PROYECTO DE TP
Expediente 5081-D-2011
Sumario: REGIMEN PARA LA ADQUISICION DEL DOMINIO DE TIERRAS RURALES POR PERSONAS EXTRANJERAS O SOCIEDADES CONTROLADAS POR PERSONAS EXTRANJERAS.
Fecha: 11/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN PARA LA
ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DE TIERRAS RURALES POR PERSONAS
EXTRANJERAS O CONTROLADAS POR PERSONAS EXTRANJERAS
Artículo 1°: Objeto. La
presente ley establece el régimen legal aplicable a la adquisición de tierras rurales
por personas físicas o jurídicas definidas como sujetos pasivos en el artículo 3° de
la presente ley.
Artículo 2°: Concepto de
tierra rural. Se entiende por tierra rural a todo predio ubicado fuera de la planta
urbana de las ciudades o pueblos, independientemente de su destino.
Artículo 3°: Sujetos
Pasivos. Son sujetos pasivos de la presente ley los siguientes:
a) Personas físicas de nacionalidad
extranjera, con excepción de aquéllas que hayan adquirido la nacionalidad
argentina y que posean una residencia en el país no inferior a diez (10) años
corridos.
b) Personas jurídicas constituidas en
el extranjero.
c) Personas jurídicas constituidas en
el país cuyo control accionario directo, pertenezca a personas físicas extranjeras.
e) Personas jurídicas que se
encuentren controladas en forma directa por sociedades extranjeras en los
términos del artículo 33 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (T.O.
Decreto 481/84) y sus modificatorias.
f) Personas jurídicas que posean
domicilio, sede de sus negocios o principal explotación o actividad, en el
extranjero.
g) Personas jurídicas constituidas en
el país o sociedades extranjeras regularizadas, cuyos órganos de control y
administración estén integrados en su mayoría por ciudadanos extranjeros.
h) Personas jurídicas cuyas acciones
no sean nominativas.
i) Personas jurídicas que en razón de
procesos de fusión, adquisición, cambios en el control accionario de empresas o
cualquier modificación en su estructura social, queden con posterioridad incluidas
en algunos de los incisos precedentes.
k) Personas físicas y jurídicas
mencionadas en el artículo. 2º, incisos 2, 3 y 4 de la Ley 21.382 de Inversiones
Extranjeras.
l) Las sociedades de Participación
Accidental, las Agrupaciones de Colaboración y las Uniones Transitorias de
Empresas, según la regulación de la Ley de Sociedades, y toda otra forma de
colaboración empresaria de carácter accidental y provisoria que se regule en el
futuro, cuando en ellas participen personas físicas o jurídicas extranjeras en una
proporción que les otorgue el control de la sociedad, agrupación o unión
transitoria.
Artículo 4° Excepción: Los
sujetos pasivos podrán adquirir el dominio de tierras rurales, que no excedan, en
forma continua o discontinua, de una unidad económica de producción, según la
reglamentación establecida por cada provincia respecto del artículo 2326 del
Código Civil de la República Argentina. Las Provincias que no hubieren
determinado aún la superficie que comprende una unidad económica de
producción, contarán con un plazo de 1 año desde la entrada en vigencia de la
presente ley para hacerlo.
Artículo 5°Actos
comprendidos: La prohibición de adquisición del dominio sobre las tierras
rurales, incluirá además los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión del
derecho real establecido en el Libro III de los Derechos Reales, Título VIII del
Condominio, artículos 2673 al 2755, del Código Civil;
b) La constitución de fideicomisos
prevista por la Ley 24.441;
c) El derecho real de la Superficie
Forestal creado por la Ley 25.509;
d) Cualquier otra forma jurídica
aparente que produzca igual efecto económico al de los supuestos anteriores.
e) Cualquier otra forma de derechos
reales o personales que establezca la legislación argentina en virtud de los cuales
deba entregarse el dominio de tierras rurales.
Artículo 6°: Deber de
informar. Los sujetos pasivos que sean titulares dominiales de tierras rurales,
adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, deberán informar
a la Autoridad de Aplicación, las características y circunstancias relacionadas con el
derecho real del que sean titulares, presentando una declaración jurada, en un
plazo que no exceda de ciento ochenta (180) días corridos de publicada la
reglamentación de la presente ley. La omisión de hacerlo dentro del plazo previsto,
será sancionada por la Autoridad de Aplicación previa intimación al cumplimiento,
con una multa de $10.000 (diez mil pesos) a $50.000 (cincuenta mil pesos). Si
dentro del plazo de quince (15) días corridos contados a partir de la notificación
del acto de aplicación de la multa, el infractor la pagare voluntariamente y
presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados se reducirán de
pleno derecho a la mitad, y la infracción no se considerará como un antecedente
en su contra. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración
jurada, será de aplicación el procedimiento de ejecución fiscal que sea
pertinente.
Artículo 7°: Relevamiento
catastral. La Autoridad de Aplicación deberá realizar un relevamiento catastral y
dominial que determine la propiedad de las tierras rurales dentro del plazo de dos
(2) años de entrada en vigencia de está ley.
Artículo 8°:
Responsabilidad notarial. El escribano público será responsable del
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley en los actos que intervenga.
En caso de duda sobre la calidad de sujeto pasivo de alguna de las partes
intervinientes en una operación que requiera su actuación, el escribano podrá
elevar una consulta a la Autoridad de Aplicación. El pronunciamiento administrativo
deberá emitirse en un plazo que no exceda los treinta (30) días corridos desde la
recepción de la consulta.
Artículo 9°: Nulidad. La
adquisición de tierras rurales por los sujetos pasivos, en violación a las previsiones
contenidas en esta ley, por cualquier título que fuese, será nula de nulidad
absoluta. El Estado Nacional, Provincial o Municipal y el Ministerio Público de la
jurisdicción donde se localicen las tierras rurales, se encuentran legitimados para
iniciar las acciones correspondientes.
Artículo 10: Contribución.
Los sujetos pasivos que al momento de la sanción de esta ley, sean titulares del
dominio de tierras rurales, deberán pagar una contribución anual. Se tomará como
base imponible de la contribución, el valor fiscal asignado a las referidas tierras
rurales a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial.
La contribución anual surgirá de
aplicar la alícuota del 5 por mil (5%0) sobre el monto de la base imponible.
La contribución será destinada al
Fondo de Compensación Ambiental creado por el artículo 34 de la Ley 25.675 de la
Ley General del Ambiente.
Artículo 11: Autoridad de
Aplicación: El Ministerio del Interior de la Nación será la autoridad de aplicación
de la presente ley.
Artículo 12: Consejo
Federal de Tierras Rurales - Creación. Créase el Consejo Federal de Tierras
Rurales que estará integrado por el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y
Derechos Humanos, el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, y
representantes de todos los catastros de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Artículo 13: Consejo
Federal de Tierras Rurales - Funciones. El Consejo Federal de Tierras Rurales
tendrá como funciones:
a) Formular las políticas relativas a la
adquisición de tierras rurales por personas físicas y jurídicas de nacionalidad
extranjera;
b) Asesorar en todo proyecto de
reglamentación de las disposiciones de la presente ley o propuesta de modificación
de esta norma;
c) Requerir a los Registros de la
Propiedad Inmueble, de Catastro nacionales y provinciales, y a la Inspección de
Justicia de la Nación y de las provincias, toda información necesaria para el
cumplimiento del objeto de esta ley;
d) Realizar un Informe anual de
actualización de la nómina de personas físicas o jurídicas que reúnan la calidad de
sujetos pasivos de la presente ley conforme su art. 3°, y que sean titulares
dominiales de tierras rurales, adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia
de esta ley;
e) Efectuar o encomendar estudios e
investigaciones de interés común, asegurando un completo, regular y actualizado
intercambio de documentación oficial, informes, estadísticas y publicaciones, entre
sus miembros;
f) Asesorar a la Autoridad de
Aplicación en todo asunto vinculado a la ejecución de esta ley;
g) Realizar las demás actividades
necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 14: Reglamento. El
Consejo Federal de Tierras Rurales dictará su propio reglamento interno de
funcionamiento y organización. A sus reuniones pueden ser llamados a participar
con fines de asesoramiento y consulta funcionarios públicos nacionales y
provinciales, académicos, expertos y técnicos cuya concurrencia resulte de interés
a juicio del Consejo. El Consejo podrá arbitrar mecanismos de participación
ciudadana, mediante el procedimiento reglado en el Decreto N° 1172/03, Anexos I
y V.
Artículo 15°: Zonas de
Seguridad. Sustitúyese el texto del artículo 4° del decreto ley 15385/44
modificado por Ley 23.554, por el siguiente:
"Artículo 4º. Los inmuebles ubicados
en la zona de seguridad podrán ser adquiridos exclusivamente por ciudadanos
argentinos nativos. La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad ejercerá en dicha
zona la policía de radicación con relación a las transmisiones de dominio,
arrendamiento o locaciones, o cualquier forma de derechos reales o personales en
virtud de los cuales debe entregarse la posesión o tenencia de inmuebles, a cuyo
efecto acordará o denegará con carácter previo las autorizaciones
correspondientes. No puede adquirirse por prescripción el dominio de los bienes
inmuebles urbanos o rurales del Estado nacional, provincial o municipal situado
dentro de los límites de zonas de seguridad."
Artículo 16: Orden Público.
La presente ley rige en todo el territorio de la Nación, con carácter de orden
público.
Artículo 17: Disposición
transitoria. Delégase en el Poder Ejecutivo, y por el plazo de un (1) año, y en
materia determinada de administración, el dictado de la normativa que regule la
integración, composición, administración y destino del fondo creado en el art. 34
de la Ley 25.675, Ley General del Ambiente, conforme las siguientes bases: a) El
Fondo será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción
conforme lo regula la Ley 25.675 y se distribuirá anualmente entre las distintas
jurisdicciones; b) La autoridad nacional de aplicación arbitrará los medios
necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y
auditoría por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de
la Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156; c) El Fondo estará destinado a
garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o
peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a
la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas
ecológicos y el ambiente; d) La administración del Fondo realizará anualmente un
informe del destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el
que se detallarán los montos por provincias; y e) Las jurisdicciones que hayan
recibido aportes del Fondo, deberán remitir anualmente a la Autoridad Nacional de
Aplicación un informe que detalle el uso y destino de los fondos recibidos.
Artículo 18:
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de
ciento ochenta (180) días.
Artículo 19: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Argentina es un país con baja
densidad demográfica y cuenta con una gran cantidad de tierras susceptibles de
ser explotadas, aproximadamente 278 millones de hectáreas, de las cuales 138
millones se destinan a la ganadería, 34 millones a la agricultura y 34 millones
están cubiertas por bosques. Estos tres aspectos totalizan 206 millones de
hectáreas. El resto, 72 millones de hectáreas, son cordones montañosos.
El ministro de Agricultura, Ganadería
y Pesca informó en la reunión de diputados de la Comisión de Legislación General
realizada el 14 de junio de 2011 - según consta en la versión taquigráfica - que
"registralmente, podemos acreditar que a la fecha, 7.000.000 de hectáreas están
en manos de extranjeros o personas jurídicas de otras nacionalidades y que..."..."
hay otros datos que, registralmente, no podemos tomar por ciertos ni documentar.
Hablan de otras cifras, como por ejemplo, 17.000.000 de hectáreas. Tanto una
cifra como la otra indican la necesidad de fijar un ordenamiento..."
Estos datos reflejan los motivos por
los cuales nuestras tierras son objeto de interés y de inversión por parte de
extranjeros e implican la necesidad de considerar a la tierra como un recurso
natural estratégico.
Desde el año 2002 a la fecha, la fijación
de límites a la compra de tierras por parte de extranjeros, es un tema que ha sido motivo de
preocupación de todos los bloques políticos. En la actualidad, en la Cámara de Diputados
hay 16 proyectos vigentes que legislan el tema imponiendo limitaciones y restricciones a
dicha adquisición. Esto refleja la vulnerabilidad de nuestro país por la ausencia de
normativa jurídica.
Para comprender el contexto
normativo e institucional en el que se promueve el dictado de este régimen de
restricción, es conveniente describir algunas particularidades del marco legal actual
en materia de distribución y protección del territorio argentino.
Así, se advierte que las "zonas de
seguridad" están constituidas por parte del territorio ubicadas a lo largo de la
frontera terrestre y marítima y, en zonas del interior, alrededor de
establecimientos militares o civiles cuyo interés radica en la protección del mismo
por razones estratégicas, defensa y seguridad nacional. Las mismas forman una
franja cuyo ancho fija el Poder Ejecutivo Nacional, no pudiendo exceder los 150
km. en la frontera terrestre, los 50 km. en la frontera marítima y 30 km. en las
zonas del interior del país.
Las "Zonas de Seguridad" fueron
creadas por el decreto ley 15.385/44, ratificado por ley 12.913, que en su artículo
4|°, al igual que el artículo 42 de la ley Nº 23.554 de Defensa Nacional, declara de
conveniencia nacional que los bienes ubicados en Zonas de Seguridad pertenezcan
a ciudadanos argentinos nativos. El espíritu de la norma es evitar que extranjeros
de países fronterizos, por vía de adquisición de inmuebles pudieran llegar a
extender las fronteras políticas de sus estados hacia nuestro suelo. Dicha
declaración de conveniencia es desvirtuada por la realidad, ya que no existen
herramientas que garanticen efectivamente la adquisición de las mencionadas
tierras por nacionales argentinos.
También se ha procurado proteger
las fuentes de materias primas y recursos hídricos y naturales. Tanto los bosques,
minerales y humedales, así como la fauna y flora han sido objeto de la
preocupación del Estado, que oportunamente ha legislado sobre conservación y
protección de esos recursos mediante las leyes 22.421 y 23.919, en línea con el
mandato constitucional del artículo 41 de la Carta Magna.
La Ley 21.382 de Inversiones
Extranjeras, define el marco legal que rige para la inversión extranjera, y tiene
como destinatarios a los inversores extranjeros que inviertan capitales en el país,
en cualquiera de las formas establecidas en dicha ley, destinados a la realización
de actividades de índole económica o la ampliación o perfeccionamiento de las
actividades existentes; y determina que dichos inversores tendrán los mismos
derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes establecen a los inversores
nacionales. Los inversores extranjeros podrán transferir al exterior las utilidades
líquidas y realizadas provenientes de sus inversiones, así como repatriar su
inversión. También podrán utilizar cualquiera de las formas jurídicas de
organización previstas por la legislación nacional. Las empresas locales de capital
extranjero podrán hacer uso del crédito interno con los mismos derechos y en las
mismas condiciones que las empresas locales de capital nacional.
Resulta claro que nuestro marco
normativo no es suficiente para resolver el problema de la preservación del
territorio nacional, en relación con el excesivo dominio por parte de personas
extranjeras, de nuestras tierras rurales.
Desde otro punto de vista, es
procedente revisar la experiencia comparada, a fin de verificar cómo en otros
países, la tierra y su propiedad también constituye una problemática a resolver.
Se puede observar que en Uruguay,
no existen leyes que prevean o eviten la concentración de la tierra y regulen la
compra por extranjeros, y por ello el presidente José Mujica encomendó a los
senadores de su bancada presentar un proyecto de ley con restricciones para la
compra por extranjeros.
En el año 2008, el Instituto de
Desarrollo Rural y de la Tierra de la República del Paraguay sentó postura con la
Resolución Nº 395; y suspendió la venta de tierras a extranjeros o connacionales
no sujetos al Estatuto Agrario. Así también, la normativa dispuso que todas las
personas físicas extranjeras dejen de ser beneficiadas por el mismo estatuto.
La Constitución de Brasil en el
artículo 190, establece: "La ley regulará y limitará la adquisición o el
arrendamiento de propiedades rurales por persona física o jurídica extranjera y
establecerá los casos que dependerán de autorización del Congreso
Nacional."
La venta de tierras a extranjeros
está regulada por la ley 5.709/71 del año 1971. A partir de 2010 se considera
"foráneas" a las empresas controladas por capitales extranjeros (aún las
registradas en Brasil). Los extranjeros tienen un límite de adquisición de tierras de
50 módulos (cifra variable según la zona productiva) y las compras por extranjeros
requieren la aprobación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario de Brasil. Ningún
municipio puede tener más de 25% de las tierras propiedad de extranjeros.
La Constitución de México, dispone
en el artículo 27: "Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las
sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas
y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El
estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que
convengan ante la secretaria de relaciones en considerarse como nacionales
respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus
gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al
convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido
en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de
cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el
dominio directo sobre tierras y aguas." Por otra parte, el artículo 32, establece
que deberán preferirse a los mexicanos respecto de los extranjeros cuando en
igualdad de circunstancias soliciten una concesión.
La Constitución de Honduras
dispone, en su artículo 107: "Los terrenos del Estado, ejidales comunales o de
propiedad privada situados en la zona limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral
de ambos mares, en una extensión de cuarenta kilómetros hacia el interior del
país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de
arena, sólo podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título por
hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios
hondureños y por las instituciones del Estado bajo pena de nulidad del respectivo
acto o contrato. La adquisición de bienes urbanos comprendidos en los límites
indicados en el párrafo anterior, será objeto de una legislación especial. Se prohíbe
a los registradores de la propiedad la inscripción de documentos que contravengan
estas disposiciones."
La Constitución de Ecuador
establece, en su artículo 405: "... Las personas naturales o jurídicas extranjeras no
podrán adquirir a ningún título tierras o concesiones en las áreas de seguridad
nacional ni en áreas protegidas, de acuerdo con la ley."
La Constitución de Guatemala
dispone, en su artículo 123: "Sólo los guatemaltecos de origen, o las sociedades
cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o
poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo
largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes
urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil
novecientos cincuenta y seis."
La Constitución de Panamá
establece, en su artículo 271: "Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las
nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la
propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de diez kilómetros
de las fronteras."
En Canadá, la legislación acerca de
las limitaciones impuestas a los extranjeros en materia de propiedad de tierras
está contemplada en el "Reglamento sobre la propiedad de tierras pertenecientes
a extranjeros", vigente a partir del 1° de junio de 1979. En dicho reglamento se
determina como "personas inelegibles", para acceder a "parcelas" o "terrenos
reglamentados", a los individuos que no son ciudadanos canadienses, ni residentes
permanentes; los gobiernos de un país que no sea Canadá o una subdivisión
política de un país que no sea Canadá, o una agencia de dicho gobierno o de una
subdivisión política del mismo o una sociedad constituida fuera de Canadá.
En los Estados Unidos, se destaca
que en el compilado de leyes de ese país, sección 1.501, transferido del capítulo 5,
"Propiedad de la tierra por extranjeros", sección 71/78 al título 48, capítulo II, se
establece: "Ningún extranjero o persona que no sea ciudadano de los EE.UU, o
que no haya declarado su intención de convertirse en ciudadano de EE.UU, en el
modo previsto por la ley, podrá adquirir título o poseer ninguna tierra en
cualquiera de los territorios de los EE.UU., salvo disposición en contrario. La
provisión de esta sección no se aplicará en los casos en que el derecho de
conservar o disponer de la tierra en EE.UU, exista por fuerza de un tratado, caso
en el cual seguirá existiendo por el tiempo en que dichos tratados tengan vigencia
y no por más".
Con respecto a la legislación local,
la provincia de Río Negro sancionó el 30 septiembre de 2010, la ley 4.584 que
restringe la venta de tierras fiscales a empresas o personas extranjeras y la
provincia de San Luis, por ley 683 del año 2009 creó un Régimen de Regulación y
Registro de Transferencias de Tierras a extranjeros, reglamentada por decreto
802/2011. La provincia de Corrientes, a través de la reforma constitucional de
2007, en su artículo 61 introdujo la prohibición a la adquisición de tierras ubicadas
en áreas protegidas o en zonas de seguridad o que constituyan recursos
estratégicos a extranjeros que no tengan residencia en el país o sociedades
comerciales formadas con capitales extranjeros.
Conforme lo expuesto, es evidente
que la preocupación de este Congreso no es ajena a una corriente legislativa que
ya ha encontrado expresiones concretas en varios países del continente, en los
cuales con diferentes mecanismos, se ha procurado preservar la titularidad del
dominio de la tierra. En base a ello, se ha elaborado el proyecto de ley que a
continuación se describe.
Este proyecto de ley propone limitar
la titularidad de dominio sobre tierras rurales a personas físicas y jurídicas
extranjeras, o nacionales controladas en forma directa por extranjeros, con
excepción de los extranjeros que hayan adquirido la ciudadanía y posean una
residencia en el país no inferior a 10 años corridos, tomando como eje la definición
de unidad económica de producción, establecida en el artículo 2346 del Código
Civil Argentino. Asimismo, se incluyen dentro de las limitaciones: la constitución y
transmisión del derecho real de condominio, la constitución de fideicomisos de la
ley 24.441, al derecho real de la Superficie Forestal creado por la Ley 25.509 y
cualquier otra forma jurídica aparente que produzca igual efecto económico al de
los anteriores.
Se impone la obligación de
presentar una declaración jurada a las personas físicas y jurídicas extranjeras que
sean titulares de tierras rurales, ante la autoridad de aplicación a fin de conocer las
circunstancias relacionadas con el derecho real del que son titulares. En
concordancia, y como complemento, se establece la obligatoriedad de la autoridad
de aplicación de realizar un relevamiento catastral y dominial. La finalidad es
contar con información específica de la situación registral de la propiedad rural en
manos de extranjeros. Se ha establecido un plazo razonable para la realización del
citado relevamiento, teniendo en consideración las expresiones de las entidades y
organismos públicos vinculados a esta tarea.
El artículo 11 establece que el
Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación.
Por el artículo 12 se crea un
organismo, el Consejo Federal de Tierras Rurales integrado por los ministros del
Interior, Justicia y Derechos Humanos, Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación
y representantes de los catastros de las provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires. El artículo 15 de la ley 26.209 de Catastro Nacional, dispuso la
creación del Consejo Federal de Catastro, dicho organismo fue creado por las
provincias el 4 de diciembre de 1958 con la finalidad de promover, coordinar y
orientar la ejecución de las tareas relativas al Catastro Territorial de la República
Argentina en sus aspectos físico, económico y jurídico, que tienen a su cargo el
Estado Nacional, y los Estados Provinciales. Desde ese entonces cumple una
función ininterrumpida en pro del desarrollo catastral del país. Entre sus funciones
están: aconsejar y/o asesorar a las autoridades nacionales y provinciales a pedido
de éstas o por iniciativa propia; realizar, promover y coordinar tareas de
investigación, asesoramiento y contribución a la formación y perfeccionamiento del
Catastro de las técnicas de registración catastral y las conducentes a la
implementación de Sistemas de Información Territorial orientado hacia el catastro
multipropósito; recabar asistencia técnica y científica de entidades públicas y
privadas, profesionales y docentes, vinculados con la materia catastral y promover
el progreso de la legislación catastral y la modernización de los métodos y técnicas
operativas, como asimismo la eficaz coordinación de los organismos catastrales
con los restantes de la Administración Pública. El objetivo de este artículo es
lograr la participación de todas las provincias en dicho organismo, como titulares
en sus jurisdicciones del poder de policía inmobiliaria catastral.
El artículo 15 establece
expresamente que los inmuebles ubicados en la zona de seguridad, podrán ser
adquiridos exclusivamente por ciudadanos argentinos nativos.
La ley
proyectada no sólo procura evitar la adquisición de tierras rurales por parte de
personas extranjeras, o nacionales controladas en forma directa por extranjeros,
sino que también tiene por objeto desalentar la conservación de la propiedad por
parte de aquéllos que reúnan las calidades para ser sujetos pasivos de esta ley, y
que al momento de su sanción, sean titulares del dominio de tierras rurales. Con
ese sentido, se crea una contribución anual, cuya alícuota se aplica sobre el valor
fiscal asignado a las referidas tierras rurales a los fines del pago del impuesto
inmobiliario provincial.
La contribución será destinada al
Fondo de Compensación Ambiental creado por el artículo 34 de la Ley 25.675 de
Política Ambiental. Al crearse dicho fondo, el legislador derivó en el dictado de una
ley especial la regulación de su administración, integración, composición y destino.
En virtud de ello, es que se propone delegar en el Poder Ejecutivo las
mencionadas acciones, dado que a partir de la sanción de la presente, el fondo
contará con recursos propios que permitirán su funcionamiento. En tal sentido, y a
fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución
Nacional, se establece un plazo para el ejercicio de la delegación legislativa, y se
detallan las bases o políticas en función de las cuales, el Poder Ejecutivo deberá
dictar la norma delegada correspondiente, las cuales tienen la precisión requerida
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo "Colegio Público de
Abogados" de fecha 4 de noviembre de 2008.
En la línea descripta, se
determina que el fondo de la Ley General del Ambiente, será administrado por la
autoridad competente de cada jurisdicción conforme lo regula la Ley 25.675 y se
distribuirá anualmente entre las distintas jurisdicciones; y estará destinado a
garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o
peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a
la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas
ecológicos y el ambiente.
Por último se prevén los controles
internos y externos de administración financiera del Estado, y que los órganos
encargados de la administración de los recursos del fondo, deban presentar un
informe anual sobre el destino de los fondos transferidos durante el ejercicio
anterior, en el que se detallarán los montos por provincias, indicando el uso y
destino de los fondos recibidos.
Por todo lo expuesto, solicito de mis
pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
YOMA, JORGE RAUL | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/12/2011 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0009/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON CINCO DICTAMENES DE MINORIA; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA AL EXPEDIENTE 0327-D-2011 | 14/12/2011 |
Senado | Orden del Dia 0920/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | UNA DISIDENCIA PARCIAL | 19/12/2011 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 15/12/2011 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 15/12/2011 | MEDIA SANCION |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 22/12/2011 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 | 22/12/2011 | SANCIONADO |