PROYECTO DE TP
Expediente 5095-D-2007
Sumario: CREACION DEL BANCO NACIONAL DE INVERSION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL, MODIFICACIONES A LA LEY 25152, DE ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS, SUSTITUCION DEL ARTICULO 9 E INCORPORACION DEL ARTICULO 9 BIS; MODIFICACION A LA LEY 24144, DE CARTA ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, SUSTITUCION DEL ARTICULO 18, 19, 33. (ANEXO I Y II).
Fecha: 06/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1.- Créase el Banco Nacional de
Inversión para el Desarrollo Económico y Social, como sociedad anónima dependiente
del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 2.- Apruébase el texto de la carta
orgánica del Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico y Social, que se
incluye como Anexo I de la presente ley.
Artículo 3.- Créase "BNI Participaciones",
sociedad anónima dependiente del Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo
Económico y Social.
Artículo 4.- Apruébase el texto del estatuto
societario de "BNI Participaciones" que se incluye como Anexo II de la presente
ley.
Artículo 5.- Sustitúyese el art. 9º de la Ley
25.152 "Administración de los recursos públicos", por el siguiente:
"Artículo 9º - Créase el Fondo
Anticíclico Fiscal que se constituirá con el veinticinco por ciento (25%) de los
recursos provenientes de las concesiones y de acciones remanentes de las empresas
públicas privatizadas de propiedad del Estado nacional o de su prenda y con las únicas
excepciones de las acciones del Banco Hipotecario S.A.; con el noventa por ciento
(90%) de los superávit financieros que se generen en cada ejercicio fiscal y con las
rentas generadas por el propio fondo.
El fondo será administrado por el
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos siguiendo los mismos criterios que
utiliza el Banco Central de la República Argentina para las reservas internacionales.
Se integrará hasta alcanzar un monto
equivalente al tres por ciento (3%) del P.B.I. y será utilizado cuando se verifique una
reversión del ciclo económico.
Cuando los recursos alcancen en un
ejercicio el referido monto máximo del tres por ciento (3%) del P.B.I., los excedentes
acumulados durante ese ejercicio podrán aplicarse a la cancelación de deuda
externa.
Los recursos asignados al Fondo se
incluirán como aplicación financiera en los respectivos presupuestos anuales. Una vez
verificada la circunstancia definida precedentemente para la utilización de los recursos
del Fondo, ésta estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) La utilización de recursos en un
ejercicio no podrá exceder el cincuenta por ciento (50%) del monto total acumulado al
inicio del ejercicio;
b) Los recursos del Fondo no podrán
destinarse a financiar aumentos permanentes del nivel de gastos primarios en ningún
área de la Administración Pública Nacional ni de las administraciones de las
jurisdicciones provinciales y municipales.
Se autoriza al Poder Ejecutivo nacional
a la utilización del Fondo, bajo las precedentes condiciones y sujeto a los informes al
Congreso Nacional a los que se refiere el artículo 7º, inciso d), de la presente ley."
Artículo 6.- Incorpórase como artículo 9 bis
a la Ley 25.152 "Administración de los recursos públicos", el siguiente:
"Artículo 9 bis: El veinticinco por
ciento (25%) de los recursos provenientes de las concesiones y de acciones remanentes
de las empresas públicas privatizadas de propiedad del Estado nacional o de su prenda
y con las únicas excepciones de las acciones del Banco Hipotecario S.A. y el diez por
ciento (10%) de los superávit financieros que se generen en cada ejercicio fiscal, serán
destinadas a incrementar el capital del "Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo
Económico y Social".
Artículo 7.- Sustitúyese el artículo 18 de la
Ley 24.144, "Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina", por el
siguiente:
"Artículo 18.- El Banco Central de la República Argentina
podrá:
a) comprar y vender a precios de mercado, en operaciones de
contado y a término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros con fines de regulación monetaria y
cambiaria;
b) ceder o transferir a terceros los activos que haya adquirido en
propiedad por los redescuentos que hubiera otorgado a las entidades financieras en virtud del inciso b) del artículo
17 precedente o transferirlos fiduciariamente a otras entidades financieras, a los fideicomisos constituidos por el
Poder Ejecutivo nacional, al fondo de garantía de los depósitos, o un fiduciario financiero.
Los bienes objeto de las garantías constituidas a favor del Banco,
por los adelantos previstos en el inciso c) del Artículo 17 y por las operaciones derivadas de convenios
internacionales en materia de pagos y créditos recíprocos, podrán ser objeto de cobro o ejecución, por sí o
encomendando su gestión a las personas o entes mencionados en el párrafo precedente;
c) comprar y vender oro y divisas. En caso que lo haga por cuenta
y orden del Ministerio de Economía, en su carácter de agente financiero del Estado nacional, las pérdidas o
utilidades que se generen deberán ser acreditadas o debitadas al gobierno nacional;
d) recibir oro y otros activos financieros en custodia;
e) actuar como corresponsal o agente de otros bancos centrales, o
representar o formar parte de cualquier entidad de carácter internacional existente o que se cree con el propósito de
cooperación bancaria, monetaria o financiera;
f) recibir depósitos en moneda nacional o extranjera;
g) establecer políticas financieras orientadas a las pequeñas y
medianas empresas y a las economías regionales, por medio de exigencias de reserva o encajes diferenciales;
h) establecer aportes de las entidades financieras a fondos de
garantía de los depósitos y/o de liquidez bancaria. El Banco podrá efectuar excepciones a los fondos enunciados en
segundo término atendiendo situaciones particulares de iliquidez de las entidades financieras;
i) comprar o vender acciones sin derecho a voto de
entidades financieras del Estado Nacional regidas por el capítulo III del título II de la Ley 21.526 de
"Entidades financieras";
j) emitir títulos o bonos, así como certificados de participación en
los valores que posea."
Artículo 8.- Sustitúyese el artículo 19 de la
Ley 24.144, "Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina", por el
siguiente:
"Artículo 19.- Queda prohibido al
banco:
a) conceder préstamos al gobierno
nacional, a los bancos, provincias y municipalidades, excepto lo prescripto en el artículo
20;
b) garantizar o endosar letras y otras
obligaciones del gobierno nacional, de las provincias, municipalidades y otras
instituciones públicas;
c) conceder préstamos a personas
físicas o jurídicas no autorizadas para operar como entidades financieras;
d) efectuar redescuentos, adelantos u
otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos en el artículo 17, incisos b),
c) y f) o los que eventualmente pudieran técnica y transitoriamente originarse en las
operaciones de mercado previstas por el Artículo 18 inciso a);
e) comprar y vender inmuebles, con la
excepción de aquellas operaciones que sean necesarias para el normal funcionamiento
del banco;
f) comprar acciones salvo las emitidas
por organismos financieros internacionales o por bancos de inversión del Estado
Nacional;
g) participar directa o indirectamente
en cualquier empresa comercial, agrícola, industrial o de otra clase, excepto en el
caso previsto en el artículo 18, inc. i);
h) colocar sus disponibilidades en
moneda nacional o extranjera en instrumentos que no gocen sustancialmente de
inmediata liquidez;
i) pagar intereses en cuentas de
depósitos superiores a los que se devengan por la colocación de los fondos respectivos,
menos el costo de tales operaciones;
j) otorgar garantías especiales que
directa o indirectamente, implícita o explícitamente, cubran obligaciones de las
entidades financieras, incluso las originadas en la captación de depósitos."
Artículo 9.- Sustitúyese el artículo 33 de la
Ley 24.144, "Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina", por el
siguiente:
"Artículo 33.- El Banco podrá
mantener una parte de sus activos externos en depósitos u otras operaciones a interés,
en instituciones bancarias del exterior o en papeles de reconocida solvencia y liquidez
pagaderos en oro o en moneda extranjera.
Podrá también mantener
una parte de sus activos, internos o externos, en acciones de instituciones
del Estado Nacional regidas por el Capítulo III del Título II de la Ley 21.526,
de "Entidades Financieras", con la previa autorización del Congreso de la
Nación."
Artículo 10.- Autorízase al Banco Central
de la República Argentina a suscribir acciones sin derecho a voto por hasta mil
quinientos millones de pesos ($1.500.000.000.-) que emita el Banco Nacional de
Inversión para el Desarrollo Económico y Social Sociedad Anónima.
Artículo 11.- Autorízase al Jefe de Gabinete
de Ministros a fin de disponer el reordenamiento de las partidas presupuestarias del
ejercicio en curso a fin de facilitar que los Ministerios de Planificación Federal, de
Economía, de Trabajo, de Desarrollo Social y de Relaciones Exteriores puedan suscribir
las acciones que integran el capital del BNI en proporción a su participación en el
Directorio del Banco.
Estas participaciones serán de sesenta por
ciento (60%) para el Ministerio de Planificación Federal y del diez por ciento (10%) para
cada uno de los restantes Ministerios.
Artículo 12.- Hasta tanto no sea suscripto
el total de las acciones, la representación se regirá por lo dispuesto en la Ley de
sociedades comerciales, Ley 19.550.
Artículo 13.- De forma
Anexo I - Carta Orgánica del Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico
y Social - BNI
Título I - Naturaleza y objeto
Artículo 1º.- El Banco Nacional de
Inversión para el Desarrollo Económico y Social Sociedad Anónima- Banco Nacional de
Inversión S.A. (BNI) - se constituye como una sociedad anónima en los términos de la
Ley 19.550, "Ley de Sociedades", dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, con un
plazo de 99 años.
Artículo 2º.- El Banco intermediará
recursos a efectos de su aplicación en la satisfacción de las demandas de
financiamiento de empresas privadas, y de obras públicas encaradas por el Estado
Nacional y Provincias, con los límites establecidos en el artículo 11. Llevará adelante sus
actividades buscando estimular la iniciativa privada, tanto como dar apoyo técnico,
económico y financiero a emprendimientos de interés nacional a cargo de los sectores
públicos nacional o provincial.
Artículo 3º.- El Banco tiene su asiento y
domicilio legal en su casa matriz en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y actuación en
todo el territorio nacional, pudiendo instalar, en el país o en el exterior, oficinas,
representaciones o agencias.
Artículo 4º.- El Banco es el principal
instrumento de ejecución de la política de inversión del Estado Nacional y tiene como
fin el apoyo a programas, proyectos, obras y servicios, públicos y privados, que se
asocien al desarrollo del país.
Artículo 5º.- El Estado Nacional responde
por las operaciones que realice el banco con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.
En los casos de participación en otras empresas, el Estado Nacional sólo responderá en
los términos de la Ley de Sociedades o la normativa aplicable, como un socio más de la
sociedad, sin que su participación implique el respaldo del Tesoro de la Nación.
Artículo 6º.- No le serán de aplicación las
normas dispuestas con carácter general para la organización y funcionamiento de la
administración pública nacional, en particular, aquellas que impliquen limitaciones a su
capacidad de obrar o a las facultades acordadas por la presente.
Título II - Operaciones
Artículo 7.- El Banco, por sí o por
subsidiarias, agentes financieros u otras entidades, ejercerá actividades bancarias y
realizará operaciones de cualquier género, con los límites establecidos por el Banco
Central de la República Argentina, para bancos de inversión regidos por el Capítulo III,
Título II de la Ley 21.526, de "Entidades Financieras".
Artículo 8.- En particular, sin desmedro de
otras, podrá efectuar las siguientes operaciones:
a) todas las operaciones activas, pasivas y
de servicios que permita la Ley de Entidades Financieras y otras leyes nacionales
aplicables, para los bancos de inversión, Capítulo III, Título II;
b) participar en la constitución y el capital
de otras empresas, bajo todas las formas de asociaciones contempladas en la Ley de
Sociedades, ajustándose a tal fin a las limitaciones y prescripciones de esta Carta
Orgánica y, supletoriamente, por lo normado por la Ley de Entidades Financieras y las
reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina;
c) participar en la constitución y
administración de fideicomisos;
d) establecer y suprimir sucursales,
agencias, delegaciones, oficinas y corresponsalías en el país y en el extranjero -con
conocimiento de la Presidencia de la Nación-, operando por sí o mediante
representaciones con otras entidades financieras, en el marco de lo establecido por la
Ley de Entidades Financieras, pudiendo participar, además, en bancos, asociaciones u
organismos bancarios internacionales, sean ellos públicos o privados, comerciales o de
fomento;
e) adquirir bienes inmuebles, muebles,
títulos, acciones y obligaciones en pago o en defensa de sus créditos;
f) actuar como banco corresponsal, agente
o representante de otras entidades financieras locales o del exterior y ejercer la
representación, mandato o comisión de terceras personas, físicas o jurídicas;
g) financiar inversiones realizadas por
empresas de capital nacional en el exterior, siempre que contribuyan a aumentar las
exportaciones;
h) efectuar aplicaciones no reembolsables
en proyectos o programas de enseñanza e investigación de naturaleza científica o
tecnológica, inclusive mediante donación de equipamientos técnicos o científicos o de
publicaciones técnicas a instituciones que se dediquen a su realización;
i) actuar como asesor, participar o
asociarse con organismos nacionales o multilaterales de crédito y efectuar aportes de
capital en los mismos para la realización de todo tipo de operaciones relacionadas con
su objeto social;
j) recibir garantías del Tesoro Nacional
conforme lo establezcan las leyes de presupuestos nacionales;
k) otorgar avales, fianzas y cualquier tipo
de garantías a entidades financieras del país o del exterior a propósito del
financiamiento de inversiones en el país que éstas realicen;
l) otorgar créditos a la Nación y Provincias
con los límites establecidos en el artículo 11 de la presente;
m) efectuar inversiones en obligaciones o
títulos públicos que coticen en bolsa;
n) operar en cambios;
o) todas las demás operaciones bancarias
y financieras permitidas por las normas dictadas o que dictare el Banco Central de la
República Argentina y con los límites que éste le imponga a todo el sistema
financiero.
Las operaciones citadas no deben ser
entendidas como limitativas de toda otra operación permitida por el Banco Central de la
República Argentina para bancos de inversión en general y que pueda llevar adelante el
BNI en cumplimiento de esta carta orgánica.
Artículo 9.- El BNI no podrá prestar por sí
o a través de terceros ni asociados a terceros suma alguna de dinero o celebrar
cualquier otro tipo de operaciones que importen asistencia crediticia mediante el
desembolso efectivo de dinero o de otros instrumentos financieros a favor de una
persona que fuera prestatario del BNI o de otros bancos públicos nacionales o
provinciales y mantuviera con éstos deudas vencidas o a vencer en virtud de tales
préstamos o a favor de otros terceros que fueran deudores de prestamistas distintos del
BNI con el principal o exclusivo propósito manifiesto o no manifiesto de aplicar la
asistencia crediticia a ser prestada por el BNI, para repagar total o parcialmente las
deudas mantenidas con el BNI o con terceros según lo aquí expuesto. Esta cláusula no
podrá ser entendida de manera alguna como prohibiendo al BNI extender el plazo de
pago de deudas de sus prestatarios pendientes con esta institución cuando las
situaciones económicas - financieras de dichos prestatarios así lo aconsejaran para
facilitar el repago de sus créditos.
Tampoco podrá hacerlo a personas o
entidades deudoras o morosas en sus obligaciones tributarias en cualquiera de sus
formas, tanto nacionales como provinciales.
Artículo 10.- Para la concesión de
colaboración financiera, el BNI deberá:
a) realizar exámenes técnicos y
económico - financieros del proyecto y de sus consecuencias sociales y
ambientales;
b) verificar la capacidad de repago,
salvo en los casos de colaboración financiera que, por su naturaleza, implique la
aceptación de riesgos naturales o no esté sujeta a reembolso en virtud de lo establecido
en el inciso h) del artículo 9 de la presente;
c) evaluar la idoneidad de la
empresa postulante y de sus titulares y administradores.
Artículo 11.- El Banco no podrá conceder
créditos a la Nación, Provincias ni a los organismos o reparticiones dependientes de
ellas, salvo que cuenten con garantía especial de la Secretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía, que permita el efectivo reembolso automático del crédito.
Dicha garantía podrá considerarse suplida
cuando mediase por parte de los prestatarios la cesión de fondos de coparticipación
federal o de otras fuentes públicas o privadas, siempre que permita el reembolso
automático del crédito.
Se exceptúan de esta prohibición a las
empresas comerciales, industriales o de servicios del Estado nacional o de los Estados
provinciales y a las empresas que pertenezcan total o parcialmente a cualquiera de esos
Estados, que estén facultadas para contratar como personas de derecho privado,
siempre que tengan patrimonio independiente, no subsistan exclusivamente de
asignaciones del Estado y sus recursos sean suficientes para cumplir sus obligaciones
con el Banco.
Artículo 12.- El Banco no podrá conceder
créditos a empresas que cuenten en sus órganos de dirección a directivos o empleados
del Banco, a miembros de los poderes Legislativos Nacional o Provinciales y
funcionarios de los poderes Ejecutivos Nacional o Provinciales.
Título III - Del capital y los
recursos
Artículo 13.- El capital del BNI es de tres
mil millones de pesos ($3.000.000.000.-), representado por tres millones de acciones
ordinarias escriturales de pesos un mil ($1.000.-), con derecho a un voto por
acción.
Artículo 14.- Las acciones son escriturales,
no se representarán por títulos y se inscribirán en cuentas llevadas a nombre de sus
titulares por el Banco, otros bancos comerciales, de inversión o cajas de valores
autorizadas, según lo disponga el Directorio.
Artículo 15.- El capital social estará
representado por una sola clase de acciones de las que sólo podrá ser titular el Estado
Nacional, entidades financieras públicas de la Nación, según define a dichas entidades
financieras la Ley N° 21.526 modificada por la Ley N° 24.144, y cualquier otra persona,
organismo o entidad del Sector Público Nacional, teniendo la expresión "Sector Público
Nacional" el significado y alcances que le atribuye la Ley N° 24.156. El Estado Nacional
y las personas, organismos y entidades del Sector Público Nacional sólo podrán
transferir a entidades financieras públicas de la Nación la nuda propiedad de las
acciones de las que sean titulares. En tales casos, deberán mantener el derecho de
usufructo de los dividendos futuros de las mencionadas acciones
Artículo 16.- El BNI S.A. podrá emitir
acciones preferidas, sin derecho a voto y de libre comercialización en el mercado.
Artículo 17.- El capital puede ser
aumentado hasta su quíntuplo por decisión de la Asamblea Ordinaria, conforme con lo
dispuesto por el Artículo 188 de la Ley N° 19.550. Corresponde a la Asamblea
establecer las características de las acciones a emitir en razón del aumento, dentro de
las condiciones establecidas por este Estatuto, pudiendo delegar en el Directorio la
facultad de fijar la época de las emisiones, como también la determinación de la forma
y condiciones de pago de las acciones, pudiendo efectuar, asimismo, toda otra
delegación admitida por la ley.
Artículo 18.- Los tenedores de acciones
ordinarias o preferidas gozarán del derecho de preferencia en la suscripción de las
acciones que se emitan, en proporción a las que posean. Este derecho deberá ejercerse
en las condiciones y dentro de los plazos fijados por la ley y reglamentaciones
aplicables.
El derecho de acrecer se ejercerá dentro
del mismo plazo establecido para el ejercicio del derecho de suscripción preferente y
respecto de todas las acciones que no hubieran sido inicialmente suscriptas.
Artículo 19.- El Banco podrá emitir
obligaciones negociables con arreglo a las normas de la legislación de fondo aplicables
al respecto y a las dictadas por el Banco Central de la República Argentina al tiempo de
resolverse la emisión. Cuando fuera legalmente necesario que la emisión de
obligaciones negociables sea decidida por la Asamblea, esta podrá delegar en el
Directorio todas o algunas de las condiciones de emisión.
De igual manera, atendiendo lo permitido
por la legislación aplicable y las reglamentaciones del Banco Central de la República
Argentina, el BNI podrá emitir bonos de participación u otros títulos.
Artículo 20.- El banco atiende sus
operaciones con los siguientes recursos:
a) el capital y reserva legal que arroje su
balance;
b) los que provengan de su captación en el
mercado, local o internacional;
c) los que determine el Estado Nacional
por leyes especiales;
d) los que resulten del redescuento de su
cartera;
e) los provenientes de donaciones y
legados aceptados por el Directorio;
f) los que se originen en la emisión de
bonos u otros títulos de deuda;
g) los fondos asignados por cumplimiento
de la Ley 25.152 "Administración de los recursos públicos", en su artículo 9º bis;
h) todo otro fondo proveniente del giro de
sus operaciones;
Artículo 21.- El Banco debe procurar el
mantenimiento de estándares de diversificación y atomización del riesgo crediticio en
orden a la administración prudencial de su solvencia.
Título IV - Órganos de administración y
fiscalización
Artículo 22.- La administración está a
cargo de un Directorio rentado conforme a su presupuesto, propuesto por el Poder
Ejecutivo y con acuerdo del Senado de la Nación. El Directorio se compone de un (1)
presidente, un (1) vicepresidente y seis (6) vocales, argentinos, con solvencia moral y
probada idoneidad técnica en materia económica y financiera.
Los vocales del Directorio serán propuestos
por: uno (1) por el Ministerio de Economía; uno (1) por el Ministerio de Relaciones
Exteriores; uno (1) por el Ministerio de Desarrollo Social; uno (1) por el Ministerio de
Trabajo y los restantes, así como Presidente y Vicepresidente, por el Ministerio de
Planificación Federal.
Un síndico designado por el Ministerio de
Planificación Federal, a propuesta del Presidente del Directorio y también rentado,
efectúa las tareas de fiscalización y contralor. El síndico debe poseer título de contador
público y tiene las mismas calidades que los miembros del Directorio.
Artículo 23.- Tanto los miembros del
Directorio como el Síndico son elegidos por cinco años, pudiendo ser designados
nuevamente.
Artículo 24.- No pueden ser miembros del
Directorio ni Síndico:
a) los alcanzados por las inhabilidades
previstas en la Ley de Entidades Financieras o que carezcan de una reconocida
solvencia moral;
b) los que tuviesen intereses en o
formasen parte de la dirección, administración o sindicatura de otras entidades
sometidas al régimen previsto en la Ley de Entidades Financieras;
c) los parientes, dentro del cuarto grado
de consanguinidad o del segundo de afinidad, del Presidente de la Nación, Ministros,
Secretarios y Subsecretarios de Estado, Senadores y Diputados Nacionales;
d) los que tuvieran otros cargos o puestos
rentados o remunerados de cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente
de los gobiernos nacional o provinciales. No se encuentran comprendidos en estas
disposiciones quienes ejerzan la docencia.
Artículo 25.- Los miembros del Directorio y
el Síndico cesan en sus funciones por:
a) renuncia;
b) incapacidad sobreviniente;
c) remoción por el Ministro de Planificación
Federal.
Artículo 26.- Son deberes del
Directorio:
a) establecer las políticas económica
y financiera del Banco;
b) establecer las prioridades bienales
de crédito por sectores a partir de las necesidades de inversión nacionales, debiendo
comunicarla al Congreso de la Nación;
c) dictar las disposiciones y
reglamentaciones necesarias para cumplir con los objetivos y las previsiones de esta
Carta Orgánica;
d) sancionar el presupuesto anual y
cálculo de recursos, pudiendo modificarlo según lo exijan las circunstancias, el que será
elevado al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación para su
conocimiento;
e) determinar las modalidades y
condiciones de las operaciones y líneas de crédito del Banco, fijando las tasas de
interés, plazos y demás condiciones de las mismas;
f) resolver sobre la apertura y cierre
de sucursales, agencias y representaciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8,
inc. d) de la presente Carta Orgánica;
g) dictar los reglamentos internos en
materia de personal, su estatuto, régimen de ingreso, estabilidad, retribución,
promoción, prestación social y asistencial, régimen disciplinario y aplicación de la
sanción de cesantía;
h) considerar y aprobar los balances
mensuales, trimestrales y el general de cada año, la cuenta de ganancias y pérdidas y
la memoria;
i) designar directores, síndicos,
fideicomisarios o auditores en las empresas o consorcios en que participe;
j) establecer el régimen de
contrataciones, subvenciones y donaciones a que se ajustará el Banco;
k) establecer el plan de adquisición y
venta bajo cualquier régimen de propiedad de los inmuebles necesarios para las
operaciones inmobiliarias o la gestión del Banco, como también para su construcción o
refacción, afectándolas total o parcialmente para su uso y enajenando la parte no
utilizada;
l) establecer las amortizaciones,
castigos, provisiones, previsiones, capitalizaciones y aplicaciones de fondos dentro de
las pautas de la Ley de Entidades Financieras y de esta Carta Orgánica;
m) todo otro acto de administración o
disposición, tendiente a la mejor consecución de los fines del Banco, actuando dentro
del marco de esta Carta Orgánica, la Ley de Entidades Financieras y las disposiciones
reglamentarias del Banco Central de la República Argentina.
Artículo 27.- Los miembros del Directorio
que autoricen operaciones violatorias de la presente Carta Orgánica, de la Ley de
Entidades Financieras o de las normas del Banco Central de la República Argentina, son
personal y solidariamente responsables de sus consecuencias disvaliosas. Igual
responsabilidad cabe al Síndico en caso de que no hubiese manifestado su opinión
contraria en el acta de la sesión respectiva o a través de los informes que se hubieran
producido.
Artículo 28.- El voto es obligatorio para
todos los miembros del Directorio presentes en cada sesión, salvo excusación fundada y
aceptada por el Cuerpo, debiendo la Presidencia decidir en caso de empate, teniendo a
tal efecto doble voto.
En caso que uno o más miembros del
Directorio, ante una resolución que adopte el Cuerpo, manifiesten su voto negativo,
deberán exponer las razones concretas y determinadas que fundamenten su decisión,
haciendo expresa referencia al tema sometido a consideración del Directorio. Se dejará
constancia en actas de dichos fundamentos.
