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Expediente 5081-D-2011
Sumario: REGIMEN PARA LA ADQUISICION DEL DOMINIO DE TIERRAS RURALES POR PERSONAS EXTRANJERAS O SOCIEDADES CONTROLADAS POR PERSONAS EXTRANJERAS.
Fecha: 11/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 151
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


RÉGIMEN PARA LA ADQUISICIÓN DEL DOMINIO DE TIERRAS RURALES POR PERSONAS EXTRANJERAS O CONTROLADAS POR PERSONAS EXTRANJERAS
Artículo 1°: Objeto. La presente ley establece el régimen legal aplicable a la adquisición de tierras rurales por personas físicas o jurídicas definidas como sujetos pasivos en el artículo 3° de la presente ley.
Artículo 2°: Concepto de tierra rural. Se entiende por tierra rural a todo predio ubicado fuera de la planta urbana de las ciudades o pueblos, independientemente de su destino.
Artículo 3°: Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la presente ley los siguientes:
a) Personas físicas de nacionalidad extranjera, con excepción de aquéllas que hayan adquirido la nacionalidad argentina y que posean una residencia en el país no inferior a diez (10) años corridos.
b) Personas jurídicas constituidas en el extranjero.
c) Personas jurídicas constituidas en el país cuyo control accionario directo, pertenezca a personas físicas extranjeras.
e) Personas jurídicas que se encuentren controladas en forma directa por sociedades extranjeras en los términos del artículo 33 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales (T.O. Decreto 481/84) y sus modificatorias.
f) Personas jurídicas que posean domicilio, sede de sus negocios o principal explotación o actividad, en el extranjero.
g) Personas jurídicas constituidas en el país o sociedades extranjeras regularizadas, cuyos órganos de control y administración estén integrados en su mayoría por ciudadanos extranjeros.
h) Personas jurídicas cuyas acciones no sean nominativas.
i) Personas jurídicas que en razón de procesos de fusión, adquisición, cambios en el control accionario de empresas o cualquier modificación en su estructura social, queden con posterioridad incluidas en algunos de los incisos precedentes.
k) Personas físicas y jurídicas mencionadas en el artículo. 2º, incisos 2, 3 y 4 de la Ley 21.382 de Inversiones Extranjeras.
l) Las sociedades de Participación Accidental, las Agrupaciones de Colaboración y las Uniones Transitorias de Empresas, según la regulación de la Ley de Sociedades, y toda otra forma de colaboración empresaria de carácter accidental y provisoria que se regule en el futuro, cuando en ellas participen personas físicas o jurídicas extranjeras en una proporción que les otorgue el control de la sociedad, agrupación o unión transitoria.
Artículo 4° Excepción: Los sujetos pasivos podrán adquirir el dominio de tierras rurales, que no excedan, en forma continua o discontinua, de una unidad económica de producción, según la reglamentación establecida por cada provincia respecto del artículo 2326 del Código Civil de la República Argentina. Las Provincias que no hubieren determinado aún la superficie que comprende una unidad económica de producción, contarán con un plazo de 1 año desde la entrada en vigencia de la presente ley para hacerlo.
Artículo 5°Actos comprendidos: La prohibición de adquisición del dominio sobre las tierras rurales, incluirá además los siguientes actos:
a) La constitución y transmisión del derecho real establecido en el Libro III de los Derechos Reales, Título VIII del Condominio, artículos 2673 al 2755, del Código Civil;
b) La constitución de fideicomisos prevista por la Ley 24.441;
c) El derecho real de la Superficie Forestal creado por la Ley 25.509;
d) Cualquier otra forma jurídica aparente que produzca igual efecto económico al de los supuestos anteriores.
e) Cualquier otra forma de derechos reales o personales que establezca la legislación argentina en virtud de los cuales deba entregarse el dominio de tierras rurales.
Artículo 6°: Deber de informar. Los sujetos pasivos que sean titulares dominiales de tierras rurales, adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, deberán informar a la Autoridad de Aplicación, las características y circunstancias relacionadas con el derecho real del que sean titulares, presentando una declaración jurada, en un plazo que no exceda de ciento ochenta (180) días corridos de publicada la reglamentación de la presente ley. La omisión de hacerlo dentro del plazo previsto, será sancionada por la Autoridad de Aplicación previa intimación al cumplimiento, con una multa de $10.000 (diez mil pesos) a $50.000 (cincuenta mil pesos). Si dentro del plazo de quince (15) días corridos contados a partir de la notificación del acto de aplicación de la multa, el infractor la pagare voluntariamente y presentare la declaración jurada omitida, los importes señalados se reducirán de pleno derecho a la mitad, y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra. En caso de no pagarse la multa o de no presentarse la declaración jurada, será de aplicación el procedimiento de ejecución fiscal que sea pertinente.
Artículo 7°: Relevamiento catastral. La Autoridad de Aplicación deberá realizar un relevamiento catastral y dominial que determine la propiedad de las tierras rurales dentro del plazo de dos (2) años de entrada en vigencia de está ley.
Artículo 8°: Responsabilidad notarial. El escribano público será responsable del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley en los actos que intervenga. En caso de duda sobre la calidad de sujeto pasivo de alguna de las partes intervinientes en una operación que requiera su actuación, el escribano podrá elevar una consulta a la Autoridad de Aplicación. El pronunciamiento administrativo deberá emitirse en un plazo que no exceda los treinta (30) días corridos desde la recepción de la consulta.
Artículo 9°: Nulidad. La adquisición de tierras rurales por los sujetos pasivos, en violación a las previsiones contenidas en esta ley, por cualquier título que fuese, será nula de nulidad absoluta. El Estado Nacional, Provincial o Municipal y el Ministerio Público de la jurisdicción donde se localicen las tierras rurales, se encuentran legitimados para iniciar las acciones correspondientes.
Artículo 10: Contribución. Los sujetos pasivos que al momento de la sanción de esta ley, sean titulares del dominio de tierras rurales, deberán pagar una contribución anual. Se tomará como base imponible de la contribución, el valor fiscal asignado a las referidas tierras rurales a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial.
La contribución anual surgirá de aplicar la alícuota del 5 por mil (5%0) sobre el monto de la base imponible.
La contribución será destinada al Fondo de Compensación Ambiental creado por el artículo 34 de la Ley 25.675 de la Ley General del Ambiente.
Artículo 11: Autoridad de Aplicación: El Ministerio del Interior de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Artículo 12: Consejo Federal de Tierras Rurales - Creación. Créase el Consejo Federal de Tierras Rurales que estará integrado por el Ministro del Interior, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, y representantes de todos los catastros de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 13: Consejo Federal de Tierras Rurales - Funciones. El Consejo Federal de Tierras Rurales tendrá como funciones:
a) Formular las políticas relativas a la adquisición de tierras rurales por personas físicas y jurídicas de nacionalidad extranjera;
b) Asesorar en todo proyecto de reglamentación de las disposiciones de la presente ley o propuesta de modificación de esta norma;
c) Requerir a los Registros de la Propiedad Inmueble, de Catastro nacionales y provinciales, y a la Inspección de Justicia de la Nación y de las provincias, toda información necesaria para el cumplimiento del objeto de esta ley;
d) Realizar un Informe anual de actualización de la nómina de personas físicas o jurídicas que reúnan la calidad de sujetos pasivos de la presente ley conforme su art. 3°, y que sean titulares dominiales de tierras rurales, adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley;
e) Efectuar o encomendar estudios e investigaciones de interés común, asegurando un completo, regular y actualizado intercambio de documentación oficial, informes, estadísticas y publicaciones, entre sus miembros;
f) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en todo asunto vinculado a la ejecución de esta ley;
g) Realizar las demás actividades necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo 14: Reglamento. El Consejo Federal de Tierras Rurales dictará su propio reglamento interno de funcionamiento y organización. A sus reuniones pueden ser llamados a participar con fines de asesoramiento y consulta funcionarios públicos nacionales y provinciales, académicos, expertos y técnicos cuya concurrencia resulte de interés a juicio del Consejo. El Consejo podrá arbitrar mecanismos de participación ciudadana, mediante el procedimiento reglado en el Decreto N° 1172/03, Anexos I y V.
Artículo 15°: Zonas de Seguridad. Sustitúyese el texto del artículo 4° del decreto ley 15385/44 modificado por Ley 23.554, por el siguiente:
"Artículo 4º. Los inmuebles ubicados en la zona de seguridad podrán ser adquiridos exclusivamente por ciudadanos argentinos nativos. La Comisión Nacional de Zonas de Seguridad ejercerá en dicha zona la policía de radicación con relación a las transmisiones de dominio, arrendamiento o locaciones, o cualquier forma de derechos reales o personales en virtud de los cuales debe entregarse la posesión o tenencia de inmuebles, a cuyo efecto acordará o denegará con carácter previo las autorizaciones correspondientes. No puede adquirirse por prescripción el dominio de los bienes inmuebles urbanos o rurales del Estado nacional, provincial o municipal situado dentro de los límites de zonas de seguridad."
Artículo 16: Orden Público. La presente ley rige en todo el territorio de la Nación, con carácter de orden público.
Artículo 17: Disposición transitoria. Delégase en el Poder Ejecutivo, y por el plazo de un (1) año, y en materia determinada de administración, el dictado de la normativa que regule la integración, composición, administración y destino del fondo creado en el art. 34 de la Ley 25.675, Ley General del Ambiente, conforme las siguientes bases: a) El Fondo será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción conforme lo regula la Ley 25.675 y se distribuirá anualmente entre las distintas jurisdicciones; b) La autoridad nacional de aplicación arbitrará los medios necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización y auditoría por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156; c) El Fondo estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente; d) La administración del Fondo realizará anualmente un informe del destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincias; y e) Las jurisdicciones que hayan recibido aportes del Fondo, deberán remitir anualmente a la Autoridad Nacional de Aplicación un informe que detalle el uso y destino de los fondos recibidos.
Artículo 18: Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días.
Artículo 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Argentina es un país con baja densidad demográfica y cuenta con una gran cantidad de tierras susceptibles de ser explotadas, aproximadamente 278 millones de hectáreas, de las cuales 138 millones se destinan a la ganadería, 34 millones a la agricultura y 34 millones están cubiertas por bosques. Estos tres aspectos totalizan 206 millones de hectáreas. El resto, 72 millones de hectáreas, son cordones montañosos.
El ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca informó en la reunión de diputados de la Comisión de Legislación General realizada el 14 de junio de 2011 - según consta en la versión taquigráfica - que "registralmente, podemos acreditar que a la fecha, 7.000.000 de hectáreas están en manos de extranjeros o personas jurídicas de otras nacionalidades y que..."..." hay otros datos que, registralmente, no podemos tomar por ciertos ni documentar. Hablan de otras cifras, como por ejemplo, 17.000.000 de hectáreas. Tanto una cifra como la otra indican la necesidad de fijar un ordenamiento..."
Estos datos reflejan los motivos por los cuales nuestras tierras son objeto de interés y de inversión por parte de extranjeros e implican la necesidad de considerar a la tierra como un recurso natural estratégico.
Desde el año 2002 a la fecha, la fijación de límites a la compra de tierras por parte de extranjeros, es un tema que ha sido motivo de preocupación de todos los bloques políticos. En la actualidad, en la Cámara de Diputados hay 16 proyectos vigentes que legislan el tema imponiendo limitaciones y restricciones a dicha adquisición. Esto refleja la vulnerabilidad de nuestro país por la ausencia de normativa jurídica.
Para comprender el contexto normativo e institucional en el que se promueve el dictado de este régimen de restricción, es conveniente describir algunas particularidades del marco legal actual en materia de distribución y protección del territorio argentino.
Así, se advierte que las "zonas de seguridad" están constituidas por parte del territorio ubicadas a lo largo de la frontera terrestre y marítima y, en zonas del interior, alrededor de establecimientos militares o civiles cuyo interés radica en la protección del mismo por razones estratégicas, defensa y seguridad nacional. Las mismas forman una franja cuyo ancho fija el Poder Ejecutivo Nacional, no pudiendo exceder los 150 km. en la frontera terrestre, los 50 km. en la frontera marítima y 30 km. en las zonas del interior del país.
Las "Zonas de Seguridad" fueron creadas por el decreto ley 15.385/44, ratificado por ley 12.913, que en su artículo 4|°, al igual que el artículo 42 de la ley Nº 23.554 de Defensa Nacional, declara de conveniencia nacional que los bienes ubicados en Zonas de Seguridad pertenezcan a ciudadanos argentinos nativos. El espíritu de la norma es evitar que extranjeros de países fronterizos, por vía de adquisición de inmuebles pudieran llegar a extender las fronteras políticas de sus estados hacia nuestro suelo. Dicha declaración de conveniencia es desvirtuada por la realidad, ya que no existen herramientas que garanticen efectivamente la adquisición de las mencionadas tierras por nacionales argentinos.
También se ha procurado proteger las fuentes de materias primas y recursos hídricos y naturales. Tanto los bosques, minerales y humedales, así como la fauna y flora han sido objeto de la preocupación del Estado, que oportunamente ha legislado sobre conservación y protección de esos recursos mediante las leyes 22.421 y 23.919, en línea con el mandato constitucional del artículo 41 de la Carta Magna.
La Ley 21.382 de Inversiones Extranjeras, define el marco legal que rige para la inversión extranjera, y tiene como destinatarios a los inversores extranjeros que inviertan capitales en el país, en cualquiera de las formas establecidas en dicha ley, destinados a la realización de actividades de índole económica o la ampliación o perfeccionamiento de las actividades existentes; y determina que dichos inversores tendrán los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes establecen a los inversores nacionales. Los inversores extranjeros podrán transferir al exterior las utilidades líquidas y realizadas provenientes de sus inversiones, así como repatriar su inversión. También podrán utilizar cualquiera de las formas jurídicas de organización previstas por la legislación nacional. Las empresas locales de capital extranjero podrán hacer uso del crédito interno con los mismos derechos y en las mismas condiciones que las empresas locales de capital nacional.
Resulta claro que nuestro marco normativo no es suficiente para resolver el problema de la preservación del territorio nacional, en relación con el excesivo dominio por parte de personas extranjeras, de nuestras tierras rurales.
Desde otro punto de vista, es procedente revisar la experiencia comparada, a fin de verificar cómo en otros países, la tierra y su propiedad también constituye una problemática a resolver.
Se puede observar que en Uruguay, no existen leyes que prevean o eviten la concentración de la tierra y regulen la compra por extranjeros, y por ello el presidente José Mujica encomendó a los senadores de su bancada presentar un proyecto de ley con restricciones para la compra por extranjeros.
En el año 2008, el Instituto de Desarrollo Rural y de la Tierra de la República del Paraguay sentó postura con la Resolución Nº 395; y suspendió la venta de tierras a extranjeros o connacionales no sujetos al Estatuto Agrario. Así también, la normativa dispuso que todas las personas físicas extranjeras dejen de ser beneficiadas por el mismo estatuto.
La Constitución de Brasil en el artículo 190, establece: "La ley regulará y limitará la adquisición o el arrendamiento de propiedades rurales por persona física o jurídica extranjera y establecerá los casos que dependerán de autorización del Congreso Nacional."
La venta de tierras a extranjeros está regulada por la ley 5.709/71 del año 1971. A partir de 2010 se considera "foráneas" a las empresas controladas por capitales extranjeros (aún las registradas en Brasil). Los extranjeros tienen un límite de adquisición de tierras de 50 módulos (cifra variable según la zona productiva) y las compras por extranjeros requieren la aprobación del Ministerio de Desarrollo Agropecuario de Brasil. Ningún municipio puede tener más de 25% de las tierras propiedad de extranjeros.
La Constitución de México, dispone en el artículo 27: "Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la secretaria de relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar, por lo mismo, la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquellos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas." Por otra parte, el artículo 32, establece que deberán preferirse a los mexicanos respecto de los extranjeros cuando en igualdad de circunstancias soliciten una concesión.
La Constitución de Honduras dispone, en su artículo 107: "Los terrenos del Estado, ejidales comunales o de propiedad privada situados en la zona limítrofe a los estados vecinos, o en el litoral de ambos mares, en una extensión de cuarenta kilómetros hacia el interior del país, y los de las islas, cayos, arrecifes, escolladeros, peñones, sirtes y bancos de arena, sólo podrán ser adquiridos o poseídos o tenidos a cualquier título por hondureños de nacimiento, por sociedades integradas en su totalidad por socios hondureños y por las instituciones del Estado bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato. La adquisición de bienes urbanos comprendidos en los límites indicados en el párrafo anterior, será objeto de una legislación especial. Se prohíbe a los registradores de la propiedad la inscripción de documentos que contravengan estas disposiciones."
La Constitución de Ecuador establece, en su artículo 405: "... Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir a ningún título tierras o concesiones en las áreas de seguridad nacional ni en áreas protegidas, de acuerdo con la ley."
La Constitución de Guatemala dispone, en su artículo 123: "Sólo los guatemaltecos de origen, o las sociedades cuyos miembros tengan las mismas calidades, podrán ser propietarios o poseedores de inmuebles situados en la faja de quince kilómetros de ancho a lo largo de las fronteras, medidos desde la línea divisoria. Se exceptúan los bienes urbanos y los derechos inscritos con anterioridad al primero de marzo de mil novecientos cincuenta y seis."
La Constitución de Panamá establece, en su artículo 271: "Las personas naturales o jurídicas extranjeras y las nacionales cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte, no podrán adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de diez kilómetros de las fronteras."
En Canadá, la legislación acerca de las limitaciones impuestas a los extranjeros en materia de propiedad de tierras está contemplada en el "Reglamento sobre la propiedad de tierras pertenecientes a extranjeros", vigente a partir del 1° de junio de 1979. En dicho reglamento se determina como "personas inelegibles", para acceder a "parcelas" o "terrenos reglamentados", a los individuos que no son ciudadanos canadienses, ni residentes permanentes; los gobiernos de un país que no sea Canadá o una subdivisión política de un país que no sea Canadá, o una agencia de dicho gobierno o de una subdivisión política del mismo o una sociedad constituida fuera de Canadá.
En los Estados Unidos, se destaca que en el compilado de leyes de ese país, sección 1.501, transferido del capítulo 5, "Propiedad de la tierra por extranjeros", sección 71/78 al título 48, capítulo II, se establece: "Ningún extranjero o persona que no sea ciudadano de los EE.UU, o que no haya declarado su intención de convertirse en ciudadano de EE.UU, en el modo previsto por la ley, podrá adquirir título o poseer ninguna tierra en cualquiera de los territorios de los EE.UU., salvo disposición en contrario. La provisión de esta sección no se aplicará en los casos en que el derecho de conservar o disponer de la tierra en EE.UU, exista por fuerza de un tratado, caso en el cual seguirá existiendo por el tiempo en que dichos tratados tengan vigencia y no por más".
Con respecto a la legislación local, la provincia de Río Negro sancionó el 30 septiembre de 2010, la ley 4.584 que restringe la venta de tierras fiscales a empresas o personas extranjeras y la provincia de San Luis, por ley 683 del año 2009 creó un Régimen de Regulación y Registro de Transferencias de Tierras a extranjeros, reglamentada por decreto 802/2011. La provincia de Corrientes, a través de la reforma constitucional de 2007, en su artículo 61 introdujo la prohibición a la adquisición de tierras ubicadas en áreas protegidas o en zonas de seguridad o que constituyan recursos estratégicos a extranjeros que no tengan residencia en el país o sociedades comerciales formadas con capitales extranjeros.
Conforme lo expuesto, es evidente que la preocupación de este Congreso no es ajena a una corriente legislativa que ya ha encontrado expresiones concretas en varios países del continente, en los cuales con diferentes mecanismos, se ha procurado preservar la titularidad del dominio de la tierra. En base a ello, se ha elaborado el proyecto de ley que a continuación se describe.
Este proyecto de ley propone limitar la titularidad de dominio sobre tierras rurales a personas físicas y jurídicas extranjeras, o nacionales controladas en forma directa por extranjeros, con excepción de los extranjeros que hayan adquirido la ciudadanía y posean una residencia en el país no inferior a 10 años corridos, tomando como eje la definición de unidad económica de producción, establecida en el artículo 2346 del Código Civil Argentino. Asimismo, se incluyen dentro de las limitaciones: la constitución y transmisión del derecho real de condominio, la constitución de fideicomisos de la ley 24.441, al derecho real de la Superficie Forestal creado por la Ley 25.509 y cualquier otra forma jurídica aparente que produzca igual efecto económico al de los anteriores.
Se impone la obligación de presentar una declaración jurada a las personas físicas y jurídicas extranjeras que sean titulares de tierras rurales, ante la autoridad de aplicación a fin de conocer las circunstancias relacionadas con el derecho real del que son titulares. En concordancia, y como complemento, se establece la obligatoriedad de la autoridad de aplicación de realizar un relevamiento catastral y dominial. La finalidad es contar con información específica de la situación registral de la propiedad rural en manos de extranjeros. Se ha establecido un plazo razonable para la realización del citado relevamiento, teniendo en consideración las expresiones de las entidades y organismos públicos vinculados a esta tarea.
El artículo 11 establece que el Ministerio del Interior será la autoridad de aplicación.
Por el artículo 12 se crea un organismo, el Consejo Federal de Tierras Rurales integrado por los ministros del Interior, Justicia y Derechos Humanos, Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y representantes de los catastros de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El artículo 15 de la ley 26.209 de Catastro Nacional, dispuso la creación del Consejo Federal de Catastro, dicho organismo fue creado por las provincias el 4 de diciembre de 1958 con la finalidad de promover, coordinar y orientar la ejecución de las tareas relativas al Catastro Territorial de la República Argentina en sus aspectos físico, económico y jurídico, que tienen a su cargo el Estado Nacional, y los Estados Provinciales. Desde ese entonces cumple una función ininterrumpida en pro del desarrollo catastral del país. Entre sus funciones están: aconsejar y/o asesorar a las autoridades nacionales y provinciales a pedido de éstas o por iniciativa propia; realizar, promover y coordinar tareas de investigación, asesoramiento y contribución a la formación y perfeccionamiento del Catastro de las técnicas de registración catastral y las conducentes a la implementación de Sistemas de Información Territorial orientado hacia el catastro multipropósito; recabar asistencia técnica y científica de entidades públicas y privadas, profesionales y docentes, vinculados con la materia catastral y promover el progreso de la legislación catastral y la modernización de los métodos y técnicas operativas, como asimismo la eficaz coordinación de los organismos catastrales con los restantes de la Administración Pública. El objetivo de este artículo es lograr la participación de todas las provincias en dicho organismo, como titulares en sus jurisdicciones del poder de policía inmobiliaria catastral.
El artículo 15 establece expresamente que los inmuebles ubicados en la zona de seguridad, podrán ser adquiridos exclusivamente por ciudadanos argentinos nativos.
La ley proyectada no sólo procura evitar la adquisición de tierras rurales por parte de personas extranjeras, o nacionales controladas en forma directa por extranjeros, sino que también tiene por objeto desalentar la conservación de la propiedad por parte de aquéllos que reúnan las calidades para ser sujetos pasivos de esta ley, y que al momento de su sanción, sean titulares del dominio de tierras rurales. Con ese sentido, se crea una contribución anual, cuya alícuota se aplica sobre el valor fiscal asignado a las referidas tierras rurales a los fines del pago del impuesto inmobiliario provincial.
La contribución será destinada al Fondo de Compensación Ambiental creado por el artículo 34 de la Ley 25.675 de Política Ambiental. Al crearse dicho fondo, el legislador derivó en el dictado de una ley especial la regulación de su administración, integración, composición y destino. En virtud de ello, es que se propone delegar en el Poder Ejecutivo las mencionadas acciones, dado que a partir de la sanción de la presente, el fondo contará con recursos propios que permitirán su funcionamiento. En tal sentido, y a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional, se establece un plazo para el ejercicio de la delegación legislativa, y se detallan las bases o políticas en función de las cuales, el Poder Ejecutivo deberá dictar la norma delegada correspondiente, las cuales tienen la precisión requerida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo "Colegio Público de Abogados" de fecha 4 de noviembre de 2008.
En la línea descripta, se determina que el fondo de la Ley General del Ambiente, será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción conforme lo regula la Ley 25.675 y se distribuirá anualmente entre las distintas jurisdicciones; y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.
Por último se prevén los controles internos y externos de administración financiera del Estado, y que los órganos encargados de la administración de los recursos del fondo, deban presentar un informe anual sobre el destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se detallarán los montos por provincias, indicando el uso y destino de los fondos recibidos.
Por todo lo expuesto, solicito de mis pares la aprobación del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
YOMA, JORGE RAUL LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
AGRICULTURA Y GANADERIA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
13/12/2011 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0009/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON CINCO DICTAMENES DE MINORIA; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA AL EXPEDIENTE 0327-D-2011 14/12/2011
Senado Orden del Dia 0920/2011 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 UNA DISIDENCIA PARCIAL 19/12/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 15/12/2011
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 15/12/2011 MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 22/12/2011
Senado CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0071-D-2010, 0360-D-2010, 1296-D-2010, 3854-D-2010, 5127-D-2010, 5679-D-2010, 7009-D-2010, 7047-D-2010, 0071-D-2011, 1270-D-2011, 0001-PE-2011, 0090-CD-2011, 2793-D-2011, 2891-D-2011, 4126-D-2011, 4262-D-2011, 4600-D-2011, 4700-D-2011, 5081-D-2011, 5438-D-2011 y 6121-D-2011 22/12/2011 SANCIONADO