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Expediente 5106-D-2008
Sumario: CONSOLIDACION DE DEUDAS Y REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO
Fecha: 16/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


CONSOLIDACION DE DEUDAS Y REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO
TITULO I
CONSOLIDACION DE DEUDAS IMPOSITIVAS Y DE CARGAS SOCIALES DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO
CAPITULO I
EXENCION DE INTERESES Y MULTAS DE IMPUESTOS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1º.- Establécese, con alcance general y sujeto a las exclusiones del Artículo 2º de la presente, la exención de los siguientes conceptos:
a) Intereses resarcitorios.
b) Intereses punitorios.
c) Intereses previstos en el Artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
d) Multas por incumplimiento de obligaciones formales.
e) Multas determinadas por omisión de impuestos y/o aportes y contribuciones y demás sanciones.
CONCEPTOS DE LA EXENCIÓN
Art. 2º.- La exención de los conceptos descriptos en el Artículo 1º de la presente ley, procederá siempre que no se hayan pagados o cumplidas a la fecha de vigencia de la presente ley y se originen en las obligaciones o infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o devengadas al 31 de diciembre de 2003, inclusive.
SUJETOS ALCANZADOS
Art. 3º.- Los sujetos alcanzados al presente régimen de consolidación de deudas impositivas y de cargas sociales y que cuya actividad principal o principal fuente de ingresos se de origen agropecuario son:
a) Contribuyentes unipersonales o sucesiones indivisas.
b) Sociedades comerciales, cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y sus socios, accionistas y asociados.
c) Sociedades de hecho, otras formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas, tales como consorcios productivos, comerciales, de servicios, exportadores y de propiedad horizontal, uniones transitorias de empresas y toda otra modalidad de asociación lícita.
Para acceder a los beneficios del presente régimen deben los sujetos descriptos precedentemente deben estar incluidos dentro de los parámetros dispuestos en el Artículo 83 de la Ley Nº 24.467 de Pequeñas y Medianas Empresas, las resoluciones 24/2001, 675/2002 y la disposición 147/2006 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificaciones.
No serán beneficiarios, los contribuyentes que reuniendo los requisitos del párrafo precedente, se encuentren controlados por o vinculados a contribuyentes que no reúnan tales requisitos, conforme a lo establecido por el Artículo 33 de la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.
BENEFICIOS
Art. 4º.- Se excluyen de este beneficio:
1) Los intereses resarcitorios, en la suma equivalente hasta el CERO CINCUENTA POR CIENTO (0.50 %) mensual los que en ningún caso podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital utilizado como base de cálculo, correspondientes a:
a) los aportes retenidos o no al personal en relación de dependencia y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
b) los intereses derivados de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
c) los intereses de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
d) los intereses originados por las restantes obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, inclusive los correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos o que se acogieron al Régimen del Monotributo, comprendidas en el presente Capítulo, no incluidas taxativamente en los incisos precedentes.
2) Las multas firmes originadas por ajustes de inspección a la fecha de vigencia de la presente ley.
3) Las obligaciones e infracciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. No obstante, las deudas que ocasionaron el decaimiento del beneficio, con más sus correspondientes accesorias conforme a la presente, podrán ser ingresadas mediante el régimen de facilidades de pago establecido en el Capítulo II de este Título y consecuentemente, el decaimiento de los beneficios de los citados regímenes promocionales podrán ser rehabilitado con sustento en esta ley
4) Los montos de las retenciones practicadas o no a beneficiarios del exterior originados por ajustes de inspección.
5) Impuesto por erogaciones no documentadas originadas por ajustes de inspección, excepto que surjan de situaciones comprendidas en incumplimiento con el Artículo 1º de la Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal, siempre que sus operaciones se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentación respaldatoria equivalente, correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad.
6) Multas y cargos suplementarios formulados por tributos a la importación o exportación.
7) Obligaciones determinadas como consecuencia de ajustes de fiscalización que respondan a conceptos cuyos devengamientos o vencimientos hubieran operado hasta el 31 de diciembre de 2007, inclusive
REQUISITOS PREVIOS
Art. 5º.- El beneficio indicado en el artículo precedente procederá en la medida en que los contribuyentes deudores cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a) Que cancele el capital, los intereses y las multas del último ejercicio fiscal vencido, dentro de los SESENTA (60) los corridos desde la vigencia de la presente ley.
b) Que hayan incluido el capital y los intereses y multas no eximidos, en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad al dictado de la presente ley y que se encuentren vigentes a la fecha aludida en el inciso a).
c) Que cancelen mediante pago contado o a través del mecanismo previsto del Régimen de Asistencia Financiera Ampliada que ha puesto en vigencia la Administración Federal de Ingresos Públicos, (Resolución General Nº 1678 y sus modificatorias) el importe del capital y los intereses y multas no eximidos por esta ley, neto de la compensación prevista en el Artículo 11º de la presente ley, hasta la fecha que para el acogimiento al presente régimen. En este caso, a los fines de la presente, el Régimen de Asistencia Financiera Aplicada, los intereses resarcitorios, se determina en la suma equivalente al CERO CINCUENTA PORCIENTO (0,50 %) mensual
d) Que cancelen o incluyan el capital, los intereses y las multas indicados en el inciso anterior, neto de la compensación aludida en el mismo, en alguno de los planes de facilidades de pago previstos en el Capítulo II de este Título.
e) Que hayan cumplido las obligaciones respectivas en el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales correspondientes al último ejercicio fiscal vencido a la fecha que para el acogimiento a la presente...
En todos los supuestos en que se alude al capital el mismo comprenderá también sus actualizaciones, de corresponder, excepto los intereses capitalizados los cuales seguirán manteniendo la naturaleza de intereses resarcitorios a los fines del presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará eximida de oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad a la fecha puesta en vigencia de la presente ley.
OTRAS OBLIGACIONES INCLUIDAS
Art. 6º.- Quedan incluidas en la exención dispuesta:
a) Aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de puesta en vigencia de la presente ley, en tanto el contribuyente se allanare incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.
b) En los caso en que el contribuyente tenga sus cuentas corrientes bancarias embargadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos o que por estar imposibilitado de acceder obtener una cuenta corriente bancaria, por estar registrado en alguna base de datos de información financiera o registro de deudores morosos, no tendrá efecto la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal hasta los SESENTA (60) días corridos de acogerse al presente régimen, siempre que sus operaciones se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentación respaldatoria equivalente, correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad.
A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 1º de la Ley Nº 25.345 y sus concomitantes, los contribuyentes que se acojan al presente régimen, y estén imposibilitados de obtener una cuenta corriente bancaria, tendrán SESENTA (60) días corridos desde la vigencia de la presente para contratar un tercero, y mediante un contrato de mandato, realice la apertura de una cuenta corriente bancaria para uso exclusivo de los pagos del contribuyente mandatario, siendo computable los gastos bancarios y los gastos y beneficios del los Impuestos a la Crédito y Débitos Bancarios de la Ley Nº 25.413 al contribuyente mandatario. El contrato de mandato no podrá superar los DOCE (12) meses desde la vigencia de la presente ley.
EFECTO DE LA CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS
Art. 7º.- Los contribuyentes y/o responsables que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley que se encuentren vigentes a la fecha de la puesta vigencia de la presente ley, podrán detraer del saldo adeudado la parte proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los previstos en el Artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, comprendidos en dicho saldo, que resulten eximidos por este régimen.
La diferencia resultante de tal detracción deberá ser cancelada de contado o incluida en el nuevo plan de facilidades de pago instituido en el Capítulo II de este Título.
