PROYECTO DE TP
Expediente 5083-D-2010
Sumario: DEROGACION DEL ARTICULO 2 DE LA LEY 21239, DE FERIADOS NACIONALES.
Fecha: 13/07/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 95
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Derógase el art. 2º de la
Ley 21.239.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Ley 21.329 del 09/06/76 (B.O. del
14/06/76) que dispone los días feriados y no laborables en nuestro País, es una
norma de facto impuesta por la dictadura militar, que ha quedado como residuo de
una legislación que debería ser declarada nula.
El Art. 2º de la misma dispone que: "Déjanse
sin efecto las disposiciones de los estatutos profesionales o de las convenciones colectivas
de trabajo por las que se instituyan otros feriados o días no laborables que los señalados en
el artículo 1º, o que establezcan la obligación del pago de remuneraciones con motivo de
determinadas celebraciones o festejos, cuando durante esos días no se presten
servicios".
La vigencia de este art. 2º implica un
ataque al derecho constitucional a la negociación colectiva que tiene raigambre
constitucional por imperio del art.14 bis de nuestra Carta Magna y los Convenios
Nros. 87, 98 y 154 de la O.I.T., que fuera plenamente recompuesta en la etapa
democrática, con excepciones como la presente.
El Estado, con el dictado del art. 2º
de la ley 21.329, donde dispone dejar sin efecto las disposiciones de los estatutos
profesionales o de las convenciones colectivas de trabajo por las que se instituyan
otros feriados o días no laborables que los señalados en el artículo 1º, o que
establezcan la obligación del pago de remuneraciones con motivo de determinadas
celebraciones o festejos, cuando durante esos días no se presten servicios, asume
como propia la facultad derogatoria de parte de un convenio colectivo de trabajo,
y establece un cercenamiento de derechos que habían sido incorporados a cada
uno de los contratos de trabajo por el efecto "erga omnes" de los convenios
suscriptos libremente por las partes.
La Doctrina mas reconocida ha sido
conteste en señalar que las organizaciones gremiales de trabajadores tienen fijada
una fecha en la cual por algún motivo determinado en cada caso, recuerdan y
celebran la actividad a la que se dedican, existiendo en sus respectivos convenios
colectivos disposiciones relativas al descanso de los trabajadores de la actividad en
dichos días.
En efecto, "...Algunos sectores de
trabajadores tienen fijada un fecha recordatoria de la actividad a que se dedican,
como ser el día del viajante, del metarlúrgico, del canillita, etc., y en los convenios
colectivos que esos sectores suscriben por medio de su representantes legales
insertan cláusulas relativas al descanso en esas fechas..." (Cfr.Tratado de Derecho
del Trabajo, Mario L. Deveali, Págs. 208 - 209).
También, "...Ha sido costumbre en las
diferentes ramas de la actividad productiva celebrar en una fecha determinada, el
día del trabajador de la actividad respectiva..." (Cfr. Tratado Práctico de Derecho
del Trabajo, Juan Carlos Fernández Madrid, Pág. 1479).
En el caso del art. 2º de la Ley
21.329, la violación a los Convenios Nros. 87, 98, 151 y 154 de la O.IT. es
flagrante al respecto: El Comité de Libertad Sindical de la O.I.T. ha expresado que:
"...el derecho de negociar libremente con los empleadores las condiciones de
trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical y los sindicatos
deberían tener el derecho mediante negociaciones colectivas o por otros medios
lícitos de tratar de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de aquellos a
quienes representan..."(Recopilación de 1995, parr. 641).
La negociación colectiva debe ser
LIBRE Y VOLUNTARIA, por lo que rebajar salarios y/o condiciones convencionales
en actividades en las que rige un convenio colectivo de trabajo y/o el derecho a la
negociación colectiva es inconstitucional, no solo por afectar derechos de
propiedad del trabajador, vinculado con la intangibilidad salarial, sino por afectar
derechos humanos y de convenios internacionales, interpretados por la O.I.T.
Entendemos que el recurso reiterado
a largo plazo de restricciones legislativas a la negociación colectiva posee un efecto
negativo y desestabilizador sobre el clima de las relaciones laborales.
Si se impone una rebaja sustancial de
las remuneraciones los trabajadores pierden la confianza en la afiliación al
Sindicato, en la medida que lo que se logra plasmar en las discusiones colectivas,
es susceptible de ser nulificado por los distintos poderes estatales.
¿Qué sentido tiene la adhesión a una
organización sindical, si el Estado tiene la facultad de reducir los salarios o
beneficios convencionales; como también en esa línea tendría potestad para
reducir o anular otros derechos tan importantes como el que se distorsiona en este
acto?
El art. 2º de la Ley 21.329 en este
sentido es inconstitucional, ya que deroga una cláusula convencional o estatutaria
tan sentida como son los días de los trabajadores de los gremios.
De continuar en vigencia este Art. 2º
de la Ley 21.329, resultaría autocontradictoria la conducta de un Estado que
convoca masivamente a la renegociación de convenios colectivos; resaltando el
respeto de la autonomía colectiva y depositando la "confianza" en las partes y,
contemporáneamente, mantiene esta norma distorsiva en la negociación, a la que
vacía de contenido, interviniendo en la disponibilidad de un elemento esencial de
los contratos de trabajo, como es la remuneración.
En todos aquellos convenios
celebrados con anterioridad al dictado de esta Ley 21.329 que establecían en
alguna de sus cláusulas el día franco para celebrar el día de la actividad (por ej. el
art. 26 del CCT 124/75 de prensa televisada) y que por diversas razones no han
sido renegociados a la fecha, con el mantenimiento de la vigencia de esta Ley de
la dictadura abusivamente se les está privando a los trabajadores de gozar de un
día franco al año, para festejar "su" día.
Este art. 2º de la Ley 21.329 implica
una clara restricción a un derecho esencial de las organizaciones gremiales,
resultando una afrenta a los derechos de representación gremial de los
trabajadores.
En consecuencia, siendo que el art. 2º
de la ley 21.329 no resulta compatible con nuestro ordenamiento constitucional,
afectándose a toda la clase de trabajadores amparados por los convenios
colectivos de trabajo, es que solicito a mis pares la aprobación del presente
proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BASTEIRO, SERGIO ARIEL | BUENOS AIRES | NUEVO ENCUENTRO POPULAR Y SOLIDARIO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION DEL TRABAJO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
26/08/2010 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1048/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1979-D-2010, 0059-CD-2010 y 5083-D-2010 | CON MODIFICACIONES | 03/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1979-D-2010, 0059-CD-2010 y 5083-D-2010 | 13/10/2010 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1979-D-2010, 0059-CD-2010 y 5083-D-2010 |