PROYECTO DE TP
Expediente 5105-D-2012
Sumario: LEY 24946 DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 37 Y 41, SOBRE COMPETENCIA DE LOS FISCALES GENERALES PARA PROMOVER Y EJERCER LA TUTELA JURISDICCIONAL DEL AMBIENTE.
Fecha: 01/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Modifíquense el
artículo 37 de la Ley 24.946, Ley del Ministerio Público Fiscal, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 37. - Los Fiscales
Generales ante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia y de
instancia única, tienen los siguientes deberes y atribuciones:
a) Promover ante los tribunales en
los que se desempeñan el ejercicio de la acción pública o continuar ante ellos
la intervención que el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido en las instancias
inferiores, sin perjuicio de su facultad para desistirla, mediante decisión
fundada.
b) Promover y ejercer la
tutela jurisdiccional del ambiente, entendido éste como bien colectivo,
mediante acciones de protección y reparación; con expresa exclusión de
la faz resarcitoria privada. A fin de dar cumplimiento a los deberes
impuesto en el presente inciso, los Fiscales Generales
c) podrán instar la
celebración de acuerdos de conciliación sobre cuestiones ambientales
colectivas, siempre que resulte adecuado a las circunstancias del caso
y/o gravedad del daño. Tales acuerdos deberán contar con previo
dictamen técnico favorable de un organismo público; y en su caso,
contener la planificación de las tareas de recomposición ambiental. Los
acuerdos tendrán efectos "erga omnes" cuando cuenten con
homologación judicial, la que podrá ser solicitada por el Fiscal
interviniente. Asimismo, los Fiscales Generales contarán con un registro
de profesionales especializados en materia ambiental, los que podrán ser
convocados como peritos, siempre que los expertos oficiales,
pertenecientes al Poder Judicial, no estuviesen en condiciones de llevar a
cabo la tarea pericial.
d) Desempeñar en el ámbito
de su competencia las funciones que esta ley confiere a los fiscales ante la
primera instancia y promover las acciones públicas que correspondan, a fin de
cumplir en forma efectiva
e) Dictaminar en las
cuestiones de competencia y dirimir los conflictos de esa índole que se
planteen entre los fiscales de las instancias inferiores.
f) Dictaminar en todas las
causas sometidas a fallo plenario.
g) Peticionar la reunión de la
cámara en pleno, para unificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la
revisión de la jurisprudencia plenaria.
h) Participar en los acuerdos
generales del tribunal ante el que actúan, con voz pero sin voto, cuando fueren
invitados o lo prevean las leyes.
i) Responder los pedidos de
informes que les formule el Procurador General.
j) Elevar un informe anual al
Procurador General sobre la gestión del área de su competencia.
k) Ejercer la
superintendencia sobre los fiscales ante las instancias inferiores e impartirles
instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentación pertinente
que dicte el Procurador General.
l) Imponer las sanciones
disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que de ellos
dependan, en los casos y formas establecidos en esta ley y su
reglamentación.
Artículo 2°: Modifíquense el
artículo 41 de la Ley 24.946, Ley del Ministerio Público Fiscal, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 41: Los fiscales ante la
justicia de Primera Instancia Federal y Nacional de la Capital Federal, en lo civil
y comercial, Contencioso Administrativo, Laboral y de Seguridad Social,
tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Hacerse parte en todas
las causas o trámites judiciales en que el interés público lo requiera de acuerdo
con el artículo 120 de la Constitución Nacional, a fin de asegurar el respeto al
debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo cumplimiento de la
legislación, así como para prevenir, evitar o remediar daños causados o que
puedan causarse al patrimonio social, a la salud y al medio ambiente, al
consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisajístico en
los casos y mediante los procedimientos que las leyes establezcan. A tal
efecto, los jueces intervinientes deberán hacer saber a los Fiscales de la
existencia de las causas enunciadas precedentemente por ante sus
respectivos juzgados.
b) Promover y ejercer la
tutela jurisdiccional del ambiente, entendido éste como bien colectivo,
mediante acciones de protección y reparación; con expresa exclusión de
la faz resarcitoria privada.