Artículo 29.- Ni los miembros del
Directorio, ni el Síndico, ni el personal del banco pueden realizar en él, por sí o por
interpósita persona, operaciones crediticias, prohibición que no alcanza los adelantos de
sueldo.
Artículo 30.- El Presidente es el
representante legal del banco. No está obligado a comparecer a absolver posiciones, lo
que puede hacer por oficio y tiene por facultades:
a) presidir las sesiones del Directorio
estableciendo el orden y la regularidad en sus discusiones;
b) nombrar, trasladar, promover y
sancionar a los funcionarios, empleados y agentes del Banco de acuerdo a lo
determinado por el Directorio, debiendo rendirle cuentas de lo actuado;
c) actuar y resolver en todos aquellos
asuntos que no estuviesen expresamente reservados a la decisión del Directorio,
debiendo dar cuenta al mismo;
d) en caso de que el Directorio no pudiera
sesionar por falta de quórum o ante razones fundadas de urgencia que requieran
asegurar el normal desenvolvimiento operativo, puede resolver en asuntos reservados a
dicho cuerpo, juntamente con el Vicepresidente o con dos (2) directores, debiendo dar
cuenta al Directorio en la primera sesión ordinaria que se celebre;
e) asumir la representación de la
Institución y otorgar los poderes necesarios para la representación legal del
Banco.
Artículo 31.- El Vicepresidente reemplaza al
Presidente en caso de ausencia, impedimento o vacancia, con iguales atribuciones y
puede desempeñar las funciones que dentro de las propias, le asigne el
Presidente.
Artículo 32.- Corresponde al Síndico:
a) fiscalizar la administración del
Banco;
b) verificar la realización de los arqueos del
tesoro y de los documentos que integran la cartera del Banco;
c) examinar su contabilidad y
documentación cuando lo estimara conveniente;
d) dictaminar sobre la memoria y el
balance anuales;
e) asistir, con voz pero sin voto a las
reuniones del Directorio;
f) velar por el cumplimiento de esta Carta
Orgánica y de las demás disposiciones legales y reglamentarias que la
complementan.
Artículo 33.- El Gerente General es
designado por el Ministro de Planificación Federal a propuesta del Directorio. Debe ser
argentino, nativo o por opción, o naturalizado con no menos de diez años de ejercicio
de la ciudadanía, contar con treinta y cinco (35) años de edad como mínimo, poseer
probada idoneidad técnica en materia económica financiera y reconocida experiencia
bancaria. Sólo puede ser removido por mala conducta, incapacidad o inoperancia,
mediante resolución aprobada por los dos tercios (2/3) de los votos del total de los
miembros del Directorio o por el Ministro de Planificación Federal.
Artículo 34.- Corresponde al Gerente
General:
a) representar al Banco en los actos,
contratos y operaciones ordinarias de su giro;
b) acordar y hacer cumplir lo relativo a su
administración de acuerdo con las disposiciones de esta Carta Orgánica y las que
adopte el Directorio o la Presidencia;
c) dejar constancia de sus opiniones en las
reuniones de Directorio;
d) ser el jefe del personal, al que podrá
aplicar sanciones disciplinarias e incluso suspenderlo en caso de urgencia, dando cuenta
al Directorio por intermedio de la presidencia;
e) asesorar a la Presidencia,
Vicepresidencia y al Directorio
Título V - Cuentas y utilidades
Artículo 35.- El ejercicio financiero del
Banco se inicia el 1º de enero y terminará el 31 de diciembre de cada año.
Mensualmente se practicarán estados de cuentas y, a la terminación del ejercicio, el
balance general.
El balance general y los cuadros
demostrativos de ganancias y pérdidas una vez aprobados por el Directorio se elevarán
juntamente con la respectiva memoria para su conocimiento al Ministerio de
Planificación Federal y al Congreso de la Nación.
Artículo 36.- Las utilidades netas que
resulten al cierre del ejercicio, se destinan a:
a) constitución del fondo de reserva legal,
según el porcentaje que fije la autoridad competente;
b) acumulación de reservas para
consolidar los bienes del activo;
c) aumentar el capital, en cumplimiento
del marco normativo que en la materia establece el Banco Central de la República
Argentina;
Título VI - Disposiciones generales
Artículo 37.- Las relaciones del Banco con
el Poder Ejecutivo Nacional se mantendrán por intermedio del Ministerio de Planificación
Federal, salvo en cuanto a los asuntos de mero trámite en que se comunicará
directamente con las reparticiones públicas que corresponda.
Artículo 38.- El Banco como entidad del
Estado Nacional está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal. Cuando sea
actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria de las
provincias y la competencia nacional federal en lo civil y comercial de la Capital Federal
con la de la justicia nacional común.
Queda facultado a no oponer la excepción
jurisdiccional cuando actúe en países extranjeros, realizando actos comerciales como
personas de derecho privado
Artículo 39.- Los bienes del Banco,
cualquiera fuese su origen o destino, incluso los adquiridos en defensa o en pago de
sus créditos, sus actos propios y los de sus representantes, estarán exentos del pago de
toda contribución o impuesto nacional, así como también las operaciones que efectúe el
Banco, en la parte del impuesto que no estuviera a cargo de terceros. El Banco
concertará con las Provincias o municipios las exenciones que pudieran
otorgársele.
Anexo II - Estatuto societario de "BNI Participaciones"
Título I - Naturaleza y objeto
Artículo 1.- Constitúyese "BNI
Participaciones Sociedad Anónima" como Sociedad Anónima con domicilio legal en la
ciudad de Buenos Aires, República Argentina.
Artículo 2.- El término de duración de "BNI
Participaciones" en noventa y nueve (99) años contados desde el día de publicación de
la presente ley en el Boletín Oficial.
Título II - Operaciones de
participación
Artículo 3.- "BNI Participaciones" tiene
como objeto social:
a) realizar operaciones tendientes a la
capitalización de emprendimientos controlados por grupos privados, siguiendo los
planes y políticas de la sociedad;
b) apoyar a empresas que reúnan
condiciones de eficiencia económica, tecnológica y de gestión, tanto como que
presenten perspectivas adecuadas de rentabilidad para la inversión, en condiciones y
plazos compatibles con el riesgo y la naturaleza de su actividad;
c) apoyar el desarrollo de nuevos
emprendimientos en cuyas actividades se incorporen nuevas tecnologías;
d) contribuir al fortalecimiento del mercado
de capitales a través del aumento en la oferta de títulos y acciones y de la
democratización de la propiedad del capital empresario y
e) administrar carteras de valores propios y
de terceros.
Artículo 4.- A los fines de lo establecido en
el artículo anterior, "BNI Participaciones" podrá:
a) suscribir acciones en porciones
minoritarias;
b) garantizar la suscripción de acciones o
títulos convertibles en acciones;
c) comprar o vender títulos en los
mercados secundarios y
d) realizar toda otra operación compatible
con su objeto social.
Artículo 5.- El apoyo financiero otorgado
por "BNI Participaciones" solamente podrá ser otorgado a empresas constituidas bajo la
legislación nacional y con sede y administración en el país y a personas jurídicas de
propiedad estatal.
Título III - Del capital y los
recursos
Artículo 6.- El capital social se fija en la
suma de pesos sesenta millones ($ 60.000.000,00.-), representado por sesenta mil
(60.000) acciones ordinarias escriturales de pesos un mil ($1000) valor nominal cada
una, con derecho a un voto por acción.
Artículo 7.- Las acciones son escriturales,
no se representaran por títulos y se inscribirán en cuentas llevadas a nombre de sus
titulares por el Banco, otros bancos comerciales, de inversión o cajas de valores
autorizadas, según lo disponga el Directorio.
Artículo 8.- El capital social estará
representado por una sola clase de acciones de las que sólo podrán ser titulares el
Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico y Social, el Estado Nacional,
Entidades Financieras Públicas de la Nación, según define a dichas entidades financieras
la Ley N° 21.526 modificada por la Ley N° 24.144, y cualquier otra persona, Organismo
o Entidad del Sector Público Nacional, teniendo la expresión "Sector Público Nacional" el
significado y alcances que le atribuye la Ley N° 24.156. El Estado Nacional y las
personas, Organismos y Entidades del Sector Público Nacional sólo podrán transferir a
Entidades Financieras Públicas de la Nación la nuda propiedad de las acciones de las
que sean titulares. En tales casos, deberán mantener el derecho de usufructo de los
dividendos futuros de las mencionadas acciones.
Artículo 9.- El capital puede ser aumentado
hasta su quíntuplo por decisión de la Asamblea Ordinaria, conforme con lo dispuesto
por el Artículo 188 de la Ley N° 19.550. Corresponde a la Asamblea establecer las
características de las acciones a emitir en razón del aumento, dentro de las condiciones
establecidas por este Estatuto, pudiendo delegar en el Directorio la facultad de fijar la
época de las emisiones, como también la determinación de la forma y condiciones de
pago de las acciones, pudiendo efectuar, asimismo, toda otra delegación admitida por
la ley.
Título IV - De los órganos de
administración y fiscalización
Artículo 10.- La administración está a
cargo de un Directorio rentado conforme a su presupuesto, propuesto por el Directorio
del Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico y Social y con acuerdo
del Ministerio de Planificación Federal. El Directorio se compone de un (1) presidente,
un (1) vicepresidente y cinco (5) vocales, argentinos, con solvencia moral y probada
idoneidad técnica en materia económica.
Un síndico designado por el Ministerio de
Planificación Federal, a propuesta del Presidente del Directorio y también rentado,
efectúa las tareas de fiscalización y contralor. El síndico debe poseer título de contador
público y tiene las mismas calidades que los miembros del Directorio.
Artículo 11.- Tanto los miembros del
Directorio como el Síndico son elegidos por cuatro años, pudiendo ser designados
nuevamente.
Artículo 12.- No pueden ser miembros del
Directorio ni Síndico:
a) los alcanzados por las inhabilidades
previstas en la Ley de Entidades Financieras o que carezcan de una reconocida
solvencia moral;
b) los que tuviesen intereses en o
formasen parte de la dirección, administración o sindicatura de entidades sometidas a
los regímenes previsto en la Ley de Entidades Financieras y la Ley de Sociedades
Comerciales;
c) los parientes, dentro del cuarto grado
de consanguinidad o del segundo de afinidad, del Presidente de la Nación, Ministros,
Secretarios y Subsecretarios de Estado, Senadores, Diputados Nacionales y miembros
del Directorio de BNI Sociedad Anónima;
d) los que tuvieran otros cargos o puestos
rentados o remunerados de cualquier forma, que dependiesen directa o indirectamente
de los gobiernos nacional o provinciales. No se encuentran comprendidos en estas
disposiciones quienes ejerzan la docencia.
Artículo 13.- Los miembros del Directorio y
el Síndico cesan en sus funciones por:
a) renuncia;
b) incapacidad sobreviniente;
c) remoción por el Ministro de Planificación
Federal.
Artículo 14.- Son deberes del
Directorio:
a) establecer las políticas económica y
financiera de la Sociedad;
b) establecer las prioridades bienales de
inversión por sectores a partir de las necesidades de inversión nacionales, debiendo
comunicarla al BNI S.A.;
c) dictar las disposiciones y
reglamentaciones necesarias para cumplir con los objetivos y las previsiones de esta
Carta Orgánica;
d) sancionar el presupuesto anual y cálculo
de recursos, pudiendo modificarlo según lo exijan las circunstancias, el que será
elevado al BNI S.A. para su conocimiento;
e) determinar las modalidades y
condiciones de las operaciones a realizar;
f) dictar los reglamentos internos en
materia de personal, su estatuto, régimen de ingreso, estabilidad, retribución,
promoción, prestación social y asistencial, régimen disciplinario y aplicación de la
sanción de cesantía;
g) considerar y aprobar los balances
mensuales, trimestrales y el general de cada año, la cuenta de ganancias y pérdidas y
la memoria;
h) designar directores, síndicos o auditores
en las empresas o consorcios en que participe;
i) establecer el régimen de contrataciones,
subvenciones y donaciones a que se ajustará;
j) establecer el plan de adquisición y venta
bajo cualquier régimen de propiedad de los inmuebles necesarios para las operaciones
inmobiliarias o la gestión de la sociedad, como también para su construcción o
refacción, afectándolas total o parcialmente para su uso y enajenando la parte no
utilizada;
k) todo otro acto de administración o
disposición, tendiente a la mejor consecución de los fines de la sociedad, actuando
dentro del marco de esta Carta Orgánica y la restante legislación aplicable.
Artículo 15.- Los miembros del Directorio
que autoricen operaciones violatorias de la presente Carta Orgánica y de la normativa
vigente son personal y solidariamente responsables de sus consecuencias disvaliosas.
Igual responsabilidad cabe al Síndico en caso de que no hubiese manifestado su opinión
contraria en el acta de la sesión respectiva o a través de los informes que se hubieran
producido.
Artículo 16.- El voto es obligatorio para
todos los miembros del Directorio presentes en cada sesión, salvo excusación fundada y
aceptada por el cuerpo, debiendo la Presidencia decidir en caso de empate, teniendo a
tal efecto doble voto.
En caso que uno o más miembros del
Directorio, ante una resolución que adopte el Cuerpo, manifiesten su voto negativo,
deberán exponer las razones concretas y determinadas que fundamenten su decisión,
haciendo expresa referencia al tema sometido a consideración del Directorio. Se dejará
constancia en actas de dichos fundamentos.
Artículo 17.- El Presidente es el
representante legal de la sociedad. No está obligado a comparecer a absolver
posiciones, lo que puede hacer por oficio y tiene por facultades:
a) presidir las sesiones del Directorio
estableciendo el orden y la regularidad en sus discusiones;
b) nombrar, trasladar, promover y
sancionar a los funcionarios, empleados y demás agentes de acuerdo a lo determinado
por el Directorio, debiendo rendirle cuentas de lo actuado;
c) actuar y resolver en todos aquellos
asuntos que no estuviesen expresamente reservados a la decisión del Directorio,
debiendo dar cuenta al mismo;
d) en caso de que el Directorio no pudiera
sesionar por falta de quórum o ante razones fundadas de urgencia que requieran
asegurar el normal desenvolvimiento operativo, puede resolver en asuntos reservados a
dicho cuerpo, juntamente con el Vicepresidente o con dos (2) directores, debiendo dar
cuenta al Directorio en la primera sesión ordinaria que se celebre;
e) asumir la representación de la
Institución y otorgar los poderes necesarios para la representación legal de la
sociedad.
Artículo 18.- El Vicepresidente reemplaza al
Presidente en caso de ausencia, impedimento o vacancia, con iguales atribuciones y
puede desempeñar las funciones que dentro de las propias, le asigne el
Presidente.
Artículo 19.- Corresponde al Síndico:
a) fiscalizar la administración de la
sociedad;
b) examinar su contabilidad y
documentación cuando lo estimara conveniente;
c) dictaminar sobre la memoria y el
balance anuales;
d) asistir, con voz pero sin voto a las
reuniones del Directorio;
e) velar por el cumplimiento de esta Carta
Orgánica y de las demás disposiciones legales y reglamentarias que la
complementan.
Artículo 20.- El Gerente General es
designado por el Ministro de Planificación Federal a propuesta del Directorio. Debe ser
argentino, nativo o por opción, o naturalizado con no menos de diez años de ejercicio
de la ciudadanía, contar con treinta y cinco (35) años de edad como mínimo, poseer
probada idoneidad técnica en materia económica financiera y reconocida experiencia
bancaria. Sólo puede ser removido por mala conducta, incapacidad o inoperancia,
mediante resolución aprobada por los dos tercios (2/3) de los votos del total de los
miembros del Directorio o por el Ministro de Planificación Federal.
Artículo 21.- Corresponde al Gerente
General:
a) representar a la sociedad en los actos,
contratos y operaciones ordinarias de su giro;
b) acordar y hacer cumplir lo relativo a su
administración de acuerdo con las disposiciones de esta Carta Orgánica y las que
adopte el Directorio o la Presidencia;
c) dejar constancia de sus opiniones en las
reuniones de Directorio;
d) ser el jefe del personal, al que podrá
aplicar sanciones disciplinarias e incluso suspenderlo en caso de urgencia, dando cuenta
al Directorio por intermedio de la presidencia;
e) asesorar a la Presidencia,
Vicepresidencia y al Directorio
Título V - Cuentas y utilidades
Artículo 22.- El ejercicio de la sociedad se
inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año. Mensualmente se
practicarán estados de cuentas y, a la terminación del ejercicio, el balance
general.
El balance general y los cuadros
demostrativos de ganancias y pérdidas una vez aprobados por el Directorio se elevarán
juntamente con la respectiva memoria para su conocimiento al Ministerio de
Planificación Federal y al Congreso de la Nación.
Artículo 23.- Las utilidades netas que
resulten al cierre del ejercicio, se destinan a:
a) constitución del fondo de reserva legal,
según el porcentaje que fije la autoridad competente;
b) acumulación de reservas para
consolidar los bienes del activo;
c) aumentar el capital, en cumplimiento
del marco normativo que en la materia establece la legislación vigente.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El actual modelo económico necesita de
herramientas de apoyo. Tras una larga etapa de crecimiento de la actividad y el
empleo, sabemos que el ritmo sólo se sostiene si aumenta la inversión del sector
privado. Con estos objetivos es que presentamos este proyecto de ley: el afianzamiento
de la inversión, tanto pública en obras de infraestructura, como privada movilizadora de
recursos y creadora de nuevas fuentes de trabajo permanentes y mejor
remuneradas.
De esta manera, la constitución del
Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico y Social (BNI, en adelante),
viene a cubrir un vacío que se ha producido en la década pasada: la inexistencia de
bancos de inversión.
Si bien las anteriores experiencias en
nuestro país no han sido del todo exitosas en sus últimos años, sí lo han sido en los
orígenes. La banca de inversión posibilitó la concreción de grandes obras públicas y
privadas. En este proyecto, Señor Presidente, plasmamos algunas de las ideas que
posibilitaron el desarrollo industrial, pero aprendiendo de los errores cometidos. En
particular, las exigencias para el otorgamiento de créditos son mayores, se establece la
obligación de estar al día con pagos impositivos y con una cartera de crédito sana.
En la misma línea, se establece que la
asistencia del BNI debe ser excluyente de otras asistencias oficiales. Así se busca que
una empresa no pueda aprovechar distintas asistencias públicas ni subsidios de ningún
tipo de parte del Estado. La idea central de creación del BNI es asistir a empresas en
marcha, sin dificultades económicas y al sólo efecto de facilitar su crecimiento, el mayor
empleo y la creación de riqueza.
El proyecto se estructura en tres partes:
a) el proyecto de ley en sí; b) el anexo I cuyo texto es la Carta Orgánica del BNI y c) la
carta orgánica de BNI Participaciones.
El proyecto en
particular
El proyecto dispone la creación del
Banco Nacional de Inversión para el Desarrollo Económico y Social, la aprobación de su
carta orgánica, la creación de BNI Participaciones y su carta orgánica junto a otras
normas especiales.
En el proyecto se modifican las leyes
24.152 y 24.144 en sus partes pertinentes, a los fines de facilitar el financiamiento y
funcionamiento del BNI. En lo que hace a la Ley 25.152, de "Admnistración de los
recursos públicos", se sustituye su artículo 9º e incorpora el 9º bis a fin de dotar al BNI
de fondos para su funcionamiento. Dado que se propone que el BNI sea el principal
instrumento de la política de inversión del Estado Nacional, se propone, asimismo, que
los dineros que se asignen al fondo anticíclico creado por la citada ley sean destinados,
en parte, al BNI. De esta manera se estaría cumpliendo, no sólo el objetivo de tener
una política contracíclica, sino que además, se lo haría en función de parámetros de
eficiencia y utilidad económica y social. La necesidad de la reforma radica en la
prioridad de dotar al banco de un fondeo barato, más allá de los fondos que pueda
obtener en el mercado. Entre las razones del éxito de la banca pública nacional debe
rastrearse en su forma de financiamiento. Así encontramos que el Banco Nación es el
depositario de todas las cuentas del Estado Nacional, cosa que se repite en el Banco
Ciudad, con las cuentas de la Ciudad de Buenos Aires y los depósitos judiciales. Estas
son formas de tener un fondeo abundante y barato desde el punto de vista financiero,
con alta rotación pero con un piso elevado. De esta manera, la modificación propuesta
apunta a destinar fondos sobrantes del presupuesto para ser volcados a inversión
productiva.
En lo que hace a la modificación de la
Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, se busca que parte de los
fondos del BCRA puedan ser volcados a la compra de títulos emitidos por el BNI, en
particular, acciones sin derecho a voto. Para ello se agrega el inciso i) al artículo 18; se
agrega la expresión "o por bancos de inversión del Estado Nacional" en el inc. f) del
artículo 19 y se agrega un segundo párrafo al artículo 33, permitiendo la tenencia de
acciones del BNI con autorización del Congreso de la Nación. En el artículo siguiente se
autoriza al BCRA a tener hasta $1.500 millones en acciones.
El proyecto, por último, autoriza a
reordenar partidas a los fines de acelerar la integración del capital del BNI en las
proporciones establecidas para cada Ministerio, que son los que nombrarán, en función
de esa participación, a los vocales y miembros del Directorio.
Carta Orgánica del
BNI
Entre las definiciones del título I
encontramos que el BNI es una sociedad anónima que depende del Poder Ejecutivo
Nacional con el objeto de estimular la iniciativa privada y financiar proyectos públicos y
privados. Se dispone que el banco sea el principal instrumento de ejecución de la
política de inversión del Estado Nacional (art. 4). Este carácter redundará en un
manejo más transparente de los fondos públicos, ya que parte de la inversión pública
deberá ser totalmente pública, en el sentido de la mayor publicidad, ya que esto se
reflejará en los balances mensuales del banco.
Entre las operaciones (título II),
encontramos todas las permitidas a los bancos de inversión. Entre ellas, se destacan el
inc. g) del art. 8, que prevé financiar inversiones de empresas argentinas en el exterior
siempre que ello redunde en aumento de las exportaciones. De la misma manera, y
como se comentara anteriormente, no se permite otorgar créditos a empresas con
dificultades financieras, tributarias o salariales. Creemos que el banco debe servir a
financiar actividades nacientes o que ya son exitosas. En lo que hace a crédito a
Provincias se exige la garantía especial de la Secretaría de Hacienda o de
coparticipación.
En cuanto al capital y los recursos, el
siguiente título, se prevé un capital de $3.000 millones, en tres millones de acciones
que serán suscriptas por los Ministerios y que, en función de ello, nombrarán a sus
representantes en el Directorio. Se prevé la integración de representantes de los
Ministerios de Planificación (60%) y el resto de Economía, Desarrollo Social, Trabajo y
el de Relaciones Exteriores. También se dispone que sea posible emitir acciones sin
derecho a voto (como las que podrá comprar el BCRA) y que puedan ser también
comercializadas en los mercados. De igual forma, podrán emitirse otros títulos, como
obligaciones negociables y todos aquellos que sirvan para obtener financiamiento a
bajas tasas, en el interior como en el exterior del país.
El título IV trata de los órganos de
administración y fiscalización. En este sentido se le dan las más amplias facultades al
Ministro de Planificación Federal ya que se busca el protagonismo del banco como
instrumento de la política de inversión federal. En esa línea, si bien los directores
deberán contar con acuerdo del Senado, podrán ser removidos por el Ministro de
Planificación. Se expresan luego las misiones y funciones del directorio, del Presidente
en particular y las del síndico. Más adelante, en el siguiente título se trata de las
utilidades y el cierre de cuentas.
Por último se enuncia una serie de
cláusulas especiales en cuanto a la relación con el resto de las entidades y organismos
públicos, que deberán hacerse a través del Ministerio de Planificación; la excepción a las
normas de contención del gasto y demás normas que han sido usuales en nuestra
legislación y la exención de impuestos nacionales.
Carta Orgánica de BNI
Participaciones
Esta sociedad anónima es subsidiaria
del BNI y tiene un objeto social distinto que el de su controlante. Esta sociedad se
dedicará a la compra de acciones de empresas de alta tecnología y a la capitalización de
emprendimientos que se juzgue lo merezcan. Esta forma de financiación directa se dará
en función de análisis técnicos y de estrategia de desarrollo. Dado que el capital será
inferior (sólo $60 millones), no podrá hacerse un uso abusivo del instrumento, sino que
deberá seleccionarse minuciosamente qué proyectos merecen ser estimulados con la
asociación del Estado en ellos. En función de estos lineamientos deberán expresarse los
planes de inversión bienales. La idea de estos planes es establecer claramente cuáles
serán los sectores y las prioridades a desarrollar en cuanto a que necesiten la presencia
de un asociado como el Estado en esos emprendimientos.
Creemos en el rol del Estado como
orientador y participante en la economía. Creemos que esa orientación debe ser clara,
cosa que no ha ocurrido en las últimas décadas, sino que el Estado ha resultado
prescindente, con los resultados que tenemos a la vista. Las grandes naciones han
desarrollado economías integradas a fuerza de orientar, coordinar, dirigir o intervenir.
No creemos que haya ya márgenes para la intervención directa a gran escala. Pero sí
creemos en que hay margen (y mucho) para la orientación y la asociación.
Estamos buscando y creando
herramientas, Señor Presidente. Ese es el objetivo, discutir cuál es el fin y cuáles son
los medios de que disponemos. Esta idea, estamos seguros, servirá al aumento del
empleo, a la mejor distribución de la riqueza al crear fuentes de trabajo mejor
remuneradas, permitirá aumentar las exportaciones, resolviendo uno de los problemas
de base, todavía no resuelto, como es el de la financiación del aparato estatal.
Creemos, en síntesis, que este es un instrumento útil para el crecimiento, y
acompañado de otras políticas, podrá acercarnos al desarrollo.
Por todo lo expuesto, Señor Presidente,
es que solicitamos el apoyo de nuestros pares para la aprobación del presente
proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BÖSCH DE SARTORI, IRENE MIRIAM | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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