REQUISITO DE LA CONSOLIDACIÓN
Art. 8º.- A los fines previstos en el artículo precedente, es condición para la procedencia de la detracción dispuesta, que las cuotas de los planes de facilidades de pago que se reformulen o se cancelen al contado, cuyos vencimientos operen hasta la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley para el acogimiento, sean ingresadas por su importe original y en sus respectivos vencimientos.
DEUDAS DESDE LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE HASTA LA PUESTA EN VIGENCIA Y ACOGIMIENTO
Art. 9º.- Las deudas originadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad se produzca entre la fecha de vigencia de la presente para el acogimiento, quedan excluidas del beneficio de la exención y podrán regularizarse en los términos del inciso c) del Artículo 5º de la presente.
RETENCIONES NO PRACTICADAS O PERCEPCIONES NO EFECTUADAS
Art. 10º.- De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en algunas de las situaciones de exclusión previstas en el Artículo 22 de la presente, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situación en los términos de la presente ley o lo hubiera hecho con anterioridad a la fecha de puesta en vigencia de la misma.
SOBRE LOS EJERCICIO FISCALES VIGENTES
Art. 11.- En forma previa a la aplicación de las exenciones previstas en el Artículo 1º de la presente, las obligaciones impagas con más los accesorios que pudieren corresponder hasta la fecha de puesta en vigencia del presente régimen, deberán ser liquidadas de conformidad con el procedimiento general de imputación de pagos establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin quitas ni reducciones, procediendo la compensación de las deudas impositivas y/o contribuciones patronales -excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo-, sus intereses y multas, contra los saldos de libre disponibilidad de impuestos, reintegros de exportación, saldos a favor de contribuciones patronales -excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas con destino al Régimen de Riesgos del Trabajo- y el remanente de los saldos del primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Título II y en las condiciones previstas en el mismo.
El saldo a favor del contribuyente, luego de la compensación a que se refiere el párrafo anterior, se continuará declarando en cada impuesto originario conforme a la normativa pertinente.
Los saldos de libre disponibilidad no utilizados, cuando existieren deudas susceptibles de ser compensadas conforme lo indicado en el presente artículo, se considerarán renunciados en el supuesto de que la mencionada deuda sea incluida en los beneficios previstos en la presente ley.
Los mencionados saldos no utilizados no podrán ser aplicados en lo sucesivo.
En todos los casos, la documentación que se presente solicitando la compensación prevista en este artículo, deberá estar acompañada por dictamen de contador público independiente, respecto de la legitimidad de las sumas que corresponda aplicar.
APLICACIÓN DE LOS BONOS DE CREDITO FISCAL
Art. 12.- A los fines de la presente se consideran los Bonos de Crédito Fiscal emitidos a la fecha de promulgación de la presente, de libre disponibilidad, exclusivamente para poder aplicarlos a deudas consolidadas del presente régimen. Los mismos se aplicarán los saldos de impuestos más antiguos al OCHENTA POR CIENTO (75 %) de su valor. En todos los casos, la documentación que se presente solicitando la aplicación de los Bonos de Crédito Fiscal, deberá estar acompañada por dictamen de contador público independiente, respecto de la legitimidad de los mismos y de as sumas que corresponda aplicar.
CAPITULO II
REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO
Art. 13.- Los contribuyentes y responsables podrán solicitar las facilidades de pago que se establecen en este Capítulo, respecto de la deuda que por capital, intereses no eximidos, multas firmes y, en su caso, la actualización correspondiente, mantengan con la Administración Federal de Ingresos Públicos, por las obligaciones tributarias devengadas o vencidas al mes anterior al de la promulgación de la presente ley, inclusive en los términos del inciso c) del Artículo 5º de la presente.
Art. 14.- No se otorgarán facilidades de pago de este título para cancelar los anticipos de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales.
Art. 15.- A los fines dispuestos en el Artículo 13 del presente se establecen los planes de facilidades de pago que se detallan en el Anexo I, que forma parte de la presente ley, para los conceptos que se indican a continuación:
a) Aportes personales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social retenidas o no; aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales; retenciones y percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social practicadas o no y no ingresadas.
b) Obligaciones Impositivas, excepto las indicadas en el inciso a) del presente artículo y en el artículo precedente; contribuciones patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social; aportes Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, aportes de trabajadores autónomos y obligaciones de contribuyentes adheridos al régimen del Monotributo.
c) Honorarios profesionales de abogados de Administración Federal de Ingresos Públicos, en ejecuciones fiscales.
CADUCIDAD DE LA FACILIDAD DE PAGO
Art. 16.- El plan de facilidades de pago solicitado caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial a su vencimiento de TRES (3) cuotas consecutivas o CINCO (5) cuotas alternativas. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.
El mismo efecto producirá la falta de pago -total o parcial- de las TRES (2) últimas cuotas del plan acordado o de alguna de ellas a los NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.
CADUCIDAD DE OFICIO
Art. 17.- También será causal de caducidad cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, con posterioridad a la solicitud del plan de facilidades de pago, determine:
a) De tratarse de obligaciones impositivas: un incremento de la base imponible o una reducción del quebranto impositivo, que represente más del VEINTE POR CIENTO (20%) de la base imponible o del quebranto impositivo determinado en la respectiva declaración jurada o cuando dicho ajuste exceda de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).
b) De tratarse de obligaciones de los recursos de la seguridad social: un incremento del monto de la obligación, que represente más del DIEZ POR CIENTO (10%) del importe liquidado o cuando dicho ajuste exceda de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
Art. 18.- La caducidad establecida en el artículo precedente producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida del beneficio dispuesto en el Artículo 1º de la presente Ley, en proporción a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos. A estos fines, se considerará que el hecho generador de la caducidad se produce:
a) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o de deudas de seguridad social no recurridas: en la fecha en que las mismas queden firmes.
b) En el caso de determinaciones de oficio impositivas o deudas de la seguridad social recurridas: a los QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados desde la notificación de la resolución, siempre que el pronunciamiento de la instancia definitiva confirme la resolución recurrida, manteniendo como mínimo los incrementos fijados en los incisos a) y b) del artículo precedente.
No corresponderá la caducidad dispuesta en el caso que el contribuyente prestare su conformidad al ajuste practicado.
INTERESES RESARCITORIOS DE LAS CUOTAS IMPAGAS
Art. 19.- El incumplimiento de cualquiera de las cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quedando facultada la Administración Federal de Ingresos Públicos a gestionar el cobro judicial previsto en el Artículo 92 de la citada ley, por cada uno de los incumplimientos.
BENEFICIOS SOBRE HONORARIOS PROFESIONALES
Art. 20.- Los honorarios profesionales que a la fecha de la publicación de la presente ley se encuentren regulados y firmes en juicios con fundamento en deudas incluidas en el presente régimen, que se cancelen de contado o se incluyan en el plan de facilidades de pago que se dispone en el presente Capítulo, serán reducidos en un SESENTA POR CIENTO (60 %).
Para el supuesto que los honorarios profesionales a la mencionada fecha no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la Ley Arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%), según la tabla que como Anexo II forma parte de la presente ley.
La deuda indicada en los párrafos precedentes podrá abonarse al contado o en las condiciones previstas en el Anexo I de la presente.
CAPITULO III
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES.
DE LOS DEUDORES EJECUTADOS JUDICIALMENTE
Art. 21.- Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que cancelen al contado o soliciten el plan de facilidades de pago que se establece en el presente Capítulo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 6º inciso a) de la presente ley, los jueces -acreditados en autos tales extremos- podrán ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La situación descripta en el párrafo anterior importará el levantamiento inmediato de los embargos u otras medidas cautelares trabadas.
EXCLUSIONES AL RÉGIMEN
Art. 22.- Se encuentran excluidos de lo establecido en la presente ley los contribuyentes y responsables que hayan sido:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nº 19.551 y sus modificaciones, o Nº 24.522 y sus modificatorias, según corresponda, a la fecha que se establezca como vencimiento para el acogimiento;
b) Querellados o denunciados penalmente por la entonces Dirección General Impositiva o la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en las Leyes Nº 23.771 ó Nº 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
c) Denunciados formalmente o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios estatales.
d) Los Deudores Alimentarios Morosos, registrados como tales a la fecha del acogimiento de la presente ley en los Registros de Deudores Alimentarios Morosos de cada Provincia o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
REINTEGROS Y REPETICIONES
Art. 23.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición las sumas que se hubiesen cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley por los conceptos a que se refiere el Artículo 1º.
PROPORCIONALIDAD DEL ACOGIMIENTO
Art. 24.- El acogimiento a los beneficios de la presente ley podrá efectuarse en forma total o parcial produciéndose -de corresponder- la exención en la proporción de la deuda regularizada.
MODALIDAD DE PAGO DE LAS CUOTAS
Art. 25.- Será condición necesaria para el mantenimiento de los planes de facilidades de pago que se soliciten, que todas y cada una de las cuotas se abonen mediante la modalidad de acreditación bancaria que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos, no pudiendo en ningún caso aplicarse otro medio de cancelación.
DECAIMIENTO DEL RÉGIMEN POR IRREGULARIDADES DEL CONTRIBUYENTE
Art. 26.- La detección a partir de la fecha de vigencia de la presente ley de trabajadores no registrados y/o emisión y/o utilización y/o registración de facturas o documentos equivalentes apócrifos y/o que el contribuyente sea registrado en alguno de los Registros de Deudores Alimentarios Morosos, implicará el decaimiento total de los beneficios previstos en el presente régimen.
La misma consecuencia se verificará cuando se produzca la indebida utilización de saldos a favor del contribuyente, en la compensación prevista en el Artículo 11º de la presente ley o el cómputo de crédito fiscal falsamente documentado, cuando se determine, en sede administrativa o judicial, que tal proceder ha sido doloso y tal pronunciamiento se encuentre en autoridad de cosa juzgada.
Cuando en los supuestos indicados en el párrafo precedente, no se determine la existencia de dolo, la improcedencia del saldo o del crédito, sólo traerá aparejada la inexistencia de la compensación practicada y por lo tanto la subsistencia de la deuda que por capital, intereses, multas y demás sanciones pudiere corresponder.
HABILITACIONES POR EL ACOGIMIENTO
Art. 27.- La regularización de las obligaciones en los términos de la presente ley y el mantenimiento de la vigencia del régimen permite a los contribuyentes y responsables mantener la reducción de contribuciones al Sistema Único de la Seguridad Social, contratar con el Estado Nacional y/o computar la deducción especial que correspondiere del Impuesto a las Ganancias, en el caso de trabajadores autónomos.
Para los casos en que se hubieran efectuado ingresos o compensaciones, sin reducciones y/o deducciones aludidas en el párrafo precedente, no procederá el reintegro o repetición de los mismos.
EXIMICIÓN DE FORMULACIÓN DE DENUNCIA PENAL
Art. 28.- La Administración Federal de Ingresos Públicos estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones, en aquellos casos que se regularicen las obligaciones tributarias y/o aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones al establecido por la presente ley.
SECCION II
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
POTESTADES DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS PARA EL PRESENTE RÉGIMEN
Art. 29.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del presente régimen.
En especial determinar formas de pago, determinar las fechas de ingreso de las cuotas, prorrogar plazos de acogimiento y demás condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos y las condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la presente ley.
ADECUACIÓN A CASOS ESPECIALES
Art. 30.- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a contemplar los casos de contribuyentes afectados por dificultades financieras, derivadas de situaciones de carácter regional, sectorial o especial, a modificar las condiciones y/o requisitos exigidos estableciendo un plan de pagos acorde con las situaciones descriptas.
En especial, la Administración Federal de Ingresos Públicos podrá disponer plazos de gracia para el ingreso de la primera cuota u otorgar cuotas de importes variables o con una periodicidad distinta a la mensual, lo que podrá estar supeditado al cumplimiento, por parte del contribuyente, de requisitos particulares, así como el ingreso en tiempo y forma oportunos de las obligaciones corrientes que se devenguen con posterioridad al período por el cual se acoge al plan de pagos o a la constitución de garantías.
INFORMACIÓN A LAS OBRAS SOCIALES Y ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO
Art. 31.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, informará a las obras sociales y a las Aseguradoras de Riegos de Trabajo las sumas regularizadas quedando éstas facultadas a perseguir el cobro de las sumas originadas en los incumplimientos de las normas de la presente ley y su reglamentación.
NO INTERRUPCIÓN DE PRESCRIPCIONES
Art. 32.- La adhesión al régimen previsto en la presente ley, importará -en los términos de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para exigir el pago de las deudas reconocidas en dicho régimen.
TITULO II
COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO CON DEUDAS QUE SE REGULARIZAN
PLAZO DE COMPENSACIÓN
Art. 33.- El saldo a favor a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no haya podido ser absorbido en las declaraciones juradas de los períodos fiscales cerrados hasta el mes anterior al de la promulgación de la presente ley, deberá ser aplicado a la compensación prevista en el Artículo 11 de la presente ley, en la medida en que no haya sido impugnado ni afectado a la fecha de su utilización.
IMPUTACIÓN DE LA COMPENSACIÓN
Art. 34.- La compensación prevista en el artículo anterior procederá, únicamente, ante la inexistencia de cualquier otro saldo a favor del contribuyente y será imputada en primer término contra las deudas del propio impuesto que generó el saldo a favor y luego contra los otros impuestos cuya recaudación, aplicación y percepción se encuentra a cargo la Administración Federal de Ingresos Públicos y por último contra los recursos de la Seguridad Social -excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas con destino al Régimen de Riesgos de Trabajo-, comenzando por la deuda más antigua.
EXCEDENTE DE COMPENSACIÓN
Art. 35.- La compensación prevista en este Título deberá efectuarse hasta la concurrencia de las deudas que se regularizan, de resultar un excedente el mismo conservará su naturaleza legal.
EXCLUSIÓN DE COMPENSACIÓN
Art. 36.- La adhesión al presente régimen de compensación implica la renuncia a los saldos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no afectados -total o parcialmente- cuando existieran deudas compensables.
IMPUTACIÓN DE SALDOS TÉCNICOS
Art. 37.- El monto de los saldos a favor compensados en exceso, que resulte de la aplicación del procedimiento de ajuste establecido en el Artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el ejercicio comercial o año calendario en curso, según corresponda, deberá reintegrarse en la declaración jurada del último mes de dicho ejercicio comercial o año calendario.
FORMALIDADES PARA LA COMPENSACIÓN
Art. 38.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, establecerá los términos, plazos, requisitos y demás condiciones para la afectación de los saldos y el mecanismo para la determinación de aquéllos que resulten compensables y dispondrá el procedimiento de verificación.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
VIGENCIA
Art. 39.- La presente ley entrará en vigencia a los NOVENTA (90) días desde la promulgación y tendrá un plazo para acogerse de SESENTA (60) días a partir de su vigencia.
ADHESIÓN
Art. 40.- Invitase a los Estados Provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a establecer en sus jurisdicciones regímenes similares al dispuesto por esta norma.
Art. 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Como es de conocimiento general, la década del noventa ha dejado graves secuelas a los productores agropecuarios de todo el país, a las economías regionales, los centros turísticos nacionales, las industrias sustituidas por importaciones y todos ellos han arrastrado a toda la economía de la Nación en la crisis que reventó en diciembre del 2001.
En el año 2001 se declaró la emergencia económica el Gobierno de entonces emitió "por decreto" una moratoria previsional e impositiva con beneficios razonables para semejante emergencia pero que en situaciones normales debe realizarse por ley.
Al explotar la crisis de diciembre de 2001, que se llevó hasta al Presidente de la Nación, la gran mayoría de los contribuyentes que todavía no habían quebrado y se habían acogido a la moratoria del Decreto 1.384/01, no pudieron continuar pagando sus cuotas y ni tampoco los vencimientos impositivos y los aportes y contribuciones que se iban devengando hasta muchos meses posteriores al trágico Diciembre de 2001.
Con el cambio de Gobierno en el 2003, la economía comenzó a estabilizarse, pero muchísimos productores, comerciantes, prestadores de servicios, cooperativas y mutuales, principalmente las consideradas PYMEs, arrastraron el lastre de la deuda impositiva y previsional y con ello, sumado al excesivo costo financiero, del 36 % anual que impone las deudas impositivas, cuando la economía no aumentaban más del 8 % anual y auque luego prácticamente se estabilizó la inflación en cifras razonables. Al incumplir con las obligaciones tributarias y previsionales, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS les embargó las cuentas bancarias y los dejó sin posibilidad de actuar en su actividad con su propia cuenta.
El 14 de noviembre de 2000 se promulgó la Ley 25.345 de prevención de la Evasión Fiscal donde disponía en su primer Artículo:
"ARTICULO 1º - No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos diez mil ($ 10.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjeta de crédito, compra o débito.
5. Factura de crédito.
6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan"
Y en Artículo 3º disponía que El Poder Ejecutivo, dentro del primer año de vigencia de la presente ley, podrá reducir el importe previsto en el artículo 1° a pesos cinco mil ($ 5.000).
Por decreto de necesidad y urgencia y confirmado luego por una ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, disminuyó más allá de lo que la normativa legal le permitía, y dispuso que dicho topa bajarlo para los pagos superiores a $ 1.000, con lo cual salvo los gastos de caja chica, quedan todos los demás gastos que se realicen en efectivo (por tener las cuentas embargadas al decaérseles la moratoria y la misma AFIP fue la que solicitó su embargo) o por cuentas corrientes de otros (ya que muchos no podían tener su propia cuanta bancaria porque con la crisis del 2001 muchos quedaron anotados en los Registros de Deudores Morosos o Insolventes) entonces estos contribuyentes no se pueden tomar como gasto deducibles e inversiones imputables, con lo cual los contribuyentes que perdieron el acogimiento a una moratoria se los castigó doblemente porque no se podrían tomarse el crédito fiscal para el IVA de sus compras, ni tampoco deducir sus gastos y costos en el Impuesto a las Ganancias aunque posean la documentación respaldatoria de su actividad.
Esta situación ocasionó en muchos contribuyentes, que aunque pudieron demostrar la adquisición de determinados insumos, prestación de servicios, alquileres o maquinarias, lo tomaron como gastos y utilizaron el crédito fiscal, pero la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS se los impugnó (sin una norma legal que los habilito, solo sus resoluciones generales) y se los tomó como gastos sin comprobantes, realizándoles, injustamente un ajuste en ambos impuestos y además la multa por el impuesto no ingresado, que la realidad económica, no fue evasión, sino incumplimientos formales, de una formalidad que determino la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por resoluciones y que era materialmente imposible de cumplir porque les tenía embargado todas las cuentas bancarias.
Por ello se buscó una salida para aquellos que figuran en Registro de Deudores Moroso o Incobrables (quizás por una deuda que en su momento no pudo afrontar), dando la posibilidad de abrir mediante un tercero una cuenta exclusiva mediando un contrato de mandato, durante un año a fin de salir de la situación que le impedía sacar su propia cuenta corriente bancaria.
Por ello, es necesario y como medida de excepción, ir en la ayuda de los contribuyentes que retoman la actividad, alivianando esa carga impositiva y previsional que sumado a los intereses resarcitorios, punitorios, multas formales, multas por infracción, no reconocimiento de gastos y compras efectuadas, honorarios profesionales y otras cargas, les imposibilita salir de la asfixia financiera que requieren todas las economías regionales, productores agropecuarios, prestadores de servicios de éstos, cooperativas y mutuales rurales, todos en la medida que sean considerados legalmente como PYMEs, para acompañar el crecimiento mínimo que se pretende como prioridad de este Gobierno.
Por otro lado observamos que productores y cooperativas que están prácticamente en situación cesación de pagos con deudas tributarias y previsionales tienen miles y millones de pesos en BONOS IVA -Bonos de Crédito Fiscal- que solamente lo pueden aplicar a un mínima parte del IVA que abonan (al IVA Técnico), por lo que creemos que como caso excepcional y dado que estos contribuyentes son acreedores del Estado por estos Bonos, sea de libre disponibilidad para el para de deudas impositivas y previsionales atrasadas y anteriores al 31/12/2003, para alivianar su lastre y compensar también la deuda que tiene el Estado Nacional con estos sectores que solo benefician a las industria con sistemas de promoción pero que castigan a sus proveedores o productores.
Así, como en su momento desde este Congreso de la Nación hemos dictado la ley 25.798 para crear un Fondo Fiduciario para los Deudores Hipotecario, la Ley 26.084 de protección para Deudores en Dólares estableciendo un procedimiento especial fijando tipos de cambios e intereses razonables y la suspensión de acciones judiciales y un método de resolución del conflictos; todo ello producto de la crisis del 2001, también debemos ir en auxilio de todos aquellos contribuyentes que arrastran deudas de la época de total inestabilidad económica, que por lo profundo es redundante
El tipo de interés del 0,5 % mensual (6 % anual) que se dispone en el proyecto para las deudas anteriores al 31/12/2003, se basó en la tasa anual que actualmente está cobrando el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) en los préstamos que otorga a las cooperativas y mutuales, y consideramos que surge de la evaluación de la realidad que realiza dicho organismo del Estado, que está en contacto cotidiano con los sectores productivos de nuestro país, especialmente con las cooperativas y mutuales que por los general son casi en su totalidad pequeñas y medianas empresas.
Se deja aclarado también que se pone en vigencia a los 90 días, principalmente por 2 motivos:
El primero es para que aquellos contribuyentes que deben regularizarse en las formalidades de presentaciones de balances, lo realicen y el otro es para que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pueda desarrollar los aplicativos vía Internet para diligenciar los trámites de la forma más eficiente.
Observamos que este mecanismo que proponemos es el más adecuado y razonable a los propósitos que buscamos, o sea alivianar el escollo con que cargan los productores agropecuarios, cooperativas y mutuales rurales, prestadores de servicios a este sector, en su dimensión de PYMES, dado que sus deudas más que dolarizadas que se incrementan más exponencialmente, y hacemos esta propuesta, ajustando a las necesidades actuales de la mayoría de los contribuyentes, especialmente los de las economías regionales sin dejar de lado los intereses generales de la recaudación nacional, ya que no se condona importe alguno por el capital adeudado de impuestos o cargas sociales.
Reitero que este proyecto no es una exoneración de gravámenes, ni implica subsidio alguno, por lo que es menester contar con el apoyo de los demás legisladores para ir en la asistencia y protección de la mayoría de los contribuyentes que pudieron subsistir al hecatombe del 2001, producida por una década de políticas económicas completamente erróneas.
Por las razones expuestas, solicito el pronto tratamiento y aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto

ANEXO

ANEXO I
PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
Tabla descriptiva
No se encontró el texto.
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CORDOBA, STELLA MARIS TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL