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PROYECTO DE TP


Expediente 5090-D-2007
Sumario: CONCILIACION LABORAL, LEY 24635: MODIFICACIONES DE LA DENOMINACION DE LA LEY POR LA DE "LEY DE INSTANCIA VOLUNTARIA DE CONCILIACION LABORAL" Y DEL TITULO II POR "SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL VOLUNTARIA", MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 (DISPOSICIONES GENERALES), 4 (CREACION DEL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL VOLUNTARIA), 7, 17 Y 19; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 2 Y 36 Y DEL ARTICULO 7 DE LA LEY 18345.
Fecha: 06/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º- Modifícase la denominación de la Ley 24.635 por la de Ley de Instancia Voluntaria de Conciliación Laboral. Modifícase asimismo la denominación del Título II por la siguiente: Servicio de Conciliación Laboral Voluntaria.
Consecuentemente, modifícanse todas aquellas disposiciones de la ley 24.635 que aludan al Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria por el de Servicio de Conciliación Laboral Voluntaria.
Artículo 2º- Modifícase el artículo 1º de la Ley 24.635 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
TITULO I- Disposiciones generales
Art. 1º- Los reclamos individuales y pluriindividuales que versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la justicia nacional del trabajo, incluyendo las acciones a las que se refiere el artículo 20º de la ley 18.345, sin perjuicio de las excepciones contenidas en el artículo 2º de esta ley, a elección del reclamante, podrán ser dirimidos con carácter previo a la demanda judicial, ante los Conciliadores Laborales designados de conformidad con la Ley 24.635.-
Artículo 3º- Derógase el artículo 2º de la Ley 24.635 y sus modificatorias.
Artículo 4º- Modifícase el artículo 4º de la Ley 24.635 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art 4º: Créase el Servicio de Conciliación Laboral Voluntaria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado por esta ley.
Artículo 5º- Modifícase el artículo 7º de la Ley 24.635 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 7º- El reclamante por sí, o a través de apoderado, formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario que reglamentariamente se apruebe.
Esta presentación , en todos los casos, suspenderá el curso de la prescripción por un plazo de 6 (seis) meses.
Artículo 6º- Modifícase el artículo 17º de la Ley 24.635 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 17.-Las partes deberán ser asistidas por un letrado
Artículo 7º- Modifícase el artículo 19º de la Ley 24.635 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 19.-Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podrá convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada incomparencia injustificada será sancionada con una multa equivalente al ciento por ciento (100 %) del valor del arancel que perciba el conciliador por su gestión. La reglamentación establecerá el modo de pago de la multa fijada en esta disposición. Quedan exentos de esta multa los trabajadores, sin perjuicio de que la contraparte pueda solicitar el cierre del procedimiento ante la doble incomparecencia.
Con la certificación del conciliador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social promoverá la ejecución de la multa de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la ley 18.695.
Art 8º .- Deróganse los artículos 36 de la Ley 24.635 y el inciso 7 de la Ley Nº 18.345.
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de reforma tiene por finalidad minimizar los plazos de demora y evitar dilaciones ajenas a las concernientes al proceso judicial mismo, tendiendo a que aquél trabajador que ha sido colocado en una situación adversa de tener que iniciar demanda judicial contra su empleador o ex empleador, pueda, con la mayor celeridad posible, obtener un pronunciamiento judicial respecto del reclamo impetrado.
Sabido es que, en la mayoría de los reclamos interpuestos en la justicia del trabajo, se está en presencia de procesos tendientes a obtener indemnizaciones derivadas de despidos, o de accidentes o enfermedades laborales, o cuando no, ambos en forma simultánea. Tanto en estos supuestos, como en aquellos en los que el reclamo versa sobre rubros salariales no abonados, lo cierto es que la normativa procesal aplicable debe tender a una rápida, aunque eficaz resolución del conflicto. Máxime en el caso de cuestiones concernientes a los derechos laborales, en el cual cualquier demora en el proceso se potencia, por la circunstancia de la situación de desempleo en la cual generalmente se encuentra el demandante, y debido al carácter alimentario del salario y de las indemnizaciones.
La forma propuesta por el presente proyecto de ley para lograr el fin mencionado, consiste en eliminar el carácter obligatorio del proceso previo de conciliación laboral que fuera establecido por la Ley 24.635.
El procedimiento extrajudicial vigente, consiste en la celebración de audiencias que son llevadas a cabo en oficinas del conciliador designado. La norma jurídica ha establecido que a partir de la solicitud de la instancia a pedido de la parte, se deberá fijar dentro de un plazo de 10 días hábiles la primera de las audiencias, el cual se excede en muchos casos. Celebrada la primera de éstas, en casi la totalidad de los casos, se dispone la celebración de una segunda, que generalmente es fijada dejando transcurrir, como mínimo, un plazo de 10 días. Ello siempre y cuando no exista incomparecencia de alguna de las partes, caso en el cual se requiere fijar la audiencia después de transcurridos 10 días hábiles, a los fines de notificar con éxito al incomparecíente. La falta de concurrencia a la segunda audiencia de alguna de las partes que han estado presentes en la primera celebrada, implica la necesidad -ya que así lo establece la norma - de fijar una tercera audiencia, también una vez transcurridos 10 días hábiles. A ello deben añadírsele las demoras provocadas por la suspensión de la audiencia por falta de notificación de alguna de las partes, como las demoras derivadas de la suspensión de audiencias por motivos de enfermedad del conciliador, entre otros.
Lo expuesto en el párrafo anterior da cuenta del plazo que en muchas ocasiones ha de transcurrir dentro del proceso de conciliación laboral, sin que ello implique necesariamente el arribo a un acuerdo. Los meses que generalmente transcurren, sumados a la imposibilidad de llegar a un acuerdo de partes, genera perjuicios al trabajador reclamante, que recién agotada la instancia administrativa, está habilitado para comenzar con el reclamo en sede judicial.
En dicha tesitura, puede observarse que la reforma no busca la completa eliminación del procedimiento conciliatorio en instancia administrativa, sino la eliminación de su carácter obligatorio para aquellos reclamos enumerados en el art 1º.
Ello es así dado que las soluciones alternativas de conflictos, que en la última época han tenido importante recepción en las normas procedimentales, han indudablemente coadyuvado en muchas ocasiones a la satisfacción de los intereses de las partes, con soluciones más acordes a las derivadas de los procesos judiciales.
Sin embargo, el carácter obligatorio e ineludible instaurado por la Ley 24.635 implica en cierta medida un obstáculo más que el demandante debe sortear al momento de efectuar los reclamos a los que se cree con derecho, dado que en los numerosos casos en los cuales el procedimiento no arroja resultado conciliatorio, el demandante debe ahora cargar además con los plazos de proceso judicial, los cuales deberían ser acotados, de conformidad con el principio procesal de celeridad.
Con la reforma, quedaría exclusivamente en cabeza del demandante la opción de intentar el inicio del proceso judicial, o bien, solicitar la mecánica del proceso conciliatorio con carácter previo, sin que la falta de este último implique la carencia de requisito alguno para accionar en sede judicial.
A mayor abundamiento, la Ley 18.345, y las normas del Código Procesal Civil aplicables al procedimiento laboral, facultan y dan directiva expresa al magistrado de "intentar obtener de las partes un acuerdo conciliatorio". Es práctica habitual por parte de los juzgados de primera instancia en lo laboral, e incluso de los tribunales de alzada en ciertos casos, disponer la celebración de audiencidas con fines conciliatorios aún dentro del mismo proceso judicial. Las mismas, según el criterio de cada juzgado, son celebradas o en forma inmediata a posteriori de trabada la litis, o bien luego de la producción de la totalidad de la prueba ofrecida por las partes.
Las estadísticas revelan que un gran cúmulo de expedientes judiciales finalizan a través de acuerdos conciliatorios celebrados por las partes del proceso, por lo cual ha quedado acabadamente demostrado que "juicio" no es indefectiblemente asimilable a "sentencia".
Dicho modo anormal de finalización del proceso, que implica no llegar a la sentencia definitiva, es quizás más eficaz cuando se lleva a cabo dentro del proceso judicial que en forma extrajudicial, atento a que las partes muchas veces evalúan en mayor medida los riesgos de decisorios desfavorables, por tener a la vista los términos en los que se ha trabado la litis, las situaciones de rebeldía, o la conveniencia para la parte de las probanzas rendidas, todo lo cual, en muchas oportunidades aviene mucho más a las partes a arribar a acuerdos conciliatorios.
En ocasiones, la experiencia tribunalicia habla de que si bien las partes no han conciliado posiciones a través de la instancia obligatoria y extrajudicial, sí lo han hecho una vez puesto en marcha el aparato jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto, se ha puesto de manifiesto que están fuera de discusión los beneficios que acarrean los modos alternativos de solución de conflictos, tal como la conciliación, razón por la cual, el espíritu del proyecto de reforma consiste en enfatizar los valores de dichas formas de solución dentro de la órbita judicial, tal como lo han entendido numerosos magistrados que idóneamente posibilitan el arribo de acuerdos entre partes.
Las posibilidades de entorpecer el funcionamiento del órgano jurisdiccional debido al aumento de demandas iniciadas en dicha sede son muy escasas. El mantenimiento del proceso de conciliación extrajudicial tal como fue legislado - a excepción de la quita de su obligatoriedad - que se propone mediante el presente proyecto, consiste en la posibilidad -ya no la obligatoriedad - de que el reclamante ponga en marcha el procedimiento administrativo de conciliación con carácter previo a la demanda judicial, no puede por sí mismo traer aparejada la falta total de concurrencia de reclamantes al procedimiento previo, por la razón de que hace ya varios años que los modos alternativos de solución de conflicto han concientizado tanto a los letrados como a las propias partes, de llevar a cabo soluciones alternativas para la finalización de los conflictos de intereses.
Ello nos lleva a concluir en este aspecto, que la puesta en marcha del proceso tal como lo propugna la reforma, no implicaría necesariamente un excesivo aumento de juicios y consecuente entorpecimiento de la administración de justicia.
Cabe destacar que para el caso de iniciación a instancia de la parte del proceso de conciliación extrajudicial, el mismo continúa rigiéndose a través de las disposiciones contempladas en la Ley 24.635 y modificatorias, salvo lo que es materia de reforma a través del presente proyecto, manteniéndose así en su esencia las normas procedimentales que lo rigen, así como los modos de solicitud, la designación del conciliador interviniente, su financiamiento, montos de honorarios, sanciones, etc.
Por los motivos expuestos precedentemente, solicito la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RECALDE, HECTOR PEDRO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)