PROYECTO DE TP
Expediente 5101-D-2008
Sumario: PRINCIPIOS DEMOCRATICOS PARA ORGANIZACION DE ENTIDADES PUBLICAS NO ESTATALES COLEGIADAS: SE REGIRAN EN EL MARCO DE LOS ARTICULOS 14 Y 38 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, LOS COLEGIOS, CONSEJOS PROFESIONALES Y TODA OTRA ENTIDAD PUBLICA NO ESTATAL COLEGIADA.
Fecha: 16/09/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
El Senado y Cámara de Diputados...
principios democráticos para la
organización de entidades públicas no estatales colegiadas
Artículo 1°.- En el marco de los
artículos 14 y 38 de la Constitución Nacional, los colegios, consejos profesionales y
toda otra entidad pública no estatal colegiada se regirán por los principios
democráticos establecidos en la presente ley.
Artículo 2°.- La Dirección y
administración de las entidades mencionadas en el artículo anterior, serán
ejercidas por un órgano electo mediante procedimiento que garantice el carácter
democrático de su estructura interna y de su régimen de funcionamiento, en
particular:
a) El sufragio directo para la
elección de los miembros a los órganos de gobierno.
b) La representación de la o las
minorías en la integración de los órganos de dirección y administración.
c) La integración de las listas en
una proporción que no podrá superar el setenta por ciento (70 %) de candidatos
de un mismo sexo en el orden de un candidato de distinto sexo cada tres (3).
Artículo 3°.- Los mandatos de los
miembros de los órganos de dirección y administración no podrán exceder de
cuatro años; debiendo fijarse un límite a su reelección en el Estatuto.
Artículo 4°.- Los Estatutos de las entidades
mencionadas en el artículo 1° determinarán sus órganos de gobierno, la forma de elegir a
sus componentes y su integración en el marco de las disposiciones de la presente ley. A tal
fin adecuarán sus estatutos en un plazo no mayor a 90 días a partir de la sanción de la
presente.
Artículo 5°.- Invítese a las Provincias
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar su normativa vigente a los
principios democráticos establecidos en la presente Ley.
Artículo 6°.- De forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
A través del presente proyecto de ley
proponemos la disposición de condiciones mínimas a cumplir por los Colegios y
Consejos Profesionales en cuanto a la constitución de sus organismos de dirección
y administración.
Tales entidades que existen en el
marco del derecho constitucional de asociarse con fines útiles (art 14) han sido
doctrinariamente consideradas como entidades de derecho público.
Su finalidad es el gobierno de las
profesiones universitarias conforme la legislación especial que determina la
creación de cada una de las entidades. Las facultades que estas normas conceden
a colegios y consejos profesionales giran en torno a funciones tales como
reconocer la validez del título habilitante, habilitar el mismo mediante su registro
en la matrícula como requisito imprescindible para el ejercicio de la profesión,
asegurar los aspectos éticos de la práctica profesional, representar a sus
colegiados ante los poderes públicos en defensa de sus legítimos derechos,
promover el perfeccionamiento y la actualización del profesional, etc.
Facultades que, en principio,
corresponden al Estado como consecuencia del ejercicio del poder de policía.
La misma Corte Suprema de Justicia
de la Nación ha sostenido en cuanto a la naturaleza jurídica de los Consejos
Profesionales que lo que define la naturaleza jurídica de una institución son los
elementos que realmente la constituyen y las facultades que le otorga la ley, de
modo que cualquiera sea el nombre que el legislador o los particulares le
atribuyen, no puede ser dudoso que las entidades creadas por la ley no son
personas de derecho privado, ya que por su función y sus fines de interés público
constituyen organismos integrantes de la gestión gubernativa, dotados de ciertas
prerrogativas de poder de imperio, con el fin de encomendarles el gobierno de las
profesiones y el control de su ejercicio legítimo" (Fallos 237:397, en igual sentido,
303:1812).
La Procuración del Tesoro considera a
los consejos o colegios profesionales como "personas jurídicas públicas no
estatales", denominación que ha sido utilizada en varias leyes (v.g.: Ley N° 18290
por la que se creó el Instituto de Servicios Sociales del Personal Ferroviario),
señalando que uno de los aspectos que distingue a la persona pública no estatal
de la persona pública estatal es que en el primer caso el patrimonio le pertenece a
ella o a los destinatarios de la actividad, pero no al Estado.
Éste, por su parte, ejerce respecto de
las entidades públicas no estatales ciertos sistemas de contralor en atención a los
intereses públicos comprometidos en una tutela que el Estado no debe
declinar.(Dictámenes 118:294).
Es bajo estos argumentos, y a
sabiendas de la inexistencia de una ley marco que regule integralmente a los
colegios y/o consejos profesionales, que impulsamos la determinación mediante la
presente norma de disposiciones básicas que hacen a la necesaria democracia
interna y alternancia en el ejercicio de los cargos .
En ese sentido, determinamos una
serie de condiciones a garantizar en el procedimiento para la conformación de su
órgano de dirección y administración a fin de resguardar el carácter democrático
de su estructura interna, tales como el sufragio directo para la elección de los
miembros a los órganos de gobierno, la necesaria representación de la o las
minorías en la integración de los mismos y la integración de las listas con una
proporción que no podrá superar el 70 % de miembros del mismo sexo debiendo
garantizarse la inclusión de un candidato/a de distinto sexo cada tres.
Por otro lado, se establece que los
mandatos de los miembros de los órganos de dirección y administración no podrán
exceder de cuatro años; y que deberá fijarse un límite a su reelección en el
Estatuto. Con esta disposición pretendemos introducir en el seno de los mismos el
debate respecto a la necesidad de evitar situaciones de reelección indefinida y
ocupación de los cargos de parte de algunas personas durante períodos demasiado
prolongados lo que atenta contra la saludable renovación de la dirigencia e
incentiva la concentración de poder en una o unas personas y la posibilidad de su
ejercicio abusivo.
Por las razones expuestas solicitamos
la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SESMA, LAURA JUDITH | CORDOBA | PARTIDO SOCIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |