PROYECTO DE TP
Expediente 5085-D-2011
Sumario: CREACION DEL CONTRATO DE FIDEICOMISO CIEGO; POLITICAS DE TRANSPARENCIA.
Fecha: 11/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
El Senado y Cámara de Diputados...
Políticas
de Transparencia
Ley de
creación de contrato de Fideicomiso Ciego
Artículo 1º: La presente
ley tiene por objeto, sin perjuicio de lo establecido por la Ley 25.188, regular la
cesión obligatoria de la administración del patrimonio de los funcionarios
públicos a través de la firma de contratos de fideicomisos ciegos, mientras
duren en su mandato o sus cargos.
Artículo 2º: A los fines de
la presente ley, deberá celebrarse un contrato de fideicomiso ciego cuando un
funcionario público alcanzado por el Articulo 3º (fiduciante), se encuentre
obligado a delegar la administración de su patrimonio o parte de éste a otra
persona jurídica (fiduciario), asumiendo el fiduciario la responsabilidad de
administrar los bienes por cuenta y riesgo del patrimonio fideicomitido, por el
período en que el funcionario público ejerza funciones en los términos del
Artículo 1º de la Ley Nº 25.188.
Artículo 3º: La presente
ley rige para todos los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo Nacional que
ocupen el cargo de Presidente, Vicepresidente, Ministro, Secretario o
Subsecretario de Estado o cargo de rango y jerarquía equivalente a este, como
así también para los Diputados y Senadores/as de la Nación, funcionarios del
Poder Legislativo con rango de Secretario y para los Presidentes y los miembros
de los Directorios de los Bancos y Entidades Financieras del Sistema Oficial. El
plazo de la cesión obligatoria en la administración de sus inversiones en un
fideicomiso ciego durará mientras dure en el ejercicio efectivo de su cargo.
Comprenderá la cesión de la administración de las inversiones de los
funcionarios alcanzados por la presente, todos los derechos que este ejerza
sobre cosas, bienes o títulos públicos o privados, que excedan el asiento de su
hogar normal y habitual e inmuebles y vehículos que hagan al uso personal de
su exclusiva propiedad que no estén afectados al comercio.
Cuando una autoridad pública que
se encuentre entre los sujetos obligados mencionados precedentemente
cuente con un patrimonio inferior al establecido para la constitución de un
fideicomiso ciego, podrá igualmente someterse voluntariamente a la presente
ley, ello sin perjuicio de las pautas y los deberes establecidos por Ley 25.188.
De la misma manera, los candidatos
a cargos electivos podrán voluntariamente someterse al fideicomiso ciego a
partir de la inscripción formal de sus candidaturas.
Artículo 4º: Los sujetos
obligados por la presente ley deberán celebrar contratos de fideicomiso ciego
para el manejo de su patrimonio, el de su cónyuge, conviviente e hijos a cargo,
cuando éste sea igual o mayor a 10 millones de pesos o al valor de su
actualización.
Si el patrimonio estuviera
integrado además por acciones o participaciones en sociedades en las que el
funcionario público tuviera competencia funcional directa, también deberá
constituir un fideicomiso ciego para estos casos.
Artículo 5º: Podrán
participar de contratos de fideicomiso ciego los Bancos y Agentes de Bolsa que
se hubiesen inscripto para tal efecto en el Banco Central de la República
Argentina. La designación de cada fiduciario será realizada por sorteo y el
contrato se realizará por escritura pública.
La falta de desafectación y
desapoderamiento en la Administración a la que se encuentran obligados, será
causal suficiente de mal desempeño de sus funciones para ser removido a
través de Juicio Político, sin perjuicio de las consecuencias penales y
patrimoniales que esto le acarreará por la tipificación de su conducta en la
legislación penal y las nulidades correspondientes en la legislación común por
actuar con la limitación de la voluntad viciada.
Artículo 6º: La Autoridad
de Aplicación de la presente ley determinará -dentro de los cinco (5) días
posteriores a la presentación de las Declaraciones Juradas Patrimoniales por
parte de los funcionarios obligados por la Ley 25.188- aquellos funcionarios que
deberán nombrar un fiduciario para el manejo de su patrimonio. La resolución
de la Autoridad de Aplicación debe incluir un listado exhaustivo de los bienes
y/o activos que deberán ser entregados al fideicomiso ciego.
Artículo 7º: Las autoridades
públicas señaladas en esta ley, y que deban constituir un fideicomiso ciego,
deberán incluir anualmente en sus declaraciones juradas de patrimonio la
existencia del mismo, con la excepción que la presente les concede para
establecer los detalles respecto de su contenido, desde el momento en que
asuman sus respectivos cargos y hasta finalizar su gestión o mandato.
Artículo 8º: Una vez
recibida la resolución de la Autoridad de Aplicación, el funcionario público
alcanzado por la presente normativa contará con un plazo de sesenta (60) días
para llevar adelante el contrato de fideicomiso ciego con las entidades
establecidas en el artículo 5º de la presente ley. La Autoridad de Aplicación
deberá velar en cada caso que se cumplan los principios de independencia y
autonomía requeridos para un el fideicomiso ciego.
Artículo 9º: La Autoridad
de Aplicación podrá, ante situaciones de conflicto de interés que el contrato de
fideicomiso ciego no pueda evitar, indicar al funcionario público la necesidad de
enajenar su participación social en aquellas empresas que por el ejercicio del
cargo, posea competencia funcional directa.
La venta deberá realizarse dentro
de los ciento ochenta (180) días de recibida la notificación de la Autoridad de
Aplicación y notificar a dicha autoridad por copia fiel.
El capital recibido deberá
incorporarse al contrato de fideicomiso ciego.
Artículo 10º: El contrato
entre el funcionario público (fiduciante) y la entidad establecida para
desempeñarse como fiduciario en el manejo de los fondos fideicomitidos se
celebrará por escritura pública. El costo del fideicomiso como los honorarios del
fiduciario se establecerá en el contrato firmado por las partes. Si éstas no se
pusieran de acuerdo, será la Autoridad de Aplicación la encargada de fijar el
monto del contrato.
En el caso que el funcionario
público requiera el levantamiento de la suspensión que establece en la
presente ley, deberá solicitarlo en forma expresa y para cada caso en
particular, al Poder Legislativo de la Nación, con copia a la Autoridad de
Aplicación, para que conforme el mecanismo de sanción de normas, otorgue la
excepción requerida en cada caso en particular.
Artículo 11º: Una vez
constituido el fideicomiso ciego, el funcionario público no podrá -ni ninguna
persona designada a tal fin- conocer el destino de sus negocios, inversiones o
bienes.
Cualquier comunicación entre las
partes deberá hacerse por escrito con autorización y a través de la Autoridad
de Aplicación. Solo estarán permitidas las comunicaciones en torno a
instrucciones generales del fideicomiso y a la solicitud de retiro de dinero del
patrimonio fideicomitido.
Artículo 12º: El fiduciario
deberá elaborar informes semestrales a, a) la Autoridad de Aplicación
informando los movimientos realizados durante el período, las empresas en las
cuales se invirtió y los pagos realizados de las obligaciones impositivas y b) al
fiduciante informando, solamente, el valor del patrimonio fideicomitido, las
ganancias y pérdidas del período y los pagos realizados por obligaciones
impositivas. Este último informe debe hacerse a través de la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 13º: El fiduciario será
responsable del pago de los compromisos impositivos de los bienes
fideicomitidos que deberá afrontarlos con los fondos otorgados en
fideicomiso.
Artículo 14º: El fiduciario tiene
prohibida cualquier comunicación con el fiduciante. No puede, en ninguna
circunstancia, consultarle el destino de los fondos o inversiones a realizar.
Artículo 15º: La Autoridad de
Aplicación de la presente norma será la Comisión Nacional de Ética Pública
creada por Ley 25.188.
Deberá velar por la independencia
de los fiduciarios con respecto a los fiduciantes, elaborar contratos modelos,
mediar y resolver los conflictos entre las partes, aprobar los informes de los
fiduciarios y establecer las comunicaciones que por razones excepcionales
tuvieran que producirse. Asimismo deberá informar al funcionario público la
obligación de enajenación de bienes ante situaciones de conflicto de interés
que el fideicomiso ciego no pudiera evitar.
La Autoridad de Aplicación será la
responsable de actualizar el valor del patrimonio requerido para la constitución
de un fideicomiso ciego. Esta actualización se realizará una vez por año.
Deberá, asimismo, elaborar al inicio
de sus funciones un régimen de sanciones para ambas partes del contrato de
fideicomiso ciego.
La Autoridad de Aplicación tiene
prohibido revelar información alguna que entregara el fiduciario al fiduciante.
Los funcionarios que revelaran indebidamente informes o información
reservada incurrirán en el delito previsto en el artículo 157 del Código Penal.
Artículo 16º: Los bienes,
activos y pasivos que forman parte del fideicomiso ciego no podrán invertirse
en empresas o sociedades en las cuales el fiduciante tenga competencia
funcional directa en virtud del cargo que posee o en aquellas que sean
proveedoras del Estado. No podrá, además, invertirse en títulos públicos.
En todos los casos, el fiduciario
deberá actuar en el cumplimiento de sus funciones con lealtad y con la
diligencia de un buen hombre de negocios.
Artículo 17°: El contrato de
fideicomiso ciego concluirá cuando se produjera alguno de los siguientes
casos:
a) Por el cese en el ejercicio del
cargo del fiduciante.
b) Por solicitud de revocación del
fiduciario por parte del fiduciante previa autorización de la Autoridad de
aplicación.
c) Por renuncia del fiduciario.
d) Por fallecimiento del
fiduciante.
e) Por disolución del fiduciario.
e) Por la declaración de concurso o
quiebra del fiduciario.
Si se produjera alguna de las
circunstancias descriptas en el inciso b), c), e) o f) el fiduciante deberá nombrar
otro fiduciario según las reglas establecidas en la presente ley.
Artículo 18º: Finalizado el
contrato de fideicomiso ciego, la entidad fiduciaria deberá presentar al
fiduciante un informe sobre el estado del patrimonio, detallando evolución de
activos y pasivos y todo movimiento realizado durante el período de duración
del contrato.
Artículo 19º: La entrega
de la administración del fideicomiso por parte del fiduciario al fiduciante o sus
herederos en caso de fallecimiento, se realizará dentro de los diez (10) días
subsiguientes a la finalización del contrato de fideicomiso.
Artículo 20º: La presente
norma es de orden público.
Artículo 21º: El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de
los sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Artículo 22º: Se aplicará la Ley
24.441, Capítulo III, de Fideicomisos, en todos los casos que no fueran
regulados por la presente ley y en tanto no se contraponga con el régimen aquí
establecido.
Artículo 23º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.-
Cláusulas transitorias:
Primera:
Los funcionarios que se
encontraran dentro de los sujetos obligados de la presente norma y que
estuvieran en funciones a la fecha de entrada en vigencia de la normativa,
deberán ajustarse a ella dentro de los treinta (30) días subsiguientes.
Segunda:
Hasta tanto se constituya la
Comisión Nacional de Ética Pública, se desempeñará como Autoridad de
Aplicación del régimen establecido por la presente norma:
- La Oficina Anticorrupción,
perteneciente al Poder Ejecutivo de la Nación, para todos aquellos funcionarios
del Poder Ejecutivo de la Nación o dependientes del mismo.
- La Secretaría
Administrativa de cada Cámara que reportará, en esta materia, directamente a
los plenarios, para los Diputados y Senadores de la Nación y funcionarios del
Poder Legislativo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Argentina está en deuda en
materia de transparencia y lucha contra la corrupción. Desde la sanción de la
Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública hace ya más de 10
años y la suscripción a las Convenciones Internacionales contra la corrupción,
tanto la Interamericana como la de Naciones Unidas, poco se ha hecho para
combatir un fenómeno cada vez más recurrente. Asimismo, ninguna de las
normas mencionadas anteriormente ha sido implementada de manera efectiva.
Para dar sólo un ejemplo, este Congreso no ha creado nunca la Comisión
Nacional de Ética Pública, establecida en la propia Ley como autoridad de
aplicación.
Es imprescindible avanzar en
regulaciones que permitan construir marcos de mayor transparencia, ética y
probidad en la función pública.
La realidad cada vez más compleja,
multidimensional y diversa impacta también en el ejercicio de la función del
Estado. La incorporación de profesionales de diferentes ramas agrega valor al
diseño e implementación de las políticas públicas.
En este contexto, es sumamente
enriquecedor que las personas que han tenido y tienen éxito en la gestión de
los negocios privados deseen volcarse a la gestión estatal. Sin embargo, son
indispensables reglas claras que regulen e introduzcan estándares de
comportamiento éticos y que protejan el interés general frente a la posibilidad
de que los hombres y mujeres de negocios que ejercen cargos públicos puedan
favorecer sus intereses particulares a partir de decisiones de política pública.
La publicidad de las declaraciones
juradas patrimoniales de los funcionarios públicos está hoy en día regulada por
la Ley 25.188. Como ya se mencionó, su aplicación es irregular en los tres
poderes del Estado. Sin embargo, es un mecanismo fundamental en la
prevención de conflictos de interés. La difusión de información acerca del
patrimonio del funcionario permite establecer cuál es su situación inicial y cómo
se transforma en el transcurso de su mandato si, producto de decisiones
públicas, se favoreció de manera privada.
Nos gustaría hacer
referencia en este caso a otro mecanismo, cada vez más utilizado en otros
países democráticos para regular la incorporación a la gestión pública de
empresarios/as o personas con importantes patrimonios: Se trata del
fideicomiso ciego. La incorporación de este procedimiento a la legislación
argentina es lo que estamos proponiendo en el presente proyecto, señor
Presidente.
De qué se trata: Para evitar
cualquier conflicto de interés o posibilidad de que se privilegie una situación
particular, el proyecto propone norma que impone al funcionario (en ejercicio
de los cargos especificados en la misma), que deba entregar la administración
de sus bienes a un fideicomiso que, con total independencia, tome las
decisiones en cuanto el manejo del patrimonio de aquel funcionario. Este
mecanismo existe ya en otros países como Estados Unidos. En Chile también
hay iniciativas para implementarlo.
Mientras ello ocurre, en la
Argentina, a partir de la información volcada en las declaraciones juradas, se
puede observar como nuestros máximos dirigentes y funcionarios públicos se
enriquecen año tras año -y ello asumiendo que declaran todos sus bienes y
que dicho enriquecimiento ha provenido justamente de los negocios privados y
la inversión de éstos durante el ejercicio de esas funciones. Acumulan en sus
patrimonios, por ejemplo, acciones en fondos privados, inversión financiera o la
explotación rentística de inmuebles, todo ello sin ningún tipo de control en la
actualidad.
Los casos más resonantes, -pero no
por ello los únicos- han sido protagonizados justamente por la Sra. Presidenta
de la Nación, o por su fallecido esposo y Ex Presidente quien en alguna
oportunidad y como parte del manejo privado de sus bienes, realizó una
compra de Dos millones de dólares. El patrimonio del matrimonio se ha visto
incrementado durante todos los años de su gestión, -según lo vienen
expresando sus declaraciones juradas-, por inversiones que realizan de tipo
financiero o bursátil o inmobiliario. Sin duda, para cada situación, han contado
ellos con información privilegiada para el manejo de sus decisiones
económicas. Y podrían haberlas tomado en el ejercicio de sus derechos y
atribuciones, sin violentar norma alguna. Pero no hay duda que dicho manejo
ha implicado frente a tan alta representación pública, un conflicto de interés que
afecta severamente sus investiduras tanto como la confianza de la sociedad en
aquellos que de manera cotidiana y permanente, toman decisiones que
afectan, alteran, benefician o dañan la vida del conjunto. Y es fundado en estas
razones, en la necesidad de generar políticas y mecanismos para asegurar la
transparencia que debe regir el comportamiento de las personas en el ejercicio
de funciones públicas y que debe regular el cumplimiento de actos privados
cuando éstos impactan de manera tan directa en el interés general, en las
instituciones democráticas y en la credibilidad pública, que presentamos el
presente Proyecto de Ley, para implementar un mecanismo tan necesario.
Por todo lo anteriormente expuesto
es que hoy presento este proyecto de ley. Un marco regulatorio para evitar que
aquellos que toman las decisiones públicas sean los mismos que tienen
participaciones en grandes empresas y puedan beneficiarse a partir de las
políticas públicas implementadas. Es decir, una norma evite conflictos de
interés que perjudiquen el interés general.
Esto dentro del marco de nuestra
Constitución Nacional y sin que ello implique una limitación de carácter
expropiatorio o prohibitivo que condene a la norma a la revisión judicial por no
pasar el test de constitucionalidad.
Esta norma mejora la calidad
institucional de nuestro país y permite aumentar la credibilidad de la sociedad
en la política y en sus representantes. Toda regulación que traiga luz a los
actos públicos es una norma que fortalece la república. Es por ello que invito a
los Sres. Diputados y Sras. Diputadas de la Nación acompañen en la sanción
del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | UNIDAD POPULAR |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
LEGISLACION PENAL |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |