servicio y su actualización en el uso de tecnología, con el fin de profesionalizar al mismo. Así como también la instrumentación del plan de capacitación permanente respecto de medidas de seguridad.
b) Modalidades, medios e instrumentos que se utilizarán a los efectos de la implementación del sistema de control para el cumplimiento de los objetivos emergentes de la presente Ley con el objeto de optimizar la matriz energética nacional y asegurar ocupación efectiva a los trabajadores.
c) Modalidades, medios e instrumentos que se utilizarán a los efectos de la implementación del Plan de Apoyo Financiero a Estaciones de servicio, para fomentar su recuperación económica, las nuevas tecnologías y nuevos combustibles en el sector de comercialización. También debe instrumentar un Plan de Promoción de Emprendimientos Productivos en el sector de comercialización de combustibles, con el mismo fin.
d) Modalidades, medios e instrumentos que se utilizarán a los efectos de la fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.
e) Modalidades, medios e instrumentos que se utilizarán a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 24º. Infracciones.
Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley se entenderán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que puedan incurrir los titulares de las empresas que desarrollan las actividades a que se refieren.
Son infracciones administrativas las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.
Artículo 25º. Infracciones graves.
Son infracciones muy graves:
a) La realización de actividades reguladas en la presente Ley sin la necesaria autorización administrativa efectuada por la correspondiente autoridad de aplicación.
b) La utilización de instrumentos o elementos sin cumplir las normas vigentes y las obligaciones técnicas que por razones de seguridad deban reunir.
c) La negativa a admitir inspecciones o verificaciones reglamentarias acordadas en cada caso por la Administración competente o la obstrucción a su práctica.
d) La aplicación irregular de precios o tarifas de los regulados en la presente Ley, en caso de dictarse la emergencia energética.
e) Cualquier manipulación fraudulenta tendente a alterar el precio o la calidad de los combustibles liquidos y gaseosos o la medición de las cantidades suministradas.
f) La realización de actividades incompatibles de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
g) Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las medidas establecidas por el Gobierno en aplicación de lo previsto en la presente Ley sobre situaciones de escasez de suministro
h) La falta de entrega de combustible por parte de las empresas petroleras o distribuidoras de gas, solicitado por las estaciones de servicio.
Artículo 26º. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia comprendidas en la presente Ley que no constituyan infracción grave , conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 27º. Graduación de sanciones.
Para la determinación de las correspondientes sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El peligro resultante de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
b) La importancia del daño o deterioro causado.
c) Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro a usuarios.
d) El grado de participación y el beneficio obtenido.
e) La intencionalidad o reiteración en la comisión de la infracción.
f) La reiteración por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 28º. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas:
a). Las infracciones graves, con multa del valor del precio promedio de compra de la estacion de servicio a la empresa petrolera de 1000 hasta 3000 metros cúbicos de nafta súper (94 octanos)
c) Las infracciones leves, con multa del valor del precio promedio de compra de la estacion de servicio a la empresa petrolera de hasta 1000 metros cúbicos de nafta súper (94 octanos).
2. Cuando a consecuencia de la infracción se obtenga un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.
3. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a criterios de proporcionalidad y a las circunstancias especificadas en el artículo anterior.
4. La comisión de una infracción grave podrá llevar aparejada la revocación o suspensión de la autorización administrativa y la consecuente inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por un período máximo de un año. La revocación o suspensión de las autorizaciones se acordará, en todo caso, por la autoridad competente para otorgarlas.
5. La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, se entenderá sin perjuicio de otras responsabilidades legalmente exigibles.
6. Las sanciones impuestas por infracciones graves, una vez firmes, serán publicadas en la forma que se determine reglamentariamente.
A tal efecto, la Administración actuante pondrá los hechos en conocimiento de la competente.
Artículo 29º. Competencias para imponer sanciones.
La competencia para la imposición de las sanciones corresponderá a la autoridad de aplicación.
Artículo 30º. Prescripción.
Las infracciones graves previstas en este capítulo prescribirán a los dos años, y las leves, a los seis meses.
Artículo 31º.- Orden Público. La presente Ley es declarada de orden público.
Artículo 32.- Vigencia. La presente ley regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 33. Artículo de forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional...
Articulo Transitorio.- El Estado Nacional participará en la empresa REPSOL YPF adquiriendo, parcial o totalmente, acciones societarias.
Con tal objeto, se destinarán fondos de las reservas del Banco Central de la República Argentina y se constituira un fideicomiso financiero con el cinco porciento (5%) del precio de compra sin impuestos, de los combustibles líquidos y gaseosos que la estacion de servicio compra a la empresa petrolera y / o distribuidora de gas, en todo el territorio nacional.
El fondo fideicomisario será inembargable y su destino no podrá ser alterado sin la sanción de una Ley.
La reglamentación de la presente Ley establecerá las condiciones y formas que tendrá el fideicomiso, como así también la transferencia originada en las reservas del Banco Central.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Hago propio el proyecto de ley presentado a esta Honorable Cámara por la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicios y GNC, Garages, Playas de Estacionamiento, Lavaderos de Autos y Gomerías de la República Argentina, (FOESGRA), ingresado el 26 de mayo de 2010 y registrado bajo el Nº 069-P- 2010, en su articulado y en el espíritu general del mismo.
El presente proyecto de ley tiene por objeto renovar la normativa legal en materia de comercializacion de derivados de los hidrocarburos y otros combustibles. Esta regulación debe permitir eliminar oligopolios, profundizar la presencia del estado nacional y proteger a las pequeñas y medianas empresas del sector, como así también a sus trabajadores.
De esta manera, la presente Ley persigue proporcionar un tratamiento sobre el final de la cadena de la industria del petróleo y gas. Se legisla sobre la comercialización de los combustibles pero no en forma desintegrada a una industria verticalmente articulada. Desde la producción de hidrocarburos en un yacimiento hasta su consumo, se genera una serie de transacciones económicas y de procesos físicos de transformación, tratamiento o simplemente de transporte que merecen una consideración global, puesto que forman parte de una actividad económica que, aunque segmentable, responde a una concepción integrada. Esta integración debe facilitar un tratamiento equilibrado de las diferentes actividades reguladas en esta Ley y permitir mantener una sustancial homogeneidad en la forma de abordar problemas similares. No altera ni interfiere en la soberanía del Estado Nacional y las Autonomias Provinciales, respetando la forma de gobierno representaviva republicana y federal.
Las pequeñas y medianas empresas, comercializadores de hidrocarburos y sus derivados y sus trabajadores
Desde los años 2000/01 el sector de las pequeñas y medianas empresas y los trabajadores se ven afectados por una gravísima crisis, en especial en el sector que abarca la comercialización de los productos derivados de los hidrocarburos. Es un dato conocido que estas empresas son las que mayor mano de obra contratan y su crisis plantea a la representación sindical, el principal problema a resolver: la pérdida enorme de puestos de trabajo.
Las causas de la crisis, que se pone de manifiesto con en el cierre de más de dos mil quinientas estaciones de servicio desde el año 2000 a la fecha, las analizaremos a continuación, tomando en cuenta en primer lugar la situación de coyuntura del sector, y en segundo lugar la proyección estratégica.-
La situación de coyuntura
a) Los cupos: las empresas extractoras y refinadoras de los derivados del petróleo crudo imponen cupos al abastecimiento de las pequeñas y medianas empresas para la comercialización de sus productos. Estos cupos hacen perder rentabilidad a las empresas comercializadoras y como demostraremos, muchas empresas están suspendiendo personal, y se encuentra en una situación económico financiera que las obliga a presentarse en convocatoria en corto tiempo, sino se ven obligadas a declararse en estado de quiebra.
Las empresas extractoras y refinadoras han establecido cupos a las pequeñas y medianas empresas de bandera. Limitan la rentabilidad y productividad con un doble objetivo: ampliar su capacidad exportadora de productos refinados y mejorar la propia rentabilidad.
Es objetivo de esta Ley es asegurar el abastecimiento integral y permanente de combustibles y derivados a las pequeñas y medianas empresas que tienen objeto único la comercialización de un producto escencial, critico y estrategico de la actividad economica y social, tanto las que poseen una bandera de las petroleras cuanto de las que no la tienen por distintos motivos. Éstas últimas son las que los argentinos comúnmente denominamos "estaciones blancas".
La situación no afecta solo a las empresas del sector sino a los usuarios, y especialmente a los consumidores rurales, con impacto en el costo de vida general.
b) Comercialización sin controles: hay personas inescrupulosas que consiguen combustible al precio establecido pero los comercializan, principalmente, en el sector rural, a precios muy superiores, obteniendo una rentabilidad extra. Esta situación se produce sin ningún control de las empresas extractoras y refinadoras o por parte de los entes de control. Las Estaciones de servicio del interior del país están obligadas a vender a los precios fijados por las empresas petroleras y refinadoras , causando perjuicios a los usuarios y productores rurales, ya que tienen un cupo mínimo para la venta, en consecuencia se fortalece ese mercado "negro".
c) Cancelación de contratos: desde el año 2008 hay empresas comercializadoras y refinadoras que rescinden sus contratos con las pequeñas y medianas empresas de bandera, con el objetivo que estas Estaciones de servicio quiebren, provocando aún mayor desocupación y paralización de la actividad económica .
La proyección estratégica
a) ¿Quiénes son los mayores beneficiarios de la renta petrolera?: nadie puede discutir que los mayores beneficiarios de la rentabilidad del sector son, en primer lugar, las empresas extractoras y refinadoras del recurso natural, que se ven beneficiadas en la coyuntura con mayores exportaciones de combustibles con rebaja de las retenciones respecto a la exportación de crudos, y con mayores ganancias por la comercialización directa al público en sus propias estaciones de servicio, la venta directa al agro y a los grandes clientes, lo que tiene relación con los cupos que imponen a las pequeñas empresas comercializadoras. En segundo lugar, recauda el Estado Nacional, con los impuestos internos y las retenciones a las exportaciones de crudo, gas natural y combustibles, aunque ahora la situación se ha dado vuelta, ya que las importaciones son cada vez más crecientes.
b) El monopolio se instala: nadie duda que las empresas extractoras y refinadoras están intentando monopolizar las actividades del sector al incursionar en la comercialización y beneficiarse con la exportación. Esta situación tiene antecedentes internacionales, y no hay duda que estas actividades, permiten que obtengan rentas extraordinarias al abrigo de los crecientes precios internacionales de los hidrocarburos y sus derivados, y el experimento de invadir sin límites el mercado de la comercialización. En efecto, los procesos de monopolización de la economía hacen peligrar la existencia y supervivencia de pequeñas y medianas empresas comercializadoras de combustibles.
Las pequeñas y medianas empresas de bandera carecen de una existencia independiente, sus contratos con las empresas productoras de combustibles de bandera son de mera adhesión, y la propia actividad las convirtieron en empresas subordinadas. En efecto, no participan en la fijación de los precios de los productos que venden y se les imponen cupos de cantidad para la comercialización como ya hemos visto. En síntesis, los pequeños y medianos empresarios de Estaciones de servicio son reales cautivos de las empresas petroleras y refinadoras.
Ningún país del mundo fomenta que las empresas extractoras de hidrocarburos para que participen simultáneamente en la extracción del crudo y del gas natural, en la producción de combustibles y en la comercialización de sus productos y subproductos, porque ello las convierte en monopolios integrales en toda la cadena de la industria.
La integración en una misma compañía de la extracción, la refinación, la distribución y la comercialización del petróleo conduce siempre a la conformación de monopolios, tal como ya dispusiera en 1911 la Corte Suprema de Estados Unidos con relación a la Standard Oil, obligándola a dividirse.
La prácticas monopólicas siempre resultan lesivas para la economía, pues si bien permiten coyunturalmente y momentáneamente reducir costos integrando la producción, afectan la libre competencia e impiden la participación a una gran cantidad posibles empresarios que no pueden entrar al "mercado libre"; así disminuye la creación de nuevas empresas y ocasionan un efecto mucho más temido, el desempleo; y en largo plazo, al ser las únicas que comercializan, manipular los precios que correspondan a su mayor beneficio.
El general Enrique Mosconi afirmaba que "Las organizaciones acaparadoras del combustible líquido regulan y fijan los precios sin considerar los factores económicos locales... Los precios se fijan para llegar al máximun de ganancia que puedan proporcionar los plazos de consumo y no para alcanzar beneficios equitativos y proporcionales al capital invertido" (Enrique Mosconi, Y.P.F. contra la Standard Oil, AGEPE, Buenos Aires, 1958). Aunque los costos locales fueran mucho menores a los precios internacionales del crudo, las multinacionales petroleras y de los combustibles imponen tarifas y rentas empresarias sin tomar en cuenta los costos del país, sino que establecen como referencia los precios internacionales. Así se hace en nuestro país desde 1991, presionando a la suba de los mismos mientras se congelan los niveles de ingresos de los expendedores y los salarios de los trabajadores. Esta situación está tan lejos de la realidad, que las dificultades que tiene la aplicación de los precios internacionales que impide hacer efectivos en plenitud los términos de los decretos que los establecieron. Entonces se sigue una continua e interminable respuestas de corto plazo, que termina por establecer no un sistema de tarifas y rentas, sino un caos en que siempre ganan los que tienen poder para presionar más.
Los principales perjudicados de la actividad monopólica privada denunciada son los trabajadores del sector comercializador, los usuarios, y toda la cadena que incluye el uso de la energía, sea para hogares, la producción, los servicios, el comercio y el transporte de los argentinos. Se perjudica también al Estado nacional, a quien se le priva de arbitrar políticas efectivas para el desarrollo industrial y económico general del país.
Pero además, en defensa de asegurar tarifas justas y prestación universal y continua del servicio público de la prestación de la comercialización de los combustibles, la participación del Estado nacional no puede estar ajena en la la principal empresa petrolera del pais, Repsol YPF S.A. Y al decir participar estamos diciendo que la vision moderna de una empresa de energia es de un sistema tripartito donde el Estado nacional establece las politicas energeticas del pais,el trabajo y los usuarios junto a la inversion privada y los mercados financieros encuentren los instrumentos para llevarla a cabo.
De esta manera, con el presente proyecto de Ley se propone dar una solución a los problemas graves que atraviesa el sector desde, ya de larga data, solución que proponemos se viabilice, entre otras medidas, a través de la participación estatal. Con este propósito, a través de una norma transitoria, se establecen los caminos para que la prestigiosa empresa Yacimientos Petrolíferos Fiscales vuelta a manos del Estado nacional.
Análisis del mercado de combustibles líquidos:
Argentina tiene una escasa participación en el mercado internacional de petróleo. Por ello, las empresas que extraen petróleo crudo de nuestro subsuelo pueden exportar su producción a un precio que está dado por los mercados internacionales. No existen barreras legales (aranceles, reintegros) a la exportación, más allá de las logísticas (p.ej. capacidad de almacenaje). El petróleo crudo es demandado principalmente por Refinerías, que obtienen una amplia gama de productos derivados, entre los que se encuentran el gasoil y las naftas.
En otro orden de ideas, y a fin de aclarar algunos puntos respecto a la competencia, cabe señalar algunas definiciones utilizadas en la actividad. Se denomina con el término inglés upstream (o aguas arriba) exclusivamente al segmento de exploración y extracción de petróleo crudo y downstream (o aguas abajo) al mercado que incluye la refinación del petróleo y la comercialización de derivados. Existe consenso entre los especialistas del sector petrolero en que en segmento de aguas arriba existen algunas niveles de competitividad. También algunos sectores afirman que en el segmento de aguas abajo existe mayor potencial para incrementar la competencia por precios, aunque ante el fracaso de la política neolineral ha llevado a una creciente presión oculta por parte del gobierno.
Las medidas aquí propuestas constituyen un paso fundamental para posibilitar el desarrollo de una mayor transparencia, con el consecuente beneficio para todos los habitantes del país. Estas medidas permitirán una mayor flexibilidad en los contratos y en las relaciones comerciales entre las partes, lo que redundará, también, en una mejora de la competitividad de la actividad de comercialización de los combustibles. Son los niveles de rentabilidad y salariales de los sectores más débiles de la industria los que deben revertirse. A su vez, los contratos impulsarán el desarrollo de un mercado, en la actualidad, prácticamente inexistente por su debilidad y por la participación en el mismo de las empresas petroleras. El mercado minorista se beneficiará también al crearse condiciones más favorables para el ingreso de firmas independientes al segmento de comercialización de los combustibles.
Las medidas que se proponen producirán cambios estructurales en el segmento de comercialización de los combustibles. También beneficiarán al sector pymes de la distribución de los combustibles al incrementar su poder de negociación frente a las empresas petroleras.
Con la privatización de Y.P.F. no se cumplió la promesa de crear estructuras de mercado competitivos. Si bien los decretos de desregulación del mercado de combustibles (1055/89, 1212/89 y 1589/89) declaraban como objeto principal impulsar la competencia por precios, un importante grupo de barreras legales y logísticas, convalidadas por el modelo de privatización adoptado, imposibilitaron que los precios domésticos reflejen adecuadamente las variaciones. Con la privatización de Y.P.F. (1992), el gobierno transfirió los contratos que ligaban a los empresarios de Estaciones de Servicio con la empresa petrolera nacional. Ello les permitió a los capitales que adquirieron la petrolera nacional mantener el rol dominante de Y.P.F. en la distribución y comercialización de los combustibles líquidos en el país. A principios de los años noventa, esta empresa tenía más del 50% de las Estaciones de servicio del país. La privatización consolidó el grado de concentración de la prestación del servicio de comercialización de los combustibles, como antes se hace mención.
Con el objeto de recuperar el petroleo argentino desde la comercialización de los combustibles se establece un fondo fiduciario para que el Estado Nacional adquiera las acciones de la empresa Repsol YPF,conformado por la recaudación de una tasa del 5% sobre el valor de venta de los productos refinados.
No reducir la cantidad de Estaciones de servicios antes ligadas a la petrolera estatal, estimular la expansión de la red de Estaciones de Servicio independientes y el crecimiento de las empresas con menor participación en el mercado hubiera incrementado notablemente la competencia por precios. En otras palabras, con la privatización el otorgamiento "en bloque" de la red de distribución con contratos con Y.P.F. hizo que se perdiera la oportunidad de crear un mercado mayorista al reducirse fuertemente la demanda potencial de Estaciones independientes y de bandera no ligadas a las empresas petroleras. A su vez, ignorando la experiencia internacional, no se reguló la duración de los plazos contractuales de suministro exclusivo entre los estacioneros y las petroleras, ni se limitó la posibilidad que las petroleras actúen también como empresas vendedoras de combustibles.
Cantidad de estaciones de servicio: El mercado de combustibles argentino se desreguló en 1990 con los decretos desreguladores. A partir de ese año, solamente Repsol-YPF redujo la cantidad de Estaciones de Servicio que opera bajo su bandera. En 1990, esta firma tenía 2.908 estaciones mientras que en 1998 este número se redujo a 2.537. Actualmente el total de bocas de expendio en el país ascienden a 4750, en comparación con las 7200 existentes en 1996.
El sector de Estaciones de Servicio de bandera blanca (aquellas que no operan con contratos de compra exclusiva de combustible a una marca determinada) tienen serias dificultades de sobrevivencia porque la posibilidad de imponer cupos a la comercialización por parte de las refinadoras, afectan su rentabilidad.
En Argentina, en la mayoría de las estaciones propiedad de terceros, las empresas petroleras o comercializadora mayorista realizan inversiones en las Estaciones de Servicio aun cuando no posean la propiedad del inmueble. En estas inversiones, muchas cartelizadas, los surtidores y tanques se complementan con préstamos de distintos montos otorgados a los empresarios de las Estaciones de Servicios para que puedan cumplir con los requisitos de imagen y servicios que la empresa comercializadora impone a su red. Un cambio reciente en la operación de los minoristas ha sido la modalidad de Estación de servicio consignada, por la cual la Estación vende "por cuenta y orden" de la empresa comercializadora mayorista, refinadora o petrolera. Esta nueva modalidad operativa permite aumentar el control en el expendio de combustible en el intento de reducir la compraventa de combustibles en el sector "informal" con el que se evita el pago de ingresos brutos, permitiendo a la comercializadora, refinadora o petrolera determinar el precio final de venta de los productos con el aumento del grado de integración vertical.
Registro de los contratos, Secretaría de Energía:
A través de la Resolución 25/00, la Secretaría de Energía ha creado el Registro de Contratos con el fin de obtener información acerca de la relación comercial entre las petroleras y los operadores de bocas de expendio de combustibles. Con el presente proyecto de Ley, dichos contratos tendrán un carácter permanente y serán regidos por una norma con nivel legislativo.
Experiencia regulatoria europea
En lo que respecta a la experiencia regulatoria internacional, la Unión Europea, a través del Título Tercero del Reglamento 1984/83/CEE reguló las actividades con cláusulas de aprovisionamiento exclusivo. El límite temporal para este tipo de acuerdos ha sido fijado en cinco años. Sin embargo, la comercialización de combustibles se ha beneficiado con una exención que le permitió extender los acuerdos de aprovisionamiento exclusivo hasta un máximo de diez años para permitir la amortización de las inversiones en las Estaciones de servicio.
En 1998, la Office of Fair Trade (OFT) realizó un estudio del mercado de combustibles del Reino Unido. En un apartado de las conclusiones se enfatiza el rol que desempeñan los operadores independientes y la naturaleza de los contratos que los ligan con las petroleras: "Los estacioneros independientes de modo alguno juegan un rol insignificante en el mercado. Buscando las mejores condiciones de precios mayoristas y otros servicios, una vez concluida la vigencia de su contrato, el estacionero independiente es un agente clave para la competencia. Mientras más largos sean los contratos y menor la cantidad de marcas alternativas, más difícil será para los estacioneros mejorar la competencia en el mercado".
Vale aclarar que la duración de los contratos en el Reino Unido es de cinco años y que la OFT enfatiza que la tendencia creciente hacia la integración vertical no será un problema siempre y cuando la competencia entre supermercados y petroleras y la de los supermercados entre sí siga teniendo vigor.
En los EEUU ninguna empresa petrolera detenta mas del 10% (diez por ciento) del mercado, sin embargo en mas de veinte estados (entre ellos Maryland, Nevada, Connecticut, Lousiana, Massachussets, New York, California, Columbia, Delaware, Virginia, Hawai, New Hampshire, New México, Arizona, etc.) y hasta en Washington D.C. se ha prohibido a las empresas petroleras explotar estaciones de servicios por considerar a tal practica lesiva a la competencia.
En Puerto Rico, estado asociado a los EEUU, la Ley Nº 3 del 24/3/78 prohibió a las empresas petroleras la operación de estaciones de servicio, y estableció además que todos los comerciantes minoristas vinculados con una misma petrolera debían ser abastecidos a idéntico precio. Tales premisas han sido convalidadas en cuanto a su legitimidad por la Suprema Corte de Justicia de los EEUU.-
En Brasil, su constitución Nacional contiene normas que prohiben a quien se desempeña en una actividad mayorista hacerlo como minorista. Además la resolución del Ministerio de Minas y Energía Nº 0061 del 6/3/75, por su Art. 12 estableció la prohibición para los distribuidores mayoristas de la operación comercial de estaciones de servicio ¨E vedado as distribuidoras a operacao comercial de posto revendedor¨. Asimismo por ley 8.884 del 13/06/94 estableció nueva reglas antimonopolio, previniendo y restringiendo conductas abusivas, tales como la imposición de precios de venta a distribuidores, minoristas y representantes.
Además Brasil da un verdadero ejemplo de madurez comercial y estatuyo por medio del Art. 21, inciso 12 de la mencionada ley 8.884 del principio de Isonomia, por el cual crea la obligación legal a las refinadoras y distribuidoras mayoristas de cobrar el mismo precio para el mismo producto a todas las bocas de expendio de su red, con el objeto de propiciar la competencia, transparencia en el mercado y el beneficio de los consumidores.-
En Italia, país en el que existe muchos mas actores mayoristas que en el nuestro, la ley del 15/3/97 prohibió que un mismo propietario pueda poseer indefinida cantidad de estaciones de servicio, brindando una solución novedosa.-
En Canadá, la comisión antimonopólica ordeno a Exxon la venta de seiscientas catorce estaciones de servicio propias en defensa de la competencia en el mercado.-
La Ley que se propone
El transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de productos petrolíferos se regulan desde una perspectiva de mayor transparencia.
Una de las principales novedades que el presente Proyecto de Ley contiene, es que las Estaciones de servicio pueden comprar directamente en refinerías o en plantas de despacho, y realizar el transporte por sus propios medios, por supuesto que con las medidas de seguridad exigidas.
El Proyecto de Ley crea, en la Secretaría de Energía, autoridad de aplicación del presente Proyecto, en la órbita del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, un órgano colegiado denominado Observatorio de Hidrocarburos, el cual será el encargado de llevar y examinar los Registros públicos que se crean por la misma ley. Los organismos que se proponen crear se basan en una representación participativa de los sectores involucrados en la comercialización de los combustibles, tanto en los niveles de regulación, reglamentación y preparación de los trabajadores y operadores, ya que se integrarán con representantes del Poder Ejecutivo, de las asociaciones sindicales y de los empresarios.
Otro de los temas centrales de la presente ley es la obligación de las empresas petroleras o comercializadoras mayoristas, a garantizar un suministro de carácter regular y estable a los distribuidores minoristas mediante suministros directos y en instalación de venta al público, con los que mantenga una relación mercantil vinculante, sea cual fuere la modalidad de la misma; en consecuencia, el abastecimiento mínimo indispensable para un básico suministro al consumidor final debe estar garantizado al operador minorista.
Al establecerse normas legales se supera el modelo actual, se eliminan las falencias que perjudican el normal funcionamiento de los centros de distribución de combustible de menor dimensión,los que están económica y jurídicamente desprotegidos, originado por el enorme desequilibrio existente entre las grandes empresas multinacionales del petróleo y los pequeños distribuidores. El problema principal se manifiesta toda vez que las pequeñas Estaciones de Servicios difícilmente cuentan, en forma permanente, con el mínimo indispensable de combustible para abastecer al consumidor final. Como correlato de ello, puede observarse que la comercialización de los derivados de los hidrocarburos líquidos y gaseosos se fue profundizando en los últimos tres años, mientras las petroleras exhibían recaudaciones récords se producía el cierre de más de dos mil Estaciones de servicio pymes, con la consecuente y grave pérdida de puestos genuinos de trabajo, en forma directa e indirecta.
Como lo que se trata es dar a cada uno lo suyo, creemos que el sector debe estar reordenado: las empresas petroleras deben dedicarse exclusivamente a la exploración, extracción e industrialización de hidrocarburos y dejar la comercialización al consumidor y al usuario final a las medianas y pequeñas empresas. De esta manera se evita que las empresas petroleras se vinculen creando poderes monopólicos y oligopólicos verticales en el sector.
En este orden de ideas, las empresas petroleras abastecen, en la actualidad, al mercado en forma directa, transportan y entregan combustibles a los establecimientos agropecuarios, a los depósitos de las industrias y empresas de transporte. Todas estas actividades que brindan beneficios económicos directos a las compañías petroleras, se realizan bajo una franca elusión de las disposiciones dictadas en procura del interés general, cuyo cumplimiento es ineludible para el empresario pyme de estaciones de servicio, provocando inevitablemente con este proceder el cierre de los establecimientos, que por su esencia están habilitados para el expendio de combustibles, y como consecuencia la lamentable pérdida del empleo de miles de trabajadores.
Asimismo, se establece a través de la presente Ley, la prohibición por parte de las petroleras de explotar estaciones de servicios destinadas a consumidores o usuarios finales, cualquier sea su integración; se debe otorgar a las Estaciones de servicios la opción de compra en cualquier momento del contrato o, en su defecto, las petroleras deberán vender sus Estaciones, bocas de expendio por surtidores, como sus tanques e instalaciones de expendio. De esta manera, propiciamos, que se genere una verdadera competencia que beneficiará a todo el sector, y por supuesto, al consumidor y usuario final interno.
Se establece que aquellas Estaciones de servicio que sean de propiedad de las empresas petroleras o comercializadoras mayoristas de combustibles, o sean explotadas por interpósitas personas, o sean propiedad de sociedades controladas por las empresas petroleras o mayoristas, deberán regularizar la situación dentro del plazo de doce meses.
También el presente Proyecto de Ley establece que las Estaciones de servicio que expendan Gas Natural Comprimido sólo podrán ser abastecidas por las empresas Distribuidoras correspondientes al domicilio del establecimiento, debiendo en todos los casos el precio del gas a abastecer ser uniforme para todas las estaciones de la zona en que opere la concesión de la Distribuidora.
También establece que el expendio de combustible debe ser realizado por personal capacitado y certificado,con el objeto de evitar que se opere con el sistema de autoservicio (self service) en el suministro a los usuarios o cualquier otra modalidad comercial que condicione al consumidor a tener que despacharse por sí mismo, y mientras las economía no tenga plena ocupación y/o niveles inferiores de desocupación.
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En Brasil y en forma coherente con lo expuesto, con fecha 21/10/1999 fue aprobada ley 4224/98 que ha prohibido la instalación de autoservicios ,como que sean operados por los usuarios en todo el territorio nacional.
En otro orden de ideas, y en forma significativa, se crea a través de esta Ley, el Programa Nacional de Recuperacion de las Empresas PYMES y Reconversión Laboral y Técnica del Sector de los Combustibles y Afines (REPLATE), que no está solamente dirigido al empresario Pyme, sino también para los trabajadores, dado que permitirá profundizar la capacitación que estos necesitan para desenvolverse en un ámbito donde los avances tecnológicos obligan a la formación constante, no solo por los nuevos métodos y productos, sino también, y por sobre todas las cosas, por la seguridad de ellos mismos además de la protección del medio ambiente, la salud y la vida de las personas. Sin perjuicio de ello, lo más novedoso en la creación de este Programa es la formación de los trabajadores, no solo para la venta y expendio de combustibles sino también para que sean capacitados en la investigación, exploración, explotación, distribución, transportes de los recursos de nuestro suelo.
La Ley también incluyó la comercialización de combustibles que se incorporen como carburantes, como es el caso del biodiesel,bioetanoles,gas licuado y en el futuro hidrógeno.
Por todo lo expuesto, solicito a mis compañeros/as diputados/as que acompañen este proyecto
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SOLANAS, FERNANDO EZEQUIEL CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
MERCHAN, PAULA CECILIA CORDOBA LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
07/09/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
16/11/2010 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría