PROYECTO DE TP
Expediente 5090-D-2007
Sumario: CONCILIACION LABORAL, LEY 24635: MODIFICACIONES DE LA DENOMINACION DE LA LEY POR LA DE "LEY DE INSTANCIA VOLUNTARIA DE CONCILIACION LABORAL" Y DEL TITULO II POR "SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL VOLUNTARIA", MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1 (DISPOSICIONES GENERALES), 4 (CREACION DEL SERVICIO DE CONCILIACION LABORAL VOLUNTARIA), 7, 17 Y 19; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 2 Y 36 Y DEL ARTICULO 7 DE LA LEY 18345.
Fecha: 06/11/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º- Modifícase
la denominación de la Ley 24.635 por la de Ley de Instancia Voluntaria de
Conciliación Laboral. Modifícase asimismo la denominación del Título II por la
siguiente: Servicio de Conciliación Laboral Voluntaria.
Consecuentemente, modifícanse
todas aquellas disposiciones de la ley 24.635 que aludan al Servicio de
Conciliación Laboral Obligatoria por el de Servicio de Conciliación Laboral
Voluntaria.
Artículo 2º- Modifícase
el artículo 1º de la Ley 24.635 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
TITULO I- Disposiciones generales
Art. 1º- Los reclamos individuales y pluriindividuales que
versen sobre conflictos de derecho de la competencia de la justicia
nacional del trabajo, incluyendo las acciones a las que se refiere el
artículo 20º de la ley 18.345, sin perjuicio de las excepciones
contenidas en el artículo 2º de esta ley, a elección del reclamante,
podrán ser dirimidos con carácter previo a la demanda judicial, ante
los Conciliadores Laborales designados de conformidad con la
Ley 24.635.-
Artículo 3º- Derógase
el artículo 2º de la Ley 24.635 y sus modificatorias.
Artículo 4º- Modifícase
el artículo 4º de la Ley 24.635 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
Art 4º: Créase el Servicio de Conciliación Laboral
Voluntaria dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
el que tendrá a su cargo la sustanciación del procedimiento instaurado
por esta ley.
Artículo 5º- Modifícase
el artículo 7º de la Ley 24.635 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
Art. 7º- El reclamante por sí, o a través de apoderado,
formalizará el reclamo ante el Servicio de Conciliación Laboral
Obligatoria, consignando sintéticamente su petición en el formulario
que reglamentariamente se apruebe.
Esta
presentación , en todos los casos, suspenderá el curso de la
prescripción por un plazo de 6 (seis) meses.
Artículo 6º- Modifícase
el artículo 17º de la Ley 24.635 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
Art. 17.-Las partes deberán ser asistidas por un
letrado
Artículo 7º- Modifícase
el artículo 19º de la Ley 24.635 y sus modificatorias, el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
Art. 19.-Dentro de los plazos anteriores, el conciliador podrá
convocar a las partes a las audiencias que considere oportunas. Cada
incomparencia injustificada será sancionada con una multa equivalente
al ciento por ciento (100 %) del valor del arancel que perciba el
conciliador por su gestión. La reglamentación establecerá el modo de
pago de la multa fijada en esta disposición. Quedan exentos de esta
multa los trabajadores, sin perjuicio de que la contraparte
pueda solicitar el cierre del procedimiento ante la doble
incomparecencia.
Con la
certificación del conciliador, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
promoverá la ejecución de la multa de conformidad con lo previsto en
el art. 12 de la ley 18.695.
Art 8º .- Deróganse los
artículos 36 de la Ley 24.635 y el inciso 7 de la Ley Nº 18.345.
Art. 9º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de reforma tiene
por finalidad minimizar los plazos de demora y evitar dilaciones ajenas a las
concernientes al proceso judicial mismo, tendiendo a que aquél trabajador que ha
sido colocado en una situación adversa de tener que iniciar demanda judicial
contra su empleador o ex empleador, pueda, con la mayor celeridad posible,
obtener un pronunciamiento judicial respecto del reclamo impetrado.
Sabido es que, en la mayoría de los
reclamos interpuestos en la justicia del trabajo, se está en presencia de procesos
tendientes a obtener indemnizaciones derivadas de despidos, o de accidentes o
enfermedades laborales, o cuando no, ambos en forma simultánea. Tanto en
estos supuestos, como en aquellos en los que el reclamo versa sobre rubros
salariales no abonados, lo cierto es que la normativa procesal aplicable debe
tender a una rápida, aunque eficaz resolución del conflicto. Máxime en el caso de
cuestiones concernientes a los derechos laborales, en el cual cualquier demora en
el proceso se potencia, por la circunstancia de la situación de desempleo en la cual
generalmente se encuentra el demandante, y debido al carácter alimentario del
salario y de las indemnizaciones.
La forma propuesta por el presente
proyecto de ley para lograr el fin mencionado, consiste en eliminar el carácter
obligatorio del proceso previo de conciliación laboral que fuera establecido por la
Ley 24.635.
El procedimiento extrajudicial vigente,
consiste en la celebración de audiencias que son llevadas a cabo en oficinas del
conciliador designado. La norma jurídica ha establecido que a partir de la solicitud
de la instancia a pedido de la parte, se deberá fijar dentro de un plazo de 10 días
hábiles la primera de las audiencias, el cual se excede en muchos casos. Celebrada
la primera de éstas, en casi la totalidad de los casos, se dispone la celebración de
una segunda, que generalmente es fijada dejando transcurrir, como mínimo, un
plazo de 10 días. Ello siempre y cuando no exista incomparecencia de alguna de
las partes, caso en el cual se requiere fijar la audiencia después de transcurridos
10 días hábiles, a los fines de notificar con éxito al incomparecíente. La falta de
concurrencia a la segunda audiencia de alguna de las partes que han estado
presentes en la primera celebrada, implica la necesidad -ya que así lo establece la
norma - de fijar una tercera audiencia, también una vez transcurridos 10 días
hábiles. A ello deben añadírsele las demoras provocadas por la suspensión de la
audiencia por falta de notificación de alguna de las partes, como las demoras
derivadas de la suspensión de audiencias por motivos de enfermedad del
conciliador, entre otros.
Lo expuesto en el párrafo anterior da
cuenta del plazo que en muchas ocasiones ha de transcurrir dentro del proceso de
conciliación laboral, sin que ello implique necesariamente el arribo a un
acuerdo. Los meses que generalmente transcurren, sumados a la imposibilidad de
llegar a un acuerdo de partes, genera perjuicios al trabajador reclamante, que
recién agotada la instancia administrativa, está habilitado para comenzar con el
reclamo en sede judicial.
En dicha tesitura, puede observarse
que la reforma no busca la completa eliminación del procedimiento
conciliatorio en instancia administrativa, sino la eliminación de su
carácter obligatorio para aquellos reclamos enumerados en el art 1º.
Ello es así dado que las soluciones
alternativas de conflictos, que en la última época han tenido importante recepción
en las normas procedimentales, han indudablemente coadyuvado en muchas
ocasiones a la satisfacción de los intereses de las partes, con soluciones más
acordes a las derivadas de los procesos judiciales.
Sin embargo, el carácter obligatorio e
ineludible instaurado por la Ley 24.635 implica en cierta medida un obstáculo
más que el demandante debe sortear al momento de efectuar los reclamos a los
que se cree con derecho, dado que en los numerosos casos en los cuales el
procedimiento no arroja resultado conciliatorio, el demandante debe ahora cargar
además con los plazos de proceso judicial, los cuales deberían ser acotados, de
conformidad con el principio procesal de celeridad.
Con la reforma, quedaría
exclusivamente en cabeza del demandante la opción de intentar el inicio
del proceso judicial, o bien, solicitar la mecánica del proceso conciliatorio
con carácter previo, sin que la falta de este último implique la carencia de
requisito alguno para accionar en sede judicial.
A mayor abundamiento, la Ley
18.345, y las normas del Código Procesal Civil aplicables al procedimiento laboral,
facultan y dan directiva expresa al magistrado de "intentar obtener de
las partes un acuerdo conciliatorio". Es práctica habitual por parte de los
juzgados de primera instancia en lo laboral, e incluso de los tribunales de alzada
en ciertos casos, disponer la celebración de audiencidas con fines conciliatorios
aún dentro del mismo proceso judicial. Las mismas, según el criterio de cada
juzgado, son celebradas o en forma inmediata a posteriori de trabada la litis, o
bien luego de la producción de la totalidad de la prueba ofrecida por las
partes.
Las estadísticas revelan que un gran
cúmulo de expedientes judiciales finalizan a través de acuerdos
conciliatorios celebrados por las partes del proceso, por lo cual ha quedado
acabadamente demostrado que "juicio" no es indefectiblemente asimilable a
"sentencia".
Dicho modo anormal de finalización
del proceso, que implica no llegar a la sentencia definitiva, es quizás más eficaz
cuando se lleva a cabo dentro del proceso judicial que en forma
extrajudicial, atento a que las partes muchas veces evalúan en mayor medida los
riesgos de decisorios desfavorables, por tener a la vista los términos en los que se
ha trabado la litis, las situaciones de rebeldía, o la conveniencia para la parte de
las probanzas rendidas, todo lo cual, en muchas oportunidades aviene mucho más
a las partes a arribar a acuerdos conciliatorios.
En ocasiones, la experiencia
tribunalicia habla de que si bien las partes no han conciliado posiciones a través de
la instancia obligatoria y extrajudicial, sí lo han hecho una vez puesto en marcha el
aparato jurisdiccional.
Por lo anteriormente expuesto, se ha
puesto de manifiesto que están fuera de discusión los beneficios que
acarrean los modos alternativos de solución de conflictos, tal como la
conciliación, razón por la cual, el espíritu del proyecto de reforma consiste en
enfatizar los valores de dichas formas de solución dentro de la órbita judicial, tal
como lo han entendido numerosos magistrados que idóneamente posibilitan el
arribo de acuerdos entre partes.
Las posibilidades de entorpecer el
funcionamiento del órgano jurisdiccional debido al aumento de demandas iniciadas
en dicha sede son muy escasas. El mantenimiento del proceso de conciliación
extrajudicial tal como fue legislado - a excepción de la quita de su obligatoriedad -
que se propone mediante el presente proyecto, consiste en la posibilidad -ya no
la obligatoriedad - de que el reclamante ponga en marcha el procedimiento
administrativo de conciliación con carácter previo a la demanda judicial, no puede
por sí mismo traer aparejada la falta total de concurrencia de reclamantes al
procedimiento previo, por la razón de que hace ya varios años que los modos
alternativos de solución de conflicto han concientizado tanto a los letrados como a
las propias partes, de llevar a cabo soluciones alternativas para la finalización de
los conflictos de intereses.
Ello nos lleva a concluir en este
aspecto, que la puesta en marcha del proceso tal como lo propugna la reforma, no
implicaría necesariamente un excesivo aumento de juicios y consecuente
entorpecimiento de la administración de justicia.
Cabe destacar que para el caso de
iniciación a instancia de la parte del proceso de conciliación extrajudicial, el mismo
continúa rigiéndose a través de las disposiciones contempladas en la Ley 24.635 y
modificatorias, salvo lo que es materia de reforma a través del presente proyecto,
manteniéndose así en su esencia las normas procedimentales que lo rigen, así
como los modos de solicitud, la designación del conciliador interviniente, su
financiamiento, montos de honorarios, sanciones, etc.
Por los motivos expuestos
precedentemente, solicito la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |