PROYECTO DE TP
Expediente 5111-D-2013
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 26 SOBRE IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA CONDICIONAL EN LOS DELITOS DE TRANSITO CUANDO LA ACCION HUBIESE SIDO TEMERARIA.
Fecha: 03/07/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º.- Reformase el art,
26 del Código Penal de la Nación, ley 11.179 el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Art. 26.- En los casos de primera
condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los
tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el
cumplimiento de la pena. Esa decisión deberá ser fundada, bajo sanción de
nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito,
los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás
circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la
privación de la libertad. El tribunal requerirá las informaciones pertinentes para
formar criterio, pudiendo las partes aportar también la prueba útil a tal
efecto.
Igual facultad tendrán los
tribunales en los casos de concurso de delitos si la pena impuesta al reo no
excediese los tres años de prisión.
No procederá la
condenación condicional respecto de las penas de multa o inhabilitación ni
tampoco si la condena hubiese sido impuesta por los delitos previstos en los
arts. 84 y 94, cuando la acción punible hubiese sido temeraria".
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La institución de la condenación
condicional, incorporada ya, con alcances similares a los que se le adjudica en
la actualidad, al Código Penal de 1921, (y anticipada con similar diseño por la
ley de Entre Ríos 2569, del 2 de noviembre de 1918) pretende que en aquellas
condenas de prisión breves que usualmente se corresponden con infracciones
de menor gravedad en las que resulta, más que conveniente, indispensable,
impedir los efectos estigmatizantes de la pena y el deterioro de la personalidad
del condenado por efectos del encerramiento, se evite su prisionización. Es
decir que ella procura sustraer a los infractores primarios de la ley penal, de los
efectos negativos que sobre la "personalidad moral" del condenado, sin ninguna
duda habitualmente producen las penas cortas privativas de la libertad.
Así concebida, la condenación
constitucional se ha erigido en un valioso y aún lozano instituto que facilita con
marcada eficacia la llamada prevención especial la cual se concreta cuando,
producto de la imposición o de la ejecución de la condena, el condenado no
vuelve a delinquir. Se trata de evitar su reincidencia y en ese sentido ella le
permite al Estado concretar el fin principal de toda pena en un sistema político
humanista y liberal, que es evitar que el convicto de un delito vuelva a
delinquir.
Pero también es relevante la
prevención general según la cual la amenaza de la pena y la propia pena
impuesta pretenden desmotivar a posibles infractores de la ley penal usando de
vehículo el castigo. Asumir que quien delinque es castigado debería hacer
desistir del propósito delictivo a quien se le pudiera ocurrir cometer el mismo
delito que perpetró el condenado. Obviamente la prevención general no alcanza
sus fines cuando alguien delinque. En tal caso, la amenaza del castigo -no
importa aquí determinar por que motivos- no ha surtido el esperado efecto
inhibitorio del propósito de delinquir. Pero en la imposición de una pena justa,
es decir proporcionada a la infracción cometida, nuevamente aparecen los fines
de prevención general. De ese modo, en una suerte de acción doble, se
amenaza en abstracto con la pena a cualquiera que pudiera ocurrírsele
delinquir. Pero además se sanciona al infractor para que en la sociedad se
asuma que la amenaza del castigo no es retórica y que quien viole la ley penal
no podrá eludir la sanción respectiva.
Por su parte, los delitos culposos
ocurridos en el ámbito del tránsito rodado en estos tiempos de riesgos
ciudadanos enormes y crecientes que es imposible evitar si se pretende vivir en
sociedad, desafían hoy como nunca al legislador. Es que la idea
conceptualmente inobjetable de que la acción culposa sólo comporta una
elección equivocada de los medios para la obtención de los fines de la persona
humana, o en otras palabras, la idea de que el resultado lesivo de la acción
culposa no fue buscado, no fue querido por el autor, le pone claros límites a la
respuesta punitiva. Es que, si el fundamento racional del castigo finca en el
hecho de que el autor, en ejercicio pleno de su libertad, entendida como la
facultad de autodeterminarse, pudiendo cumplir la ley eligió violarla, quiso
violarla, ¿cómo castigar a quien mató sin haber querido matar?
Sin embargo, también es cierto
que el cumplimiento de los deberes de prudencia exigidos por el ámbito de
relación, justamente por la importancia que en la evitación de lesiones y daños
ellos asumen, hoy debe ser exigido con más rigor que nunca. De allí que el
Derecho Penal también castiga los llamados delitos culposos o por imprudencia
en los que la razón del reproche no se funda en el propósito del autor de
producir un resultado lesivo, sino en el hecho de haberlo causado por un
descuido, una programación equivocada de la causalidad debido a lo cual la
pena conminada para el hecho es sensiblemente menor. Sin embargo, la
lenidad en la sanción de las imprudencias, cuando ellas se revelan como
graves, no favorece el cumplimiento responsable de las normas pues es claro
que si la respuesta punitiva ante tales hechos es leve, o levísima, la conducta
desaprobada por la norma se construirá socialmente casi como una
insignificancia, una suerte de consejo sin importancia del que es posible
apartarse sin ninguna consecuencia seria, que dolorosamente después se
tornará relevante, cuando la conducta imprudente, causando el resultado típico,
concrete en daño el peligro que en si misma comporta y que la norma que la
impone o la prohíbe pretende evitar.
Asimismo, en aquellos casos
mucho mas graves aún, en que la culpa se revela temeraria por la asunción
conciente, irrazonable, de peligros inconcebibles por parte del autor del hecho,
que demuestran un enorme desprecio por la vida ajena, aparece la víctima con
una enorme capacidad de movilizar en la sociedad una tendencia, las más de
las veces comprensible, a recusar a la justicia, como poder, como servicio y
como valor cuando las penas no alcanzan los niveles draconianos pretendidos,
agonal reclamo que sólo el enorme dolor que aquellas sufren hace
comprensible. No es necesario presentar ningún caso testigo que sostenga
estas afirmaciones pues al respecto es evidente que cuando la imprudencia ha
sido grave y el resultado terriblemente doloroso para la víctima y para sus
familiares, si el caso es resuelto con las normas pensadas para juzgar los delitos
culposos, en general insuficientes a esos fines, es muy posible que el fallo en
vez de abonar la paz social sea una fuente accesoria de resentimiento. Ya no
será únicamente el autor del hecho que perpetró la ofensa el destinatario del
rencor de las personas afectadas. Ahora se sumarán los jueces, los defensores,
los legisladores, los gobernantes, los políticos, al grupo de individuos
descalificados que se deben desafiar. Y la motivación recusante del sistema se
mantendrá firme y lozana a pesar del paso del tiempo pues la pérdida absurda
de un familiar muy querido y la pretensión de Justicia respectiva no son
circunstancias que el curso de los años pueda desvanecer.
En este contexto la condenación
condicional no puede concederse a quien, mas allá de que dogmáticamente
pudo haber perpetrado un delito culposo, la gravedad social de su conducta,
por haber obrado al irrogar el daño en forma temeraria, con desprecio por el
peligro en que ponía la vida y la salud de los demás, al recibir una condena en
suspenso habrá de confirmar la idea socialmente nociva de la impunidad. Una
pena que no se aplica al autor de un hecho grave y que transcurrido un plazo
de cuatro años sin que este cometa un nuevo delito -como establece el art. 27
del Cód. Penal "se tendrá como no pronunciada", equivale a establecer que un
delito estremecedor quedará sin condena, después de haber sido juzgado y
sentenciado su autor, lo cual pulveriza los efectos de "prevención general"
asignados al castigo. Y por supuesto confirma la idea, en si misma antisocial, de
que los deberes de prudencia extrema que debe cumplir todo conductor que se
incorpora al transito rodado, son simples directivas, que se pueden ignorar sin
consecuencias negativas para el infractor. Piénsese el caso de quien
alcoholizado y a velocidad excesiva cruzando un semáforo en rojo, embiste y da
muerte a una madre con su pequeño hijo que cruzaba la calle por una senda
peatonal. De ser condenado a una pena de tres años por su condición de
primario, no pasaría un solo día en prisión, una situación verdaderamente
indignante para los familiares de las víctimas. En suma, una invitación a la
negligencia y al descuido y una provocación a la venganza privada ciega. En
estos supuestos en que la imputación, como adscripción de una conducta a un
tipo penal, vacila entre considerar el hecho como un delito cometido con dolo
eventual, o rotularlo como perpetrado por mediación de culpa con
representación, no parece conveniente conceder la condenación condicional
porque de ese modo se subvertirían los valiosos fines tenidos en miras por el
legislador en 1921 al establecerla.
La profesora de la Universidad de
Málaga Elena B. MARÍN DE ESPINOSA CEBALLOS nos recuerda que en la
ordenanza penal alemana se permite denegar la suspensión de la condena
atendiendo a razones que hacen a la defensa del orden jurídico, a la función de
afianzamiento del Derecho que cumple la pena cuando, "la mera declaración de
la pena sin ejecución pudiera, en atención a las graves particularidades del caso
individual, aparecer como una concesión injustificada ante el delito y por ello
afectar la conciencia jurídica de la población".(sic en MARÍN DE ESPINOSA
CEBALLOS Elena B., "La condenación condicional: un estudio del sistema
alemán, francés, italiano y español" en Revista de Derecho Penal Rubinzal-
Culzoni, 2009-I/336). Y de igual modo nos enseñan ZAFFARONI - SLOKAR -
ALAGIA ("Derecho Penal - Parte general", Ed. Ediar, Bs. As. 2000, p.924) que
las imprudencias temerarias están excluidas de la tendencia actual de la
doctrina a eliminarlas como injustos penales.
En cuentas resumidas, la
reforma propuesta simplemente proyecta, agregarle al último párrafo del art.
26 del Código Penal que expresa: "No procederá la condenación condicional
respecto de las penas de multa o inhabilitación" la siguiente frase: "ni tampoco
si la condena hubiese sido impuesta por los delitos previstos en los arts. 84 y
94, cuando la acción punible hubiese sido temeraria". Se destaca entonces que
la enmienda no afecta en absoluto todo el complejo entramado normativo que
regula la condenación condicional, la caducidad del antecedente y la
reincidencia (art. 26, 27 y 51 del Cód. Penal). Sencillamente restringe el
universo de casos a los que el instituto se aplica excluyendo de ellos a los
supuestos en que la conducta reprochada hubiese sido temeraria, o sea
aquellos casos que la doctrina denomina "culpa grave", "culpa con
representación" y "dolo eventual", en suma aquellas conductas en las que el
autor hubiese obrado con desprecio rotundo por la vida y la salud de las
personas, creando peligros inconcebibles para los terceros que finalmente
resultaron afectados.
Saludo a V.H. con toda
consideración.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BARRANDEGUY, RAUL ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIOS, LILIANA MARIA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ELORRIAGA, OSVALDO ENRIQUE | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 2710/2013 | ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 2710/13 | 26/11/2013 |