PROYECTO DE TP
Expediente 5106-D-2008
Sumario: CONSOLIDACION DE DEUDAS Y REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO
Fecha: 16/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
El Senado y Cámara de Diputados...
CONSOLIDACION DE DEUDAS Y
REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS
DEL SECTOR AGROPECUARIO
TITULO I
CONSOLIDACION DE DEUDAS
IMPOSITIVAS Y DE CARGAS SOCIALES DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS
DEL SECTOR AGROPECUARIO
CAPITULO I
EXENCION DE INTERESES Y MULTAS
DE IMPUESTOS Y DE LOS RECURSOS
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 1º.- Establécese, con alcance general
y sujeto a las exclusiones del Artículo 2º de la presente, la exención de los siguientes
conceptos:
a) Intereses resarcitorios.
b) Intereses punitorios.
c) Intereses previstos en el Artículo 168 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
d) Multas por incumplimiento de obligaciones
formales.
e) Multas determinadas por omisión de
impuestos y/o aportes y contribuciones y demás sanciones.
CONCEPTOS DE LA EXENCIÓN
Art. 2º.- La exención de los conceptos
descriptos en el Artículo 1º de la presente ley, procederá siempre que no se hayan pagados o
cumplidas a la fecha de vigencia de la presente ley y se originen en las obligaciones o
infracciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, vencidas o devengadas al 31
de diciembre de 2003, inclusive.
SUJETOS ALCANZADOS
Art. 3º.- Los sujetos alcanzados al presente
régimen de consolidación de deudas impositivas y de cargas sociales y que cuya actividad
principal o principal fuente de ingresos se de origen agropecuario son:
a) Contribuyentes unipersonales o sucesiones
indivisas.
b) Sociedades comerciales, cooperativas,
mutuales, asociaciones civiles y sus socios, accionistas y asociados.
c) Sociedades de hecho, otras formas
asociativas conformadas exclusivamente por ellas, tales como consorcios productivos,
comerciales, de servicios, exportadores y de propiedad horizontal, uniones transitorias de
empresas y toda otra modalidad de asociación lícita.
Para acceder a los beneficios del presente régimen
deben los sujetos descriptos precedentemente deben estar incluidos dentro de los parámetros
dispuestos en el Artículo 83 de la Ley Nº 24.467 de Pequeñas y Medianas Empresas, las
resoluciones 24/2001, 675/2002 y la disposición 147/2006 de la Secretaría de la Pequeña y
Mediana Empresa y sus modificaciones.
No serán beneficiarios, los contribuyentes que
reuniendo los requisitos del párrafo precedente, se encuentren controlados por o vinculados a
contribuyentes que no reúnan tales requisitos, conforme a lo establecido por el Artículo 33 de
la Ley Nº 19.550 y sus modificaciones.
BENEFICIOS
Art. 4º.- Se excluyen de este beneficio:
1) Los intereses resarcitorios, en la suma
equivalente hasta el CERO CINCUENTA POR CIENTO (0.50 %) mensual los que en ningún
caso podrán superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del capital utilizado como base de
cálculo, correspondientes a:
a) los aportes retenidos o no al personal en
relación de dependencia y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
b) los intereses derivados de los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.
c) los intereses de las cuotas
destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo,
d) los intereses originados por las restantes
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, inclusive los
correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos o que se acogieron al Régimen
del Monotributo, comprendidas en el presente Capítulo, no incluidas taxativamente en los
incisos precedentes.
2) Las multas firmes originadas por ajustes de
inspección a la fecha de vigencia de la presente ley.
3) Las obligaciones e infracciones vinculadas
con regímenes promocionales que concedan beneficios tributarios. No obstante, las deudas
que ocasionaron el decaimiento del beneficio, con más sus correspondientes accesorias
conforme a la presente, podrán ser ingresadas mediante el régimen de facilidades de pago
establecido en el Capítulo II de este Título y consecuentemente, el decaimiento de los
beneficios de los citados regímenes promocionales podrán ser rehabilitado con sustento en
esta ley
4) Los montos de las retenciones practicadas o
no a beneficiarios del exterior originados por ajustes de inspección.
5) Impuesto por erogaciones no documentadas
originadas por ajustes de inspección, excepto que surjan de situaciones comprendidas en
incumplimiento con el Artículo 1º de la Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal,
siempre que sus operaciones se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o
documentación respaldatoria equivalente, correspondientes a las compras, obras, locaciones o
prestaciones aplicadas a la actividad.
6) Multas y cargos suplementarios formulados
por tributos a la importación o exportación.
7) Obligaciones determinadas como
consecuencia de ajustes de fiscalización que respondan a conceptos cuyos devengamientos o
vencimientos hubieran operado hasta el 31 de diciembre de 2007, inclusive
REQUISITOS PREVIOS
Art. 5º.- El beneficio indicado en el artículo
precedente procederá en la medida en que los contribuyentes deudores cumplan alguna de las
siguientes condiciones:
a) Que cancele el capital, los intereses y las
multas del último ejercicio fiscal vencido, dentro de los SESENTA (60) los corridos desde la
vigencia de la presente ley.
b) Que hayan incluido el capital y los intereses y
multas no eximidos, en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos con
anterioridad al dictado de la presente ley y que se encuentren vigentes a la fecha aludida en el
inciso a).
c) Que cancelen mediante pago contado o a
través del mecanismo previsto del Régimen de Asistencia Financiera Ampliada que ha puesto
en vigencia la Administración Federal de Ingresos Públicos, (Resolución General Nº 1678 y
sus modificatorias) el importe del capital y los intereses y multas no eximidos por esta ley, neto
de la compensación prevista en el Artículo 11º de la presente ley, hasta la fecha que para el
acogimiento al presente régimen. En este caso, a los fines de la presente, el Régimen de
Asistencia Financiera Aplicada, los intereses resarcitorios, se determina en la suma
equivalente al CERO CINCUENTA PORCIENTO (0,50 %) mensual
d) Que cancelen o incluyan el capital, los
intereses y las multas indicados en el inciso anterior, neto de la compensación aludida en el
mismo, en alguno de los planes de facilidades de pago previstos en el Capítulo II de este
Título.
e) Que hayan cumplido las obligaciones
respectivas en el caso de multas por incumplimiento de obligaciones formales
correspondientes al último ejercicio fiscal vencido a la fecha que para el acogimiento a la
presente...
En todos los supuestos en que se alude al capital
el mismo comprenderá también sus actualizaciones, de corresponder, excepto los intereses
capitalizados los cuales seguirán manteniendo la naturaleza de intereses resarcitorios a los
fines del presente régimen.
Cuando el deber formal transgredido fuese, por su
naturaleza, insusceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la
sanción quedará eximida de oficio siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad a
la fecha puesta en vigencia de la presente ley.
OTRAS OBLIGACIONES INCLUIDAS
Art. 6º.- Quedan incluidas en la exención
dispuesta:
a) Aquellas obligaciones que se encuentren en
curso de discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de puesta en
vigencia de la presente ley, en tanto el contribuyente se allanare incondicionalmente y, en su
caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago
de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y
procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial,
según corresponda.
b) En los caso en que el contribuyente tenga sus
cuentas corrientes bancarias embargadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos
o que por estar imposibilitado de acceder obtener una cuenta corriente bancaria, por estar
registrado en alguna base de datos de información financiera o registro de deudores morosos,
no tendrá efecto la aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión
Fiscal hasta los SESENTA (60) días corridos de acogerse al presente régimen, siempre que
sus operaciones se encuentren respaldadas por las respectivas facturas o documentación
respaldatoria equivalente, correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones
aplicadas a la actividad.
A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 1º
de la Ley Nº 25.345 y sus concomitantes, los contribuyentes que se acojan al presente
régimen, y estén imposibilitados de obtener una cuenta corriente bancaria, tendrán SESENTA
(60) días corridos desde la vigencia de la presente para contratar un tercero, y mediante un
contrato de mandato, realice la apertura de una cuenta corriente bancaria para uso exclusivo
de los pagos del contribuyente mandatario, siendo computable los gastos bancarios y los
gastos y beneficios del los Impuestos a la Crédito y Débitos Bancarios de la Ley Nº 25.413 al
contribuyente mandatario. El contrato de mandato no podrá superar los DOCE (12) meses
desde la vigencia de la presente ley.
EFECTO DE LA CONSOLIDACIÓN DE
DEUDAS
Art. 7º.- Los contribuyentes y/o responsables
que hayan consolidado sus deudas en alguno de los planes de facilidades de pago dispuestos
con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley que se encuentren vigentes a la
fecha de la puesta vigencia de la presente ley, podrán detraer del saldo adeudado la parte
proporcional de intereses resarcitorios y/o punitorios, así como los intereses capitalizados y los
previstos en el Artículo 168 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones,
comprendidos en dicho saldo, que resulten eximidos por este régimen.
La diferencia resultante de tal detracción deberá
ser cancelada de contado o incluida en el nuevo plan de facilidades de pago instituido en el
Capítulo II de este Título.
REQUISITO DE LA CONSOLIDACIÓN
Art. 8º.- A los fines previstos en el artículo
precedente, es condición para la procedencia de la detracción dispuesta, que las cuotas de los
planes de facilidades de pago que se reformulen o se cancelen al contado, cuyos vencimientos
operen hasta la fecha de la puesta en vigencia de la presente ley para el acogimiento, sean
ingresadas por su importe original y en sus respectivos vencimientos.
DEUDAS DESDE LA PUBLICACIÓN DE
LA PRESENTE HASTA LA PUESTA EN VIGENCIA Y ACOGIMIENTO
Art. 9º.- Las deudas originadas en planes de
facilidades de pago cuya caducidad se produzca entre la fecha de vigencia de la presente para
el acogimiento, quedan excluidas del beneficio de la exención y podrán regularizarse en los
términos del inciso c) del Artículo 5º de la presente.
RETENCIONES NO PRACTICADAS O
PERCEPCIONES NO EFECTUADAS
Art. 10º.- De tratarse de retenciones no
practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se
encontraren en algunas de las situaciones de exclusión previstas en el Artículo 22 de la
presente, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones
regulariza su situación en los términos de la presente ley o lo hubiera hecho con anterioridad a
la fecha de puesta en vigencia de la misma.
SOBRE LOS EJERCICIO FISCALES
VIGENTES
Art. 11.- En forma previa a la aplicación de las
exenciones previstas en el Artículo 1º de la presente, las obligaciones impagas con más los
accesorios que pudieren corresponder hasta la fecha de puesta en vigencia del presente
régimen, deberán ser liquidadas de conformidad con el procedimiento general de imputación
de pagos establecido por la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin quitas ni
reducciones, procediendo la compensación de las deudas impositivas y/o contribuciones
patronales -excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas con
destino al Régimen de Riesgos del Trabajo-, sus intereses y multas, contra los saldos de libre
disponibilidad de impuestos, reintegros de exportación, saldos a favor de contribuciones
patronales -excepto las correspondientes al Régimen Nacional de Obras Sociales y cuotas con
destino al Régimen de Riesgos del Trabajo- y el remanente de los saldos del primer párrafo
del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Título II y en las
condiciones previstas en el mismo.
El saldo a favor del contribuyente, luego de la
compensación a que se refiere el párrafo anterior, se continuará declarando en cada impuesto
originario conforme a la normativa pertinente.
Los saldos de libre disponibilidad no utilizados,
cuando existieren deudas susceptibles de ser compensadas conforme lo indicado en el
presente artículo, se considerarán renunciados en el supuesto de que la mencionada deuda
sea incluida en los beneficios previstos en la presente ley.
Los mencionados saldos no utilizados no podrán
ser aplicados en lo sucesivo.
En todos los casos, la documentación que se
presente solicitando la compensación prevista en este artículo, deberá estar acompañada por
dictamen de contador público independiente, respecto de la legitimidad de las sumas que
corresponda aplicar.
APLICACIÓN DE LOS BONOS DE
CREDITO FISCAL
Art. 12.- A los fines de la presente se
consideran los Bonos de Crédito Fiscal emitidos a la fecha de promulgación de la presente, de
libre disponibilidad, exclusivamente para poder aplicarlos a deudas consolidadas del presente
régimen. Los mismos se aplicarán los saldos de impuestos más antiguos al OCHENTA POR
CIENTO (75 %) de su valor. En todos los casos, la documentación que se presente solicitando
la aplicación de los Bonos de Crédito Fiscal, deberá estar acompañada por dictamen de
contador público independiente, respecto de la legitimidad de los mismos y de as sumas que
corresponda aplicar.
CAPITULO II
REGIMEN DE FACILIDADES DE
PAGO
Art. 13.- Los contribuyentes y responsables
podrán solicitar las facilidades de pago que se establecen en este Capítulo, respecto de la
deuda que por capital, intereses no eximidos, multas firmes y, en su caso, la actualización
correspondiente, mantengan con la Administración Federal de Ingresos Públicos, por las
obligaciones tributarias devengadas o vencidas al mes anterior al de la promulgación de la
presente ley, inclusive en los términos del inciso c) del Artículo 5º de la presente.
Art. 14.- No se otorgarán facilidades de pago
de este título para cancelar los anticipos de los impuestos a las ganancias, a la ganancia
mínima presunta y sobre los bienes personales.
Art. 15.- A los fines dispuestos en el Artículo 13
del presente se establecen los planes de facilidades de pago que se detallan en el Anexo I,
que forma parte de la presente ley, para los conceptos que se indican a continuación:
a) Aportes personales con destino al Sistema
Único de la Seguridad Social retenidas o no; aportes y contribuciones con destino al Sistema
Nacional de Obras Sociales; retenciones y percepciones impositivas y de los recursos de la
seguridad social practicadas o no y no ingresadas.
b) Obligaciones Impositivas, excepto las
indicadas en el inciso a) del presente artículo y en el artículo precedente; contribuciones
patronales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social; aportes Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo, aportes de trabajadores autónomos y obligaciones de contribuyentes
adheridos al régimen del Monotributo.
c) Honorarios profesionales de abogados de
Administración Federal de Ingresos Públicos, en ejecuciones fiscales.
CADUCIDAD DE LA FACILIDAD DE
PAGO
Art. 16.- El plan de facilidades de pago
solicitado caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, cuando no se cumpla con el ingreso
total o parcial a su vencimiento de TRES (3) cuotas consecutivas o CINCO (5) cuotas
alternativas. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos
realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.
El mismo efecto producirá la falta de pago -total o
parcial- de las TRES (2) últimas cuotas del plan acordado o de alguna de ellas a los
NOVENTA (90) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.
CADUCIDAD DE OFICIO
Art. 17.- También será causal de caducidad
cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, con posterioridad a la solicitud del plan
de facilidades de pago, determine:
a) De tratarse de obligaciones impositivas: un
incremento de la base imponible o una reducción del quebranto impositivo, que represente
más del VEINTE POR CIENTO (20%) de la base imponible o del quebranto impositivo
determinado en la respectiva declaración jurada o cuando dicho ajuste exceda de PESOS
TREINTA MIL ($ 30.000).
b) De tratarse de obligaciones de los recursos
de la seguridad social: un incremento del monto de la obligación, que represente más del DIEZ
POR CIENTO (10%) del importe liquidado o cuando dicho ajuste exceda de PESOS DIEZ MIL
($ 10.000).
EFECTOS DE LA CADUCIDAD
Art. 18.- La caducidad establecida en el
artículo precedente producirá efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere,
causando la pérdida del beneficio dispuesto en el Artículo 1º de la presente Ley, en proporción
a la deuda pendiente al momento en que aquélla opere sus efectos. A estos fines, se
considerará que el hecho generador de la caducidad se produce:
a) En el caso de determinaciones de oficio
impositivas o de deudas de seguridad social no recurridas: en la fecha en que las mismas
queden firmes.
b) En el caso de determinaciones de oficio
impositivas o deudas de la seguridad social recurridas: a los QUINCE (15) días hábiles
administrativos, contados desde la notificación de la resolución, siempre que el
pronunciamiento de la instancia definitiva confirme la resolución recurrida, manteniendo como
mínimo los incrementos fijados en los incisos a) y b) del artículo precedente.
No corresponderá la caducidad dispuesta en el
caso que el contribuyente prestare su conformidad al ajuste practicado.
INTERESES RESARCITORIOS DE LAS
CUOTAS IMPAGAS
Art. 19.- El incumplimiento de cualquiera de las
cuotas de los planes de facilidades, en tanto no produzca su caducidad, devengará por el
período de mora los intereses resarcitorios establecidos en el Artículo 37 de la Ley Nº 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quedando facultada la Administración Federal
de Ingresos Públicos a gestionar el cobro judicial previsto en el Artículo 92 de la citada ley, por
cada uno de los incumplimientos.
BENEFICIOS SOBRE HONORARIOS
PROFESIONALES
Art. 20.- Los honorarios profesionales que a la
fecha de la publicación de la presente ley se encuentren regulados y firmes en juicios con
fundamento en deudas incluidas en el presente régimen, que se cancelen de contado o se
incluyan en el plan de facilidades de pago que se dispone en el presente Capítulo, serán
reducidos en un SESENTA POR CIENTO (60 %).
Para el supuesto que los honorarios profesionales
a la mencionada fecha no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la Ley
Arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO
(85%), según la tabla que como Anexo II forma parte de la presente ley.
La deuda indicada en los párrafos precedentes
podrá abonarse al contado o en las condiciones previstas en el Anexo I de la presente.
CAPITULO III
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES.
DE LOS DEUDORES EJECUTADOS
JUDICIALMENTE
Art. 21.- Respecto de los deudores ejecutados
judicialmente que cancelen al contado o soliciten el plan de facilidades de pago que se
establece en el presente Capítulo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 6º inciso a)
de la presente ley, los jueces -acreditados en autos tales extremos- podrán ordenar el archivo
de las actuaciones a solicitud de la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La situación descripta en el párrafo anterior
importará el levantamiento inmediato de los embargos u otras medidas cautelares
trabadas.
EXCLUSIONES AL RÉGIMEN
Art. 22.- Se encuentran excluidos de lo
establecido en la presente ley los contribuyentes y responsables que hayan sido:
a) Declarados en estado de quiebra, respecto de
los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en
las Leyes Nº 19.551 y sus modificaciones, o Nº 24.522 y sus modificatorias, según
corresponda, a la fecha que se establezca como vencimiento para el acogimiento;
b) Querellados o denunciados penalmente por la
entonces Dirección General Impositiva o la Administración Federal de Ingresos Públicos, con
fundamento en las Leyes Nº 23.771 ó Nº 24.769 y sus modificaciones, según corresponda, a
cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio
hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
c) Denunciados formalmente o querellados
penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus
obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente
requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas
penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex-funcionarios
estatales.
d) Los Deudores Alimentarios Morosos,
registrados como tales a la fecha del acogimiento de la presente ley en los Registros de
Deudores Alimentarios Morosos de cada Provincia o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
REINTEGROS Y REPETICIONES
Art. 23.- No se encuentran sujetas a reintegro o
repetición las sumas que se hubiesen cancelado con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley por los conceptos a que se refiere el Artículo 1º.
PROPORCIONALIDAD DEL
ACOGIMIENTO
Art. 24.- El acogimiento a los beneficios de la
presente ley podrá efectuarse en forma total o parcial produciéndose -de corresponder- la
exención en la proporción de la deuda regularizada.
MODALIDAD DE PAGO DE LAS
CUOTAS
Art. 25.- Será condición necesaria para el
mantenimiento de los planes de facilidades de pago que se soliciten, que todas y cada una de
las cuotas se abonen mediante la modalidad de acreditación bancaria que disponga la
Administración Federal de Ingresos Públicos, no pudiendo en ningún caso aplicarse otro medio
de cancelación.
DECAIMIENTO DEL RÉGIMEN POR
IRREGULARIDADES DEL CONTRIBUYENTE
Art. 26.- La detección a partir de la fecha de
vigencia de la presente ley de trabajadores no registrados y/o emisión y/o utilización y/o
registración de facturas o documentos equivalentes apócrifos y/o que el contribuyente sea
registrado en alguno de los Registros de Deudores Alimentarios Morosos, implicará el
decaimiento total de los beneficios previstos en el presente régimen.
La misma consecuencia se verificará cuando se
produzca la indebida utilización de saldos a favor del contribuyente, en la compensación
prevista en el Artículo 11º de la presente ley o el cómputo de crédito fiscal falsamente
documentado, cuando se determine, en sede administrativa o judicial, que tal proceder ha sido
doloso y tal pronunciamiento se encuentre en autoridad de cosa juzgada.
Cuando en los supuestos indicados en el párrafo
precedente, no se determine la existencia de dolo, la improcedencia del saldo o del crédito,
sólo traerá aparejada la inexistencia de la compensación practicada y por lo tanto la
subsistencia de la deuda que por capital, intereses, multas y demás sanciones pudiere
corresponder.
HABILITACIONES POR EL
ACOGIMIENTO
Art. 27.- La regularización de las obligaciones
en los términos de la presente ley y el mantenimiento de la vigencia del régimen permite a los
contribuyentes y responsables mantener la reducción de contribuciones al Sistema Único de la
Seguridad Social, contratar con el Estado Nacional y/o computar la deducción especial que
correspondiere del Impuesto a las Ganancias, en el caso de trabajadores autónomos.
Para los casos en que se hubieran efectuado
ingresos o compensaciones, sin reducciones y/o deducciones aludidas en el párrafo
precedente, no procederá el reintegro o repetición de los mismos.
EXIMICIÓN DE FORMULACIÓN DE
DENUNCIA PENAL
Art. 28.- La Administración Federal de Ingresos
Públicos estará dispensado de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en las
leyes 23.771 y 24.769 y sus modificaciones, en aquellos casos que se regularicen las
obligaciones tributarias y/o aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones al establecido por la presente ley.
SECCION II
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
POTESTADES DE LA ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS PARA EL PRESENTE RÉGIMEN
Art. 29.- Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos, a dictar las normas complementarias que considere necesarias a los
fines de la aplicación del presente régimen.
En especial determinar formas de pago, determinar
las fechas de ingreso de las cuotas, prorrogar plazos de acogimiento y demás condiciones a
que deban ajustarse las solicitudes de los respectivos acogimientos y las condiciones en que
operará el régimen de caducidad previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la presente ley.
ADECUACIÓN A CASOS
ESPECIALES
Art. 30.- Facúltase a la Administración Federal
de Ingresos Públicos, a contemplar los casos de contribuyentes afectados por dificultades
financieras, derivadas de situaciones de carácter regional, sectorial o especial, a modificar las
condiciones y/o requisitos exigidos estableciendo un plan de pagos acorde con las situaciones
descriptas.
En especial, la Administración Federal de Ingresos
Públicos podrá disponer plazos de gracia para el ingreso de la primera cuota u otorgar cuotas
de importes variables o con una periodicidad distinta a la mensual, lo que podrá estar
supeditado al cumplimiento, por parte del contribuyente, de requisitos particulares, así como el
ingreso en tiempo y forma oportunos de las obligaciones corrientes que se devenguen con
posterioridad al período por el cual se acoge al plan de pagos o a la constitución de
garantías.
INFORMACIÓN A LAS OBRAS SOCIALES
Y ASEGURADORAS DE RIESGOS DE TRABAJO
Art. 31.- La Administración Federal de Ingresos
Públicos, informará a las obras sociales y a las Aseguradoras de Riegos de Trabajo las sumas
regularizadas quedando éstas facultadas a perseguir el cobro de las sumas originadas en los
incumplimientos de las normas de la presente ley y su reglamentación.
NO INTERRUPCIÓN DE
PRESCRIPCIONES
Art. 32.- La adhesión al régimen previsto en la
presente ley, importará -en los términos de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones la interrupción de la prescripción de las acciones y poderes del Fisco para
exigir el pago de las deudas reconocidas en dicho régimen.
TITULO II
COMPENSACION DE SALDOS A FAVOR
DE PEQUEÑOS Y MEDIANOS EMPRESARIOS DEL SECTOR AGROPECUARIO CON
DEUDAS QUE SE REGULARIZAN
PLAZO DE COMPENSACIÓN
Art. 33.- El saldo a favor a que se refiere el
primer párrafo del Artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, que no haya podido ser absorbido en las declaraciones juradas de
los períodos fiscales cerrados hasta el mes anterior al de la promulgación de la presente ley,
deberá ser aplicado a la compensación prevista en el Artículo 11 de la presente ley, en la
medida en que no haya sido impugnado ni afectado a la fecha de su utilización.
IMPUTACIÓN DE LA
COMPENSACIÓN
Art. 34.- La compensación prevista en el
artículo anterior procederá, únicamente, ante la inexistencia de cualquier otro saldo a favor del
contribuyente y será imputada en primer término contra las deudas del propio impuesto que
generó el saldo a favor y luego contra los otros impuestos cuya recaudación, aplicación y
percepción se encuentra a cargo la Administración Federal de Ingresos Públicos y por último
contra los recursos de la Seguridad Social -excepto las correspondientes al Régimen Nacional
de Obras Sociales y cuotas con destino al Régimen de Riesgos de Trabajo-, comenzando por
la deuda más antigua.
EXCEDENTE DE COMPENSACIÓN
Art. 35.- La compensación prevista en este
Título deberá efectuarse hasta la concurrencia de las deudas que se regularizan, de resultar
un excedente el mismo conservará su naturaleza legal.
EXCLUSIÓN DE COMPENSACIÓN
Art. 36.- La adhesión al presente régimen de
compensación implica la renuncia a los saldos a que se refiere el primer párrafo del Artículo 24
de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no
afectados -total o parcialmente- cuando existieran deudas compensables.
IMPUTACIÓN DE SALDOS
TÉCNICOS
Art. 37.- El monto de los saldos a favor
compensados en exceso, que resulte de la aplicación del procedimiento de ajuste establecido
en el Artículo 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el ejercicio comercial o año calendario en curso, según corresponda,
deberá reintegrarse en la declaración jurada del último mes de dicho ejercicio comercial o año
calendario.
FORMALIDADES PARA LA
COMPENSACIÓN
Art. 38.- La Administración Federal de Ingresos
Públicos, establecerá los términos, plazos, requisitos y demás condiciones para la afectación
de los saldos y el mecanismo para la determinación de aquéllos que resulten compensables y
dispondrá el procedimiento de verificación.
TITULO III
DISPOSICIONES FINALES
VIGENCIA
Art. 39.- La presente ley entrará en vigencia a
los NOVENTA (90) días desde la promulgación y tendrá un plazo para acogerse de SESENTA
(60) días a partir de su vigencia.
ADHESIÓN
Art. 40.- Invitase a los Estados Provinciales y al
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a establecer en sus jurisdicciones
regímenes similares al dispuesto por esta norma.
Art. 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Como es de conocimiento general, la década del noventa ha
dejado graves secuelas a los productores agropecuarios de todo el país, a las economías regionales, los
centros turísticos nacionales, las industrias sustituidas por importaciones y todos ellos han arrastrado a toda la
economía de la Nación en la crisis que reventó en diciembre del 2001.
En el año 2001 se declaró la emergencia económica el Gobierno
de entonces emitió "por decreto" una moratoria previsional e impositiva con beneficios razonables para
semejante emergencia pero que en situaciones normales debe realizarse por ley.
Al explotar la crisis de diciembre de 2001, que se llevó hasta al
Presidente de la Nación, la gran mayoría de los contribuyentes que todavía no habían quebrado y se habían
acogido a la moratoria del Decreto 1.384/01, no pudieron continuar pagando sus cuotas y ni tampoco los
vencimientos impositivos y los aportes y contribuciones que se iban devengando hasta muchos meses
posteriores al trágico Diciembre de 2001.
Con el cambio de Gobierno en el 2003, la economía comenzó a
estabilizarse, pero muchísimos productores, comerciantes, prestadores de servicios, cooperativas y mutuales,
principalmente las consideradas PYMEs, arrastraron el lastre de la deuda impositiva y previsional y con ello,
sumado al excesivo costo financiero, del 36 % anual que impone las deudas impositivas, cuando la economía
no aumentaban más del 8 % anual y auque luego prácticamente se estabilizó la inflación en cifras razonables.
Al incumplir con las obligaciones tributarias y previsionales, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS les embargó las cuentas bancarias y los dejó sin posibilidad de actuar en su actividad con su
propia cuenta.
El 14 de noviembre de 2000 se promulgó la Ley 25.345 de
prevención de la Evasión Fiscal donde disponía en su primer Artículo:
"ARTICULO 1º - No surtirán efectos entre partes ni
frente a terceros los pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos diez mil ($ 10.000), o su
equivalente en moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación
en el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina prevista en el
artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:
1. Depósitos en cuentas de entidades
financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjeta de crédito, compra o débito.
5. Factura de crédito.
6. Otros procedimientos que expresamente
autorice el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Quedan exceptuados los pagos efectuados a
entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados
por ante un juez nacional o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan"
Y en Artículo 3º disponía que El Poder Ejecutivo,
dentro del primer año de vigencia de la presente ley, podrá reducir el importe previsto en el artículo 1° a pesos
cinco mil ($ 5.000).
Por decreto de necesidad y urgencia y confirmado luego por una
ley, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, disminuyó más allá de lo que la normativa
legal le permitía, y dispuso que dicho topa bajarlo para los pagos superiores a $ 1.000, con lo cual salvo los
gastos de caja chica, quedan todos los demás gastos que se realicen en efectivo (por tener las cuentas
embargadas al decaérseles la moratoria y la misma AFIP fue la que solicitó su embargo) o por cuentas
corrientes de otros (ya que muchos no podían tener su propia cuanta bancaria porque con la crisis del 2001
muchos quedaron anotados en los Registros de Deudores Morosos o Insolventes) entonces estos
contribuyentes no se pueden tomar como gasto deducibles e inversiones imputables, con lo cual los
contribuyentes que perdieron el acogimiento a una moratoria se los castigó doblemente porque no se podrían
tomarse el crédito fiscal para el IVA de sus compras, ni tampoco deducir sus gastos y costos en el Impuesto a
las Ganancias aunque posean la documentación respaldatoria de su actividad.
Esta situación ocasionó en muchos contribuyentes, que aunque
pudieron demostrar la adquisición de determinados insumos, prestación de servicios, alquileres o maquinarias,
lo tomaron como gastos y utilizaron el crédito fiscal, pero la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS se los impugnó (sin una norma legal que los habilito, solo sus resoluciones generales) y se los
tomó como gastos sin comprobantes, realizándoles, injustamente un ajuste en ambos impuestos y además la
multa por el impuesto no ingresado, que la realidad económica, no fue evasión, sino incumplimientos formales,
de una formalidad que determino la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por
resoluciones y que era materialmente imposible de cumplir porque les tenía embargado todas las cuentas
bancarias.
Por ello se buscó una salida para aquellos que figuran en Registro
de Deudores Moroso o Incobrables (quizás por una deuda que en su momento no pudo afrontar), dando la
posibilidad de abrir mediante un tercero una cuenta exclusiva mediando un contrato de mandato, durante un
año a fin de salir de la situación que le impedía sacar su propia cuenta corriente bancaria.
Por ello, es necesario y como medida de excepción, ir en la ayuda
de los contribuyentes que retoman la actividad, alivianando esa carga impositiva y previsional que sumado a
los intereses resarcitorios, punitorios, multas formales, multas por infracción, no reconocimiento de gastos y
compras efectuadas, honorarios profesionales y otras cargas, les imposibilita salir de la asfixia financiera que
requieren todas las economías regionales, productores agropecuarios, prestadores de servicios de éstos,
cooperativas y mutuales rurales, todos en la medida que sean considerados legalmente como PYMEs, para
acompañar el crecimiento mínimo que se pretende como prioridad de este Gobierno.
Por otro lado observamos que productores y cooperativas que
están prácticamente en situación cesación de pagos con deudas tributarias y previsionales tienen miles y
millones de pesos en BONOS IVA -Bonos de Crédito Fiscal- que solamente lo pueden aplicar a un mínima
parte del IVA que abonan (al IVA Técnico), por lo que creemos que como caso excepcional y dado que estos
contribuyentes son acreedores del Estado por estos Bonos, sea de libre disponibilidad para el para de deudas
impositivas y previsionales atrasadas y anteriores al 31/12/2003, para alivianar su lastre y compensar también
la deuda que tiene el Estado Nacional con estos sectores que solo benefician a las industria con sistemas de
promoción pero que castigan a sus proveedores o productores.
Así, como en su momento desde este Congreso de la Nación
hemos dictado la ley 25.798 para crear un Fondo Fiduciario para los Deudores Hipotecario, la Ley 26.084 de
protección para Deudores en Dólares estableciendo un procedimiento especial fijando tipos de cambios e
intereses razonables y la suspensión de acciones judiciales y un método de resolución del conflictos; todo ello
producto de la crisis del 2001, también debemos ir en auxilio de todos aquellos contribuyentes que arrastran
deudas de la época de total inestabilidad económica, que por lo profundo es redundante
El tipo de interés del 0,5 % mensual (6 % anual) que se dispone en
el proyecto para las deudas anteriores al 31/12/2003, se basó en la tasa anual que actualmente está cobrando
el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES) en los préstamos que otorga a las
cooperativas y mutuales, y consideramos que surge de la evaluación de la realidad que realiza dicho
organismo del Estado, que está en contacto cotidiano con los sectores productivos de nuestro país,
especialmente con las cooperativas y mutuales que por los general son casi en su totalidad pequeñas y
medianas empresas.
Se deja aclarado también que se pone en vigencia a los 90 días,
principalmente por 2 motivos:
El primero es para que aquellos contribuyentes que deben
regularizarse en las formalidades de presentaciones de balances, lo realicen y el otro es para que la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS pueda desarrollar los aplicativos vía Internet para
diligenciar los trámites de la forma más eficiente.
Observamos que este mecanismo que proponemos es el más
adecuado y razonable a los propósitos que buscamos, o sea alivianar el escollo con que cargan los
productores agropecuarios, cooperativas y mutuales rurales, prestadores de servicios a este sector, en su
dimensión de PYMES, dado que sus deudas más que dolarizadas que se incrementan más
exponencialmente, y hacemos esta propuesta, ajustando a las necesidades actuales de la mayoría de los
contribuyentes, especialmente los de las economías regionales sin dejar de lado los intereses generales de la
recaudación nacional, ya que no se condona importe alguno por el capital adeudado de impuestos o cargas
sociales.
Reitero que este proyecto no es una exoneración de gravámenes,
ni implica subsidio alguno, por lo que es menester contar con el apoyo de los demás legisladores para ir en la
asistencia y protección de la mayoría de los contribuyentes que pudieron subsistir al hecatombe del 2001,
producida por una década de políticas económicas completamente erróneas.
Por las razones expuestas, solicito el pronto tratamiento y
aprobación del presente proyecto de ley.
ANEXO
ANEXO I
PLANES DE FACILIDADES DE
PAGO
No se encontró el texto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL |