PROYECTO DE TP
Expediente 5083-D-2011
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO PENAL, SOBRE PREVENCION Y REPRESION DEL TERRORISMO Y SU FINANCIAMIENTO. MODIFICACION DE LA LEY 25246.
Fecha: 11/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
El Senado y Cámara de Diputados...
LEY SOBRE PREVENCION Y
REPRESION DEL TERRORISMO
y SU FINANCIAMIENTO
CAPITULO PRIMERO: ACTOS
TERRORISTAS, ASOCIACIÓN ILICITA TERRORISTA Y FINANCIAMIENTO DEL
TERRORISMO
Art. 1: Sustitúyese la denominación
del Capítulo VI, título VIII del Código Penal de la Nación, el que pasará a
denominarse de la siguiente manera: "Capítulo VI. Actos Terroristas y Financiación
del Terrorismo".
Art. 2: Modifícase el art. 213 ter. del
Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 213 ter. Inc. 1º) Se impondrá
reclusión o prisión de diez (10) a veinticinco (25) años a quien atente contra la
vida, el cuerpo, la salud, la libertad y/o la seguridad de un número indeterminado
de personas, o de alguna persona especialmente protegida por el Derecho
Internacional o agente diplomático, y/o contra la seguridad de edificios públicos,
puertos, aeropuertos, vías o medios de comunicación o de transporte, o de
producción, procesamiento, almacenamiento y/o transmisión de energía,
combustibles o agua potable, siempre que para ello se empleen armas de fuego,
municiones, materias o artefactos explosivos o nucleares, sustancias inflamables,
incendiarias, asfixiantes, corrosivas, tóxicas o infecciosas, o cualquier otro medio o
acción capaz de causar estragos, y que el o los actos tengan alguna de las
siguientes finalidades:
atentar contra la seguridad del
Estado, el orden institucional y/o los Poderes Públicos;
obligar a alguno de los Poderes del
Estado o a una organización u organismo público internacional a realizar o
abstenerse de un acto o dirigirle represalias por determinada acción u
omisión;
generar un estado de pánico en los
habitantes de una población, grupo, sector o colectivo social de la misma;
imponer una política, religión o
ideología, o combatir las ajenas.
Inc. 2) El mínimo de la pena será
aumentado a quince (15) años cuando:
se hiciere copartícipe en la comisión
del delito a un menor de dieciocho (18) años;
se asalten o se tomen instalaciones
de las Fuerza Armadas o de Seguridad nacionales o provinciales, sedes
diplomáticas o consulares;
la conducta se ejecute para impedir o
alterar el normal desarrollo de un acto eleccionario de autoridades públicas o
consulta popular;
el autor o partícipe sea funcionario
público.
Inc. 3) La amenaza de cometer el
presente delito será castigada con la escala penal que corresponde a su
tentativa.
Art. 3: Modifícase el art. 213 quater.
del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 213 quater. Inc. 1º: Será
reprimido con reclusión o prisión de cinco (5) a quince (15) años, salvo que
correspondiere una pena mayor por aplicación de las reglas de los artículos 45 y
48, el que directa o indirectamente y por cualquier medio solicitare, recaudare,
recolectare, facilitare, proveyere, administrare y/o custodiare fondos, bienes o
dinero, con la intención de utilizarlos o con el conocimiento de que serán
utilizados, en todo o en parte, para financiar a una asociación ilícita terrorista de
las descriptas en el artículo 210 segundo párrafo, a un miembro de éstas o la
comisión del delito previsto en el art. 213 ter., independientemente del destino que
finalmente se le de al aporte o del efectivo acaecimiento del acto terrorista.
Inc. 2º): Igual pena le corresponderá
a quien con igual intención, conocimiento y fines, e independientemente del
resultado:
suministre documentos e
informaciones o practique tareas de seguimiento o vigilancia sobre personas,
patrimonios, instalaciones, edificios públicos o privados, o aporte cualquier otro
dato que coadyuve o facilite la comisión del delito previsto en el art. 213 ter.
facilite cualquier tipo de alojamiento,
depósito u otro medio susceptible de ser destinado a ocultar personas o servir de
depósito para armas, explosivos, propaganda, víveres, medicamentos u otras
pertenencias relacionadas con asociaciones ilícitas terroristas, sus miembros,
actividades o víctimas.
organice cursos, adoctrinamiento e
instrucción para asociaciones ilícitas terroristas bajo cualquier cobertura.
fabrique, adquiera, sustraiga,
almacene, custodie o suministre armas de fuego, municiones, materias o
artefactos explosivos o nucleares, o sustancias inflamables, incendiarias,
asfixiantes, corrosivas, tóxicas o infecciosas o cualquier dispositivo que pudiera
producir muerte o lesiones o diere instrucciones para su fabricación o uso.
Las disposiciones de este artículo
regirán aún cuando el delito previsto en el art. 213 ter. se termine cometiendo
fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código".
Art. 4º: Incorpórase al Código Penal
como art. 213 quinqués del Código Penal de la Nación el siguiente texto:
Art. 213 quinqués: Cuando los hechos
delictivos previstos en el art. 213 quater hubieren sido realizados en nombre o con
la intervención de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad,
conjunta o alternativamente, las sanciones y disposiciones previstas por el art.
304.
Art. 5º: Incorpórase como segundo
párrafo del art. 209 del Código Penal de la Nación el siguiente texto: "Cuando la
instigación sea a los fines de cometer el delito previsto por el art. 213 ter, la pena
será cuatro (4) a diez (10) años de prisión.
Art. 6º: Sustitúyese la denominación
del Capítulo II, título VIII del Código Penal de la Nación, el que pasará a
denominarse de la siguiente manera: "Capítulo II. Asociación Ilícita y Asociación
Ilícita Terrorista".
Art. 7º: Incorpórase como segundo
párrafo del art. 210 del Código Penal de la Nación el siguiente texto: "Cuando la
asociación ilícita tenga por objeto cometer los delitos previstos en los art. 213 ter.
y/o quater. las penas se aumentarán en un doble del mínimo y un tercio del
máximo".
Art. 8º: Incorpórase como segundo
párrafo del art. 213 el siguiente texto:
"Si la apología se hiciere respecto del
delito previsto por el art. 213 ter o de la persona que haya sido condenada como
su autor o partícipe, o se realizaren actos que entrañen descrédito, menosprecio o
humillación de sus víctimas la pena será de uno (1) a tres (3) años de
prisión".
CAPITULO SEGUNDO: COMPETENCIA
y PRORROGA DE JURISDICCIÓN
Art. 9º: Modifícase el inc. e) del art.
33 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Art. 33 inc. c): Los previstos por los
arts. 142 bis, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 210 segundo
párrafo, 212, 213, 213 bis, 213 ter y 213 quater del Código Penal".
Art. 10º: En la investigación de los
delitos previstos por los artículos 210, segundo párrafo, 213 y 214 del Código
Penal de la Nación el juez podrá actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando
a las autoridades locales de prevención las diligencias que considere pertinentes,
con comunicación de las mismas al juez del lugar.
Las autoridades de prevención deben
poner en conocimiento del juez del lugar los resultados de las diligencias
practicadas, poniendo a disposición del mismo las personas detenidas a fin de que
este magistrado controle si la privación de la libertad responde estrictamente a las
medidas ordenadas, constatado este extremo el juez del lugar pondrá a los
detenidos a disposición del juez de la causa.
CAPITULO TERCERO: REGIMEN
PREVENTIVO
Art. 11º: Modifícase el inc. b) del art.
21 de la Ley 25.246, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 21 inc. b): Informar cualquier
hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma. A los
efectos de la presente ley se consideran operaciones sospechosas de lavado de
dinero aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la
actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las
personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o
jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada
o reiterada. A igual efecto, se consideran operaciones sospechosas de financiación
del terrorismo aquellas que involucren a personas físicas o jurídicas incluidas en los
listados de terroristas que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o
a fondos, bienes u otros activos que sean de propiedad o controlados, directa o
indirectamente, por las personas incluidas en las citadas listas o respecto de las
que se presuma están destinadas a la comisión de actos terroristas, a terroristas, a
asociaciones ilícitas terroristas o a personas que financien el terrorismo.
El Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto comunicará en forma inmediata a la UIF las
modificaciones de los listados correspondientes, sin perjuicio de su debida y
posterior publicación en el Boletín Oficial.
La Unidad de Información Financiera
establecerá, a través de pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites
del cumplimiento de la obligación de reportar operaciones sospechosas para cada
categoría de sujeto obligado y tipo de actividad".
Art. 12: Modifícase el inc. 5) del art.
14 de la Ley 25.246, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 14, inc. 5): Solicitar al Ministerio
Público para que éste requiera al juez competente se resuelva la suspensión, por el
plazo que éste determine, de la ejecución de cualquier operación o acto informado
previamente conforme al inciso b) del artículo 21 o cualquier otro acto vinculado a
éstos, antes de su realización, cuando se investiguen actividades sospechosas y
existan indicios serios y graves de que se trata de lavado de activos provenientes
de alguno de los delitos previstos en el artículo 6º de la presente ley.
En el caso de reportes de operaciones
sospechosas de financiamiento del terrorismo, si la UIF corroborare la sospecha en
forma preliminar, ordenará a la entidad bancaria, financiera o bursátil
correspondiente o al sujeto reportante del que se trate el inmediato congelamiento
de los fondos involucrados.
La medida deberá ser comunicada a
la autoridad de contralor específica que corresponda, dándose inmediata
intervención, a más tardar dentro de las 24 hs., al Juez Federal competente, quien
deberá revocarla o validarla dentro de las 48 hs. subsiguientes.
Será inmediatamente dejada sin
efecto por la entidad bancaria, financiera o bursátil correspondiente o por el sujeto
reportante del que se trate si no es notificada su validación judicial dentro de las
72 hs. de ordenada.
Quedan exceptuados de esta medida
y, en su caso serán inmediatamente descongelados, aquellos fondos necesarios
para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas,
medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y gastos de
agua y electricidad, o exclusivamente para pagar honorarios profesionales
razonables y el reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios
jurídicos o tasas o cargos por servicios de mantenimiento de dichos fondos.
La apelación de la resolución judicial
que valide la medida solo podrá ser concedida con efecto devolutivo".
Art. 13: Cuando las circunstancias del
caso hicieren presumir fundadamente un peligro cierto para la vida o la integridad
física de un testigo o de un imputado que hubiese colaborado con la investigación
de algunos de los delitos previstos en los artículos 210, segundo párrafo, 213 y
214 del Código Penal de la Nación, el juez actuante deberá disponer las medidas
especiales de protección que resulten adecuadas.
Estas podrán incluso consistir en la
sustitución de la identidad del testigo o imputado, y en la provisión de los recursos
económicos indispensables para el cambio de domicilio y de ocupación, si fuesen
necesarias. La gestión que corresponda quedará a cargo del Ministerio de Justicia
de la Nación.
Art. 14: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley tiene por
objeto fortalecer el actual régimen de prevención y sanción del terrorismo y su
financiamiento, regulado por la Ley 26.268, a los efectos de adecuarlo a las
normas y estándares internacionales vigentes.
Una moderna legislación en la
materia, y la dolorosa experiencia de los dos atentados terroristas sufridos por el
país, sin lugar a dudas contribuirán a que la Argentina se constituya en un
referente regional que lidere los procesos de combate al terrorismo.
A la vez, la aplicación de las mejores
prácticas internacionales posibilitará la participación activa del país en materia de
cooperación internacional y, a la vez, permitirá reclamar con autoridad el
acompañamiento de la comunidad internacional y la necesaria reciprocidad para el
debido esclarecimiento de los referidos atentados.
Por otra parte, debemos tomar razón,
observar con preocupación y atender con herramientas eficaces la conexión
estrecha que existe entre el terrorismo internacional y la delincuencia transnacional
organizada en materia de drogas ilícitas, blanqueo de dinero, trata de personas y
tráfico ilícito de armas, flagelos éstos de fuerte radicación en Latinoamérica, lo que
pone de relieve la necesidad de promover la coordinación de las iniciativas en los
planos nacional, subregional, regional e internacional en aras de lograr una
respuesta integral y mancomunada a este reto que supone graves amenazas a la
seguridad nacional e internacional.
La estandarización en materia de
terrorismo.
La creciente globalización y el
carácter eminentemente transnacional del delito de terrorismo exigen la necesaria
armonización de las normas nacionales a los estándares internacionales a los
efectos de proveer una estrategia conjunta eficaz y una adecuada asistencia legal
mutua.
En este sentido, debe decirse que un
estándar normativo es un dispositivo que opera como medida de equivalencia para
los ordenamientos nacionales a los efectos de que los mismos, a partir de sus
caracteres específicos (cultura o idiosincrasia jurídica), puedan producir una norma
de igual valor, alcance y eficacia. De alguna manera, se puede afirmar que la
"estandarización jurídica" es una especie dentro del género "armonización
jurídica". Ésta tiene por objeto ofrecer criterios y principios jurídicos comunes a los
efectos de que los distintos ordenamientos locales puedan generar respuestas
jurídicas similares y congruentes entre sí. En cierta medida, la armonización
jurídica parte de la aceptación de la diversidad de los ordenamientos nacionales y
se presenta como una solución que puede generar más beneficios que costos a los
Estados-Nación en la administración de un problema común (1) .
En este marco debe señalarse que el
compromiso de la Argentina en este tema no solo resulta una necesidad en
procura de los fines señalados primeramente sino a la vez una obligación producto
de su inserción en la comunidad organizada internacional a través de la
Organización de las Naciones Unidas (ONU) y, en particular, por su carácter de
miembro pleno del Grupo de Acción Financiera (FAFT-GAFI), del que forma parte
por propia voluntad desde hace más de 10 años.
En este sentido, la Argentina no solo
esta obligada por las Cuarenta Recomendaciones del GAFI y, en lo específico, por
las Nueve Recomendaciones Especiales Anti-terrorismo (9RE), sino que también ha
aprobado el Convenio Internacional de las Naciones Unidas para la Represión de la
Financiación del Terrorismo (CFT), mediante la Ley 26.024, y los nueve
instrumentos internacionales que le dan contenido al delito de terrorismo mediante
las leyes 19.793, 20.411, 22.509, 23.956, 23.620, 23.915, 24.209, 25.771 y
25.762.
Estos son el Convenio para la
represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el 16 de
diciembre de 1970; el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la
seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971, la
Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, aprobada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 4 de diciembre de 1973; la
Convención Internacional contra la toma de rehenes, aprobada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979; la Convención sobre la
protección física de los materiales nucleares, aprobada en Viena el 3 de marzo de
1980; el Protocolo para la represión de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos
que presten servicios a la aviación civil internacional, complementario del Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado
en Montreal el 24 de febrero de 1988; el Convenio para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, firmado en Roma el 10 de
marzo de 1988; el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma
el 10 de marzo de 1988 y el Convenio Internacional para la represión de los
atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 5 de diciembre de 1997.
Pese a ello, y en lo medular de la
cuestión, debe señalarse que la Argentina no ha implementado en su totalidad el
referido Convenio ni cumple hoy acabadamente con las 9RE ya que el delito de
financiación del terrorismo, previsto en el art. 213 quater de nuestro Código Penal,
y en particular el delito antecedente de terrorismo del art. 213 ter., tienen un
alcance muy limitado ya que solamente comprende ciertos tipos de organizaciones
terroristas y no cubre aquellas que pudieran existir únicamente dentro del la
Argentina o el acto terrorista individual.
Por otra parte, el tipo penal de
financiación del terrorismo no recepta la recolección o provisión de fondos para
usar en un acto terrorista individual, fuera del contexto de una organización
terrorista, y las acciones terroristas incluidas en la figura legal no cubren
totalmente todas las disposiciones del artículo 2(1)(b) del Convenio, ni los actos
incluidos en todos los tratados detallados en su Anexo, los que fueran identificados
en el párrafo anterior.
El incumplimiento de los referidos
estándares ha motivado que el FAFT-GAFI haya colocado a la Argentina en junio
de este año, producto de los resultados del Informe de Evaluación Mutua del 16 de
diciembre de 2010, en el listado de países que presentan deficiencias estratégicas
en sus políticas anti-lavado y contra-terrorismo. Producto de ello, se ha sometido
al país a un proceso de seguimiento intensivo ("On Going Process") hasta la
próxima reunión plenaria del organismo, en octubre próximo, donde se volverá a
evaluar al país respecto del cumplimiento de las 40+9 Recomendaciones del
organismo.
Concretamente, la última declaración
pública emitida por el FAFT-GAFI respecto del país luego de su reunión plenaria
(FAFT-GAFI + GAFISUD) en relación al "issue" del terrorismo señala que las
deficiencias estratégicas de la Argentina no se han subsanado y que el país deberá
trabajar para implementar un plan de acción a fin de abordar tales deficiencias
incluyendo las siguientes medidas: (1) tipificar adecuadamente el delito de
Financiamiento del Terrorismo (RE II), (2) identificar y proceder al congelamiento
de bienes de organizaciones terroristas (RE III), (3) mejorar los requisitos de los
reportes de operación sospechosa (RE IV), ... (5) establecer canales apropiados
para la cooperación internacional y su efectiva implementación (RE V).
El GAFI alentó a la Argentina a
abordar las deficiencias que aún no fueron subsanadas en forma urgente y a que
continúe el proceso de implementación de su plan de acción.
Concluye el GAFI su declaración
pública manifestando su gran preocupación acerca de los riesgos que las
deficiencias indicadas pueden ocasionar, y en virtud de ello sostiene que va a
continuar con el proceso de revisión sobre el país. Ello, en el contexto del
seguimiento intensificado ("enhanced follow-up process") que se ha concertado
para aquellos países que aplican de modo insuficiente las Recomendaciones.
El GAFI espera más progreso de la
Argentina para octubre de 2011. En particular, se espera que el país aborde las
deficiencias respecto a la tipificación del delito de financiación del terrorismo
conforme a dichos estándares y se afronten el resto de las deficiencias
enumeradas. Como parte de la discusión, el GAFI reafirmó la responsabilidad de
todos sus miembros de garantizar un alto nivel de cumplimiento con las
Recomendaciones en forma expedita.
El acto terrorista.
Debe tenerse presente que en todas
las resoluciones pertinentes de la Asamblea General de la ONU sobre la cuestión,
incluida la resolución 49/60, de 9 de diciembre de 1994, sobre medidas para
eliminar el terrorismo internacional, los Estados Miembros reafirmaron
solemnemente que condenaban en términos inequívocos todos los actos, métodos
y prácticas terroristas por considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y
quienquiera los cometiera, incluidos los que pusieran en peligro las relaciones de
amistad entre los Estados y los pueblos y amenazaran la integridad territorial y la
seguridad de los Estados.
En dicha Declaración se alentaba
además a los Estados a que examinaran con urgencia el alcance de las
disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención, represión y
eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de
asegurar la existencia de un marco jurídico global que abarcara todos los aspectos
de la cuestión.
Concretamente el CFT establece en su
artículo 4º que "Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias
para: a) Tipificar como infracción penal, con arreglo a su legislación interna, los
delitos enunciados en el artículo 2; b) Sancionar esos delitos con penas adecuadas
en las que se tenga en cuenta su carácter grave".
Por su parte, la Resolución 1373/01,
aprobada por el Consejo de Seguridad en su 4385ª sesión, celebrada el 28 de
septiembre de 2001, obliga a que los Estados Parte "Aseguren el enjuiciamiento de
toda persona que participe en la financiación, planificación, preparación o comisión
de actos de terrorismo o preste apoyo a esos actos, y aseguren que, además de
cualesquiera otras medidas de represión de esos actos que se adopten, dichos
actos de terrorismo queden tipificados como delitos graves en las leyes y otros
instrumentos legislativos internos y que el castigo que se imponga corresponda a
la gravedad de esos actos de terrorismo".
A su vez, la Convención
Interamericana contra el Terrorismo, celebrada el 3 de junio de 2002 y ratificada
por Ley 26.023, cuyo objeto es la prevención, sanción y eliminación del terrorismo,
define por delito de terrorismo a "las acciones establecidas por los instrumentos
internacionales que acompañan el CFT", estableciendo que "para su tipificación se
deberán utilizar como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las
entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de
Acción Financiera Internacional (FAFT- GAFI)".
Si bien, como se adelantó, la
Argentina ha tipificado de alguna forma el delito de terrorismo en el art. 213 ter
del Código Penal, lo hizo vinculándolo necesariamente a una "organización
terrorista", lo que limita extremadamente su aplicación.
La Recomendación Especial II sobre
Terrorismo emitida por el FAFT-GAFI distingue claramente el "acto terrorista" de la
"asociación terrorista", estableciendo que "Cada país debe tipificar como delito la
financiación del terrorismo, de los actos terroristas y de las organizaciones
terroristas".
En este sentido, la última evaluación
del FAFT-GAFI sobre el país, de la que ya se hiciera referencia, ha concluido que
esta Recomendación, considerada "clave" (Core & Key), se encuentra Parcialmente
Cumplida (PC), estableciendo específicamente en el punto 102 del respectivo
documento que "la definición de organización terrorista es limitada, ya que
también debe tener las características precitadas (un plan de acción destinado a la
propagación del odio étnico, religioso o político; estar organizada en redes
operativas internacionales y disponer de armas de guerra, etc.). Estos factores son
muy restrictivos; por ejemplo, no cubrirían a las organizaciones terroristas que
existan solo en Argentina y no incluirían los actos comprendidos en el Artículo
2(1)(a) y(b) del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del
Terrorismo de las Naciones perpetrados fuera de este tipo de organización
terrorista. Por último, si bien la ley se refiere a actos destinados a "aterrorizar a la
población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un
acto o abstenerse de hacerlo", no cubre completamente todas las disposiciones del
Artículo 2(1)(b), ni los actos comprendidos en todos los tratados detallados en el
Anexo del Convenio como lo requiere el Artículo 2(1)(b)".
Si bien debe observarse que no existe
una definición de terrorismo universalmente aceptada, por lo que cada Estado ha
de abordar esta cuestión partiendo de su ordenamiento jurídico interno, existen
varios elementos que deben tomarse en consideración a la hora de legislar sobre
este delito.
Diferentes expertos en la materia han
tratado de definir el acto terrorista conceptualmente. Para Brian Jenkins es "el uso
calculado de la violencia o de la amenaza de la violencia de inculcar miedo, forzar
o intimidar a gobiernos o a sociedades en la búsqueda de metas que son
generalmente políticas, religiosas, o ideológicas". Para Walter Laqueur es "el
asesinato sistemático, la mutilación criminal, y amenaza del inocente para crear
miedo e intimidación para ganar un acto político o táctico y para ser ventajoso,
normalmente para influir a un público". Para James M. Poland es "el uso ilegal o
amenaza de violencia contra personas o propiedad".
Desde la perspectiva de los derechos
humanos, el principal problema de la tipificación es si la definición de "acto
terrorista" es precisa o puede dar pie a un uso indebido. El principio de legalidad
exige que los actos que constituyen conducta criminal estén claramente
establecidos en la ley para que se tenga debido conocimiento de ello y las
sanciones penales no se impongan de manera arbitraria o retroactiva.
El riesgo de uso indebido surge
cuando el término "acto terrorista" se define con tal amplitud o ambigüedad que
incluye comportamientos que están protegidos conforme a las normas
internacionales de derechos humanos, como la expresión de opiniones
controvertidas o la crítica no violenta de un gobierno.
Una posible definición general,
recomendada por el Relator Especial del Consejo de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo se
basa en un "criterio acumulativo" y utiliza los tres elementos que figuran en el
párrafo 3º de la Resolución 1566/04 del Consejo de Seguridad de la ONU: 1)
actos, inclusive contra civiles, cometidos con la intención de causar la muerte o
lesiones corporales graves o de tomar rehenes; 2) con la intención de provocar un
estado de terror en la población en general, en un grupo de personas o en
determinada persona, intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una
organización internacional a realizar un acto, o a abstenerse de realizarlo; y 3) que
constituyen delitos definidos en las convenciones y los protocolos internacionales
relativos al terrorismo y comprendidos en su ámbito.
Veamos que ninguna de las
definiciones conceptuales esbozadas exige como elemento constitutivo del
concepto el carácter "organizativo" de los autores.
De esta forma, y siguiendo los
preceptos referidos, el Proyecto de Ley pretende definir el delito de terrorismo,
concretamente el "acto terrorista", independientemente de la condición o situación
organizacional del autor.
Pero al mismo tiempo procura
delimitar debidamente el objeto que debe tener el delito, a la luz del principio de
legalidad, delimitando los bienes jurídicos que se intenta proteger y que surgen de
los instrumentos internacionales que integran el CFT: "la vida, el cuerpo, la salud,
la libertad y/o la seguridad de un número indeterminado de personas, de alguna
persona especialmente protegida por el Derecho Internacional o agente
diplomático, y/o contra la seguridad de edificios públicos, puertos, aeropuertos,
vías o medios de comunicación o de transporte, o de producción, procesamiento,
almacenamiento y/o transmisión de energía, combustibles o agua potable".
También delinea los medios comisivos
del acto, que deben tener entidad para causar daños graves: "armas de fuego,
municiones, materias o artefactos explosivos o nucleares, o sustancias inflamables,
incendiarias, asfixiantes, corrosivas, tóxicas o infecciosas o cualquier otro medio o
acción capaz de causar estragos".
Por último, se requiere claramente
una finalidad distintiva que debe tener el acto terrorista para ser calificado de tal:
"atentar contra la seguridad del Estado, el orden institucional y/o los Poderes
Públicos; obligar a alguno de los Poderes del Estado o a una organización u
organismo público internacional a realizar o abstenerse de un acto o represaliarlos
por determinada acción u omisión; atemorizar a los habitantes de una población,
grupo, sector o colectivo social de la misma; o imponer una política, religión o
ideología, o combatir las ajenas".
Asimismo, se incorporan
determinadas agravantes del tipo, relativas al carácter del autor o la finalidad del
acto: "cuando se hiciere copartícipe en la comisión del delito a un menor de
dieciocho (18) años; se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Armadas o
de Seguridad nacionales o provinciales, sedes diplomáticas o consulares; la
conducta se ejecute para impedir o alterar el normal desarrollo de certámenes
democráticos; o el autor o partícipe sea funcionario público".
Por último, se tipifican en forma
particularmente grave la amenaza de cometer el delito, la instigación y su apología
y se agravan todos aquellos delitos que se cometan con alguna de las finalidades
expresadas en el delito de terrorismo.
En cuanto a la "asociación terrorista"
cuya integración tipifica el actual art. 213 ter. del Código Penal, se prevé
contemplarla dentro de la figura penal de la asociación ilícita del art. 210,
distinguiéndola de ella y agravando la pena cuando ésta persiga la comisión de
delito que se busca definir autónomamente como "acto terrorista".
La financiación del terrorismo.
El ya referido Convenio Internacional
para la represión de la Financiación del Terrorismo (CFT), establece en su art. 2º
que: "1. Comete delito en el sentido del presente Convenio quien por el medio que
fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte
fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados,
en todo o en parte, para cometer: a) Un acto que constituya un delito
comprendido en el ámbito de uno de los tratados enumerados en el anexo y tal
como esté definido en ese tratado; o b) Cualquier otro acto destinado a causar la
muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no
participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado,
cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza ó contexto, sea intimidar a
una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar
un acto o a abstenerse de hacerlo".
A su vez, señala que "3. Para que un
acto constituya un delito enunciado en el párrafo 1, no será necesario que los
fondos se hayan usado efectivamente para cometer un delito mencionado en los
apartados a) o b) del párrafo 1".
Asimismo, la Resolución 1373/01,
aprobada por el Consejo de Seguridad de la ONU el 28 de septiembre, y ratificada
por Decreto del PEN 1235/01 "1. Decide que todos los Estados: a) Prevengan y
repriman la financiación de los actos de terrorismo; b) Tipifiquen como delito la
provisión o recaudación intencionales, por cualesquiera medios, directa o
indirectamente, de fondos por sus nacionales o en sus territorios con intención de
que dichos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondos se
utilizarán, para perpetrar actos de terrorismo".
Corresponde reiterar que la obligación
de tipificar este delito surge expresamente de la ya citada RE9 del FAFT-GAFI,
recomendación que solo se encuentra parcialmente cumplida por el país, como ya
se dijo.
Y es que el actual tipo penal de
financiamiento del terrorismo establecido el art. 213 quater del Código Penal, al
remitir expresamente al tipo penal del art. 213 ter, corre la suerte de dicho delito,
respecto del cual ya se han adelantado las observaciones que merece dicha figura
penal.
Así, el punto 102 de la evaluación del
FAFT-GAFI señala que "El delito de financiamiento del terrorismo es limitado. Lo
que es más importante es que no cubre la recaudación o provisión de fondos para
uso (para cualquier fin) de un terrorista individual o en un acto terrorista fuera del
contexto de la organización terrorista definida precedentemente".
El punto 113 de la referida evaluación
agrega que "La reglamentación del financiamiento del terrorismo en el Artículo 213
quater en relación con el Artículo 213 ter del Código Penal es muy limitada y
claramente insuficiente. Se debería ampliar el terrorismo y el FT para eliminar las
actuales limitaciones en cuanto a las organizaciones terroristas. Argentina debería
tipificar específicamente la recolección o provisión de fondos para uso (para
cualquier fin) de un terrorista individual o en un acto terrorista fuera del contexto
de una organización terrorista y asegurar que queden claramente cubiertos todos
los actos de terrorismo mencionados en el Artículo 2(1)(a) y (b) del Convenio de
CFT.".
Por ello, la adecuación que hace el
Proyecto de Ley al delito de terrorismo -objeto del financiamiento- a los estándares
internacionales contribuye a alinear también el delito de financiación a dichos
patrones.
Así, la financiación no solo remite a la
contribución a la asociación terrorista o a un integrante de ella sino también a la
comisión del acto terrorista definido como delito, independientemente del carácter
organizativo o condición del autor.
A su vez, se prevé la financiación
tanto directa como indirecta y por cualquier medio, se incorporan nuevos verbos
típicos -solicitar, recaudar, facilitar, administrar o custodiar-, haciéndose referencia
a "fondos", que es el concepto que se encuentra previsto y debidamente definido
en la CFT.
Colaboración
La ONU alienta a los Estados a que
tipifiquen de la manera más específica posible las diversas formas de asistencia en
la comisión de actos terroristas.
Aunque la tipificación genérica de la
asistencia podría abarcar jurídicamente todas sus formas, especificar más
claramente qué formas de asistencia quedan tipificadas es de gran ayuda para los
encargados de hacer cumplir la ley, así como para el público en general en la lucha
contra el terrorismo y garantizaría la vigencia del principio de legalidad, que exige
que los delitos se definan con precisión.
De esta forma, además del
financiamiento, el Proyecto de Ley prevé otras formas específicas de colaboración
como el suministro de información, la facilitación de alojamiento, depósito para
armas, adoctrinamiento de cuadros o fabricación o suministro de armas y
explosivos.
Asimismo, y frente al carácter
transnacional del delito y la necesaria cooperación internacional, el Proyecto de Ley
establece que los delitos de financiamiento o colaboración con el acto terrorista
regirán aún cuando éste se termine cometiendo en otro Estado.
Responsabilidad de las Personas
Jurídicas
Otra de las observaciones que se
busca subsanar es aquella relativa a la responsabilidad de las personas
jurídicas.
El CFT establece en su art. 5 que "1.
Cada Estado Parte, de conformidad con sus principios jurídicos internos, adoptará
las medidas necesarias para que pueda establecerse la responsabilidad de una
entidad jurídica ubicada en su territorio o constituida con arreglo a su legislación,
cuando una persona responsable de su dirección o control cometa, en esa calidad,
un delito enunciado en el artículo 2. Esa responsabilidad podrá ser penal, civil o
administrativa. 2. Se incurrirá en esa responsabilidad sin perjuicio de la
responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido los delitos. 3.
Cada Estado Parte velará en particular por que las entidades jurídicas responsables
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 supra estén sujetas a sanciones
penales, civiles o administrativas eficaces, proporcionadas y disuasorias. Tales
sanciones podrán incluir sanciones de carácter monetario".
La evaluación del FAFT-GAFI ha
concluido que "114. Argentina debe introducir la responsabilidad penal de las
personas jurídicas en cuanto al FT".
A los efectos de abordar esta
cuestión, el Proyecto de Ley contempla la responsabilidad penal de las personas
jurídicas de la misma forma en que lo hizo la reciente Ley 26.683 respecto del
delito de lavado de dinero, fijando como sanciones desde multas, suspensión de
actividades y hasta perdida de beneficios fiscales o incluso de su personería
jurídica.
Operaciones sospechosas de
financiamiento del terrorismo.
Si bien la Ley 25.246 establece la
obligación de reportar operaciones sospechosas tanto de lavado de dinero como de
financiamiento de terrorismo, adolece de una definición precisa de éstas últimas ya
que los criterios evaluatorios previstos por la norma -inusualidad, falta de
justificación económica o jurídica, complejidad inusitada o injustificada- tienen más
que ver con maniobras de lavado que con aportes al terrorismo.
En este sentido, la evaluación del
FAFT-GAFI sostiene en este punto que "522. ... la manera en que la Ley 25.246 de
ALA define a las operaciones sospechosas - inusuales, complejas, etc. - podría no
englobar a todas las operaciones relacionadas al FT.", agregando que "524. Esta
resolución -en referencia a la Resol. UIF 25/09- ha sido emitida para cubrir vacíos
en la ley. Sin embargo, las deficiencias continúan existiendo ya que la Resolución
de la UIF no constituye otro medio coercitivo (dado que el cumplimiento de sus
disposiciones no está sujeto a sanciones o supervisión), y también porque hay que
tomar en cuenta las deficiencias identificadas en la sección 2 de este informe en
relación a la RE. II".
Agrega que "525. También se debe
notar que las disposiciones de la Comunicación "A" 4273 del BCRA sobre la
prevención del financiamiento al terrorismo difieren levemente de las disposiciones
presentadas por la Resolución 125/2009 de la UIF sobre el alcance de las
obligaciones de información sobre FT. La Comunicación "A" 4273 del BCRA dispone
que los bancos y las instituciones de cambio de moneda extranjera deben informar
a la UIF siempre que tengan sospechas o razones suficientes como para sospechar
la existencia de productos relacionados o vinculados al terrorismo, a acciones u
organizaciones terroristas o cada vez que encuentren señales de que
organizaciones criminales vayan a usar al producto. Por tanto, no se limitan las
obligaciones de información sobre FT a los casos definidos por el Código Penal. Las
discrepancias entre las disposiciones de información de la ley de ALA, la resolución
de la UIF y la Comunicación del BCRA hacen surgir serias preocupaciones sobre la
posibilidad de que las diferentes expectativas de información puedan causar
confusión para los sujetos obligados e inhibir su implementación efectiva".
A los efectos de subsanar esta
deficiencia, el Proyecto de Ley define concretamente los patrones que definen la
sospecha sobre una operación de presunta financiación del terrorismo: "aquellas
que involucren a personas físicas o jurídicas incluidas en los listados de terroristas
que emite el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o a fondos, bienes u
otros activos que sean de propiedad o controlados, directa o indirectamente, por
las personas incluidas en la citada lista o respecto de las que se presuma están
destinadas a la comisión de actos terroristas, a terroristas, a asociaciones ilícitas
terroristas o a personas que financien el terrorismo".
Congelamiento de fondos
El tema del congelamiento de fondos
es central en materia preventiva y en el contexto de asistencia legal mutua.
La Resolución 1267/99, adoptada por
el Consejo de Seguridad de la ONU el 15 de octubre de 1999 y aprobada por
Decreto del PEN 253/00, establece que los países miembro "b) Congelarán los
fondos y otros recursos financieros, incluidos los fondos producidos o generados
por bienes de propiedad de los talibanes o bajo su control directo o indirecto, o de
cualquier empresa de propiedad de los talibanes o bajo su control, que designe el
Comité establecido en virtud del párrafo 6 infra, y velarán por que ni dichos fondos
ni ningún otro fondo o recurso financiero así designado sea facilitado por sus
nacionales o cualquier otra persona dentro de su territorio a los talibanes o en
beneficio de ellos o cualquier empresa de propiedad de los talibanes o bajo su
control directo o indirecto, excepto los que pueda autorizar el Comité en cada
caso, por razones de necesidad humanitaria".
A su vez, la Resolución 1373/01,
aprobada por el referido Consejo de Seguridad el 28 de septiembre de 2001, exige
que los países miembro "c) Congelen sin dilación los fondos y demás activos
financieros o recursos económicos de las personas que cometan, o intenten
cometer, actos de terrorismo o participen en ellos o faciliten su comisión; de las
entidades de propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas, y
de las personas y entidades que actúen en nombre de esas personas y entidades o
bajo sus órdenes, inclusive los fondos obtenidos o derivados de los bienes de
propiedad o bajo el control, directos o indirectos, de esas personas y de las
personas y entidades asociadas con ellos".
Por su parte, la Convención
Interamericana contra el Terrorismo dispone en su art. 5º que "1. Cada Estado
Parte, de conformidad con los procedimientos establecidos en su legislación
interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en
su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el
producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o
financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención. 2. Las
medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los delitos
cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte".
En esta materia, si bien la Argentina
ha tomado algunas medidas, lo ha hecho en forma incompleta y poco efectiva si
tenemos presente la urgencia que el congelamiento de fondos impone cuando
puedan estar involucrados en acciones terroristas.
Así, y si bien la Resolución UIF 125/09
obliga a los "sujetos obligados" a reportar a la UIF sin dilaciones aquellas
operaciones sospechadas de constituir financiamiento del terrorismo, pudiendo
incluso efectuar el reporte directamente al Juez competente, es en definitiva éste
el único autorizado a emitir una orden de congelamiento en los términos del art.
23 del Código Penal de la Nación.
Por otra parte, la UIF solo se
encuentra autorizada por la Ley 25.246 a solicitar igual medida a Juez competente,
sin que exista reglado un procedimiento para dejar sin efecto la medida en
aquellos casos en los que corresponda conforme los criterios de los instrumentos
nacionales.
La Recomendación Especial III del
FAFT-GAFI sobre "Congelamiento y Decomiso de Activos Terroristas" dispone que
"Cada país deberá implementar medidas para congelar sin dilación los fondos u
otros activos de los terroristas, de aquellos que financien el terrorismo y de las
organizaciones terroristas, de acuerdo con las resoluciones de las Naciones Unidas
relativas a la prevención y supresión de la financiación de los actos
terroristas".
Si bien la reciente Ley 26.683 ha
incluido el decomiso anticipado de bienes o fondos involucrados en los delitos de
lavado de dinero, terrorismo y financiación del terrorismo, sin necesidad de
condena previa, dicha recomendación ha sido considerada como "no cumplida" por
el organismo internacional por no haberse avanzado sobre el congelamiento de
fondos.
Así, el FAFT-GAFI ha señalado
respecto de la Argentina en su evaluación que "132. Aunque la resolución
125/2009 de la UIF establece que los sujetos obligados deben presentar el reporte
"sin demora", esto se aplica al reporte, no al congelamiento de los fondos
relacionados con terroristas. No se impone una obligación directa de
congelamiento a la institución financiera u otra persona que mantenga fondos
relacionados con el terrorismo. La UIF, después de considerar la información que
recibe, debe recurrir a un juez para obtener la orden de congelamiento a aplicar a
los fondos mantenidos por una institución financiera u otros. No es necesario dar
aviso a la persona designada involucrada. No obstante, la facultad de congelar
depende de que se esté realizando una investigación policial o acción penal, y no
se la puede ejercer sin antes obtener una orden emitida por un juzgado, en base a
pruebas suficientes para fundamentar la relación con un delito de financiamiento
del terrorismo, según lo define la ley Argentina. La sola aparición del nombre en la
lista probablemente no constituya prueba suficiente. Esto significa que, en la
práctica, no existe una distinción legal o política entre el congelamiento de activos
relacionados con el terrorismo dentro del contexto de la S/RES/1267(1999) y el
congelamiento de otros fondos provenientes del delito. Esto no es coherente con la
Recomendación Especial III, que requiere el congelamiento de los activos de las
personas/entidades designadas de acuerdo con la S/RES/1267(1999) hasta que se
las quite de la lista del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,
independientemente del resultado del procedimiento local. Esta es una seria
deficiencia en el marco de ALA/CFT de Argentina ....136. Este procedimiento
judicial a seguir no permitiría el congelamiento de fondos sin demora. A los efectos
de la S/RES/1373(2001), la frase sin demora significa a partir de tener motivos
razonables, o una base razonable, para sospechar o considerar que una persona o
entidad es un terrorista, alguien que financia el terrorismo o una organización
terrorista ....142. Argentina no ha implementado ningún procedimiento para
considerar los pedidos de eliminación de las listas, para el descongelamiento de los
fondos/ activos de personas/entidades eliminadas de las listas o para autorizar el
acceso a fondos u otros activos congelados de acuerdo con la S/RES/1267(1999)
cuando se haya determinado que son necesarios para gastos básicos, el pago de
ciertos tipos de honorarios, gastos y cargos por servicio o para gastos
extraordinarios, de acuerdo con la S/RES/1452(2002) ...153. Argentina debe contar
con una reglamentación específica sobre la comunicación del congelamiento y
descongelamiento para las instituciones financieras. Además Argentina debe
implementar procedimientos efectivos y de conocimiento público para considerar
los pedidos de eliminación de las listas, descongelamiento de los fondos/ activos
de personas afectadas inadvertidamente por un mecanismo de congelamiento, y
autorizar el acceso a fondos/ activos congelados de acuerdo con la
S/RES/1452(2002)".
Frente a estas observaciones, y con el
objeto de implementar un régimen eficaz de congelamiento de fondos que permita
adecuarnos a la referida Recomendación, teniendo presente la gravedad que
supone la presunta existencia de fondos involucrados con actos terroristas y la
necesidad de una respuesta inmediata, respetando a su vez los derechos
individuales y el debido proceso, el Proyecto de Ley faculta a la UIF a disponer el
congelamiento de fondos frente al excepcional caso de un reporte de operación
sospechosa de financiamiento del terrorismo, con inmediata comunicación al Banco
Central de la República Argentina, la Comisión Nacional de Valores, la
Superintendencia de Seguros de la Nación o a la autoridad específica de contralor
que corresponda a los efectos de verificar la existencia de otros fondos, productos
o servicios relacionados con la operación o sujeto reportado.
A su vez, y a los efectos de garantizar
el correspondiente y oportuno control jurisdiccional, se dispone la inmediata
intervención del Juez Federal competente, no obstante considerar que, por la
gravedad que plantea el tema y la necesidad de una rápida actuación, resulta
necesario otorgarle a la autoridad administrativa la responsabilidad aludida con
carácter excepcional.
Asimismo, se establecen plazos
breves para proceder a la validación judicial de la medida, transcurridos los cuales
la medida deberá ser inmediatamente dejada sin efecto, aún cuando no medie
revocatoria judicial alguna sino tan solo el transcurso de 72 hs. desde la orden de
congelamiento sin notificación de la convalidación judicial.
Finalmente se prevén las excepciones
a la medida o su cese que prevé la Resolución 1452/02 del Consejo de Seguridad
de la ONU cuando se fondos necesarios para sufragar gastos básicos y
necesarios.
Competencia, prorroga de jurisdicción
y protección de testigos
El Proyecto de Ley establece
expresamente la competencia federal respecto de los delitos de terrorismo y su
financiación, prorroga la jurisdicción del juez competente a los efectos de que
puede llevar a cabo medidas en extraña jurisdicción atendiendo a la urgencia que
imponen estos casos y fija un régimen especial de protección de testigos en el
entendimiento de que en este tipo de crímenes hay un riesgo mayor sobre
éstos.
Conclusión
El presente Proyecto de Ley no debe
ser evaluado solo como un mero y ciego cumplimiento a los estándares
internacionales que rigen la materia sino como una iniciativa que busca atender un
riesgo cierto y ya experimentado por el país que torna indispensable la comunión
del esfuerzo de todas las naciones pacíficas.
Sin desconocer la necesidad de
cumplir con aquellas pautas normativas que fija la comunidad internacional
organizada a los efectos de evitar eventuales sanciones que sin lugar a dudas
implicarán marginación y trabas en la operatoria comercial y financiera, la
propuesta busca ubicar a la Argentina en una situación de liderazgo regional en el
respeto y la protección de los derechos humanos frente a la amenaza
terrorista.
Además, estoy convencido que la
adecuación de la normativa local a las mejores prácticas internacionales nos
permitirá reclamar con autoridad y acceder a la más estrecha colaboración
internacional en la condena y esclarecimiento de los dos atentados terroristas
sufridos en suelo argentino.
Y en este sentido no debe perderse
de vista el principio de reciprocidad que inspira y alienta la colaboración de otras
naciones, el que guarda íntima relación con la necesidad de adecuar
principalmente la tipología penal vinculada al terrorismo con los instrumentos
internacionales, toda vez que es nuestra propia Ley de Cooperación Internacional
en Materia Penal la que, en su art. 68, restringe con criterio la asistencia legal
mutua con otros Estados a aquellos casos en los que el hecho que motiva el
pedido de colaboración constituya también delito en Argentina.
Y así, este requisito de la doble
incriminación y lo limitado de los tipos penales actuales asociados al terrorismo
limitan sin lugar a dudas la posibilidad de prestar y recibir asistencia legal, tan
necesaria para el esclarecimiento este tipo de delitos transnacionales y la condena
de sus autores.
En este punto, el FAFT-GAFI es claro
al señalar que "se necesita doble incriminación para el congelamiento y secuestro
de bienes según el artículo 68 y, por lo tanto, las limitaciones de los delitos de
lavado de dinero y financiación del terrorismo limitan el alcance de la asistencia
legal mutua que se puede ofrecer. En particular, el alcance sumamente limitado
del delito de financiación del terrorismo (véase SR.II) en la Argentina limita la
capacidad de la Argentina de proporcionar identificación, congelar, incautar y
confiscar bienes relacionados con este delito. El requisito actual de doble
incriminación para la ejecución de pedidos de congelamiento, incautación o
confiscación plantea demás una limitación importante en la provisión de asistencia;
con el propósito de asegurar una asistencia más efectiva en pedidos
internacionales de congelamiento, incautación o confiscación por delitos de
ALA/LFT, es necesario mejorar el alcance de los delitos de ALA/LFT en la
legislación argentina en relación con los delitos que no están cubiertos
actualmente en la Argentina".
La falta de una adecuada legislación
penal que aborde convenientemente los delitos vinculados al terrorismo y su
financiamiento, advertida por el FAFT-GAFI en su última evaluación, no solo
constituye motivo suficiente para una sanción del organismo sino que repercute
negativamente en la posibilidad de obtener cooperación internacional para el
esclarecimiento de los atentados de los que fue víctima el país.
La globalización y el carácter
transnacional de estos delitos torna razonable entonces que la comunidad
internacional exija a los países la estandarización de su régimen penal de acuerdo
a las Recomendaciones del FAFT-GAFI, del que el país es miembro pleno desde el
2000, y conforme el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación
del Terrorismo, ratificado por Argentina en 2005.
Aquellos países que no los cumplan,
además de pasar a integrar desagradables listas "grises", se verán privados de una
efectiva cooperación en materia de información y extradición de delincuentes,
asistencia que nuestro país tanto reclama para esclarecer definitivamente el
atentado a la AMIA.
Por las razones expuestas, y en la
inteligencia de que este Proyecto permitirá adecuarnos a las exigencias
internacionales y nos colocará a la vanguardia del combate al terrorismo a nivel
regional, solicito a mis pares su acompañamiento.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
DE NARVAEZ, FRANCISCO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FINANZAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0007/2011 | ESTE EXPEDIENTE FUE TENIDO A LA VISTA EN EL ORDEN DEL DIA 7/11 | 14/12/2011 |