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PROYECTO DE TP


Expediente 5105-D-2012
Sumario: LEY 24946 DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL: MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 37 Y 41, SOBRE COMPETENCIA DE LOS FISCALES GENERALES PARA PROMOVER Y EJERCER LA TUTELA JURISDICCIONAL DEL AMBIENTE.
Fecha: 01/08/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 93
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Modifíquense el artículo 37 de la Ley 24.946, Ley del Ministerio Público Fiscal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 37. - Los Fiscales Generales ante los tribunales colegiados de casación, segunda instancia y de instancia única, tienen los siguientes deberes y atribuciones:
a) Promover ante los tribunales en los que se desempeñan el ejercicio de la acción pública o continuar ante ellos la intervención que el Ministerio Público Fiscal hubiera tenido en las instancias inferiores, sin perjuicio de su facultad para desistirla, mediante decisión fundada.
b) Promover y ejercer la tutela jurisdiccional del ambiente, entendido éste como bien colectivo, mediante acciones de protección y reparación; con expresa exclusión de la faz resarcitoria privada. A fin de dar cumplimiento a los deberes impuesto en el presente inciso, los Fiscales Generales
c) podrán instar la celebración de acuerdos de conciliación sobre cuestiones ambientales colectivas, siempre que resulte adecuado a las circunstancias del caso y/o gravedad del daño. Tales acuerdos deberán contar con previo dictamen técnico favorable de un organismo público; y en su caso, contener la planificación de las tareas de recomposición ambiental. Los acuerdos tendrán efectos "erga omnes" cuando cuenten con homologación judicial, la que podrá ser solicitada por el Fiscal interviniente. Asimismo, los Fiscales Generales contarán con un registro de profesionales especializados en materia ambiental, los que podrán ser convocados como peritos, siempre que los expertos oficiales, pertenecientes al Poder Judicial, no estuviesen en condiciones de llevar a cabo la tarea pericial.
d) Desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que esta ley confiere a los fiscales ante la primera instancia y promover las acciones públicas que correspondan, a fin de cumplir en forma efectiva
e) Dictaminar en las cuestiones de competencia y dirimir los conflictos de esa índole que se planteen entre los fiscales de las instancias inferiores.
f) Dictaminar en todas las causas sometidas a fallo plenario.
g) Peticionar la reunión de la cámara en pleno, para unificar la jurisprudencia contradictoria o requerir la revisión de la jurisprudencia plenaria.
h) Participar en los acuerdos generales del tribunal ante el que actúan, con voz pero sin voto, cuando fueren invitados o lo prevean las leyes.
i) Responder los pedidos de informes que les formule el Procurador General.
j) Elevar un informe anual al Procurador General sobre la gestión del área de su competencia.
k) Ejercer la superintendencia sobre los fiscales ante las instancias inferiores e impartirles instrucciones en el marco de la presente ley y de la reglamentación pertinente que dicte el Procurador General.
l) Imponer las sanciones disciplinarias a los magistrados, funcionarios y empleados que de ellos dependan, en los casos y formas establecidos en esta ley y su reglamentación.
Artículo 2°: Modifíquense el artículo 41 de la Ley 24.946, Ley del Ministerio Público Fiscal, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 41: Los fiscales ante la justicia de Primera Instancia Federal y Nacional de la Capital Federal, en lo civil y comercial, Contencioso Administrativo, Laboral y de Seguridad Social, tendrán los siguientes deberes y atribuciones:
a) Hacerse parte en todas las causas o trámites judiciales en que el interés público lo requiera de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución Nacional, a fin de asegurar el respeto al debido proceso, la defensa del interés público y el efectivo cumplimiento de la legislación, así como para prevenir, evitar o remediar daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud y al medio ambiente, al consumidor, a bienes o derechos de valor artístico, histórico o paisajístico en los casos y mediante los procedimientos que las leyes establezcan. A tal efecto, los jueces intervinientes deberán hacer saber a los Fiscales de la existencia de las causas enunciadas precedentemente por ante sus respectivos juzgados.
b) Promover y ejercer la tutela jurisdiccional del ambiente, entendido éste como bien colectivo, mediante acciones de protección y reparación; con expresa exclusión de la faz resarcitoria privada.
c) Ofrecer pruebas en las causas y trámites en que intervengan y verificar la regularidad de la sustanciación de las restantes ofrecidas o rendidas en autos, para asegurar el respeto al debido proceso.
d) Intervenir en las cuestiones de competencia y en todos los casos en que se hallaren en juego normas o principios de orden público.
e) A fin de dar cumplimiento a los deberes impuesto en el inc. b) los fiscales podrán instar la celebración de acuerdos de conciliación sobre cuestiones ambientales colectivas, siempre que resulte adecuado a las circunstancias del caso y/o gravedad del daño. Tales acuerdos deberán contar con previo dictamen técnico favorable de un organismo público; y en su caso, contener la planificación de las tareas de recomposición ambiental. Los acuerdos tendrán efectos "erga omnes" cuando cuenten con homologación judicial, la que podrá ser solicitada por el Fiscal interviniente. Asimismo, los Fiscales contarán con un registro de profesionales especializados en materia ambiental, los que podrán ser convocados como peritos, siempre que los expertos oficiales, pertenecientes al Poder Judicial, no estuviesen en condiciones de llevar a cabo la tarea pericial.
Artículo 3°: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los problemas ambientales en nuestro país no han variado sustancialmente en los últimos años. Asi vemos como persisten y conviven, dentro de las cuestiones urbanas, la contaminación de las cuencas hídricas, la incorrecta disposición de residuos y la generación de ruidos y gases nocivos; mientras que en el campo de las zonas rurales, se desatacan la pérdida de biodiversidad y la disminución de la capacidad productiva de los suelos a los que debemos sumar los conflictos derivados del impacto de algunas actividades, como la generación de energía - hidroeléctrica, nuclear, petrolera - todo lo cual expresa una relación conflictiva entre nuestra sociedad y la naturaleza.
Este no es el lugar para exponer sus motivos, pero es válido hacer referencia al lugar predominante que ocupa en este conflicto el estilo de desarrollo de nuestro país, caracterizado por la ausencia de una planificación racional y de instancias de participación ciudadana y a los instrumentos que el Estado y la sociedad han generado para manejar esos efectos y utilizar las potencialidades de los bienes del ambiente para mejorar la calidad de vida de la población. Argentina no ha concluido aún el debate y la decisión acerca de las formas de desarrollo y de utilización del potencial ambiental del país y la región sudamericana para darnos mejores condiciones de vida, y atender a la inversión en investigación y desarrollo de tecnologías adecuadas para un uso inteligente de nuestra biodiversidad que necesita, todo lo cual será motivo de otros proyectos.
No obstante, si consideramos las acciones emprendidas en materia institucional ambiental desde la recuperación de la democracia, encontramos un desarrollo importante aunque dispar, con significativos avances en diversos campos y a la vez - y es el motivo del presente proyecto - muy poco en otros.
En 1983 prácticamente no existían organismos de gestión ambiental de máximo nivel político; hoy tanto el gobierno nacional como los gobiernos provinciales y en muchos casos los municipales, han creado instituciones públicas con capacidad de gestión relevantes, por lo cual hoy el Estado cuenta con un número importante de profesionales y técnicos especializados, que trabajan en la aplicación de sus políticas ambientales.
Los logros en materia de legislación ambiental han sido igualmente relevantes; en los primeros años de la década del ochenta las leyes nacionales eran normas de adhesión, como las de suelos, fauna o bosques, que prácticamente estaban paralizadas, ya que en muchos casos los gobiernos provinciales a pesar de adherir no establecían programas para hacerlas efectivas y la Nación no disponía de los fondos para incentivar ese cumplimiento. Sólo en algunas materias existían normas activas aunque de difícil aplicación. Hoy, por el contrario, desde la Constitución Nacional, pasando por todas las Constituciones Provinciales reformadas, todas las normas máximas reconocen el derecho a vivir en un ambiente sano y generan por sí mismas o a través de leyes específicas instrumentos de gestión modernos y aplicables.
El desarrollo de la conciencia social sobre la problemática ambiental ha sido asimismo formidable. A diferencia de lo que ocurría hace treinta años, las grandes cuestiones ambientales son conocidas por la sociedad y se destacan, en cualquier agenda política, las propuestas para resolver estos conflictos. En los planes de estudio escolares la cuestión ambiental es un capítulo importante y se han creado infinidad de organizaciones que trabajan por mejorar sus condiciones, que han pasado de la denuncia pública periodística a la denuncia judicial, exigiendo el accionar de justicia para investigar y sancionar.
Un hito en estos avances es la sanción de la Ley General del Ambiente 25.675, que establece a nivel nacional y para todo el país los instrumentos de protección del medio ambiente y reserva para la instancia judicial una parte esencial. La ley declara que la interpretación y aplicación de la ley de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política ambiental, están sujetas al cumplimiento de una serie de principios, entre los cuales interesa destacar el Principio de prevención, por el cual las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir; el Principio precautorio, según el cual cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente y el Principio de subsidiariedad conforme al cual el Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.
La ley general del ambiente establece que los distintos niveles de gobierno integrarán en todas sus decisiones y actividades, previsiones de carácter ambiental, tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la presente ley. La ley, además, pone en manos de los tribunales ordinarios su aplicación, según corresponda por el territorio, la materia, o las personas.
Producido el daño ambiental colectivo, de acuerdo con el artículo 30 de la ley, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción. Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Es clara la intención legislativa de dar amplísima apertura a la legitimación activa en materia de persecución judicial de la defensa ambiental cuando se haya producido daño ambiental.
El artículo 32 da cuenta de esa amplitud al establecer que el acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes. En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte.
El articulado de la ley general del ambiente expresa claramente la amplia intervención que se ha dado a los jueces en materia de prevención y recomposición del daño ambiental. Para que esta normativa sea realmente implementada, es necesario dotar a la instancia judicial de resortes que le permitan cumplir con sus obligaciones. Estos instrumentos, componen un amplio espectro que va desde la capacitación de jueces en materia ambiental, la generación de un cuerpo de peritos especializados en generar e interpretar información ambiental hasta la constitución de instancias de promoción de la acción ambiental, dándole para eso facultades necesarias a los fiscales.
Pero la justicia aún no cuenta con las instituciones y mecanismos adecuados para dar cumplimiento a las necesidades de la problemática ambiental, según los reclamos de la sociedad y de las propias normas. Téngase presente que el derecho constitucional a un medio ambiente sano se destaca de entre los demás derechos constitucionales porque es su condición. Nadie puede disfrutar de su libertad, de su patrimonio, de su trabajo, de su libertad de expresión, aislado del entorno con el cual se relaciona y en el cual se desarrolla como persona.
Establecer derechos no garantiza su cumplimiento automático; las demandas que en número creciente están llegando a la justicia lo expresan cabalmente. Las limitaciones del Poder Judicial y su falta de preparación en el tema han generado hasta ahora más frustraciones que logros. Es necesario generar una nueva institucionalidad que permita la tramitación de los conflictos judiciales y la investigación y resolución de los delitos ambientales. Entre los instrumentos que resultan ineludibles se destaca la urgencia de institucionalizar las facultades ambientales a los fiscales federales y nacionales de la ciudad de Buenos Aires, mediante acciones de protección y reparación, para que procedan de oficio, denunciando y persiguiendo pública y penalmente a todo aquel que dañe el ambiente utilizando irracionalmente recursos naturales, contribuyendo a la aplicación de las normas que establecen responsabilidades civiles, penales y ambientales.
Argentina carece de una estructura específica para la investigación de los delitos contra el medio ambiente; la mayor parte de las denuncias sobre este tipo de delitos, son formuladas por organizaciones no gubernamentales, que no cuenta con los medios técnicos y competencias para llevar adelante las investigaciones necesarias sobre el tema.
Hoy las distintas fiscalías toman e intentan resolver conflictos ambientales, pero al carecer de una estructura técnica que sustente sus investigaciones, en particular de un cuerpo de peritos especializados, llegan en muchos casos a errores técnicos que obstruyen el accionar de la policía, por carecer de las indicaciones precisas para sus investigaciones.
Un informe sobre las fiscalías con facultades ambientales de España señala que los fiscales de medio ambiente disponen, lógicamente, de tiempo específico para investigar este tipo de delitos, pero sobre todo disponen de especialización, tanto jurídica como técnica, en esta materia. La averiguación de los autores de estos delitos, la determinación de daño o en su caso del peligro para el medio ambiente o el examen de las normas administrativas aplicables para la configuración de muchos de estos tipos penales presentan particularidades notables y no son tareas fáciles y a las que estén acostumbrados los fiscales.
En los delitos ambientales además, es fundamental la intervención del Ministerio Fiscal, puesto que, si como en otros tipos de delitos suele haber perjudicados, dañados o ofendidos, en los relativos al ambiente muchas veces no son fácilmente determinables y, aunque la acción penal siempre es pública, en estos casos no la suele ejercitar nadie.
Un primer paso en esta materia se realizó mediante la Resolución PGN Nº 123/06 de fecha 13 de septiembre del 2006, por medio de la cual se puso en marcha la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental -UFIMA- para la investigación de los delitos ambientales, la cual inició su funcionamiento el 16 de abril del 2007.
Estimamos que tales atribuciones no solamente deberían quedar concentradas en una sola Unidad Fiscal, como actualmente sucede con la UFIMA, sino ampliarla a la totalidad de los fiscales federales y nacionales, sin distinción de grados, instancias o materias deberes y atribuciones ambientales, para que ejerzan la acción ambiental cuando se producen violaciones a normativas civil y penal relativas al ambiente, es decir, cuando se vean afectadas las normas de protección de los recursos naturales y el ambiente humano y en cualquier jurisdicción en donde las mismas ocurran.
Como pocas otras problemáticas lo ambiental corta transversalmente todas las materias. Las acciones del hombre impactan de una manera u otra sobre la calidad de ambiente, y con eso la calidad de vida de la población.
Por lo tanto los Fiscales deben contar con un alcance amplio, para intervenir en causas civiles, penales y administrativas, tanto en su dimensión preventiva, como, en el caso de la acción posterior a la ocurrencia del daño y en la eventual comisión del delito penal, en sus fases de recomposición y sancionatoria.
Por ello, el proyecto que ponemos a consideración de este H. Cuerpo dispone la modificación de los Art- 37 y 41º: de la Ley 24.946, del Ministerio Público Fiscal, incorporando nuevas facultades para que los fiscales puedan promover y ejercer de manera plena la tutela jurisdiccional del ambiente, a través de acciones de protección y reparación del daño ambiental colectivo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley n° 25.675, contando además con la potestad y la consecuente obligación de promover la tutela del interés colectivo ambiental en otras instancias en las que el derecho al ambiente pueda resultar vulnerado.
Estamos convencidos que la presente iniciativa transformará al Ministerio Público en un actor fundamental para la defensa de los derechos colectivos y que a más de quince años de la reforma de la Constitución Nacional todavía reclama su presencia.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
ROGEL, FABIAN DULIO ENTRE RIOS UCR
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES LA RIOJA UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
FIAD, MARIO RAYMUNDO JUJUY UCR
CASAÑAS, JUAN FRANCISCO TUCUMAN UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO ROGEL (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BRIZUELA Y DORIA DE CARA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MARTINEZ, JULIO CESAR (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO FIAD (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO CASAÑAS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 9028-D-14
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1846-D-16