c) Ofrecer pruebas en las
causas y trámites en que intervengan y verificar la regularidad de la
sustanciación de las restantes ofrecidas o rendidas en autos, para asegurar el
respeto al debido proceso.
d) Intervenir en las
cuestiones de competencia y en todos los casos en que se hallaren en juego
normas o principios de orden público.
e) A fin de dar
cumplimiento a los deberes impuesto en el inc. b) los fiscales podrán
instar la celebración de acuerdos de conciliación sobre cuestiones
ambientales colectivas, siempre que resulte adecuado a las
circunstancias del caso y/o gravedad del daño. Tales acuerdos deberán
contar con previo dictamen técnico favorable de un organismo público; y
en su caso, contener la planificación de las tareas de recomposición
ambiental. Los acuerdos tendrán efectos "erga omnes" cuando cuenten
con homologación judicial, la que podrá ser solicitada por el Fiscal
interviniente. Asimismo, los Fiscales contarán con un registro de
profesionales especializados en materia ambiental, los que podrán ser
convocados como peritos, siempre que los expertos oficiales,
pertenecientes al Poder Judicial, no estuviesen en condiciones de llevar a
cabo la tarea pericial.
Artículo 3°: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los problemas ambientales en nuestro país
no han variado sustancialmente en los últimos años. Asi vemos como persisten y
conviven, dentro de las cuestiones urbanas, la contaminación de las cuencas hídricas, la
incorrecta disposición de residuos y la generación de ruidos y gases nocivos; mientras
que en el campo de las zonas rurales, se desatacan la pérdida de biodiversidad y la
disminución de la capacidad productiva de los suelos a los que debemos sumar los
conflictos derivados del impacto de algunas actividades, como la generación de energía
- hidroeléctrica, nuclear, petrolera - todo lo cual expresa una relación conflictiva entre
nuestra sociedad y la naturaleza.
Este no es el lugar para exponer sus
motivos, pero es válido hacer referencia al lugar predominante que ocupa en este
conflicto el estilo de desarrollo de nuestro país, caracterizado por la ausencia de una
planificación racional y de instancias de participación ciudadana y a los instrumentos
que el Estado y la sociedad han generado para manejar esos efectos y utilizar las
potencialidades de los bienes del ambiente para mejorar la calidad de vida de la
población. Argentina no ha concluido aún el debate y la decisión acerca de las formas
de desarrollo y de utilización del potencial ambiental del país y la región sudamericana
para darnos mejores condiciones de vida, y atender a la inversión en investigación y
desarrollo de tecnologías adecuadas para un uso inteligente de nuestra biodiversidad que
necesita, todo lo cual será motivo de otros proyectos.
No obstante, si consideramos las acciones
emprendidas en materia institucional ambiental desde la recuperación de la democracia,
encontramos un desarrollo importante aunque dispar, con significativos avances en
diversos campos y a la vez - y es el motivo del presente proyecto - muy poco en
otros.
En 1983 prácticamente no existían
organismos de gestión ambiental de máximo nivel político; hoy tanto el gobierno
nacional como los gobiernos provinciales y en muchos casos los municipales, han
creado instituciones públicas con capacidad de gestión relevantes, por lo cual hoy el
Estado cuenta con un número importante de profesionales y técnicos especializados, que
trabajan en la aplicación de sus políticas ambientales.
Los logros en materia de legislación
ambiental han sido igualmente relevantes; en los primeros años de la década del ochenta
las leyes nacionales eran normas de adhesión, como las de suelos, fauna o bosques, que
prácticamente estaban paralizadas, ya que en muchos casos los gobiernos provinciales a
pesar de adherir no establecían programas para hacerlas efectivas y la Nación no
disponía de los fondos para incentivar ese cumplimiento. Sólo en algunas materias
existían normas activas aunque de difícil aplicación. Hoy, por el contrario, desde la
Constitución Nacional, pasando por todas las Constituciones Provinciales reformadas,
todas las normas máximas reconocen el derecho a vivir en un ambiente sano y generan
por sí mismas o a través de leyes específicas instrumentos de gestión modernos y
aplicables.
El desarrollo de la conciencia social sobre
la problemática ambiental ha sido asimismo formidable. A diferencia de lo que ocurría
hace treinta años, las grandes cuestiones ambientales son conocidas por la sociedad y se
destacan, en cualquier agenda política, las propuestas para resolver estos conflictos. En
los planes de estudio escolares la cuestión ambiental es un capítulo importante y se han
creado infinidad de organizaciones que trabajan por mejorar sus condiciones, que han
pasado de la denuncia pública periodística a la denuncia judicial, exigiendo el accionar
de justicia para investigar y sancionar.
Un hito en estos avances
es la sanción de la Ley General del Ambiente 25.675, que establece a nivel nacional y
para todo el país los instrumentos de protección del medio ambiente y reserva para la
instancia judicial una parte esencial. La ley declara que la interpretación y aplicación de
la ley de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, están
sujetas al cumplimiento de una serie de principios, entre los cuales interesa destacar el
Principio de prevención, por el cual las causas y las fuentes de los problemas
ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los
efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir; el Principio precautorio,
según el cual cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de
información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del
medio ambiente y el Principio de subsidiariedad conforme al cual el Estado nacional, a
través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de
colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los
particulares en la preservación y protección ambientales.
La ley general del ambiente
establece que los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus
decisiones y actividades, previsiones de carácter ambiental, tendientes a
asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley. La
ley, además, pone en manos de los tribunales ordinarios su aplicación, según
corresponda por el territorio, la materia, o las personas.
Producido el daño ambiental
colectivo, de acuerdo con el artículo 30 de la ley, tendrán legitimación para
obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del
Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme
lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional,
provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de
recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente
damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. Deducida
demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no
podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir
como terceros. Es clara la intención legislativa de dar amplísima apertura a la
legitimación activa en materia de persecución judicial de la defensa ambiental
cuando se haya producido daño ambiental.
El artículo 32 da cuenta de esa
amplitud al establecer que el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales
no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá
disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los
hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés
general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su
consideración por las partes. En cualquier estado del proceso, aun con carácter
de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin
audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y
perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin
petición de parte.
El articulado de la ley general del
ambiente expresa claramente la amplia intervención que se ha dado a los
jueces en materia de prevención y recomposición del daño ambiental. Para que
esta normativa sea realmente implementada, es necesario dotar a la instancia
judicial de resortes que le permitan cumplir con sus obligaciones. Estos
instrumentos, componen un amplio espectro que va desde la capacitación de
jueces en materia ambiental, la generación de un cuerpo de peritos
especializados en generar e interpretar información ambiental hasta la
constitución de instancias de promoción de la acción ambiental, dándole para
eso facultades necesarias a los fiscales.
Pero la justicia aún no cuenta con
las instituciones y mecanismos adecuados para dar cumplimiento a las
necesidades de la problemática ambiental, según los reclamos de la sociedad y
de las propias normas. Téngase presente que el derecho constitucional a un
medio ambiente sano se destaca de entre los demás derechos constitucionales
porque es su condición. Nadie puede disfrutar de su libertad, de su patrimonio,
de su trabajo, de su libertad de expresión, aislado del entorno con el cual se
relaciona y en el cual se desarrolla como persona.
Establecer derechos no garantiza
su cumplimiento automático; las demandas que en número creciente están
llegando a la justicia lo expresan cabalmente. Las limitaciones del Poder Judicial
y su falta de preparación en el tema han generado hasta ahora más
frustraciones que logros. Es necesario generar una nueva institucionalidad que
permita la tramitación de los conflictos judiciales y la investigación y resolución
de los delitos ambientales. Entre los instrumentos que resultan ineludibles se
destaca la urgencia de institucionalizar las facultades ambientales a los fiscales
federales y nacionales de la ciudad de Buenos Aires, mediante acciones de
protección y reparación, para que procedan de oficio, denunciando y
persiguiendo pública y penalmente a todo aquel que dañe el ambiente
utilizando irracionalmente recursos naturales, contribuyendo a la aplicación de
las normas que establecen responsabilidades civiles, penales y
ambientales.
Argentina carece de una estructura
específica para la investigación de los delitos contra el medio ambiente; la
mayor parte de las denuncias sobre este tipo de delitos, son formuladas por
organizaciones no gubernamentales, que no cuenta con los medios técnicos y
competencias para llevar adelante las investigaciones necesarias sobre el
tema.
Hoy las distintas fiscalías toman e
intentan resolver conflictos ambientales, pero al carecer de una estructura
técnica que sustente sus investigaciones, en particular de un cuerpo de peritos
especializados, llegan en muchos casos a errores técnicos que obstruyen el
accionar de la policía, por carecer de las indicaciones precisas para sus
investigaciones.
Un informe sobre las fiscalías con
facultades ambientales de España señala que los fiscales de medio ambiente
disponen, lógicamente, de tiempo específico para investigar este tipo de delitos,
pero sobre todo disponen de especialización, tanto jurídica como técnica, en
esta materia. La averiguación de los autores de estos delitos, la determinación
de daño o en su caso del peligro para el medio ambiente o el examen de las
normas administrativas aplicables para la configuración de muchos de estos
tipos penales presentan particularidades notables y no son tareas fáciles y a las
que estén acostumbrados los fiscales.
En los delitos ambientales además,
es fundamental la intervención del Ministerio Fiscal, puesto que, si como en
otros tipos de delitos suele haber perjudicados, dañados o ofendidos, en los
relativos al ambiente muchas veces no son fácilmente determinables y, aunque
la acción penal siempre es pública, en estos casos no la suele ejercitar
nadie.
Un primer paso en esta materia se
realizó mediante la Resolución PGN Nº 123/06 de fecha 13 de septiembre del
2006, por medio de la cual se puso en marcha la Unidad Fiscal de
Investigaciones en Materia Ambiental -UFIMA- para la investigación de los
delitos ambientales, la cual inició su funcionamiento el 16 de abril del 2007.
Estimamos que tales atribuciones
no solamente deberían quedar concentradas en una sola Unidad Fiscal, como
actualmente sucede con la UFIMA, sino ampliarla a la totalidad de los fiscales
federales y nacionales, sin distinción de grados, instancias o materias deberes y
atribuciones ambientales, para que ejerzan la acción ambiental cuando se
producen violaciones a normativas civil y penal relativas al ambiente, es decir,
cuando se vean afectadas las normas de protección de los recursos naturales y
el ambiente humano y en cualquier jurisdicción en donde las mismas ocurran.
Como pocas otras problemáticas lo
ambiental corta transversalmente todas las materias. Las acciones del hombre
impactan de una manera u otra sobre la calidad de ambiente, y con eso la
calidad de vida de la población.
Por lo tanto los Fiscales deben
contar con un alcance amplio, para intervenir en causas civiles, penales y
administrativas, tanto en su dimensión preventiva, como, en el caso de la
acción posterior a la ocurrencia del daño y en la eventual comisión del delito
penal, en sus fases de recomposición y sancionatoria.
Por ello, el proyecto que ponemos
a consideración de este H. Cuerpo dispone la modificación de los Art- 37 y 41º:
de la Ley 24.946, del Ministerio Público Fiscal, incorporando nuevas facultades
para que los fiscales puedan promover y ejercer de manera plena la tutela
jurisdiccional del ambiente, a través de acciones de protección y reparación del
daño ambiental colectivo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley n°
25.675, contando además con la potestad y la consecuente obligación de
promover la tutela del interés colectivo ambiental en otras instancias en las que
el derecho al ambiente pueda resultar vulnerado.
Estamos convencidos que la
presente iniciativa transformará al Ministerio Público en un actor fundamental
para la defensa de los derechos colectivos y que a más de quince años de la
reforma de la Constitución Nacional todavía reclama su presencia.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO | TUCUMAN | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ROGEL (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BRIZUELA Y DORIA DE CARA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MARTINEZ, JULIO CESAR (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FIAD (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CASAÑAS (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 9028-D-14 | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1846-D-16 |